Decisión nº PJ0042013000275 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes cuatro (04) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002031

ASUNTO : IP11-P-2004-000027

AUTO DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abg. H.A. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos N.R. NAVAS BELLO Y N.J.N.B., acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.D., mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber transcurrido mas de dos años desde su imposición y de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “……En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave…..”.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los Órganos que imparten Justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; siendo sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y tomando en consideración lo antes a.a.i.q.e. comportamiento del imputado intra proceso, tiene que ser tomado en cuenta a los fines de decidir sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, mas aún cuando las oportunidades procesales han determinado la imposición de medidas cautelares sustitutivas, cuyo cumplimiento debe ser verificado para el mantenimiento o no de tal medida.

En el caso que hoy nos ocupa, sin menoscabar el principio de proporcionalidad contenido en el dispositivo procesal antes analizado, se observa de la revisión del régimen de presentaciones que debe cumplir los acusados de autos N.R. NAVAS BELLO Y N.J.N.B., en el sistema documental JURIS2000, que este ha sido cumplido de manera irregular por el imputado de autos, no cumpliendo efectivamente con las presentaciones periódicas cada OCHO (08) y QUINCE (15) días respectivamente, a pesar que se ha presentado en diversas oportunidades, siendo este análisis importante a los fines de decidir sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que le fue impuesta, pues como se dijo anteriormente y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T. que versan a cerca de la materia, no basta solamente analizar el transcurrir del tiempo para decretar los decaimientos de medidas de coerción personal, como lo establece el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, por tal razón es que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, así como la solicitud de Decaimiento de la Medida de coerción personal que le fue impuesta a los acusados N.R. NAVAS BELLO Y N.J.N.B.M.G., por parte de la Defensa Privada ABG. H.A. y tomando en consideración que el régimen de presentaciones que le fue impuesto a la referida imputada por la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad ha sido cumplido de manera irregular, mas aún cuando no ha cumplido cabalmente con el tiempo de presentaciones que es cada O OCHO (08) y QUINCE (15) días respectivamente, como se decidió en resolución dictada por quien regentaba este Juzgado para la fecha 06.02.2006; dejándose constancia que en caso de continuar incumpliendo la misma, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de la referida medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda:

UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por el Abg. H.A. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos N.R. NAVAS BELLO Y N.J.N.B., acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.D., de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en caso de continuar incumpliendo la misma, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de la referida medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a fin de que remita a la MAYOR BREVEDAD POSIBLE copia certificada de las presentaciones digitalizadas de los ciudadanos N.R. NAVAS BELLO Y N.J.N.B.. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2013.

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON COSSI

ASUNTO : IP11-P-2004-000027

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