Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000123

ASUNTO : IP01-R-2008-000123

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada M.C.H., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado H.J.A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.P. y AMANDA PÁEZ LUGO, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de AGOSTO de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de agosto de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, lo hace en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Conforme se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, el Abogado defensor de los imputados expresó que interpuso el aludido recurso por motivo de encontrarse plagado del vicio de falta de motivación el auto que privó judicialmente de sus libertades a sus representados, por las razones que especificó así:

 Que el decidor se limitó a acoger los alegatos del Ministerio Público, obviando darle respuesta a lo alegado por la Defensa en la audiencia de presentación, violentando la igualdad de las partes y el debido proceso.

 Que en todo proceso debe prevalecer el principio de tutela judicial efectiva, siendo que para que proceda el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben concurrir los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se llena en el presente caso, ya que el Tribunal no dio respuesta precisa a los planteamientos efectuados durante la audiencia de presentación por una parte y por la otra, de una manera vaga e imprecisa acoge el pedimento Fiscal y decreta la aludida medida, al transcribir en el auto motivado el contenido de las actas policiales y declaraciones de los funcionarios actuantes y les decreta a ambos detenidos los delitos de robo agravado, Porte Ilícito de Arma y posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole de manera errada a su defendida este último delito, lo que estima ilógico e irracional, ya que de las actas policiales se desprende que a ella no le fue incautada ningún tipo de droga al momento de su detención y lo más grave es que no existe una cadena de custodia efectiva de la droga supuestamente incautada, contaminando dicha evidencia.

 Que al acogerse el Tribunal a lo expuesto únicamente por el Ministerio Público, sin dar respuesta a lo alegado por la Defensa en la Audiencia de Presentación, acarrea una clara omisión en detrimento de la defensa e inmotiva la decisión, lo que hace procedente la declaratoria de nulidad del auto recurrido y conlleva a que se ordene la plena libertad de sus defendidos.

 Que en el proceso penal intervienen tres partes: la Defensa, el Imputado y el Ministerio Público y el Juez, que es un tercero imparcial, quien debe resolver la controversia dándole a cada uno una igualdad de intervenciones y respuesta individualizada a cada uno de los actores, conforme a los alegatos defensivos planteados en la audiencia de presentación para cumplir así con la tutela judicial efectiva.

 Que el auto objeto del recurso no discrimina cuáles fueron los razonamientos utilizados para subsumir la conducta de sus defendidos en los tipos penales aludidos por el Ministerio Público, sometiendo de esa manera a sus defendidos a la duda de los motivos de su decisión, imputándole a su defendida el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que conste en acta alguna que demuestre que a ella se le incautó algún tipo o cantidad de droga al momento de su detención.

 Citó sentencias de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que debe entenderse sobre la debida motivación, para expresar que la decisión recurrida subvirtió el orden procesal, al violentar garantías constitucionales atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, ya que estas, al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para atacar las razones que utilizó el Juzgado para desestimar sus pretensiones.

 Insistió en denunciar el vicio de inmotivación del fallo, al no conocer sus defendidos cuáles son los elementos de convicción tomados por la decisora para decretar la detención, lo que hace procedente la declaratoria de nulidad del mismo.

 Denunció que también incurrió en inmotivación el auto recurrido cuando, al exponer el Tribunal en su decisión, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, debió hacer una apreciación del caso particular como lo ordena el legislador, amén de tener que acreditar el Ministerio Público cuáles elementos de la investigación son susceptibles de ser obstaculizados por el imputado y explanarlos en su escrito de presentación del imputado y nada de eso consta en el caso de autos.

 Que el legislador exige que el auto de privación judicial preventiva de libertad del imputado se haga de manera fundada y si existen ambos peligros de fuga u obstaculización debe el Juez razonar por qué así lo considera, citando las disposiciones legales que lo llevan a tomar esa decisión y el en el caso de autos no lo razonó el Tribunal, sino que se limitó a transcribir el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio del impugnante conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido.

 Invocó la Defensa, que al no haber pronunciamiento judicial respecto de sus pedimentos defensivos, toda vez que el A quo guardó mutis al respecto, lo cual se traduce en un quebrantamiento del derecho de defensa de sus defendidos, al no poder controlar la legalidad y constitucionalidad del razonamiento judicial efectuado.

 Por último solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidenció esta Corte de Apelaciones, que el argumento central de la Defensa estriba en la Falta de Motivación de la decisión que privó de sus libertades a sus defendidos, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, Porte Ilícito de Arma y posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole de manera errada a su defendida este último delito, lo que estima ilógico e irracional, ya que de las actas policiales se desprende que a ella no le fue incautada ningún tipo de droga al momento de su detención, por lo que, inmotiva la decisión al no haber dado respuesta a los planteamientos defensivos efectuados por la Defensa en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada para oír a los imputados, sin indicar a esta Corte de Apelaciones en qué consistieron dichos planteamientos defensivos, extrayéndose como parte de sus alegatos que a su defendida se le endilgó la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin que existiera en las actas procesales acta policial alguna que determinara que a ella se le haya incautado sustancia alguna, razón por la cual procederá esta Corte de Apelaciones, a efectuar un análisis minucioso de lo alegado en el presente recurso de apelación con lo que se desprende del auto recurrido y lo reflejado en el acta levantada durante la audiencia de presentación, para lo cual se harán las siguientes consideraciones:

En tal sentido, verificó esta Corte de Apelaciones, del auto dictado con ocasión de la decisión que se tomó durante la audiencia de presentación, que la defensa de los imputados fue ejercida por dos Abogados, el Dr. A.R., quien actuó en defensa del ciudadano A.P.R. y el recurrente de autos asumió la defensa de la ciudadana AMANDA PAEZ LUGO, donde alegó lo que sigue:

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.P.R. Y AMANDA PAEZ LUGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 07-07-08 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contentivo de solicitud de decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem (sic) y se decrete medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se celebró el día 17-06-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta ( E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifiestan que deseaban hacerlo, en cuyo caso lo hicieron libre de apremio o coacción, cuyo contenido de las mismas consta de forma íntegra en el acta de audiencia celebrada a tal efecto.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, se le concede la palabra al Abg. A.R. a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “En ningún momento la tasca a presentado factura de las supuestas botellas que supuestamente fueron incautadas, en cuanto a la droga incautada , no existe la cadena de custodia, fueron 0.5 miligramos no llega a la cantidad ni siquiera para el consumo, faltan investigaciones por investigar que la fiscalía debe practicar señala que su defendido fue golpeado y llevado al hospital y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido. Tiene la palabra el daba. H.A. quien expone sus alegatos: Existe una serie de contradicciones de los funcionarios policiales, mal pueden decir estos funcionarios que avistaron a los sujetos en la calle santaI., no dicen los funcionarios como se dispersaron los sujetos, si fueron en grupo o en dos, deja una duda porque los mismos funcionarios no saben como se dispersaron, mi defendida es una persona que no tiene el cabello largo, como señala el denunciante como la persona que cometió el hecho, de las actas de reconocimiento puestas a la vista, señalan que hacen experticia a dos armas y no señalan cuantos cartuchos se consiguen para determinar que hubo enfrentamiento, las características de mi defendida no coinciden con las dadas por el denunciante por lo que esta (sic) fuera de este delito, en cuanto la sustancia presuntamente incautada, no existe la cadena de custodia, lo cual pone en tela de juicio la legalidad del procedimiento, existe la declaración de los imputados donde ellos señalan como fue su detención, y solicita que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no hay ninguna participación de mi defendida en este hecho. Es todo”.

Ahora bien, de los alegatos vertidos en el recurso de apelación se extrae que la defensa de la ciudadana cuestiona que a la misma se le haya privado de la libertad por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando a la misma no se le decomisó ningún tipo de estas sustancias. En tal sentido verificó esta Corte de Apelaciones, que del acta policial levantada por los funcionarios que practicaron el procedimiento, los mismos dejaron constancia que a la imputada de autos se aprehendió por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de Robo en perjuicio de la Tasca El Marquéz, portando un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 mm, modelo Brasileño, marca Pucara, pavón negro, con empuñadura de material sintético color negro, con seriales desvastados contentivo en el interior del tambor de 6 cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir (uno con ojiva de forma oval y dos con ojiva de forma plana y tres percutidos, tal como se lee de la recurrida cuando estableció:

pudimos visualizar varios sujetos en compañía de una mujer, quienes se encontraban parados hablando y sujetando unos bolsos tipo morral, estas personas presentaban características fisonómicas que concordaban con las aportadas por el encargado de la tasca El Marquez, nos acercamos cautelosamente y al darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios fuimos recibidos de manera repentina con detonaciones de armas de fuego, a la vez desenfundamos nuestras armas de reglamento y repelimos el ataque originándose un breve intercambio de disparos provocando la dispersión de los cinco sujetos y la mujer en diferentes direcciones de la calle Monagas y calle S.I., solicitamos apoyo de otras unidades logrando darle alcance a dos de ellos a la altura de la iglesia de los mormones, y se les cercó con las unidades motorizadas resultando ser una mujer y un hombre quienes sujetaban ambos en sus manos una arma de fuego tipo revolver llevando el ciudadano un morral a cuesta, estas personas al verse superadas en número, bajaron las armas desistiendo de su actitud dejándolas caer al piso al igual que el morral, una vez ocurrido esto se le garantizó el respeto a sus derechos humanos y a la vida y se colectó en el lugar Dos armas de fuego descritas así Un revólver calibre 38 mm, modelo Brasileño, marca Pucara, pavón negro, con empuñadura de material sintético color negro, con seriales desvastados contentivo en el interior del tambor de 6 cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir (uno con ojiva de forma oval y dos con ojiva de forma plana y tres percutidos., el cual fue arrojado por la ciudadana que no cargaba documentación personal y luego manifestó ser A.M. PAEZ LUGO,

Este párrafo de la recurrida demuestra que contra la predicha ciudadana sólo puede imputarse la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, al haberse asentado de manera detallada que “…de conformidad al artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal se le hizo una revisión corporal a la ciudadana por parte de una agente femenina incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón jeans azul un celular marca KIOCERA, modelo K312, color gris, serial 2263654C8, con la misma batería, no encontrando adherida a su cuerpo ni a sus ropas nada de interés criminalístico…”. Por el contrario, un arma de fuego y la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas les fueron encontradas al imputado de autos, cuando se determinó:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Según consta del análisis del acta policial sin número de fecha 06-07-08 suscrita por el funcionario Agente C.L.G. adscrito a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón, quien de conformidad con los artículos 112,117,169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia que a las 2:00 horas de la mañana se encontraba cumpliendo labores de patrullaje en la unidad motorizada adscritas al sector B. deP. de la zona policial N° 2 en compañía de otros funcionarios y en momentos en que nos encontrábamos en patrullaje preventivo por el sector de S.I. específicamente en la Tasca El Marquez se había suscitado un robo, por lo que nos acercamos de inmediato al lugar, donde observamos a varios sujetos, entre ellos un ciudadano quien se nos identificó como ANGEL J.J.… titular de la cédula de identidad N°15.459.244 quien es el encargado de la tasca y había sido víctima de un robo a mano armada por parte de 5 hombres y una mujer, quienes sustrajeron de la caja tres mil bolívares fuertes en efectivo, llevándose licores, paquetes de cigarrillos y celulares de los clientes y empleados y también carteras e introducirlos en dos morrales para luego huir en veloz carrera, haciendo detonaciones en la calle S.I. hacia residencias Cantarrana, haciendo las descripciones fisonómicas y haciendo acotación que la ciudadana era supuestamente la más agresiva del grupo, por lo que procedimos a buscarlos de inmediato, en la misma calle a la altura de la Monagas pudimos visualizar varios sujetos en compañía de una mujer, quienes se encontraban parados hablando y sujetando unos bolsos tipo morral, estas personas presentaban características fisonómicas que concordaban con las aportadas por el encargado de la tasca El Marquez, nos acercamos cautelosamente y al darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios fuimos recibidos de manera repentina con detonaciones de armas de fuego, a la vez desenfundamos nuestras armas de reglamento y repelimos el ataque originándose un breve intercambio de disparos provocando la dispersión de los cinco sujetos y la mujer en diferentes direcciones de la calle Monagas y calle S.I., solicitamos apoyo de otras unidades logrando darle alcance a dos de ellos a la altura de la iglesia de los mormones, y se les cercó con las unidades motorizadas resultando ser una mujer y un hombre quienes sujetaban ambos en sus manos una arma de fuego tipo revolver llevando el ciudadano un morral a cuesta, estas personas al verse superadas en número, bajaron las armas desistiendo de su actitud dejándolas caer al piso al igual que el morral, una vez ocurrido esto se le garantizó el respeto a sus derechos humanos y a la vida y se colectó en el lugar Dos armas de fuego descritas así Un revólver calibre 38 mm, modelo Brasileño, marca Pucara, pavón negro, con empuñadura de material sintético color negro, con seriales desvastados contentivo en el interior del tambor de 6 cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir (uno con ojiva de forma oval y dos con ojiva de forma plana y tres percutidos., el cual fue arrojado por la ciudadana que no cargaba documentación personal y luego manifestó ser A.M. PAEZ LUGO, venezolana, obrera, soltera, portadora de la cédula de identidad N°17.666.528, y un revólver calibre 38 mm, modelo cañón ¾, marca Smith and wesson special, pavón negro, con empuñadura de material sintético color blanco con decoraciones alusivos a pluma de ave, con seriales desvastados, contentivo en el interior del tambor de seis cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir, uno con ojiva de forma oval y dos con ojiva de forma plana y tres percutidos, arrojado por el ciudadano quien no presentó documentación personal y manifestó llamarse A.J.P.R., venezolano, de 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.227.626 y de conformidad al artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal se le hizo una revisión corporal a la ciudadana por parte de una agente femenina incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón jeans azul un celular marca KIOCERA, modelo K312, color gris, serial 2263654C8, con la misma batería, no encontrando adherida a su cuerpo ni a sus ropas nada de interés criminalístico, al ciudadano A.P. a quien le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans un celular marca HUAWEI MODELO C2600 color blanco, y cuatro envoltorios de material sintético tipo cebollitas descritos de la siguiente manera: dos envoltorios de material sintético color verde y dos envoltorios de material sintético de color negro y azul anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína., no encontrando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, luego el funcionario procedió a verificar el bolso arrojado por el ciudadano en donde se encontraron seis botellas de licores diversos unas abiertas y otras selladas, igualmente un paquete de cigarrillos marca belmont con siete unidades y una cédula de identidad número 18.631.475 a nombre del ciudadano J.R. MORA GONZALEZ, todos estos objetos provenientes presumiblemente del robo de la tasca el Marquez, visto esto procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, vista la cédula del ciudadano A.J.P.R., el mismo presenta solicitud según memo Nro. 31704 de fecha 07/06/07 por el CICPC delegación Punto Fijo por el delito de distribución de sustancias ilícitas (droga).

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

Como se observa, quedó claramente determinado que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la imputada en la comisión de los delitos de Robo agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se decide.

Por otra parte, denunció el recurrente que el auto objeto del recurso no discrimina cuáles fueron los razonamientos utilizados para subsumir la conducta de sus defendidos en los tipos penales aludidos por el Ministerio Público, sometiendo de esa manera a sus defendidos a la duda de los motivos de su decisión, procediendo esta Corte de Apelaciones a indagar en la recurrida cuál fue la motivación para privar de sus libertades a los encausados y así se aprecia:

C.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.P.R. Y AMANDAPAEZ LUGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 06-07-08, suscrita por el funcionario Agente C.L.G. adscrito a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón, cuyo contenido riela íntegro en el folio uno (1) al ocho (8) del asunto que ocupa a quien aquí decide.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, , lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión del imputado, así como la denuncia del testigo en su acta de entrevista, las actas de entrevista de testigos, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Riela en el folio nueve (9) al doce (12) del asunto denuncia del ciudadano A.J.J. fecha 6 de julio de 2008 suscrita por el Cabo Segundo C.C., del DIPE quien expuso: ayer me encontraba trabajando como encargado del local El Marquez en compañía de tres empleados cuando al momento del cierre del local, cuando bajamos la música y se enciende la luz alta seis persones (sic) entre ellos una sola mujer de los 13 clientes que quedaban sacaron a relucir cada uno un arma y gritaron que esto era un atraco, uno de ellos de mi estatura de contextura gruesa, de piel morena, de manera violenta salta la barra donde se sirven licores y me amenazan pegando su arma de fuego en mi cabeza, me somete hacia la pared con las manos en la cabeza, me pidió que abriera la caja, los otros sujetos le ordenan a siete clientes que quedan que se tiren al piso, yo le abro la caja y este me obliga a tirarme al piso para sacar el dinero de la venta de la noche guardándolo en un morral de color negro, y otro bolso tipo escolar lo llenaron de botellas de licor de la barra al igual que paquetes de belmont, en ese momento la mujer que estaba con ellos le grita al sujeto que me quitara toso (sic) el celular y la cartera y así lo hizo, un celular marca Nokia modelo N73 y mi cartera con 50 bolívares fuerte (sic), la mujer era delgada, cabello largo, pantalón jean azul, blusa strech a raya, aún seguía gritando y amenazando con su arma que quien se atreviera a seguirlos se moría, uno de los atracadores le grita a la mujer y al verla demasiado alterada y violenta le quita el arma de fuego que tenía y le dice que se calmara que no quería muertos, esta mujer en su insistencia de hacer daño tomó una botella de cerveza de las mesas y la quiebra quedando en su mano el pico de la misma con la que arremete al mesonero D.B. y a un cliente, uno de los sujetos la detiene y le dice vámonos, antes de hacerlo nos amenazan que quien volteara lo mataban, al salir del local se escucharon unas detonaciones y le solicité a uno de la línea de taxi que llamara a la policía y nos informaron que ya la habían llamado y es cuando me percato que llega la policía y me informan que habían detenido a una mujer y a un hombre armados junto con un bolso y que necesitaban que fuera al comando a colocar la denuncia y a reconocer los objetos al llegar al comando vi bajarse del carro de patrulla a una mujer que enseguida identifiqué como la que robó y agredió al cliente y al empleado del local, al igual que reconocí el bolso negro que contenía bebidas y los cigarrillos.

Riela en el folio trece (13) al diecisiete (17) del asunto que ocupa a esta Juzgadora, Acta de Entrevista suscrita por el Cabo Segundo C.C. adscrito al DIPE, por el Ciudadano D.A.B.R. quien expuso: El día de hoy 06-7-2008 a eso de las 1:45 de la mañana estaba en el local el Marquez como mesonero y cuando se comenzaba a despachar a los clientes para cerrar el local una mesa donde se encontraban 3 tipos y una chama se pusieron necios con la cuenta que era de ciento ochenta bolívares fuerte (sic) porque me decían que estaban juntando el dinero entre ellos, luego dos tipos que estaban sentados aparte tenían una cuenta de ciento diecinueve bolívares fuerte (sic) que también estaban recogiendo entre los dos, luego se pararon los seis y se dirigieron hacia la puerta, pero uno de los tipos se desvió hacia la barra donde estaba la caja y el encargado de la misma pero en ese momento el tipo sacó un arma de fuego y apunto al encargado y los otros tipos restantes sacaron armas también y le dijeron que era un atraco y sometieron a varias personas y luego al que atiende la barra A.B. le hacen brincar la barra y lo tiran al piso, hacen que el encargado abra la caja les de el dinero y toman mi bolso tipo morral negro saca mis libros y cuadernos y mete el dinero además de botellas agarran otro bolso morral de mi compañero y meten paquetes de cigarros y había una muchacha con una actitud muy agresiva que nos ponía muy nervioso a todos, apuntaba, amenazaba con dispararnos si nos movíamos, tumbaba de la mesa botellas de cerveza al piso, se le veía mucha intención de dispararnos, nos despojaron de los teléfonos celulares, uno de los muchachos le quita el arma a la mujer y le dice que se calme, pero ella tomo una botella de cerveza y se la quebró a un cliente en la cabeza y con el pico de botella quería cortar a otro cliente, uno de los tipos le mete un alón a la mujer y me logró rozar en el cuello por la parte de la nuca, luego salen corriendo y nos dicen que si volteamos y los seguimos nos matan, luego se escuchan unas detonaciones y el encargado le pide ayuda al taxista cercano al negocio y éste le indica que ya habían llamado a la policía, luego llegó un funcionario del comando que nos indicó que fuéramos a colocar la denuncia en el comando porque habían agarrado a una mujer y un tipo armados que cargaban bolsos con licores.

Riela en el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) acta de entrevista de fecha 6 de julio de 2008 suscrita por el funcionario Agente D.V. quien le toma entrevista al ciudadano A.J.B.M. quien expuso: el día 6 de julio de 2008 a eso de las 9 de la noche llega un taxi dejando seis personas 5 masculinos y una femenina en el local El Marquez estas personas piden licor pero observé que una persona del sexo femenino entraba y salía del local a hacer una llamada o a recibirla y hasta la 1:45 am que es a la hora en que se empieza a cerrar el local y estos sujetos empiezan a discutir por el pago de la cuenta entre ellos después se dispersaron dentro del local y uno de ellos se acerco a la barra y sacó un arma de fuego apuntando a J.J. el encargado, y las restantes sacaron el arma de fuego, luego someten a los clientes quitándoles sus objetos personales y el otro le dice al encargado que le de todo el dinero, y toman el whisky, paquetes de cigarrillos y lo meten en bolsos pertenecientes a empleados del local, la mujer estaba vuelta loca queriendo disparar pero le quitaron el arma, se molestó agarró una botella y se la quebró en la cabeza a un cliente y cortó a DARWIN que es mesonero del local, luego salen corriendo y se escucharon unas detonaciones en la parte de afuera del local.

Acta de Aseguramiento de fecha 6 de julio de 2008, siendo las 6:30 horas de la mañana, se constituyo por ante la sala de evidencias físicas de esta zona policial N°2 de la policía del Estado Falcón, el funcionario Agente C.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.557.263 en compañía de otros funcionarios a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 06-7-2008, donde resultó aprehendido el ciudadano A.J.P.R., antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley que rige la materia, las evidencias objeto de recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentivo en su interior de: cuatro envoltorios de material sintético tipo cebollitas, descritos de la siguiente manera: dos envoltorios de material sintético color verde y dos envoltorios de material sintético color negro y azul, anudados todos en su unico (sic) extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína, con un peso bruto de cero gramos con cinco décima (0,5 grs) , constatada como ha sido las circunstancias en el artículo 115 de la novísima ley especial, se procede al aseguramiento quedando las evidencias provistas en su envoltorio de remisión debidamente selladas con cinta adhesiva transparente, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, así como su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del funcionario. Cabo Segundo A.M., responsable de la sala de evidencias para ese momento.

Una vez que hayan sido analizadas minuciosamente todas las circunstancias del caso por los expertos, y de resultar éstas vinculadas a la investigación, serán considerados elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría de los imputados de marras en la comisión del hecho punible…

Como se observa, si bien el Tribunal de Primera Instancia de Control no estableció un razonamiento pormenorizado del por qué del criterio judicial, sí dejó expresamente establecidos los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, los cuales demuestran a esta Instancia Superior Penal que los ciudadanos A.J.P. y A.M. PÁEZ LUGO son partícipes en los delitos de de Robo agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el primero de los nombrados, lo que se extrae, especialmente, deL Acta de entrevista de fecha 06/07/2008, contentiva de la declaración del ciudadano A.J.J. quien denunció los hechos de los que fueron víctimas como trabajadores del Local El Marqués y los clientes que se encontraban en dicho local cuando seis personas, entre ellas una mujer, sacaron a relucir cada uno un arma y gritaron que se trataba de un atraco, uno de los sujetos, de manera violenta, saltó la barra donde se sirven licores y lo amenazó pegándole el arma de fuego en la cabeza, pegándolo a la pared con las manos en la cabeza, le pidió que abriera la caja, los otros sujetos le ordenan a siete clientes que quedaban que se tiraran al piso. Expresó dicho denunciante que le abrió la caja al malechor y este le obligó a tirarse al piso para sacar el dinero de la venta de la noche, guardándolo en un morral de color negro, y otro bolso tipo escolar lo llenaron de botellas de licor de la barra al igual que paquetes de Belmont.

Indicó también este testigo que la mujer que estaba con ellos le gritó al sujeto que le quitara el celular y la cartera y así lo hizo, un celular marca Nokia modelo N73 y su cartera con 50 bolívares fuertes, describiendo a la mujer como: delgada, cabello largo, pantalón jean azul, blusa strech a raya, quien seguía gritando y amenazando con su arma diciéndoles que: “quien se atreviera a seguirlos se moría”, que uno de los atracadores le gritó a la mujer y al verla demasiado alterada y violenta le quitó el arma de fuego que tenía y le dice que se calmara que no quería muertos, que la mujer en su insistencia de hacer daño tomó una botella de cerveza de las mesas y la quebró quedando en su mano el pico de la misma con la que arremete al mesonero D.B. y a un cliente, uno de los sujetos la detiene y le dice: “vámonos”, antes de hacerlo los amenazaron que quien volteara lo mataban, refiriendo que al salir del local se escucharon unas detonaciones y solicitó a un taxista que llamara a la policía, manifestándole éste que ya la habían llamado y es cuando se percató que llega la policía y le informan que habían detenido a una mujer y a un hombre armados junto con un bolso y que necesitaban que fuera al Comando a colocar la denuncia y a reconocer los objetos, siendo relevante para esta Alzada que dicho testigo al llegar al comando vio bajarse del carro de patrulla a una mujer que enseguida identificó como la que robó y agredió al cliente y al empleado del local, al igual que reconoció el bolso negro que contenía bebidas y los cigarrillos.

Este testimonio del denunciante fue a su vez corroborado por el ciudadano D.A.B.R., Mesonero en el local donde ocurrieron los hechos, quien manifestó que el día 06-7-2008 a eso de las 1:45 de la mañana estaba en el local el Marques y cuando comenzaban a despachar a los clientes para cerrar el local una mesa donde se encontraban 3 tipos y una chama se pusieron necios con la cuenta que era de ciento ochenta bolívares fuertes porque le decían que estaban juntando el dinero entre ellos, luego dos tipos que estaban sentados aparte tenían una cuenta de ciento diecinueve bolívares fuertes que también estaban recogiendo entre los dos, luego se pararon los seis y se dirigieron hacia la puerta, pero uno de los tipos se desvió hacia la barra donde estaba la caja y el encargado de la misma, sacando un arma de fuego y apuntando al encargado y los otros tipos restantes sacaron armas también y le dijeron que era un atraco y sometieron a varias personas y luego al que atiende la barra A.B. le hacen brincar la barra y lo tiran al piso, hacen que el encargado abra la caja les dé el dinero y toman su bolso tipo morral negro, sacando sus libros y cuadernos y metiendo el dinero además de botellas; expresó que también agarraron otro bolso morral de su compañero, metiendo paquetes de cigarros.

Señaló este testigo que había una muchacha con una actitud muy agresiva que los ponía muy nerviosos a todos, apuntaba, amenazaba con dispararles si se movían, tumbando de la mesa botellas de cerveza al piso, apreciándole mucha intención de dispararles; indicó que los despojaron de los teléfonos celulares, que uno de los muchachos le quitó el arma a la mujer y le dice que se calme, pero ella tomo una botella de cerveza y se la quebró a un cliente en la cabeza y con el pico de botella quería cortar a otro cliente; que uno de los tipos le metió un alón a la mujer y le logró rozar en el cuello por la parte de la nuca, luego salen corriendo y les dicen que si volteaban y los seguían los mataban, que se escucharon unas detonaciones y que el encargado pidió ayuda al taxista cercano al negocio y éste le indica que ya habían llamado a la policía, luego llegó un funcionario del Comando quien les indicó que fueran a colocar la denuncia, porque habían agarrado a una mujer y un tipo armados que cargaban bolsos con licores.

Estas declaraciones permiten corroborar lo asentado en el Acta Policial por los funcionarios que practicaron el procedimiento, adscritos a la Zona Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, quienes aprehendieron a los hoy imputados, luego de encontrarse cumpliendo labores de patrullaje en la unidad motorizada adscritas al sector B. deP. de la zona policial N° 2 en compañía de otros funcionarios y en momentos en que se encontraban de patrullaje preventivo por el sector de S.I., específicamente, en la Tasca El Marquez se había suscitado un robo, por lo que decidieron acercarse al lugar, donde observaron a varios sujetos, entre ellos un ciudadano quien se identificó como A.J.J. (denunciante), encargado de la tasca, quien les manifestó que había sido víctima de un robo a mano armada por parte de 5 hombres y una mujer, quienes sustrajeron de la caja tres mil bolívares fuertes en efectivo, llevándose licores, paquetes de cigarrillos y celulares de los clientes y empleados y también carteras e introduciéndolos en dos morrales para luego huir en veloz carrera, haciendo detonaciones en la calle S.I. hacia residencias Cantarrana, haciendo las descripciones fisonómicas y haciendo acotación que la ciudadana era supuestamente la más agresiva del grupo, por lo que procedieron a buscarlos de inmediato.

Explicaron que, en la misma calle, a la altura de la Calle Monagas, pudieron visualizar varios sujetos en compañía de una mujer, quienes se encontraban parados hablando y sujetando unos bolsos tipo morral, quienes presentaban características fisonómicas que concordaban con las aportadas por el encargado de la tasca El Marquez, por lo cual se acercaron cautelosamente a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios, siendo recibidos de manera repentina con detonaciones de armas de fuego, desenfundando sus armas de reglamento para repeler el ataque, originándose un breve intercambio de disparos y provocando la dispersión de los cinco sujetos y la mujer en diferentes direcciones de la calle Monagas y calle S.I..

Indicaron, que solicitaron apoyo de otras unidades, logrando darle alcance a dos de ellos a la altura de la iglesia de los Mormones, cercándolos con las unidades motorizadas, resultando ser una mujer y un hombre, quienes sujetaban ambos en sus manos una arma de fuego tipo revólver llevando el ciudadano un morral a cuestas, quienes al verse superadas en número, bajaron las armas desistiendo de su actitud dejándolas caer al piso al igual que el morral, una vez ocurrido esto se colectó en el lugar Dos armas de fuego descritas así Un revólver calibre 38 mm, modelo Brasileño, marca Pucara, pavón negro, con empuñadura de material sintético color negro, con seriales desvastados contentivo en el interior del tambor de 6 cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir (uno con ojiva de forma oval y dos con ojiva de forma plana y tres percutidos, dejando constancia que el mismo fue arrojado por la ciudadana que no cargaba documentación personal y luego manifestó ser A.M. PAEZ LUGO, venezolana, obrera, soltera, portadora de la cédula de identidad N°17.666.528, y un revólver calibre 38 mm, modelo cañón ¾, marca Smith and wesson special, pavón negro, con empuñadura de material sintético color blanco con decoraciones alusivos a pluma de ave, con seriales desvastados, contentivo en el interior del tambor de seis cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir, uno con ojiva de forma oval y dos con ojiva de forma plana y tres percutidos, arrojado por el ciudadano quien no presentó documentación personal y manifestó llamarse A.J.P.R., venezolano, de 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.227.626, por lo que, de conformidad al artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal se les hizo una revisión corporal a la ciudadana por parte de una agente femenina incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón jeans azul un celular marca KIOCERA, modelo K312, color gris, serial 2263654C8, con la misma batería, no encontrando adherida a su cuerpo ni a sus ropas nada de interés criminalístico, mientras que al ciudadano A.P. le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans un celular marca HUAWEI MODELO C2600 color blanco, y cuatro envoltorios de material sintético tipo cebollitas descritos de la siguiente manera: dos envoltorios de material sintético color verde y dos envoltorios de material sintético de color negro y azul anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína., procediendo a verificar el bolso arrojado por el ciudadano en donde se encontraron seis botellas de licores diversos unas abiertas y otras selladas, igualmente un paquete de cigarrillos marca belmont con siete unidades y una cédula de identidad número 18.631.475 a nombre del ciudadano J.R. MORA GONZALEZ, todos estos objetos provenientes presumiblemente del robo de la tasca el Marquez, por lo cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos;

También destaca el hecho que según la cédula del ciudadano A.J.P.R., el mismo presenta solicitud según memo Nro. 31704 de fecha 07/06/07 por el CICPC delegación Punto Fijo por el delito de distribución de sustancias ilícitas (droga).

Estos elementos de convicción comportan serias evidencias en contra de los imputados de autos, en el sentido de que los involucran en los hechos por los cuales fueron privados de sus libertades, no encontrando esta Alzada un solo viso de ilegalidad en la actuación policial, ya que la aprehensión de los ciudadanos mencionados se produjo en flagrancia, a poco de haberse cometido el delito de Robo agravado, portando armas de fuego y en posesión de sustancias presuntamente ilícitas por parte del ciudadano A.J.P., por lo que las partes intervinientes, en especial, los imputados y la defensa pueden comprender por qué dichos elementos de convicción los vinculan como partícipes de los hechos, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.

En otro orden de ideas, denunció el Defensor que el auto recurrido incurrió en el vicio de inmotivación cuando, al exponer el Tribunal, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, debió hacer una apreciación del caso particular como lo ordena el legislador, amén de tener que acreditar el Ministerio Público cuáles elementos de la investigación son susceptibles de ser obstaculizados por el imputado y explanarlos en su escrito de presentación del imputado y nada de eso consta en el caso de autos. Refirió, además, que el legislador exige que el auto de privación judicial preventiva de libertad del imputado se haga de manera fundada y si existen ambos peligros de fuga u obstaculización debe el Juez razonar por qué así lo considera, citando las disposiciones legales que lo llevan a tomar esa decisión y el en el caso de autos no lo razonó el tribunal, sino que se limitó a transcribir el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio del impugnante conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido.

En cuanto a este alegato, advierte la Corte de Apelaciones que el requisito consagrado en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se puede materializar, o bien porque se encuentre acreditado el peligro de fuga o bien el peligro de obstaculización, no siendo necesario que ambos extremos concurran, sino que basta que uno de ellos se encuentre presente para que se de por cumplida esta exigencia.

Por otra parte, con relación al peligro de fuga cabe advertir que en los casos de juzgamiento del imputado por la comisión de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años de prisión, rige la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador y que releva al Ministerio Público de su acreditación ante el juez de Control, imponiéndole el legislador a dicha representación Fiscal el deber de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en los supuestos del peligro de obstaculización, deberá ponderar el juez su apreciación, con base a la sospecha grave de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el caso que se analiza, la Jueza Segunda de Control fundó la acreditación de ambos peligros en lo siguiente:

Peligro de Fuga:

… .-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:

• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.

• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza violenta, en el que se compromete uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, y que en la actualidad con más fuerza está impactando a la sociedad.

Y el peligro de obstaculización:

• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad los procesados, pudiesen influir negativamente en la víctima de la causa así como en los expertos, coimputados y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.

De los párrafos de la decisión parcialmente transcrita observa esta Corte de Apelaciones que el A quo si estableció con precisión por qué consideró acreditados ambos supuestos, siendo pertinente reflejar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad con base en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede exigírsele las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que a otros pronunciamientos, (Sent. Nº 2799 del 14/11/2002) y que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (Sent. Nº 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008), invocando la misma Sala en dicho fallo, sentencia del Tribunal Constitucional español que ha sostenido:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”

Conforme a estas doctrinas jurisprudenciales, concluye esta Corte de Apelaciones, basta que las decisiones contengan un mínimo de motivación suficiente que permitan inferir a los destinatarios directos de la misma (las partes) y esta Superior Instancia Judicial, el por qué del criterio judicial, el por qué se estimó que en el caso en concreto concurrían los tres requisitos exigidos por el legislador patrio para el decreto de la medida judicial privativa de libertad, por lo que, al haber observado esta Alzada el cumplimiento de tal quesito de motivación del auto por parte del tribunal Segundo de Control, debe culminar con la declaratoria de “parcialmente con lugar” del recurso de apelación, por haber procedido la denuncia del recurso, en cuanto al decreto de tal medida de coerción personal contra la imputada de autos por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando lo debió ser por la presunta comisión de los dos primeros. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado H.J.A.S., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.P. y AMANDA PÁEZ LUGO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada M.C.H., mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el primero de los nombrados y por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA respecto de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.A.A. RIVAS

JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000583

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