Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000157

ASUNTO : IP01-R-2007-000157

JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. H.A., inscrito en el Inpreabogado N° 19.765, en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación del ciudadano C.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.584.101, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 15 de septiembre de 2007, en el asunto IP11-P-2007-0001815 (nomenclatura de ese despacho), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado.

Se observa al folio 06 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 03 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se hizo efectiva el día 08 de octubre de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de octubre de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 05 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. H.A. interpone el Recurso de Apelación, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano C.V., quien funge como imputado en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada 15 de septiembre de 2007 y publicada in extenso el 19 de septiembre de 2007, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 28 de septiembre 2007, oportunidad en la que compareció el Abg. H.A. a Juramentarse como Defensor Privado del imputado C.V.. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 03 de octubre de 2007, es decir, al tercer (03) día hábil siguiente, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, en fecha 19 de septiembre de 2007, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

…éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Judicial Privativa Preventiva de L. delC.: C.J.V.C., titular de la cédula de identidad N°V-9.584.101, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-09-1966, de profesión ALBAÑIL, hijo de BRAULIO DE VELAZCO Y C.V., domiciliado en la CALLE PUNTO FIJO, N° 48-10, BELLA VISTA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.V., partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que decretó la aplicación de una medida de coerción personal al imputado de autos, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con la disposición del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, interpuesto por el Abg. Abg. H.A., en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación del ciudadano C.J.V., contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 15 de septiembre de 2007, en el asunto IP11-P-2007-0001815, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Abg. H.A., en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación del ciudadano C.J.V., plenamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 15 de septiembre de 2007, en el asunto IP11-P-2007-0001815 (nomenclatura de ese despacho, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado. Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 6 días del mes de Noviembre de 2007.

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTA Y TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.M.

EN ESTA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO.

LA SECRETARIA

Resolución Nº IG012007000546

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