Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 16 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000065

ASUNTO : IP01-R-2007-000065

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado V.M.V., por motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado H.J.A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ISMAEL CAMBAR MIRANDA y J.A.G., sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de abril de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones resolvió sobre la admisibilidad del recurso de apelación en fecha 11 de mayo del año en curso, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la situación planteada lo hace en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios números 66 al 70 corre agregada la copia certificada del auto que el Tribunal Primero de Control de la mencionada Extensión Judicial dictara contra los imputados de autos, con base en la siguiente motivación:

… Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08 de Marzo de 2007 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe R.G. (sic) e inspector F. deP., adscritos a la Coordinación de investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al Inspector Jefe A.L. (sic) jefe de la sala de evidencia de esa basa (sic) de contra inteligencia, consistente en cuarenta y nueve (49) panelas contentivas de restos vegetales de presunta droga ( MARIHUANA ), los mismos envueltos en material sintetico (sic) y cinta adhesiva transparente distribuidas de la siguiente manera 09 envoltorios de color verde con un peso aproximado de 05 kilos, con 20 gramos; 09 de color azul con un peso aproximado de 04 kilos con 950 gramos; 05 de color amarillo con un peso aproximado de 2 kilos con 750 gramos, 06 de color rojo con un peso aproximado de 3 kilos con 300 gramos; 06 de color negro con un peso aproximado de 03 kilos con 260 gramos, 07 de color blanco con un peso de 03 kilos con 825 gramos; 05 de color beige con un peso aproximado de 02 kilos con 600 gramos; 01 de color morado con un peso aproximado de 535 gramos y 01 de color anaranjado con un peso de 500 gramos para un peso total de 26 kilos con 740 gramos de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal es imprescriptible de acuerdo a lo señalado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo de 2007, que siendo las 07:00 horas de la noche del día 07 de Marzo de 2007, el Inspector Jefe R.G. (sic) encontrándose en comisión de servicios en la base de contra inteligencia numero 303 de la DISIP, recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina, que de forma rápida informaba que al final de la calle principal de la urbanización de antiguo (sic) aeropuerto (sic), se encuentra una residencia de color amarillo, con rejas y puertas de color blanco y del lado derecho funcionan varias habitaciones cono (sic) pensiones de alquiler, donde observo (sic) a un ciudadano de piel blanca, contextura robusta, calvo que vestía para el momento un jeans de color azul y una camisa tipo chemise de color rojo y quien reside en La (sic) ultima (sic) habitación de esta pensión, había introducido a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo dia (sic), varias cajas hacia las misma, de forma rápida y nerviosa y en el trayecto de las misma (sic) logro (sic) ver que de una de las cajas se le cayo (sic) un paquete de forma cuadrada de color amarillo la cual presume que es droga, momento este (sic) que le solicito (sic) mayores datos sobre su identidad interrumpiendo intempestivamente la comunicación, en vista de la información aportada por esta persona bajo anonimato procedió a informarle a la superioridad, quien ordeno (sic) que verificara la veracidad de dicha información para continuar con las averiguaciones pertinentes.

Se desprende del ACTA DE INVETIGACION PENAL que siendo las 08:00 horas de la noche el inspector jefe R.G. (sic), adscrito a la unidad de investigaciones numero 01 de la DISIP, encontrándose de servicio en la ciudad de Punto Fijo y continuando con las averiguaciones relacionadas en actas que anteceden, se traslado (sic) en compañía de los funcionarios inspectores F.D.P. Y B.V. hacia la calle principal de antiguo (sic) aeropuerto (sic), con la finalidad de verificar la existencia de una residencia de color amarillo, con puertas y rejas de color blanco del lado derecho donde se encuentran varias habitaciones las cuales funcionan como pensiones de alquiler, donde presuntamente en la ultima (sic) de estas se hospeda un ciudadano con las siguientes características de piel blanca, contextura robusta, calvo, quien vestía para la hora un jeans de color azul y una camisa tipo chemise de color rojo, una vez realizado un recorrido por dicho sector lograron ubicar la dirección antes señaladas (sic) y avistar a un ciudadano presentando las características antes descritas, quien al percatarse de la presente comisión opto (sic) por meterse en veloz huida en la ultima (sic) habitación de la mencionada pensión , por lo que de manera inmediata procedieron entrar en la misma logrando la retención del ciudadano CAMBAR M.I., residenciado actualmente en la ultima (sic) habitación de la pensión ubicada en la dirección antes señalada y con domicilio en S.M.M., Colombia y de igual manera se retuvo a otro ciudadano que se encontraba en el interior de la habitación identificándolo como G.J.A. residenciado en la ultima (sic) habitación de la pensión ubicada en la dirección antes señalada y con domicilio en S.M., Magdalena, Colombia y amparados por los artículos 208 en concordancia con el articulo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo bajo resguardo a los ciudadanos antes descritos, se hicieron acompañar por los ciudadanos COSSY MORALES YOLAIDA JOSEFINA Y PEREZ COSSI YOSMARI CRISTINA, y se procedió a una inspección del inmueble en todos sus ambientes y motivado a la ubicación de la presunta droga se practico (sic) la detención de los dos ciudadanos antes citados, lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08-03-07, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancias incautada.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe (sic) del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ya señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a ello, debe señalarse adicionalmente, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de orden de allanamiento o una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximoT. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ISMAEL CAMBAR MIRANDA, natural de Barranquilla, con Naturalización Colombiana, nacido en fecha: 25-11-1952, de 54 años deidad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.465.517, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Técnico en Sistema, domiciliado en la Urbanización Ziruma, Calle Cojono, entre Calles 59 y 25 de Maracaibo, Estado Zulia, cerca de la Gallera, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de L.C. y A.M.G.J.A., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, Natural de Maracaibo, nacido en fecha: 15-06-1981, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.485.478, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en S.F.N., Cancha de Soff Ball S.F.N., Colegio Médico de Caracas, de Profesión u Oficio: Mantenimiento de Campo, hijo de M.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Asi (sic) mismo se decreta el procedimiento ordinario. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que el Abogado H.J.A.S. formuló recurso de apelación contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos por las siguientes razones:

 Que el Juez sólo se limitó a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos haciendo una exposición del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la existencia del peligro de fuga, sin especificar de dónde extrajo los elementos de convicción que dieron lugar a tal decisión, omitiendo pronunciarse sobre lo alegado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación, creando omisión de pronunciamiento e inmotivación de la decisión, vulnerando el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva.

 Que en la audiencia de presentación alegó una serie de fundamentos de derecho que deben cumplirse cuando se realiza un allanamiento sin orden judicial, lo cual no fue analizado por el decisor, incurriendo en grave error de omisión de pronunciamiento de los pedimentos de la defensa, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, conllevando, en su criterio, la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y de los actos cumplidos en la misma.

 Que del auto recurrido se comprueba que no hubo pronunciamiento alguno sobre ello, quebrantando el derecho a la defensa de sus defendidos, al no tener conocimiento de los elementos de hecho y de derecho que llevaron al A quo a pronunciarse de esa manera, evitando el control de la legalidad y la constitucionalidad del razonamiento judicial efectuado.

 Que los órganos de policía de investigaciones penales sólo pueden realizar allanamientos sin orden judicial cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, siendo de obligatorio cumplimiento para los funcionarios policiales, explanar en el acta de visita domiciliaria los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial y ello no consta en el acta de visita domiciliaria realizada en la habitación que ocupaban sus defendidos al momento de ser detenidos por funcionarios de la DISIP, lo que hace nulo el allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acta de visita domiciliaria no cumple con los requisitos legales establecidos en el último aparte del artículo 210 eiusdem y lo que es más grave aún, no expresaron los motivos por los cuales efectuaron el allanamiento sin orden judicial.

 Que aceptar un allanamiento sin la respectiva orden judicial para impedir la perpetración de un delito, sin que se diera la situación de excepción prevista en la ley, se estaría sustituyendo normas de estricto cumplimiento, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 Que en todo procedimiento policial debe prevalecer el principio de legalidad, dado a que, en la forma como está establecido en la ley es que se deben llevar a efecto las actuaciones policiales, por lo que, menoscabar el principio de legalidad atenta contra las reglas aprobadas por el legislador para la consecución de elementos de convicción en relación a los hechos que se atribuyen a una persona en un procedimiento policial.

 Que el A quo no se pronunció sobre la legalidad de dicho allanamiento, alegado por la defensa en la audiencia de presentación y con tal omisión de pronunciamiento, violentó garantías procesales consagradas en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al aprobar dicho allanamiento y procedimiento policial que conllevó a la detención de sus defendidos y el incumplimiento de dichos requisitos hace declarar la nulidad de cualquier actuación que violente dichas garantías procesales.

 Que todas las pruebas que derivan de ese allanamiento son ilícitas, por haber sido obtenidas legalmente, viciando de nulidad el procedimiento policial y lo hacen nulo de nulidad absoluta.

 Que de las actas policiales y de entrevistas se evidencian una serie de contradicciones, que denotan falta de credibilidad de su contenido y demuestran la ilegalidad del procedimiento policial y de las mismas tampoco de evidencia que se estuviera en situación de flagrancia que justificara a los funcionarios policiales a intervenir sin orden judicial de allanamiento y ello se evidencia del acta policial donde se expresa que recibieron llamada telefónica que en una residencia del Antiguo Aeropuerto y alquilan habitaciones se encontraba una persona que escondía allí una cantidad de droga y por ello se trasladaron a ese lugar a verificar dicha información.

 Que en el presente caso no se dan los dos supuestos de excepción contemplados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la actuación policial no se realizó en flagrancia para impedir la perpetración de un delito ni tampoco el segundo supuesto, ya que al momento de la práctica del allanamiento no se encontraban individualizados los imputados y tampoco dejaron constancia en el acta que actuaban amparados en dichas excepciones, conforme lo establece el último aparte del artículo 210 eiusdem, cuando dispone: “Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta” y eso no parece reflejado en el acta de allanamiento

 Solicitó, finalmente, se declare la nulidad absoluta del allanamiento practicado en la habitación que ocupaban sus defendidos al momento de ser detenidos por funcionarios de la DISIP.

ARGUMENTOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de plasmar los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público expresó, en la contestación del recurso que, analizados los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte defensora y, contrario a lo allí expuesto, la decisión recurrida fue apegada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, no compadeciéndose con la realidad, ya que la audiencia de presentación, como etapa investigativa del proceso y que tiene por objeto la determinación y control de todas las investigaciones y pruebas recabadas en dicha fase son aportadas por las partes intervinientes.

Indicó que el Juez, al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera solicitada por dicha Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo a principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en las actas que conforman el expediente son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, acta policial, del Acta de visita domiciliaria, acta de aseguramiento, de las actas de entrevistas rendidas por los testigos, por lo que el Juez A quo consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida.

Argumentó, que en el presente caso se atendió, no sólo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del proceso, calificación ésta que por la misma naturaleza del delito establece una penalidad que hace permisivo, según el caso, la aplicación de la medida solicitada, sino que además lleva a considerar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión, amén de existir las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que el constituyente, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del daño que ocasiona el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hace posible su persecución de manera imprescriptible, por ser delitos de lesa humanidad.

Insistió en que la decisión que dio lugar a la interposición del recurso estuvo apegada a derecho y motivada de acuerdo a los elementos de convicción que fueron desarrollados en el fallo, decisión ésta que si bien impuso una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produjo en virtud de que el Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido para utilizar como instrumento la verdad verdadera y en la misma apoya su pronunciamiento, haciendo un análisis motivado, objetivo, con criterio jurídico, de recta aplicación de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al alegato de la Defensa de violación del hogar doméstico, por cuanto se realizó un allanamiento sin orden judicial y sin determinar los motivos que los llevó a ingresar al inmueble, no prevaleciendo el principio de legalidad, tal alegato lo contradice el Fiscal, por cuanto nuestro M.T. de la República ha considerado en reiteradas jurisprudencias que los delitos de drogas son catalogados como delitos de lesa humanidad, en razón de la entidad del daño causado y no existió tal violación del domicilio por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento al momento de ingresar al inmueble e incautar la presunta sustancia ilícita, ya que en sentencia Nº 747 del 05 de mayo de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que en el supuesto de flagrancia bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, prescindiendo para ello si fuese necesario de orden de allanamiento o una orden judicial o de la presencia de testigos, por lo que en el presente caso se encontraba ajustado a derecho y la pretensión alegada por el defensor de los imputados debe declararse sin lugar, en razón de que no se violentaron principios ni garantías constitucionales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: En el caso planteado se verifica que los imputados, ciudadanos ISMAEL CAMBAR MIRANDA y J.A.G., fueron privados judicialmente de sus libertades por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de solicitud presentada ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que solicitó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, denuncia la Defensa, en primer lugar, que en la decisión el Juez de Control no señaló cuáles fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la misma, por lo que procedió esta Alzada a verificar en el auto objeto del recurso si tal circunstancia aconteció, encontrándose con la siguiente motivación:

… 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo de 2007, que siendo las 07:00 horas de la noche del día 07 de Marzo de 2007, el Inspector Jefe R.G. (sic) encontrándose en comisión de servicios en la base de contra inteligencia numero 303 de la DISIP, recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina, que de forma rápida informaba que al final de la calle principal de la urbanización de antiguo (sic) aeropuerto (sic), se encuentra una residencia de color amarillo, con rejas y puertas de color blanco y del lado derecho funcionan varias habitaciones cono (sic) pensiones de alquiler, donde observo (sic) a un ciudadano de piel blanca, contextura robusta, calvo que vestía para el momento un jeans de color azul y una camisa tipo chemise de color rojo y quien reside en La (sic) ultima (sic) habitación de esta pensión, había introducido a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo dia (sic), varias cajas hacia las misma, de forma rápida y nerviosa y en el trayecto de las misma (sic) logro (sic) ver que de una de las cajas se le cayo (sic) un paquete de forma cuadrada de color amarillo la cual presume que es droga, momento este (sic) que le solicito (sic) mayores datos sobre su identidad interrumpiendo intempestivamente la comunicación, en vista de la información aportada por esta persona bajo anonimato procedió a informarle a la superioridad, quien ordeno (sic) que verificara la veracidad de dicha información para continuar con las averiguaciones pertinentes.

Se desprende del ACTA DE INVETIGACION PENAL que siendo las 08:00 horas de la noche el inspector jefe R.G. (sic), adscrito a la unidad de investigaciones numero 01 de la DISIP, encontrándose de servicio en la ciudad de Punto Fijo y continuando con las averiguaciones relacionadas en actas que anteceden, se traslado (sic) en compañía de los funcionarios inspectores F.D.P. Y B.V. hacia la calle principal de antiguo (sic) aeropuerto (sic), con la finalidad de verificar la existencia de una residencia de color amarillo, con puertas y rejas de color blanco del lado derecho donde se encuentran varias habitaciones las cuales funcionan como pensiones de alquiler, donde presuntamente en la ultima (sic) de estas se hospeda un ciudadano con las siguientes características de piel blanca, contextura robusta, calvo, quien vestía para la hora un jeans de color azul y una camisa tipo chemise de color rojo, una vez realizado un recorrido por dicho sector lograron ubicar la dirección antes señaladas (sic) y avistar a un ciudadano presentando las características antes descritas, quien al percatarse de la presente comisión opto (sic) por meterse en veloz huida en la ultima (sic) habitación de la mencionada pensión , por lo que de manera inmediata procedieron entrar en la misma logrando la retención del ciudadano CAMBAR M.I., residenciado actualmente en la ultima (sic) habitación de la pensión ubicada en la dirección antes señalada y con domicilio en S.M.M., Colombia y de igual manera se retuvo a otro ciudadano que se encontraba en el interior de la habitación identificándolo como G.J.A. residenciado en la ultima (sic) habitación de la pensión ubicada en la dirección antes señalada y con domicilio en S.M., Magdalena, Colombia y amparados por los artículos 208 en concordancia con el articulo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo bajo resguardo a los ciudadanos antes descritos, se hicieron acompañar por los ciudadanos COSSY MORALES YOLAIDA JOSEFINA Y PEREZ COSSI YOSMARI CRISTINA, y se procedió a una inspección del inmueble en todos sus ambientes y motivado a la ubicación de la presunta droga se practico (sic) la detención de los dos ciudadanos antes citados, lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08-03-07, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancias incautada.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe (sic) del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ya señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a ello, debe señalarse adicionalmente, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de orden de allanamiento o una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se observa, no asiste la razón a la Defensa, ya que el Tribunal de Control sí estableció cuáles fueron los elementos de convicción que apreció para fundar la medida privativa de libertad y esto se relaciona con los argumentos dados en la contestación del recurso, por parte de la Representación Fiscal, cuando expresamente dijo que “… el Juez A-quo al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad… procedió con objetividad, razonando con apoyo a principios de la lógica, por cuanto de los hechos que se refieren en las actas que conforman el expediente son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, acta policial, del Acta de visita domiciliaria, acta de aseguramiento, de las actas de entrevistas rendidas por los testigos, por lo que el Juez A quo consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida…”, verificando esta Alzada que los elementos de convicción estimados por la primera instancia son suficientes para determinar, como lo hizo, que los imputados son autores o partícipes en el hecho punible que se les imputa, razón por la cual se declara sin lugar tal planteamiento del recurrente. Así se decide.

Asimismo, denunció el Defensor que el procedimiento policial que sirvió de fundamento para decretar la predicha medida de coerción personal fue un allanamiento practicado sin orden judicial y sin que se asentara en el acta las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten prescindir de tal orden judicial, lo cual fue alegado en la audiencia de presentación sin que el A quo haya emitido pronunciamiento al respecto.

Desde esta perspectiva, constató esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, la Defensa efectuó varias alegaciones durante la audiencia de presentación, conforme se extrae del acta levantada al efecto, en los términos siguientes:

- Estamos en presencia de un procedimiento ilegal, la DISIP violentó garantías procesales, en las actuaciones procesales se evidencia que se recibió una llamada telefónica y que una persona en Antiguo Aeropuerto vio que a otro se le cayó un paquete cuadrado, o sea, todo se inició con una llamada anónima.

- Se evidencia que fueron a verificar la información y que justamente cuando llegó mi defendido Cambar Ismael, este salió corriendo y ellos lo capturaron y que dentro de la habitación detuvieron a J.G. y que posteriormente ubicaron a los testigos, vale decir, que ya los imputados estaban dentro de la habitación.

- En el folio 10 existe algo que llama poderosamente la atención a esta defensa, como lo es el hecho que los funcionarios llegaron a la residencia y que ellos tocaron la puerta de dicho domicilio, donde entraron a allanar sin la respectiva orden de allanamiento y en la cual estaban además los dos ciudadanos, siendo esto contradictorio con lo establecido en el Acta Policial en donde se dejó constancia que uno de mis defendidos emprendió veloz carrera y que posteriormente fue aprehendido.

- En el Acta de Visita domiciliaria no se estableció el motivo por el cual los funcionarios policiales ingresaron a la residencia sin la aludida orden.

- Esta defensa solicita muy respetuosamente se sirva decretar la nulidad del procedimiento policial ya que en el caso que nos ocupa este no reunió los requisitos de ley ni estamos en presencia de la excepción tipificada en el texto adjetivo penal.

- Hay que dejar claro que no existe flagrancia.

- Los funcionarios de la DISIP actuaron de una manera arbitraria e ilegal en el presente caso y por carecer el Acta Policial y el Acta de Registro del motivo por el cual actuaron por una causa de excepción.

- Ratifico mi solicitud que se declare improcedente la solicitud Fiscal y que se ordene plena libertad de mis defendidos.

Sobre estos planteamientos, evidentemente y conforme se puede observar de la decisión recurrida, el Juez de instancia no emitió pronunciamiento alguno, sólo se limitó a dar respuesta a la solicitud Fiscal y a verificar que se encontraban presentes los tres presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al finalizar el pronunciamiento judicial en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción para estimar que los imputados eran autores o partícipes en el hecho punible imputado, dictaminó que se estaba en presencia de un delito flagrante, de la manera siguiente:

… En relación a ello, debe señalarse adicionalmente, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de orden de allanamiento o una orden judicial o de la presencia de testigos.

Esto es, que acogió un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual en los casos de delitos flagrantes, el funcionario debe actuar para impedir la comisión de un delito o su continuación, sin orden judicial y sin la presencia de testigos.

Esta circunstancia de falta de motivación observada en la recurrida plantea un vicio que el legislador fulmina con la nulidad absoluta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente consagra que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, lo que, en principio, produciría la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Control emita pronunciamiento sobre lo planteado por las partes en la audiencia oral.

No obstante y a tenor de lo establecido en el artículo 441 eiusdem, al tratarse el presente caso de una apelación contra una sentencia interlocutoria, que produce el efecto devolutivo, entendido como “la transmisión al tribunal superior del conocimiento del asunto apelado sin que se suspenda la tramitación del juicio principal”, al verificarse que se trata de una apelación contra una medida restrictiva de la libertad, ante la cual esta Corte de Apelaciones asume la jurisdicción, pasará a pronunciarse sobre el punto denunciado, al constatar que una reposición del proceso sería inútil, por cuanto el tema fundamental de impugnación por parte del recurrente es la actuación presuntamente ilegal y arbitraria en la que incurrieron los funcionarios de la DISIP, cuando procedieron a practicar una visita domiciliaria en el lugar donde estaban alquilados los imputados de autos, sin orden judicial y sin hacer constar en el acta levantada al respecto la circunstancias de excepción previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, determina esta Corte de Apelaciones, no es cierto por las razones que siguen:

Al folio 30 aparece agregada la copia certificada del ACTA DE REGISTRO levantada al momento de practicarse una visita domiciliaria el 07 de marzo de 2003, a las ocho de la noche, con la presencia de tres testigos, ciudadanas: COSSY MORALES YOLEYDA JOSEFINA, OBERTO OSTEICOCHEA ANGIE y PÉREZ COSSY YOSMARY CRISTINA, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 7.560.600, 16.197.020 y 15.981.931 respectivamente, en cuyo encabezamiento se lee:

ACTA REGISTRO. Punto Fijo, 07 de 03 de 2007. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche; de conformidad con lo establecido en los Artículos 208 en concordancia con el Articulo 210 Ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye comisión integrada por los funcionarios… en la calle principal, casa Nº 57, Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón… se procedió con la inspección de los ambientes de la habitación, logrando localizar dentro de una nevera… cuarenta y nueve (49) panelas contentivas de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), distribuidos en envoltorios cuadrados y forrados en material sintético y cinta adhesiva de la siguiente manera: nueve (09) de color verde, nueve (09 )de color azul, cinco (05) de color amarillo, seis (06) de color rojo, seis (06) de color negro, siete (07) de color blanco, cinco (05) de color beige, uno (01) de color morado y uno (01) de color anaranjado…

Asimismo, consta en la copia certificada del Acta de Investigación Penal levantada posteriormente, esto es, a las 09:30 horas de la noche del día 07 de Marzo de 2007, el Inspector Jefe R.G., adscrito a la Unidad De Investigaciones Nº 1 de la DISIP, debidamente juramentado dejó expresa constancia de haber realizado dicha diligencia Policial, en los términos siguientes:

… Encontrándome en comisión de servicio en la ciudad de Punto Fijo… y continuando con las averiguaciones relacionadas en actas que anteceden, me trasladé en compañía de los Funcionarios F.D.P. y BENJAMÍN VEGAS… hacia la calle Principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, con la finalidad de verificar una residencia de color amarillo, con puertas y rejas de color blanco y del lado derecho donde se encuentran varias habitaciones las cuales funcionan como pensiones de alquiler, donde presuntamente en la última de éstas se hospeda un ciudadano… una vez realizando un recorrido por dicho sector logramos ubicar la dirección antes señalada y avistar a un ciudadano … quien al percatarse de la presente comisión optó por meterse en veloz huida en la última habitación de la mencionada pensión, por lo que de manera inmediata procedimos a entrar a la misma logrando la retención del ciudadano que nos ocupa quien quedó identificado como CAMBAR M.I.… y de igual manera se retuvo a otro ciudadano que se encontraba en el interior de la habitación identificándolo como GUTIÉRREZ JHON ALBERTO… seguidamente y amparados por los artículos 208 en concordancia con el artículo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo bajo resguardo a los ciudadanos antes descritos, nos hicimos acompañar por los ciudadanos COSSY MORALES YOLAYDA JOSEFINA… OBERTO OSTEICOCHEA ANGIE SULIM… y PÉREZ COSSI YOSMARY CRSITINA… todos plenamente identificados, en acta confidencial de uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, se procedió a realizar una inspección del inmueble en todos sus ambientes, arrojando como resultado lo plasmado en acta manuscrita elaborada en el lugar del procedimiento y la cual se anexa a la presente acta policial, igualmente y motivado a la ubicación de la presunta droga se practicó la detención de los dos primeros ciudadanos citados, por lo que de inmediato se les leyeron los derechos de los imputados tipificados en el artículo 125 del Código Procesal Penal. Una vez culminado dicho procedimiento en su totalidad procedimos a trasladarlo hacia la Base de Contra-inteligencia número 303 y a notificarle al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Jurisdicción… Así mismo se anexan fijaciones fotográficas… (Folio 29 y Vto)

De las transcripciones que preceden, puede verificarse fehacientemente que los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, actuaron con base a la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Resaltado de esta Alzada)

Esta circunstancia de impedir la comisión de un delito o su continuación faculta a los órganos de investigaciones penales a actuar con urgencia y prescindencia de la orden judicial para practicar un allanamiento e, incluso, para privar de sus libertades preventivamente a las personas incursas en hechos punibles, como en el caso de autos. Ahora bien, si bien los funcionarios en las actas policiales transcritas enunciaron someramente que actuaban amparados en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y no explicaron detalladamente en el acta el por qué de tal proceder, no menos cierto es que su omisión no conlleva la nulidad absoluta del procedimiento, al verificarse que se estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo conocimiento o descubrimiento ocurrió en horas de la noche, con presencia de tres testigos imparciales, distintos a la policía de investigación penal, logrando la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo cannabis sativa, contenidas en CUARENTA Y NUEVE PANELAS, cuyos pesos aparecen reflejados en la recurrida, por lo que, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora, al verificar que se está en presencia de: 1) que hubo un delito flagrante; 2) que se trata de un delito de acción pública y 3) que hubo una aprehensión in fraganti de dos personas, así como la existencia de elementos de convicción que hacen verosímil la existencia de esos tres parámetros, no le queda otra vía que acoger la doctrina asentada por la predicha Sala, conforme a la cual:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito acaba de cometerse, como sucede con la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido (Sent. Nº 2580 del 11-12-2001)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 747 del 05/05/2005, citada por ambas partes intervinientes en el presente recurso de apelación y acogida por la recurrida, literalmente estableció:

…Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:

… No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, establecidas todas las circunstancias que preceden, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal contra los imputados de autos, ciudadanos, ISMAEL CAMBAR MIRANDA y J.A.G..

Por último, debe hacer esta Corte de Apelaciones un llamado de atención a la instancia, que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de motivar los autos, dando respuesta a las exposiciones de los intervinientes en las audiencias orales que celebre, lo cual no es más que la concreción de la garantía de tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho que tienen los justiciables de conocer el criterio o razonamiento judicial, que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la cual se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, provocando la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Tal advertencia se hace, toda vez que en asuntos anteriores que le ha correspondido conocer a esta Alzada, se han anulado decisiones por inmotivación de los fallos, en franco detrimento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de doctrinas jurisprudenciales que en reiteradas oportunidades han emitido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la dictada en el EXP.- 00-0019, SENTENCIA 241 DEL 25-4-00, Sala Constitucional, que dispuso:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia, no podría esta Corte dejar de manifestar su preocupación ante la inmotivación que presentan numerosos fallos dictados por el Juez de la recurrida, razón por la que se le llama a la reflexión una vez más y se le insta a evitar reiterar el proceder aquí referido a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y la observancia de los dictámenes de las Salas de nuestro M.T., so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria ante la Inspectoría General de Tribunales.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.A.S., Defensor Privado de los ciudadanos ISMAEL CAMBAR MIRANDA y J.A.G., contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Control de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de

Apelaciones, a los 16 días del mes de mayo de 2007. Años: 196° y 148°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000253

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