Decisión nº 922 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001178

ASUNTO : IP11-P-2006-001178

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10 de Noviembre de 2006, se recibió escrito presentado por el abogado H.J.A., en su condición de defensor privado del ciudadano E.J.M.R., mediante el cual expuso lo siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso de los treinta (30) días desde la privación de libertad de mi defendido sin que el fiscal XIII del Ministerio Público haya presentado acusación formal contra mi defendido, es por lo que solicito a tenor de los establecido en el artículo 250 del Copp, que al no haber acto conclusivo dentro del lapso legal, procede la inmediata libertad de mi defendido, lo cual solicito mediante el presente escrito.

En relación a ello, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar la actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 06-04-05 lo siguiente: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, de la revisión del sistema iuris 2000, se constata que en fecha 10-10-06 se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa al ciudadano E.J.M.R. y hasta el día 10-11-06, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público no ha presentado la acusación respectiva, por lo cual, conforme a la precitada norma, esta Tribunal acuerda mediante el presente auto, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de que el Ministerio Público no presentó la acusación respectiva, Resuelve: DECRETA LA L.D.C.E.J.M.R., identificado en autos, y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem; por consiguiente, se ordenó librar las respectivas boletas y las notificaciones a las partes. Cúmplase.

El Juez Titular Tercero de Control

Abg. K.E.V.M.

Abg. R.M.

Secretaria

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