Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 23 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000047

ASUNTO : IP01-R-2007-000047

Resolución Nº IG012007000198

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 3° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado H.J.A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISBELIA NAVEDA DE MARÍN, sin identificación en el escrito de apelación ni en las actas procesales, contra el auto dictado en fecha 02-02-2007 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano E.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.627.735, domiciliado en la calle comercio, Nº 67 del sector Caja de Agua en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Marzo de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de abril de 2007 se declaró admisible el recurso.

La Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Del escrito de apelación se extrae, que el Abogado recurrente impugna el auto que declaró el sobreseimiento de la causa seguida conforme al procedimiento de instancia de parte agraviada contra el ciudadano E.J.A.R., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, tipificado en el artículo 466 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes motivos:

• Porque dicha decisión contiene el vicio de inmotivación, pues el A quo manifestó dos veces en su decisión que el acusado se negó rotundamente a conciliar, por lo cual ese Tribunal procedió a pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 412 del texto adjetivo penal, conforme al cual: “De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato. La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días hábiles siguientes.

• Refiere que, conforme al citado artículo, el mismo no faculta al juez de juicio a decretar de oficio el sobreseimiento de la causa, amén de que dicho escrito acusatorio ya había sido admitido con anterioridad por ese tribunal, porque reunía los requisitos establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es contraproducente que un mismo tribunal considere la admisibilidad de la acusación privada y luego, en la audiencia de conciliación, decrete el sobreseimiento de la causa.

• Indicó, que nuestro sistema procesal no faculta a ningún juez a revocar su decisión dictada, como ocurre en el presente caso, porque mal podría el tribunal de juicio admitir la acusación privada por cumplir todos los requisitos de ley y, posteriormente, el mismo Tribunal decretar el sobreseimiento de la causa porque el hecho acusado no revestía carácter penal.

• Consideró, que el juez de juicio se extralimitó en sus funciones, violentó el ordenamiento procesal establecido para los delitos de instancia de parte agraviada y el contenido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún alegar la supletoriedad establecida en el artículo 371 eiusdem, pues este artículo es bien claro y establece que en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en el Libro Tercero.

• Explicó que el Tribunal de juicio incurrió en omisión, por falta de pronunciamiento sobre lo expuesto y alegado por las partes en la audiencia de conciliación, pues al aperturarse la misma, el acusador privado dio íntegra lectura del escrito acusatorio, solicitó se declara extemporáneo el escrito de oposición y promoción de pruebas presentado por la defensa privada en fecha 26 de enero de 2007, por haber sido presentado fuera del lapso de los 3 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, días éstos que han de computarse por días hábiles, por lo que el predicho escrito debió ser presentado el día 23 de enero de 2007 y no lo hizo; posteriormente a la predicha solicitud del acusador privado por la extemporaneidad de su presentación, expuso de manera oral su escrito de promoción de pruebas, tanto testimoniales como documentales, el cual presentó dentro del lapso legal, es decir, el 23-01-2007. Dijo, que una vez finalizada la exposición de las partes, el tribunal pronunció su decisión, en virtud de la cual verificó, a través del Diario, cuál era la fecha para que las partes dieran cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborando que era hasta el día 23-01-2007 el tercer día hábil antes de la celebración de la audiencia de conciliación fijada para el día 29-01-2007, siendo el escrito opuesto por la parte defensora extemporáneo.

• Señaló que el error en la omisión de pronunciamiento del Tribunal estribaba en que no se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas documentales y testimoniales presentadas de manera escrito y dentro del lapso legal por la parte acusadora y que fueron ofrecidas de manera oral en la audiencia de conciliación, pues si se pronunció sobre la no admisión de las excepciones y promoción de pruebas de la defensa, también ha debido pronunciarse sobre las pruebas ofertadas por el acusador privado y que fueron ofrecidas de manera oral en la audiencia de conciliación, pues sí se pronunció sobre la no admisión de excepciones y promoción de pruebas de la defensa, también ha debido pronunciarse sobre las pruebas ofertadas por el acusador privado, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que conlleva a la nulidad absoluta de dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Estimó que el decisor, al declarar inadmisible el escrito defensivo contentivo de la oposición y promoción de pruebas, nunca ha debido decretar el sobreseimiento de la causa, como erróneamente lo decretó, pues con ello violentó lo establecido en el artículo 412 del texto adjetivo penal, el cual establece taxativamente sobre lo que debe versar su pronunciamiento en caso de no prosperar la conciliación en dicha audiencia, por lo que mal podría el decisor, una vez que declara inadmisible tal escrito defensivo, declarar el sobreseimiento de la causa.

• Que el artículo 413 dispone que, de no prosperar las excepciones interpuestas o cuando no hubieren sido interpuestas, el Juez está en la obligación de convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público y no extralimitarse en sus funciones, al declarar de oficio el sobreseimiento de la causa, por ser especialísimo el procedimiento de los delitos de instancia de parte y siendo el Juez de Juicio un tercero imparcial, sólo debe decidir sobre lo probado por las partes, siempre y cuando cumplan con los requisitos de procedibilidad establecidos para la instauración de dicho procedimiento especial.

• Que el artículo 412 del Código previene que en caso de defectos de forma en la acusación privada, el acusador podrá subsanarlo de inmediato, oportunidad que no se le brindó al recurrente, pues dicha acusación había sido admitida con anterioridad por ese mismo tribunal, quien al momento de recibirla y analizarla consideró que cumplía con todos los extremos legales y la misma estaba fundada en un hecho punible, perseguible a instancia de parte, situación ésta que también consideró el Juez de Control al solicitarle el auxilio judicial para intentar dicha acusación privada.

• Que admitida la acusación privada corresponde al Juez de Juicio citar al acusado y fijar la audiencia de conciliación y si el acusado no alega ningún defecto de forma de la acusación en dicha audiencia ni opone excepciones o, como en el presente caso, no se le admitió el escrito defensivo, el juez de juicio no puede declarar inaudita parte la inadmisibilidad de la querella y ordenar el sobreseimiento de la causa, pues ya la acusación había sido admitida, por lo cual cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 797 en el expediente 05-0557 de fecha 11 de mayo de 2005.

• Considera que, de proceder una decisión como la dictada por el juez de juicio, de declarar el sobreseimiento de la causa porque el hecho imputado en la acusación no es típico, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, prejuzgando el A quo que tal circunstancia no fue detectada ab initio por el Juez que conoció para la época, pondría, en criterio del recurrente, en tela de juicio la capacidad del juez que conoció al inicio y sembraría un caos de inseguridad jurídica de quienes, confiando en una decisión judicial emanada de un juez de juicio, la misma pueda ser cambiada y borrada de solo plumazo por un nuevo juez del mismo rango que se encargue con posterioridad del tribunal donde se ventile la causa penal, afianzándose la inseguridad jurídica en las actuaciones en detrimento del Poder Judicial.

• Que el Juez de Juicio en su decisión consideró procedente, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho imputado en el escrito acusatorio no es típico y por tanto, no es punible, por lo que procede el sobreseimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 318 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 371 eiusdem, lo que considera el recurrente un craso error, ya que conforme a dicha disposición se desprende claramente que, por ser los procedimientos especiales, como en el presente caso, de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, se deben aplicar las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en el Libro Tercero y sólo en casos especiales se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento ordinario, siempre que no se opongan a estas disposiciones especiales, por lo que se pregunta ¿Cómo es posible que el A quo haya, inaudita parte, declarado el sobreseimiento de la causa sin haberlo solicitado la parte contraria y pasando por encima de una decisión dictada por el mismo Tribunal y por un Juez de su mismo cargo.

• En su criterio, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo faculta al juez de control y de juicio a asumir de oficio aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte y, en el presente caso, por ser un procedimiento especial dependiente de instancia de parte, lógico es suponer que debe existir legalmente dicho requerimiento por la parte afectada y ello no sucedió, lo cual deviene en un extralimitación por parte del Juez Segundo de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por lo que considera nula de nulidad absoluta dicho pronunciamiento y así solicita sea declarado.

• Refirió que, ningún Tribunal de la República puede revocar su propia decisión, porque para ello existe una Corte de Apelaciones, para decidir acerca de la inconformidad que tuviere, con la decisión dictada por un tribunal, alguna de las partes afectada con la misma, siendo que una de las especialidades que tiene el proceso de instancia de parte es que la acusación se presenta directamente ante el Juez de Juicio y éste, previa la verificación de su contenido y el cumplimiento de los requisitos formales, la admite o no, por lo que mal pudiera entonces declarar el sobreseimiento de la causa por una causa que hacía INADMISIBLE la misma y menos aún en la audiencia de conciliación, atentando contra el procedimiento instaurado.

• Denunció, como último motivo, que del acta de audiencia oral de la conciliación celebrada en la causa Nº IP11-P-2005-000696 en fecha 29 de enero de 2007 por ante el Tribunal Segundo de Juicio y cuya decisión se impugna mediante el presente escrito, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio no fue firmada por el Juez NAGGY RICHANI SELMAN, lo cual se puede evidenciar de la copia certificada de la misma y que se acompaña a la presente, expedida por el mismo Tribunal el día viernes 23 de febrero de 2007 por ante la Oficina del Alguacilazgo, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 16, del 15 de enero de 2005, que si un administrador de justicia no cumple con las normas y disposiciones de ley es por negligencia, inobservancia o desconocimiento y este incumplimiento deviene de una violación al orden público constitucional, el cual debe declararse de oficio por aquél tribunal que tenga conocimiento de este hecho, ya que está en juego la protección de derechos constitucionales de las personas, ya que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, el Juez y el secretario, para que tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico dicho pronunciamiento judicial.

• Manifestó que, en dicho pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que todos los actos carentes de firma están viciados de nulidad absoluta y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son NULAS, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación, reponiendo la causa al estado que se celebrara una nueva audiencia de presentación, entre otros pronunciamientos.

• Estimó que, conforme a dicho pronunciamiento de la Sala, la falta de firma de un Juez en su decisión invalida la misma, se tiene como no existente, nula de nulidad absoluta, por lo cual solicitó que, ante la falta de firma del Juez Segundo de Juicio del acta de audiencia de conciliación celebrada en la presente causa, se reponga la misma al estado de una nueva audiencia de conciliación.

• Reiteró que al momento de que el Tribunal Segundo de Juicio revocó la admisibilidad de la acusación privada legalmente admitida por el mismo Tribunal, violentó la norma contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en el presente asunto y de citar los argumentos esbozados en el escrito de apelación por el Abogado H.J.A.S., juzga en los términos siguientes:

PRIMERO

Básicamente, el asunto controvertido por el recurrente estriba en el hecho de haber comenzado el asunto penal seguido ante el Tribunal Segundo de Juicio por motivo de una acusación presentada por él, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ISBELIA NAVEDA DE MARÍN, contra el ciudadano E.J.A.R. por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida simple, cuya acción depende de la instancia de la parte agraviada, y se tramita conforme al procedimiento especial que está regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta la cual, el predicho Tribunal la declaró admisible y se continuó con el trámite establecido por el legislador; no obstante, en la oportunidad en que se efectuó la audiencia oral de conciliación, el Juez Segundo de Juicio declaró extemporáneo el escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas ofrecido por la parte acusada y, en vez de proceder conforme a lo estipulado en el artículo 413, que ordena la celebración del juicio oral y público, procedió a declarar el sobreseimiento de la causa de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, revocando por contrario imperio el auto dictado por el mismo Tribunal que había declarado admisible la acusación.

Ahora bien, el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con sentencia definitiva. Si hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes (...)’.

Por su parte, el artículo 413 eiusdem, consagra: “Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando estas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación”.

De esta transcripción se extrae, que el legislador ordena, que de no lograrse la conciliación entre las partes acusadora y acusada en los procedimientos especiales de instancia de parte, el Juez deberá resolver inmediatamente sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas.

En el caso de autos se constató que el Tribunal Segundo de Juicio celebró la audiencia de conciliación en fecha 29-01-2007, en la cual no hubo conciliación entre las partes, procediendo a pronunciarse el Tribunal sobre la inadmisibilidad del escrito de oposición de excepciones y de ofrecimiento de pruebas ofrecidas por la parte acusada, al no haber sido presentadas en la oportunidad legal, declarándolo extemporáneo, con lo cual se entiende que no prosperaron las excepciones y, seguidamente, efectuó el siguiente pronunciamiento:

… ACTO DE

CONCILIACIÒN INFRUCTUOSO

En plena realización de la citada audiencia, y luego de que el Juez Unipersonal tratase en dos oportunidades de que las partes conciliasen, previo un ofrecimiento en sala realizado por al parte Querellante ISBELIA NAVEDA DE MARIN de una cantidad de dinero al Querellado E.J.A.R. a los fines de que devolviera el Vehiculo (sic) objeto del presente proceso, siendo que éste último se negó, rotundamente a conciliar, por lo cual pasó de seguidas éste (Sic) Tribunal Segundo de Juicio a pronunciarse de conformidad con lo planteado en el artículo 412 del Copp (sic).

… Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el propio articulo 412 Ejusdem, y no obstante la declaratoria de extemporaneidad del escrito defensivo, es innegable para cualquier juzgador, en cualquiera de las fases dentro del proceso penal acusatorio, que las causales de sobreseimiento son de orden público, toda vez que atienden a la no instauración de proceso penales y al cese de los ya instaurados cuando surja de forma sobrevenida, o bien exista inadvertidamente, una causal que impida su prosecución, e inclusive su surgimiento, ello en resguardo del primigenio derecho a la libertad de los justiciables, y evitar la instauración indiscriminada de procesos penales con la consecuencial activación del aparato estadal de justicia, en procesos cuyo final vislumbra anticipadamente un impedimento absoluto de persecución y sanción por parte de éste.

He allí el fundamento, para considerar como de orden público las causales de sobreseimiento en el proceso penal, siendo por ende declarables inclusive de oficio, por los diferentes órganos jurisdiccional, en las diferentes etapas procesales, llámese Tribunal Control para las fases Preparatoria e Intermedia, Tribunal de Juicio en la fase con ese mismo nombre, o Tribunal de Ejecución en fase de Ejecución,

Estas causales se encuentran previstas de forma taxativa en el artículo 318 del Copp (Sic), del siguiente tenor;

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…

    Amen de lo anterior, es decir, el hecho de que las causales de sobreseimiento son de eminente orden publico, por tanto declarables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa por el órgano jurisdiccional, siempre que no sean de las causales que requieran la apertura del debate de juicio para verificar su existencia; se encuentra taxativamente previsto en el artículo 330 del Copp (Sic) en su numeral 3, que el Tribunal de Control como pronunciamiento propio al termino de la audiencia preliminar, decrete oficiosamente el sobreseimiento de la causa, cuando verifique la existencia de una de las causales que contempla en trascrito artículo 318 Ejusdem, estableciendo taxativamente el mencionado numeral:

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  3. Omissis…;

  4. Omissis…

  5. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…

    Ello así, y siendo una de los pronunciamientos oficiosos del Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, decretar el sobreseimiento de la causa cuado exista una de las causales establecidas en el precitado artículo 318 del Copp (sic), para establecer la existencia de las citadas causales de sobreseimiento, el juez de control tiene necesariamente que verificar su existencia.

    Este deber de verificación de la existencia de dichas causales, atienden al carácter de orden público que tiene las mismas, siendo que así como resulta ser un pronunciamiento propio del Juez de Control al término de la audiencia preliminar, es igualmente un deber en el Juez de Juicio, en los procedimiento especiales como el que hoy nos ocupa, ello por la sencilla razón de que por ser éstas causales de orden público que ponen fin al proceso penal, se hace imperiosa la necesidad de su previa verificación en cualquier estado y fase del proceso penal, sea éste ordinario o especial, como en el caso in comento, mas aún en un procedimiento especial en el cual supeditan la apertura a juicio a los resultados de una audiencia, denominada conciliación, tal cual lo pauta el artículo 413 del Copp (sic), al igual que en el procedimiento ordinario en cuanto al efecto de la audiencia preliminar para la apertura del juicio .

    De allí que en los casos, en los que el tribunal de Juicio detecte una causal de sobreseimiento puede dictaminar el miso oficiosamente, hecho para el cual por demás se encuentra legalmente facultado, a tenor de lo pautado en el artículo 322 del Copp (sic), del cual se extracta;

    Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

    Contra esta resolución podrán apelar las partes.

    Atendiendo a tal facultad de verificación de las causales de sobreseimiento conferida en aplicación del procedimiento ordinario en éste (sic) Tipo de Procedimiento especiales a tenor de lo pautado en el articulo 330 numeral 3 del Copp (sic), aplicado de forma supletoria tal cual lo preceptúa el artículo 371 Ejusdem para lo procedimientos especiales nos encontramos en el presente caso con la siguiente situación.

    En el caso que nos ocupa tenemos que la parte querellante imputa la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 468 hoy 466 del Código Penal Venezolano Vigente en contra del Querellado E.J.A.R., por haberse apropiado según sus dichos en el propio libelo de querella, de un vehiculo (sic) que éste adquirió a su NOMBRE con documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo con la plena anuencia de la hoy querellante, ello según sus dichos, bajo la obligación de que el Querellado al llegar a la ciudad de Punto Fijo y luego de que llegase el titulo de propiedad del vehiculo (sic) a nombre de aquel, éste le traspasase el vehículo a la hoy Querellante, ello por haberse adquirido dicho vehículo de su peculio.

    Planteado así los hechos, y ofrecido como uno de lo medios de prueba documentales a los fines de establecer el cuerpo del delito, la copia certificada del documento de venta, del ciudadano J.C.F. como apoderado de M.D. deJ.C., al hoy querellado E.J.A.R., y que presumiblemente fue el apropiado por el querellado, se estima de un sencillo análisis lo siguiente.

    El precitado artículo 468 del Código Penal (hoy 466) plantea textualmente el tipo penal sustantivo de Apropiación Indebida Simple, planteando textualmente al respecto;

    Artículo 468.- El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ellas un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada. (el resaltado es del tribunal)

    Si analizamos el contenido intrínsico de dicha norma nos daremos cuenta que la trae consigo una condición objetiva del tipo, que es la que en definitiva condiciona la punibilidad o no del hecho. En éste caso la condición objetiva del tipo viene a ser sin lugar a duda, la frase resaltada en el trascrito artículo, a decir de ello; la cosa apropiada por el sujeto activa, tiene que ser en primer termino AJENA A ÈL, es decir, su propiedad jamás debe estar atribuida al sujeto activo. A decir textualmente del profesor H.G.A., el sujeto activo debe ser… tenedor legítimo (comodatario, depositario, etc.).

    En segundo término, y atendiendo precisamente a esa condición de ajenidad de la cosa apropiada en cuanto al sujeto activo, la cosa entregada o confiada a él, se debió entregar o confiar mediante un título legítimo, que comporte la obligación para él, en devolverla o hacer de ella un uso determinado.

    Ahora bien, la condición objetiva del tipo, también llamada por la doctrina penal, condición objetiva de punibilidad, va a determinar de forma definitiva, nada mas y nada menos que el segundo elemento del delito que resulta ser la Tipicidad, elemento éste sin cuya existencia NO EXISTE EL DELITO, por la falta de subsunciòn (sic) completa de la conducta presuntamente asumida por el sujeto activo en el tipo penal sustantivo, y transgresión por ende, del principio elemental y básico de LEGALIDAD previsto tanto en el artículo 49.6 Constitucional como en el artículo 1 del Código Penal Venezolano.

    A decir de ello, define las condiciones objetivas del tipo el profesor Grisanti Aveledo en su libro Lecciones décima sexta edición, Pág. 22;

    …. como ciertas condiciones distintas del tipo legal, a cuya existencia está sometida la aplicabilidad y la aplicación de la pena a la persona a la cual se le imputa, se le atribuye, la perpetración de un delito determinado, en el cual se exija tal condición…

    …son elementos del tipo legal, del tipo penal, de la figura delictiva, comprendidas por tanto dentro de otro elemento del delito llamado Tipicidad…

    Aplicando la subsunciòn (sic) de la conducta presuntamente asumida por el Querellado expuesta de forma especifica en el propio escrito de querella tenemos, firmo el documento autenticado de compre Venta del Vehículo, como su legítimo comprador, realizando inclusive el vendedor, la entrega material del mismo al Querellado, todo ello con la anuencia del Querellante al respectivo, por la imposibilidad de ésta para la fecha de trasladarse hasta la ciudad de Maracaibo a realizar dicha operación, la cual delegó en el Querellado E.J.A.R.. Ésta negociación entre el querellado y el vendedor del vehiculo (sic) a través de dicho documento autenticado, produjo sencillamente, el traslado sin reservas de la propiedad de la cosa vendida al hoy Querellado, deviniendo de ello, su total y absoluta derecho de disponer del mismo.

    En otras palabras, el vehiculo (sic) Marca JIA (sic) Modelo Río año 2002 color blanco tipo sedan, objeto del presente delito, es de única y exclusiva propiedad, del Querellado E.A.R., no resulta ser ajeno a él, es suyo de derecho, no existiendo por demás, en atención a ese derecho de propiedad adquirido, TÌTULO ALGUNO que le obligue a devolver la cosa o hacer de ella un uso determinado.

    La ausencia de tales condiciones objetiva del tipo en el presente caso, determinan la evidente atipicidad del hecho imputado, por la falta de subsunciòn (sic) de la conducta asumida por el querellado en el tipo penal sustantivo de Apropiación Indebida simple, toda vez no existir ni la circunstancia de ajenidad de la cosa apropiada (el Vehículo (sic) KIA color Blanco), y ni el título que obligue a éste, restituir dicho vehículo de su propiedad al querellante; a decir de ello, el hecho imputado NO ES TÌPICO, configurándose con ello la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 2 del artículo 318 antes trascrito.

    Aun cuando tal circunstancia de atipicidad aquí detectada debió ser advertida por el juez de Juicio ab initio y antes de admitir la querella acusatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 405 del Copp (sic), no obstante, el hecho de que no fuese verificada tal circunstancia de atipicidad que salta a la luz en presente caso por el citado Juzgador para la época de la admisión de la querella, ello no obliga a que la declaratoria de los efectos de su detección, no pueda hacerse en cualquier estado y grado del proceso, ello por ser precisamente, dicha circunstancia de atipicidad detectada una causal de sobreseimiento, y así se decide.

    Como consecuencia de la detección oficiosa que hiciera éste Despacho Judicial a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Copp (sic) en delación con el artículo 371 ejusdem, de la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 2 del artículo 318 del Copp (sic), a decir, la atipicidad del hecho imputado, es que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo , administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano E.J.A.R. quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.627.735 domiciliado en la calle comercio Nº 67 del sector Caja de Agua en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; sobreseimiento éste decretado atendiendo a la atipicidad detectada del hecho imputado por el querellante de apropiación Indebida Simple, y así se decide…

    De la trascripción que precede se constata fehacientemente que el A quo, luego de declarar extemporáneas las excepciones opuesta por la parte acusada, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, por aplicación supletoria del procedimiento establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al pronunciamiento que dicta el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, al considerar aplicable tal proceder de manera supletoria, conforme a la facultad que le atribuye el artículo 371 eiusdem.-

    Ante esta circunstancia, cabe preguntarse si tal pronunciamiento ¿es o no procedente en Derecho, especialmente si se considera que el mismo Tribunal había verificado y declarado, previamente, la admisibilidad de la acusación interpuesta? ¿Significó esa decisión una revocación por contrario imperio de la decisión pronunciada? Considera esta Sala que sí hubo la revocación por contrario imperio del auto que admitió la acusación penal privada en contra del acusado de autos y tal proceder del Juzgado Segundo de Juicio devino en una vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

    Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    En efecto, en el presente caso se produjo una revocatoria por contrario imperio, del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que había declarado admitida la acusación penal privada presentada contra el querellado de autos por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, y con ello se tenía como parte querellante al acusador privado y se había abierto el procedimiento establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo, el haberse efectuado la audiencia de conciliación entre las partes querellante y querellada, decisión ésta que no se trataba de un auto de mero trámite y respecto de la cual procediera el recurso de revocación, ello, por virtud de que el auto que admite una acusación en los procedimientos de instancia de parte agraviada, presupone la verificación, por parte del Juzgador, de las siguientes circunstancias: si el hecho reviste o no carácter penal, si la acción está evidentemente prescrita o si versa sobre hechos punibles de acción pública o si faltan requisitos de procedibilidad, lo que evidentemente fue descartado en el presente asunto cuando se declaró admisible la acusación.

    En este orden de ideas, tomando como base que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias que dicta el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables pero que pueden ser revocados por contrario imperio, (Rengel Rombert; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II; P. 151), visto que la decisión que declara la admisión de una acusación en los procedimientos especiales de instancia de parte no tiene la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, se concluye que la declaratoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Juicio de decretar el sobreseimiento de la causa por no revestir, los hechos imputados en la acusación penal, carácter penal, revocó su propia decisión, subvirtiendo el orden procesal transgrediendo la mencionada norma legal y esto se extrae de la propia decisión objeto del recurso, cuando refiere:

    … Aun cuando tal circunstancia de atipicidad aquí detectada debió ser advertida por el juez de Juicio ab initio y antes de admitir la querella acusatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 405 del Copp (sic), no obstante, el hecho de que no fuese verificada tal circunstancia de atipicidad que salta a la luz en presente caso por el citado Juzgador para la época de la admisión de la querella, ello no obliga a que la declaratoria de los efectos de su detección, no pueda hacerse en cualquier estado y grado del proceso, ello por ser precisamente, dicha circunstancia de atipicidad detectada una causal de sobreseimiento, y así se decide…

    Tal decisión de admisibilidad de la acusación fue dictada por el mismo Tribunal Segundo de Juicio que procedió a declarar que los hechos imputados no revisten carácter penal con ocasión de la celebración de la audiencia de conciliación y, por ende, el sobreseimiento de la causa, lo cual, resulta un contrasentido, ya que los hechos imputados ameritaban de prueba y su contradicción en la audiencia del juicio oral y público, que era la siguiente fase del procedimiento especial de instancia de parte agraviada que se ventilaba en el asunto principal, culminada la cual se dictaría sentencia absolviendo, condenando o sobreseyendo, ya que lo que se apreció para verificar si la acusación se admitía eran los elementos de convicción aportados en la misma por la parte acusadora.

    En consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio incurrió en revocación por contrario imperio de su propia decisión, al declarar el sobreseimiento de la causa por estimar que los hechos imputados no revisten carácter penal, lo cual se contrapone a la decisión previa que declaraba la procedibilidad o admisión de la querella, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la parte querellante y revocar la decisión pronunciada el 02 de febrero de 2007, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano E.J.A., ordenándose que otro Tribunal, distinto al que produjo el auto recurrido, celebre nuevamente la audiencia de conciliación, decida sobre los planteamientos efectuados por las partes en sus respectivos escritos y dicte el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.A.S., Apoderado Judicial de la ciudadana ISBELIA NAVEDA DE MARÍN, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 02 de febrero de 2007, mediante el cual DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano E.A.R., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, con base en lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCA EL AUTO recurrido, ordenándose que otro Tribunal, distinto al que produjo el auto recurrido, celebre la audiencia de conciliación con base en los escritos presentados, dicte el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

    Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Abril de 2007. Años: 196° y 148°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

    RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

    JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

    A.M. PETIT

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012007000198

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