Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 17 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000049

ASUNTO : IP01-R-2007-000049

Resolución Nº IG012007000191

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MORELA FERRER, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.B.A., sin identificación en el escrito de apelación, por una parte y por la otra, por los Abogados E.J.N.C. Y M.A.H.B., en sus condiciones de Abogados Defensores de los ciudadanos R.C.Z., J.R.R.A. y C.A.R. contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dio ingreso al asunto IP01-R-2007-000051, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.D.E., Defensor Privado del imputado C.A.R., contra el auto dictado por el predicho Tribunal que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de Marzo de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de abril de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación, acumulándose al presente expediente el asunto Nº IP01-R-2007-000050 e IP01-R-2007-000051, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones: En virtud de la multiplicidad de partes y recursos interpuestos esta Alzada resolverá cada uno por separado. Así se decide.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS RAZONES Y MOTIVOS DEL RECURSOS DE APELACIÓN

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO H.A. SERRANO

Expresó el recurrente que interponía el recurso de apelación con base en lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano R.A.B.A., se encuentra afectado del vicio de inmotivación, ya que en todo proceso debe prevalecer el principio de tutela judicial efectiva, que comporta, entre otros, el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución con una motivación suficiente, razonada, sobre todas las pretensiones deducidas que exteriorice el proceso mental, conducentes a sus partes dispositivas, conforme lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Refirió que, del vago e impreciso escrito de presentación de imputados del Representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha 14 de febrero de 2007 ante el Juez de Control y lo expuesto en la audiencia oral celebrada el 15 del mismo mes y año, se evidenciaba que existía una total contradicción, pues al momento de presentar al tribunal a su defendido conjuntamente con los otros imputados, solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decretaran medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a que hubieren lugar y en el momento de celebración de la predicha audiencia, solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto la conducta de los imputados se adecuaba perfectamente a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, referido a la detentación de Arma de Fuego y el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente dejando constancia que la pena a imponer por dichos delitos se verificaba el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Manifestó no entender el recurrente cómo el Fiscal basó sus pedimentos, tanto cuando solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas como cuando solicitó la privación judicial preventiva de libertad en las actas policiales, no varió en nada el contenido de las actas de investigación y cambia el criterio en 24 horas de haber presentado a su defendido ante el Tribunal de Control, siendo que, en su concepto, la administración de justicia reclama seriedad, tanto de quien la ejerce en representación del Estado como en los justiciables, no pudiendo la representante Fiscal burlarse de esa manera de su defendido, el cual esperaba ser sometido al proceso penal en libertad como lo había solicitado primeramente y no privado de su libertad.

Argumentó, que esa negativa actuación vulneraba el contenido de la norma establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que lo más grave era cambiar el pedimento inicial y solicitar la imposición de la privación judicial preventiva de libertad por la pena a imponer en los delitos imputados, por existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y todo ello fue aceptado por la Jueza decisora, lo cual no fue debidamente motivado en la decisión, al no explanar motivadamente los elementos de convicción que la llevaron a satisfacer el pedimento fiscal, al no haber surgido nuevos elementos de convicción que justificaran la medida solicitada, por lo cual consideraba un deber de la Jueza acordar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad solicitadas en el escrito de presentación, siendo que, dicha omisión de la Juez violentó el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no tener los imputados pleno conocimiento de los elementos de hecho y de derecho que llevaron a la representación fiscal a cambiar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, lo que hizo que el Juez de Control no controlara la legalidad y la constitucionalidad del razonamiento efectuado.

Preguntó el recurrente, ¿Cómo era posible considerar que existía el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de su defendido, quien no posee registro policial, está casado y habita con su familia en la ciudad de Punto Fijo?, amén de que la pena a imponer por la comisión de los delitos no supera el límite de los diez años establecido por el legislador, además de tener arraigo en el país y no poseer medios económicos para salir del territorio nacional y menos aún se puede considerar que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad porque en el presente caso no existe víctima alguna identificada en las actas de investigación o que señale a su defendido de ser autor o partícipe de los delitos que se le imputan en la presente causa.

Denunció la Defensa que la decisión recurrida omite pronunciarse sobre la imputación de los delitos cometidos de manera individualizada por los imputados, como tampoco lo hizo la representación Fiscal en su escrito de presentación, ya que en los hechos delictivos cometidos por varias personas debe determinarse el grado de participación de cada uno de los imputados y más en el presente caso, cuando los delitos imputados son de comisión instantánea y de comisión individual y en cuanto al delito de Detentación de arma de fuego, por su naturaleza, es individual, que no puede ser cometido por cuatro personas al mismo tiempo, por lo cual de allí es que radica la importancia de la individualización de los sujetos para determinar el grado de participación de cada uno de los sujetos imputados, al igual que en los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, pues es necesario determinar quién de los imputados participó en el Robo, o si por el contrario fueron burlados en su buena fe o si realmente se aprovechaban del mismo para cometer fechorías, por lo cual consideró que esa falta de individualización vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de su defendido.

Señaló que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece qué tipo de actuaciones concernientes a la asistencia, intervención y representación del imputado durante el curso de la causa son consideradas nulas de nulidad absolutas y serán aquellas que afecten la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Dijo, que de una simple lectura del Acta de Audiencia Oral de Presentación como del auto motivado de privación judicial preventiva de libertad se evidencia que la decisora no razonó ni explicó cuáles fueron los motivos que la llevaron a aceptar la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad y no la primariamente interpuesta de aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando las mismas se fundamentaban en los mismos elementos de convicción.

Insistió en que, esa falta de pronunciamiento judicial, comprobaba que el A quo hizo mutis sobre los motivos legales que conllevaron a dictar la decisión, pues tanto en la parte motiva como en la dispositiva se evidencia la ausencia de razones de hecho y de derecho que sustenten su decisión, lo que se traduce en vulneración al derecho de la defensa de los justiciados, quien no han tenido conocimiento de los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal pronunciamiento judicial, lo que hace indefectible la declaratoria de nulidad absoluta de los actos cumplidos en la audiencia de presentación, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de garantías fundamentales.

Argumentó, igualmente, la Defensa que en el presente caso la Representación Fiscal nunca incorporó nuevos elementos de convicción a la solicitud de presentación de imputados ante el Tribunal de Control y se pregunta ¿cómo es posible que ante la vigencia de un instrumento legal como el Código Procesal Penal se considere un ACTA POLICIAL como elemento de convicción para decretar una detención, sin otro sostén legal que corrobore tal actuación policial?

Culminó, expresando que la Juzgadora sólo se limitó a transcribir las actas policiales y experticias del vehículo, sin determinar qué elementos de convicción se desprendían de cada una de ellas en contra de cada imputado, lo que inmotiva su decisión y hace procedente la declaración de nulidad absoluta del auto recurrido, conforme a lo artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia de presentación con su defendido en libertad, a los fines de que el nuevo Tribunal de Cotrol que ha de conocer subsane los vicios que contiene la inmotivada decisión que se impugna, solicitando la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ciertamente, al ciudadano R.A.B.A. le fue impuesta la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Segundo de Control, sobre la base de la solicitud interpuesta de manera escrita por la Representación del Ministerio Público, primeramente en forma escrita y posteriormente de de manera oral durante la celebración de la audiencia de presentación, pedimentos éstos contradictorios, según denuncia la defensa, toda vez que en la solicitud escrita la Fiscales solicita el decreto de medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva y en la audiencia oral la cambió por la medida de coerción personal restrictiva de la libertad o detención.

En tal sentido, advierte esta Sala que en criterios múltiples emitidos en sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado, se ha insistido en que dichas medidas de coerción personal, tanto la privativa de libertad como las cautelares sustitutivas de la detención judicial, proceden siempre que se encuentren acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que sean estrictamente necesarias para lograr el aseguramiento del imputado para los actos del proceso. En cuanto a esta necesidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: sentencia Nº 2117 del 14/09/2004:

…Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

Con base en este criterio jurisprudencial es claro que, en principio, rige el principio de juzgamiento en estado de libertad, salvo que sea necesario someter al imputado al proceso a través de la restricción de su libertad o privado de ella, en los casos establecidos por la Ley y de acuerdo a circunstancias que deberán ser apreciadas por el Juez e cada caso.

Ahora bien, surge en este asunto un primer cuestionamiento por parte de la defensa, cuando manifiesta no entender por qué el ministerio Público presentó una solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva y en la audiencia oral la revierte, en perjuicio de su defendido, por la restrictiva de la libertad. Sobre el particular, oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud Fiscal, siempre que se acredite la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Esta solicitud Fiscal procede en los casos que se haya abierto una investigación penal, donde se garanticen derechos y garantías constitucionales, especialmente el acto de imputación respectiva, para que el imputado conozca los hechos por los que se le investiga y pueda proponer diligencias y designe un defensor de su confianza y ejerza a plenitud el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, entre otros.

Situación distinta es la que se plantea cuando la persona es sorprendida cometiendo delito flagrante, caso en el cual rige lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ate el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y, según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal…

… En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Sobre la base de esta disposición legal, observa esta Alzada que, efectivamente, el caso de autos se trató de una aprehensión en delito flagrante que para el momento en que fue presentada la solicitud Fiscal ante el Juez de Control, versaba sobre la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, por lo cual solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva; no obstante, para el momento en que se efectuó la audiencia oral de presentación surgió un elemento de convicción nuevo, no considerado previamente por el Ministerio Público, consistente en la comisión de otro delito, como era el de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo de vehículo, tal como se extrae del auto objeto del recurso, cuando determinó lo que sigue:

… Visto el escrito presentado por el (Sic) ciudadano (Sic) Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste (Sic) Tribunal a los ciudadanos: R.C.Z. REVILLA… C.J.H. CESPEDES… R.A.B.A., C.A.R., solicitando le sea decretado a los ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo encontrándose en la sala de audiencia (s) el (Sic) representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz; quien modifico el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito medida judicial privativa preventiva de libertad y precalifico además de la presunta comisión de delito de Detentación de Arma de Fuego también precalifico por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el procedimiento Ordinario.

Es sobre este punto que la Defensa cuestiona tal proceder del Ministerio Público y del A quo, al considerar que no había variado en nada el contenido de las actas de investigación y cambia el criterio en 24 horas de haber presentado a su defendido ante el Tribunal de Control, vulnerando el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde este perspectiva, advierte esta Alzada que en el caso objeto de resolución, la Representante Fiscal colocó al aprehendido a la orden del tribunal de Control para que se pronunciara respecto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva y a la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, en franca armonía con el dispositivo legal contenido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, ante la circunstancia de que, posterior a dicha solicitud, se haya obtenido un nuevo elemento de convicción en contra de los imputados que hizo presumir la comisión de otro delito, ello ¿no es argumento suficiente para que tal elemento sea considerado a los fines de imposición de una medida de coerción personal distinta a la previamente solicitada? Creemos que sí y por las razones siguientes:

Ciertamente el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a las partes a litigar de buena fe, evitando los planteamientos meramente dilatorios, a no abusar de las facultades y recursos que otorga el predicho texto legal y especialmente, a no solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, norma que, observa esta Alzada, acató el Ministerio Público cuando solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva, por estimar que el delito de detentación de arma de fuego así lo ameritaba. Pero ante el hecho surgido con posterioridad a dicha solicitud, de que dicho ciudadano fue aprehendido junto a otros ciudadanos en un vehículo que se determinó posteriormente que estaba solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Lara, por el delito de Robo, surgía un elemento nuevo que hacía presumir, hasta prueba en contrario, que se adicionaba la comisión presunta de otro delito por parte de los imputados, el previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que previene:

Art. 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene en cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…

Ante tal evidencia, no quedaba otra actuación al Ministerio Público que pedir la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, donde se le impusiera de ese nuevo hecho y pueda así proponer diligencias que tiendan a desvirtuar dicha imputación, con lo cual no se entiende vulnerado ningún derecho, ya que se encuentra provisto de un Defensor que adelante actuaciones y diligencias de descargo, de considerarlas pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del texto adjetivo penal.

Dicha actuación del Ministerio Público fue objeto de apreciación por el juzgado de instancia, cuando expresó:

… encontrándose en la sala de audiencia (s) el (Sic) representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz; quien modifico el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito medida judicial privativa preventiva de libertad y precalifico además de la presunta comisión de delito de Detentación de Arma de Fuego también precalifico por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el procedimiento Ordinario.

-Ahora bien esta Juzgadora procede a analizar los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

-En el acta policía (Sic) de fecha 12-02-2007; levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento se deja constancia que se incauto (Sic) en el vehículo Marca Hiunday, Placas VBU-86P, Color Gris, Un Arma de Fuego, tipo pistola, Calibre 380, Marca Taurus, Serial KOG-09820; debajo del asiento del acompañante del conductor; vehículo éste en el cual viajaban los hoy imputados; así mismo en la experticia N°058 realizada al vehículo anteriormente identificado en el cual transitaban los hoy imputados; se deja expresa constancia que él mismo se encuentra solicitado por Robo; por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, es por lo que se establece la comisión de un hecho punible como son: la Detentación de Arma de Fuego y el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

-Los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy imputados han sido autores o participes en la presunta comisión del hecho punible son los siguientes:

Cursa en la causa Acta Policial de fecha 12-02-2007; donde se señala el modo tiempo y lugar de los hechos; al indicar que el funcionario policial Cayton Graterol recibe llamada telefónica de un ciudadano de nombre Marlon manifestando que estaba siendo perseguido por un vehículo de color gris, placas VBU-86P que se desplazaba por la avenida principal de B.V., específicamente esquina paseo Z. deC., los funcionarios observaron un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadano Marlon, al momento de realizarle la inspección a la parte interna del vehículo se encontró debajo del asiento del acompañante del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca taurus, pavón negro, serial KOG-09820, empuñadura de madera color marrón, contentiva de un aprovisionador contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 380mm, sin percutir, un teléfono celular con su respectiva batería y la cantidad de 120.000Bs. quedando identificados los ciudadanos como R.C.Z., portador de la cédula de identidad N° 17.667.507; C.J.H.C., titular de la cédula de identidad N° 19.441.194; R.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 15.017.287; D.R.A.P., portador de la cédula de identidad N° 15.385.174. Igualmente indica la presente acta, que el vehículo antes señalado, esta solicitado por el Delito de Robo en fecha 05-07-2006 en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano M.J.P.T., en fecha 12-02-2007; donde es conteste con lo indicado en el Acta Policial de fecha 12-02-2207, al señalar que realizó una llamada telefónica al funcionario Cayton Graterol y le informó que estaba siendo perseguido por un vehículo de color gris, placas VBU-86P que se desplazaba por la avenida principal de B.V., específicamente esquina paseo Z. deC..

Experticia de Reconocimiento Legal N° 058 de fecha 15-02-2007, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo Placa VBU-86P, Marca Hiunday, Color Plata, Serial de Carrocería 8X1VF21NP4Y600216, Serial de Motor G4EK4519157, la cual es conteste con lo indicado en el acta policial de fecha 12-02-2007 al señalar: que al verificar los datos del mismo a través de SIPOL, arrojo (Sic) como resultado que el mismo aparece registrado como VEHICULO ROBADO SOLICITADO, según causa H-195.872 de fecha 05-07-2006 que se instruye por la delegación de Barquisimeto Estado Lara. Correspondiéndoles las matriculas EAM-27K.

Así como el Acta de Improntas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del serial de Carrocería y del Motor del Vehículo Hiunday antes señalado.

De la trascripción que precede se constata que el A quo decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, al considerar como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, las actas policiales consignadas por el Ministerio Público al momento de presentar al imputado ante su Despacho Judicial, consistentes en el acta policial de aprehensión de los imputados, acta policial de denuncia interpuesta por el ciudadano M.J.P.T. y Experticia de Reconocimiento Legal N° 058 de fecha 15-02-2007, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo Placa VBU-86P, Marca Hiunday, Color Plata, Serial de Carrocería 8X1VF21NP4Y600216, Serial de Motor G4EK4519157, así como las consignadas con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación que sirvió de sustento para fundar la solicitud de cambio de la medida a imponer, consistente en acta policial de fecha 12-02-2007 que reflejaba que al verificar los datos del vehículo a través de SIPOL, produjo como resultado que aparece registrado como VEHICULO ROBADO SOLICITADO, según causa H-195.872 de fecha 05-07-2006 que se instruye por la delegación de Barquisimeto Estado Lara, todo lo cual hacía presumir la comisión presunta de un nuevo hecho delictivo, lo que demuestra que no asiste la razón al apelante, respecto al cambio de opinión de Ministerio Público sin que existieran nuevas actas policiales a las presentadas previamente ate el juez de Control como sustento de la solicitud interpuesta por escrito.

En efecto, no otra actividad correspondía realizar al Ministerio Público como titular de la acción penal, como representante del Estado en el ejercicio de ius puniendis, conforme a lo establecido en el artículo 11 y 108 numeral 10º del Código Orgánico Procesal Penal, como director de la investigación, razones éstas suficientes para que se declare sin lugar este primer argumento del recurso. Así se decide.

Denunció el recurrente, por otra parte, que el A quo juzgó que en presente caso existía el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de su defendido, sin tomar en consideración que el mismo no posee registro policial, está casado y habita con su familia en la ciudad de Punto Fijo, ni que la pena a imponer por la comisión de los delitos no supera el límite de los diez años establecido por el legislador, además de tener arraigo en el país y no poseer medios económicos para salir del territorio nacional y menos aún se puede considerar que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad porque en el presente caso no existe víctima alguna identificada en las actas de investigación o que señale a su defendido de ser autor o partícipe de los delitos que se le imputan en la presente causa.

Sobre el particular, vale decir que el legislador hace referencia a la presunción legal del peligro de fuga en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena asignada al delito por el cual se juzga al imputado es igual o superior a diez años en su límite máximo, lo cual releva al Ministerio Público de acreditar tal peligro, caso contrario, cuando la misma no llega o excede de dicho límite, la carga de su acreditación corresponde al Fiscal, evidenciando esta Alzada que e el caso de autos se ha imputado la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial antes mencionada, lo que supone un concurso de delitos que en su justa aplicación no igualaría ni excedería el término de diez años; no obstante e legislador previó el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación en el artículo 252 eiusdem, cuando existe grave sospecha de que el imputado: 2. influirá para que coimputados, testigos, víctimas… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que pudiera ocurrir si se toma en consideración que dio origen al presente asunto la llamada telefónica que el ciudadano M.P. efectuara al funcionario de la policía Cayton Graterol, manifestándole que estaba siendo perseguido por un vehículo de color gris, placas VBU-86P que se desplazaba por la avenida principal de B.V., específicamente esquina paseo Z. deC., el cual fue observado por los funcionarios policiales, siendo que al momento de realizarle la inspección a la parte interna del vehículo encontraron debajo del asiento del acompañante del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca taurus, pavón negro, serial KOG-09820, empuñadura de madera color marrón, contentiva de un aprovisionador contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 380mm, sin percutir, constituyéndose dicho ciudadano en el único testigo que puede dar fe del procedimiento policial.

Obsérvese que el legislador no exige la concurrencia de ambos peligros (de fuga y de obstaculización), sino que basta con que se esté e presencia de uno de ellos para que se de por cumplido el tercer requerimiento del artículo 250 para el decreto de la medida, sea ésta de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva de la misma, con lo cual se demuestra que no asiste la razón al impugnante. Así se decide.

Asimismo, refirió el Defensor que la decisión recurrida omite pronunciarse sobre la imputación de los delitos cometidos de manera individualizada por los imputados, como tampoco lo hizo la representación Fiscal en su escrito de presentación, ya que en los hechos delictivos cometidos por varias personas debe determinarse el grado de participación de cada uno de los imputados y más en el presente caso, cuando los delitos imputados son de comisión instantánea y de comisión individual y en cuanto al delito de Detentación de arma de fuego, por su naturaleza, es individual, que no puede ser cometido por cuatro personas al mismo tiempo, por lo cual de allí es que radica la importancia de la individualización de los sujetos para determinar el grado de participación de cada uno de los sujetos imputados, al igual que en los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, pues es necesario determinar quién de los imputados participó en el Robo, o si por el contrario fueron burlados en su buena fe o si realmente se aprovechaban del mismo para cometer fechorías, por lo cual consideró que esa falta de individualización vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de su defendido.

Con relación a este punto debe señalar esta Alzada que en una etapa tan incipiente de la investigación, donde el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados al momento de la aprehensión para presentar al imputado ante el Juez de control, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, resulta poco probable hacer una imputación específica contra cada imputado en los supuestos de aprehensión de varias personas cometiendo delito, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlos a juicio, por lo que habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido, sin afectar la investigación que apenas iniciaba e el presente asunto, siendo pertinente señalar, además, que el imputad y la defensa cuentan con la oportunidad de producir diligencias y elementos que tienda a enervar la imputación Fiscal.

Nótese que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado, es preciso cuando señala que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las siguientes circunstancias previstas en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Al respecto, P.S. (2007) opina, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que “Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390), de lo que se infiere que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de su defendido respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvo en los hechos punibles que se le imputan.

En cuanto al argumento de la defensa que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece qué tipo de actuaciones concernientes a la asistencia, intervención y representación del imputado durante el curso de la causa son consideradas nulas de nulidad absolutas y serán aquellas que afecten la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que de una simple lectura del Acta de Audiencia Oral de Presentación como del auto motivado de privación judicial preventiva de libertad se evidencia que la decisora no razonó ni explicó cuáles fueron los motivos que la llevaron a aceptar la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad y no la primariamente interpuesta de aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando las mismas se fundamentaban en los mismos elementos de convicción, juzga esta Alzada que no está en lo cierto el recurrente, ya que en la decisión recurrida sí constan las razones y fundamentos del por qué del criterio judicial para la imposición de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, cuando expresamente determinó por qué estimó que se encontraban acreditados los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo:

… se establece la comisión de un hecho punible como son: la Detentación de Arma de Fuego y el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

-Los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy imputados han sido autores o participes en la presunta comisión del hecho punible son los siguientes:

Cursa en la causa Acta Policial de fecha 12-02-2007; donde se señala el modo tiempo y lugar de los hechos; al indicar que el funcionario policial Cayton Graterol recibe llamada telefónica de un ciudadano de nombre Marlon manifestando que estaba siendo perseguido por un vehículo de color gris, placas VBU-86P que se desplazaba por la avenida principal de B.V., específicamente esquina paseo Z. deC., los funcionarios observaron un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadano Marlon, al momento de realizarle la inspección a la parte interna del vehículo se encontró debajo del asiento del acompañante del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca taurus, pavón negro, serial KOG-09820, empuñadura de madera color marrón, contentiva de un aprovisionador contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 380mm, sin percutir, un teléfono celular con su respectiva batería y la cantidad de 120.000Bs. quedando identificados los ciudadanos como R.C.Z., portador de la cédula de identidad N° 17.667.507; C.J.H.C., titular de la cédula de identidad N° 19.441.194; R.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 15.017.287; D.R.A.P., portador de la cédula de identidad N° 15.385.174. Igualmente indica la presente acta, que el vehículo antes señalado, esta solicitado por el Delito de Robo en fecha 05-07-2006 en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano M.J.P.T., en fecha 12-02-2007; donde es conteste con lo indicado en el Acta Policial de fecha 12-02-2207, al señalar que realizó una llamada telefónica al funcionario Cayton Graterol y le informó que estaba siendo perseguido por un vehículo de color gris, placas VBU-86P que se desplazaba por la avenida principal de B.V., específicamente esquina paseo Z. deC..

Experticia de Reconocimiento Legal N° 058 de fecha 15-02-2007, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo Placa VBU-86P, Marca Hiunday, Color Plata, Serial de Carrocería 8X1VF21NP4Y600216, Serial de Motor G4EK4519157, la cual es conteste con lo indicado en el acta policial de fecha 12-02-2007 al señalar: que al verificar los datos del mismo a través de SIPOL, arrojo (Sic) como resultado que el mismo aparece registrado como VEHICULO ROBADO SOLICITADO, según causa H-195.872 de fecha 05-07-2006 que se instruye por la delegación de Barquisimeto Estado Lara. Correspondiéndoles las matriculas EAM-27K.

Así como el Acta de Improntas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del serial de Carrocería y del Motor del Vehículo Hiunday antes señalado.

Acta Policial de fecha 12-02-2007, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde informa sobre los antecedentes arrojados del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Indicando que el ciudadano R.A.B.A. no presenta registros policiales; R.C.Z.R. no le corresponde los datos aportados identidad en vista que la misma le corresponde a la ciudadana L. deL.A.M.D.; C.A.R. presenta una solicitud del Juzgado de Control de ésta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; C.J.H.C., no le corresponde esos datos filiatorios en vista que su verdadero nombre es J.R.R.A. titular de la cédula de identidad 16.197.765.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.A.B.A.; R.C.Z.R., C.A.R., J.R.R.A., son autores o participes del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, que en el vehículo en el cual viajaban los cuatro ciudadanos, fue incautada un arma de fuego; y el referido vehículo se encontraba solicitado por la sub. delegación de Barquisimeto Estado Lara por el delito de Robo.

En cuanto al peligro de Fuga y obstaculización de las Investigaciones; en el caso concreto se evidencia el peligro de fuga en cuanto a la posible pena a imponer.

Así mismo está presente el peligro de obstaculización de las Investigaciones en vista que los hoy imputados pondrían influir en la persona que presento Denuncia, en virtud que todos residen en ésta península de Paraguaná y del presente asunto se desprende la dirección de la misma.

En consecuencia esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: R.A.B.A.; R.C.Z.R., C.A.R., J.R.R.A..

Esta fundamentación de la recurrida se considera suficiente para dar por cumplidos los requisitos de motivación de las decisiones judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 173 del texto adjetivo penal y de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la exigencia contenida en los artículos 246 y 254 eiusdem, y que en opinión del autor citado “… tal motivación debe afincarse en la explicación que debe dar el juez sobre si efectivamente está realmente acreditado el cuerpo del delito (Art. 250 num. 1), sobre cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado (Art. 250 num. 2 y cuáles los supuestos de los artículos 251 y 252 que el juez tiene en cuenta para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (Art. 250, num 3)…” (P. 358) razón suficiente para que se declare sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LOS ABOGADOS E.J.N.C.

Y M.A.H.B.

Explicaron a la Corte de Apelaciones que interponían el recurso de apelación con base en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y denunciaban la violación del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la errónea aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal e indebida aplicación de los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al acoger la juzgadora erróneamente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tanto en su escrito de imputación como era el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el realizado en forma verbal en plena audiencia de presentación, referido al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al no encontrarse determinado en las actas del expediente que a los imputados se les haya conseguido en su poder objeto alguno de interés criminalístico o realizado alguna acción que constituya una acto delictual, al evidenciarse del acta policial que no existe elemento de convicción en sus contra, ya que los funcionarios refieren de un sujeto de nombre Marlo, quien no aparece como testigo de ese procedimiento policial careciendo de credibilidad en virtud de ser falsos sus señalamientos.

Transcribieron los recurrentes el Acta Policial elaborada y suscrita por los Funcionarios CABO SEGUNDO V.S. y CABO SEGUNDO CLAYTON GRATEROL por ante el Comando Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21 de la División de Investigaciones Penales de fecha 12 de febrero de 2007, con base a la cual manifiestan no comprender por qué se les privó de sus libertades si no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, si no se encontró en su poder objetos de interés criminalísticos ni existe víctima alguna que los señale, basándose únicamente en el decir de unos funcionarios policiales que señalan que en el vehículo que tomaron como taxi para trasladarse a Nuevo Pueblo donde viven dos de los imputados habían conseguido un arma de fuego, cosa que desconocen los imputados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Este argumento de los Defensores guarda relación con lo expuesto en el recurso anterior, en el sentido de considerar los recurrentes que en el caso de autos hubo error en la aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que a sus defendidos no les fueron encontrados objetos de interés criminalístico. Desde este perspectiva, ciertamente se evidencia de las actas procesales que de la revisión efectuada a los imputados en sus personas no fue encontrado elemento de interés criminalístico, pero de las mismas actas policiales se extrae que en el vehículo en que se transportaban y cuya revisión se hizo, se logró la incautación de un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca Taurus, serial KOG-09820, debajo del asiento del acompañante del conductor; con un aprovisionador contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 380mm, sin percutir, lo que sirvió de fundamento al Ministerio Público para solicitar la imposición de medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva a los imputados, más sin embargo, se constató, como consecuencia del inicio de la investigación se logró determinar además que el vehículo donde se trasladaban los imputados se encontraba solicitado por Robo; por la Sub. Delegación de Barquisimeto Estado Lara.

Tal circunstancia motivó la imputación de un delito adicional, como era el aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el cambio de la solicitud de imposición de la medida de coerción personal restrictiva de libertad, con lo cual no observa esta Alzada que se haya incurrido en la errónea aplicación de los instrumentos legales que regulan tales delitos, amén de verificarse la motivación suficiente que diere la Juzgadora de instancia a la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este Tribunal Colegiado declarar tal alegato del recurso sin lugar. Así se decide

Señalan asimismo los recurrentes que, indebidamente, encontró acreditado el A quo el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del delito de Hurto o Robo en contra de sus defendidos, a pesar de estar determinado en autos que sencillamente tomaron una carrerita de un taxista que iba pasando por la Av. Táchira de la ciudad de Punto Fijo, desconociendo la procedencia del vehículo y la identificación de quien lo conducía para que se les atropellara injustamente privándolos de su libertad, sin que su acción esté tipificada en la ley por el hecho de tomar un taxi.

Precisaron que los funcionarios, no sólo no encontraron un arma dentro del vehículo, sino que desde el punto de vista legal, dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, no se encuentra evidenciado en actas elemento de convicción que permita determinar la existencia del arma de fuego, por lo que consideran que la Juzgadora se apartó de la Ley, sacando conclusiones de donde existe posibilidad alguna para aplicar, tal como lo hizo, el artículo 250 de la norma procesal, cayendo en la confusión Fiscal, que en plena audiencia imputó un delito más, buscando que la pena fuera superior o igual a los diez años para darle apariencia legal a la aplicabilidad del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y poder así privarlos de libertad.

Insistieron en señalar que, cómo pudo tener por cierto la Juzgadora la incautación de un arma de fuego en el procedimiento policial, cuando hablan de una persona que supuestamente estaba allí pero no fue testigo de nada y tampoco se utilizaron testigos cercanos y por demás, la Jueza da por cierto un elemento de convicción que no existe, por no estar probado en autos.

Respecto de estos argumentos, debe señalar esta Alzada que son circunstancias de hecho que deben ser precisadas en la investigación, la cual apenas se iniciaba para el momento en que les fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y que permitirá determinar las circunstancias relativas a la calificación jurídica que debe darse a los hechos, la participación o no de los imputados en los mismos y su grado de participación respectiva, así como permitirá a los imputados y su defensa oponer las defensas pertinentes, especialmente en cuanto a la proposición de diligencias se refiere, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Alzada, de la revisión efectuada a la decisión recurrida y a las actas policiales que se haya incumplido la debida motivación de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para el decreto de la medida judicial restrictiva de la libertad de los imputados.

Igualmente, si bien para el momento en que fueron presentados los imputados ante el Juez de Control no se encontraba la experticia de reconocimiento del arma de fuego presuntamente incautada en el vehículo en que se encontraban los imputados, en el transcurso de la investigación deberá practicarse la misma, así como tomar las entrevistas respectivas a los funcionarios y a la persona presuntamente denunciante en el presente caso, para la indagación de la verdad, por lo que, al observarse que los imputados fueron privados de sus libertades, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo además el lapso legal de prórroga, e considerarlo pertinente, tiempo en el que también los imputados podrán traer elementos de descargos suficientes a la imputación Fiscal, que permitan, incluso la revisión de la medida.

Adicional a las consideraciones anteriores, precisa esta Alzada determinar que en el presente caso el A quo no sólo estimó las actas policiales que sostenían el procedimiento policial efectuado y que acreditaban la comisión de ambos hechos punibles, sino que además verificó que dos de los imputados habían aportado identificación falsa y que uno de ellos se encontraba solicitado por otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando expresamente estableció, en la decisión recurrida: “…Acta Policial de fecha 12-02-2007, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde informa sobre los antecedentes arrojados del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Indicando que el ciudadano R.A.B.A. no presenta registros policiales; R.C.Z.R. no le corresponde los datos aportados identidad en vista que la misma le corresponde a la ciudadana L. deL.A.M.D.; C.A.R. presenta una solicitud del Juzgado de Control de ésta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; C.J.H.C., no le corresponde esos datos filiatorios en vista que su verdadero nombre es J.R.R.A. titular de la cédula de identidad 16.197.765.

Todas las consideraciones anteriores permiten concluir en la declaratoria sin lugar de este motivo del recurso. Así se decide.

Por otra parte, los Defensores impugnan el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, por considerar que la Jueza de la causa aplicó erradamente el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de una forma inmotivada, tomando como base circunstancias no demostradas y sin relevancia jurídica, ya que hace pasar por víctima a un ciudadano que denuncia que creyó que lo estaban siguiendo y que no resultó lesionado ningún bien jurídico tutelado por la ley, por lo que consideran la falta de tipicidad del delito en la Acción y que en lo atinente al delito de Ocultamiento de Arma la víctima sería el Estado y en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo la víctima no sería la persona que aparece como denunciante en el expediente, por lo que estiman que no es cierto lo estimado por la Juez que la dirección de la víctima está determinada en actas y en un supuesto de existir el delito no es la persona señalada por la ley.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Si bien en el presente asunto pudiera cuestionarse la existencia o no de la persona que funge como víctima de los delitos imputados, lo cierto es que de la información aportada vía telefónica al Funcionario de la Policía de este Estado por el ciudadano M.J.P., respecto a que estaba siendo seguido por los imputados de autos, se logró incautar a los mismos, en delito flagrante, un arma de fuego tipo pistola Marca Taurus y un vehículo que aparecía como Robado por la delegación de L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, así como la aprehensión del ciudadano C.A.R., quien se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión de varios delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, siendo tal circunstancia suficiente para justificar su detención judicial, mientras duren las investigaciones y, en ejercicio pleno de actos y derecho de defensa, puedan los imputados contradecir ésta y cualquier otra circunstancia que a bien tengan, ya que para el momento en que se acordó su detención judicial las investigaciones comenzaban, por lo cual se estaba ante una etapa incipiente del proceso, no apreciando esta Alzada que el A quo haya aplicado erradamente el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal cuando estimó que la persona que presentó la denuncia, a quien no dio la cualidad de víctima, pudiera ser influenciada por los imputados, “en virtud que todos residen en ésta península de Paraguaná y del presente asunto se desprende la dirección de la misma”, ya que ello forma parte de la apreciación y valoración que el sentenciador dio a tal circunstancia, no censurable por esta Alzada.

Asimismo, manifestaron los defensores que interponían la apelación y como segunda denuncia, por falta de aplicación correcta del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en el acta del 15 de febrero de 2007 suscrita por la Jueza de la causa, no se encuentra debidamente juramentado el Abogado R.D.E., quien pretendió defender al imputado C.A.R., desprendiéndose que en la misma consta: “Acto seguido pasa a juramentarse al defensor privado R.D.E., quien jura…”; alegan que la indebida y carente de solemnidad juramentación, por ser contraria a lo dispuesto en la norma procesal, por cuanto la misma exige que la juramentación del defensor debe versar sobre el desempeño fiel del cargo por el cual ha sido designado ante el Juez, no constando en el presente asunto sobre qué versa el juramento, aparentemente tomado y tampoco consta el domicilio o residencia del Abogado y dicen que del Abogado, porque por la falta del requisito de la juramentación, carece de la cualidad para defender a quien pretende representar, lo que, en criterio de los recurrentes, acarrea la nulidad de la referida acta y de los autos consecutivos, como el auto motivado, por falta de un requisito esencial y no formal en el acto procesal, conforme a criterios del Tribunal Supremo de Justicia.

La Corte de Apelaciones para decidir, realiza las siguientes consideraciones: El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el nombramiento del defensor no está sujeto a formalidad y en cuanto al acto de juramentación dispone:

El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales se extrae que durante la celebración de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados se observa que la Secretaría dejó constancia en el acta levantada al efecto que “… estando presentes el Fiscal 15 del Ministerio Público…, el (Sic) los imputados… y los defensores privados Abg. E.N., M.H., J.M. Y R.D.E., quien jura…”

Asimismo, se constató del acta que el Tribunal dejó constancia, entre otros, de las siguientes circunstancias: “… Seguidamente pasa C.A. REVILLA… quien manifestó… El Doctor R.D. hace objeción, manifestando que el imputado no sabe qué tipo de carro es… Seguidamente la defensa manifestó R.D. mi defendido no se le puede imputar por lo establecido por el Ministerio Público en vista de que mi defendido solicitó solo un servicio público. Es todo… Asimismo, el A quo se pronunció respecto de esta intervención de la Defensa en el auto motivado objeto del recurso, de la manera siguiente:

Como punto previo el defensor R.D.E. señalo (Sic) que su defendido solo (Sic) solicitó un servicio público; Ahora bien es primer términos no se observa en las actas que conforman el presente asunto, que el vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano se deja constancia que prestaba un servicio público, además cabe destacar que en el vehículo marca Hiunday (Sic) placas VBU-86P, de color gris, donde se localizó un arma de fuego tipo pistola…

De lo anteriormente reflejado por esta Corte de Apelaciones se constata que en el caso de autos se produjo la juramentación del defensor R.D.E. ante el Juez de Control, no de la manera solemne prevista en la norma, pero la hubo; aunado a ello no se extrae del acta levantada que el Defensor haya efectuado alegaciones u objeciones respecto de tal circunstancia, amén de no ser él quien denuncia ante esta Alzada tal situación, sino el imputado asistido por los Abogados E.J.N.C. y M.A.H.B., evidenciándose el ejercicio de actos de defensa a favor del imputado, lo cual en modo alguno vulneró derechos fundamentales del procesado, permitiendo convalidar esa irregularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Distinto hubiese sido si el imputado interviniere en el proceso sin asistencia de un defensor de su confianza o por un Defensor Público en caso de que no tuviera recursos económicos para sufragar honorarios profesionales, porque sí procedería la declaratoria de nulidad absoluta de todo lo actuado.

Desde esta perspectiva, importante referir el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 03 de abril de 2007, donde asentó:

… De la lectura del planteamiento, se observa que el recurrente denuncia la falta de juramentación de la defensa técnica en la fase preliminar, por lo que considera que hay violación de ley por falta de aplicación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, infracción de las disposiciones 1, 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión del expediente, se observa que el ciudadano H.J.M.M., en su condición de imputado, en fecha 29 de noviembre de 2004, nombró como su Defensor Privado, al abogado E.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.463.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.992, mediante diligencia que hiciera desde el Internado Judicial “Penitenciaría Nacional de Tocuyito”, nombramiento que fue avalado por el Director de dicho Internado. (folio 96 de la primera pieza del expediente).

Al folio 97 de la primera pieza cursa diligencia suscrita sólo por el ciudadano E.A.M., antes identificado, mediante la cual declaró: “…Que acepto el cargo y juro desempeñarlo fielmente con la ayuda de Dios, forman como base, lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.

Igualmente se observa, que no consta en autos el acta donde el juez haya tomado el juramento de ley al defensor privado, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del fallo recurrido, se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que:

…a pesar de no constar en la actuación el acta de juramentación de la defensa, lo que lleva a que esta Sala presuma su inexistencia, por aquello de que lo que no aparece en el expediente no existe en el mundo del Derecho, sin embargo, evidencia la Sala que la supuesta falta de juramentación, en ningún momento impidió que el imputado haya sido oído, ni que tampoco se le haya dado respuesta a sus peticiones, ni ejercer los recursos que para la defensa del imputado estatuye la Ley Adjetiva Penal

.

En el presente caso, el acusado estuvo asistido de abogado defensor desde el inicio del proceso, inclusive, en la actualidad, con la excepción de que el abogado que lo asistió para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2004, no se juramentó, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aún así, este defensor asumió el cargo con conciencia y esmero en el trabajo que estaba desempeñando, pues, diligentemente solicitó al Ministerio Público las prácticas de ciertas actuaciones propias de su defensa, así como escritos dirigidos al Tribunal de Control que estaba conociendo del presente caso, mucho antes de que se llevara a cabo la audiencia preliminar. Además cursa en autos diligencia suscrita por el referido abogado, en la cual acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente.

Durante la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público señaló al ciudadano H.M.M., los hechos por los cuales estaba siendo acusado, a su vez, el juez de la causa, lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos. Además se le concedió el derecho de palabra, y éste se defendió, es decir, fue oído, y su Defensor Privado expuso sus argumentos de defensa.

A pesar de no constar en autos el acta de juramentación a la cual se ha hecho referencia, esta Sala observa que al ciudadano H.J.M.M., no se le han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevó a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales.

Por lo antes señalado, y una vez constatado que al ciudadano H.J.M.M. no se le vulneró derecho alguno, durante el proceso penal incoado en su contra por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se procede a DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide…

De este análisis que efectuó la Sala con ocasión a la falta de juramentación del defensor del procesado, en los términos establecidos en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que tal circunstancia no acarrea la nulidad de las actuaciones cuando se ha permitido el ejercicio pleno de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de autos, motivos suficientes para que se declare sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Por último, los procesados hacen del conocimiento de esta Corte de Apelaciones lo ocurrido con la Secretaria del Tribunal de Instancia, quien hizo constar que los Defensores Privados E.J.N.C., M.H. Y R.D.E. se negaron a firmar el acta de la audiencia de presentación, argumentando ser testigos de que los predichos Abogados fueron leales y comprensivos con la funcionaria, al darle tiempo para transcribiera y levantara la aludida acta, existiendo errores que la defensa pidió fueran corregidos así como que se dejara constancia de la petición efectuada de expedición de copias simples del expediente, lo que no consta, pero sí los múltiples errores, no dejando constancia del por qué la defensa se negó a firmar, causándoles sorpresa ese señalamiento hecho por la Secretaria.

Esta Corte de Apelaciones juzga que sobre el particular denunciado, todo acto celebrado en audiencia oral debe constar en acta, la cual contendrá una relación sucinta de lo ocurrido en la misma y de las observaciones u objeciones que las partes soliciten dejar constancia, la cual será firmada por el Juez y el Secretario, ya que las actas referidas por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal son las referidas a la etapa de investigación, las cuales deben ser firmadas por todos los intervinientes, no siendo esto obstáculo para que las actas que se levanten en la audiencia orales celebradas en los Tribunales sean suscritas por todos los intervinientes en dicha audiencia, ya que la regla general es que las mismas sólo deben ser firmadas por el Juez y el secretario, a tenor de lo establecido en el artículo 368 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último y en virtud de que al presente asunto se acumuló el expediente Nº IP01-R-2007-000051, contentivo del Recurso de Apelación de Autos que interpusiere el Abogado R.D.E., contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, el 28 de febrero de 2007, en la causa signada IP11-P-2006-001422 (nomenclatura de ese despacho), seguida a C.A.Z.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, Robo Agravado de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad, a través del cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputado éste respecto al cual en la decisión objeto del recurso de apelación que antecede se determinó que estaba solicitado por este Tribunal de Control por la presunta comisión de los aludidos delitos, por el cual le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, se procederá a resolver tal recurso de apelación conforme a los términos siguientes:

En lo sucesivo, para el día 30 del mismo mes y año, se admitió el presente recurso, y a su vez se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, a los fines de hacer llegar a este Sala, copias certificadas del expediente íntegro relacionado con este recurso, haciendo uso de la potestad conferida por el aparte segundo del artículo 449 de la norma penal procedimental.

Las actuaciones requeridas se recibieron en fecha 12 de abril de 2007 mediante oficio 1C-730-2007 suscrito por el Juez Primero de Control, y llegada la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, procede este Tribunal Colegiado a hacerlo bajo los siguientes postulados:

I

DEL AUTO RECURRIDO

De los folios 42 al 46 del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de impugnación, de la cual se extractan los puntos que a continuación se transcriben.

…omissis…

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la norma adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a lo (Sic) ciudadano C.A.Z.R. (…) por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE REALIZADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…

II

ALEGATOS DEL APELANTE

El Abogado R.D.E., procedió exponer la Primera Denuncia en los términos siguientes: denuncia la orden de aprehensión que fue librada en contra de su defendido, por cuanto previa emisión de la referida orden, es indispensable la imputación objetiva por parte del Ministerio Público, es decir, ser citado o notificado por el representante de la Vindicta Pública para hacer de su conocimiento la investigación instruida, acarreando la omisión de tal formalidad, una vulneración del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

En el mismo orden de ideas, señala que no es suficiente que las boletas bien sea de notificación o citación, consten en el expediente, sino que debe verificarse si las mismas fueron efectivas, dado que el fin que éstas persiguen es poner en conocimiento a una persona que es requerida por una autoridad.

Así también, agrega que la orden de aprehensión que data del 11 de enero de 2007, pesa sobre “C.A.Z.R.” y C.I.F.L., sin embargo su defendido lleva el nombre de “C.A.R.”, es decir, la orden recayó y se materializó sobre una persona distinta; indica además, que la misma carece de fundamentos serios, por cuanto las diversas diligencias que la sustentan no comportan un señalamiento que haga presumir que el ciudadano C.A.R. tenga relación con el delito que “sorpresivamente se le imputó”.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Se extrae de las actas procesales que el Ministerio Público inició investigación por la muerte, por arma de fuego, de la ciudadana GREIMY C.N.Q., ocurrida en fecha 25 de agosto de 2006, de cuyas diligencias de investigación extrajo la participación de un ciudadano a quien apodan El Chichi, cuya identidad fue establecida en fecha 29 de agosto de 2006 como REVILLA C.A., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-10-1984, cédula de Identidad Nº 19.058.651, ordenando el Fiscal Sexto del Ministerio Público al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Punto Fijo citar al ciudadano C.A.R., en compañía de su Abogado de Confianza, para el día 02-11-2006, a los fines de imputarlo por la presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado, siendo que, tal como lo alega el recurrente, en fecha 12 de diciembre el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó el decreto de orden de aprehensión contra el mismo, sin que conste que efectivamente haya sido previamente imputado o que haya sido citado y no haya comparecido para justificar tal solicitud del Ministerio Público, emitiendo el Tribunal de Control tal decreto el día 11 de Enero de 2007.

Sin embargo, a pesar de que tal circunstancia pudiera haber dado motivo para declarar la nulidad absoluta de lo actuado, conforme lo ha determinado esta Alzada en criterios anteriores, acogiendo así doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las actas procesales contenidas en el asunto IP01-R-2007-000049, objeto de resolución en el presente fallo, se determinó que el mencionado ciudadano FUE APREHENDIDO en delito flagrante, concretamente por la comisión de los delitos de detentación de arma de fuego y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo en fecha 12 de febrero del corriente año, decretándose su privación judicial preventiva de libertad, por lo que su aseguramiento al proceso resultaba necesario a los fines de lograr los fines del proceso, que no es otra que la determinación de la verdad por las vías jurídicas y la justicia.

En efecto, en la aludida decisión se determinó que este ciudadano se encontraba presuntamente en compañía de los ciudadanos C.J.H.C., R.A.B.A. y D.R.Á.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.385.174, quien resultó ser el ciudadano C.A.R., conforme se desprende del acta policial levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado y que corre agregada en copia certificada al folio 11 y 12 del presente expediente, en un vehículo que se encontraba solicitado por el Delito de Robo desde la fecha 05-07-2006 por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y en cuyo interior se encontraba un arma tipo pistola, calibre 380, marca Taurus, pavón negro, serial KOG-09820, empuñadura de madera color marrón, contentiva de un aprovisionador contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 380mm, sin percutir, por lo que, al determinarse en el predicho asunto que dicho imputado aportó una identificación falsa a las autoridades policiales al momento de su aprehensión, esta circunstancia debe ser apreciada en su contra para la determinación del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al numeral 1º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga, atendiendo a la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y su comportamiento en el proceso o en otro procedimiento anterior y su conducta predelictual, conforme a los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 251 eiusdem.

En lo que se refiere al alegato del Defensor de que la aprehensión se practicó en persona distinta a la indicada en la orden de aprehensión, por llamarse su defendido C.A.R. y no C.A.Z.R., el mismo Código Orgánico Procesal Penal es preciso en señalar que, en cuanto a la identificación del imputado: “… La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad”. (Art. 126), desprendiéndose del Acta de Investigación Penal fechada el 30/08/2006 que los funcionarios J.V. y R.M. dejaron constancia que el ciudadano apodado el “CHICHI” responde al nombre de C.A.R..

Como dato fundamental a la resolución de la presente denuncia, advirtió esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Control identificó al defendido del recurrente como C.A.Z.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.651, obrero, HIJO DE H.Z. Y JOLET REVILLA, nacido en fecha 19-10-1984, edad, 22, soltero, residenciado en Nuevo Pueblo, casa 6-12, calle Tropical, cerca de Materiales Octavio, teléfono 0416-3687661, que fue la identificación aportada por el imputado durante la celebración de la audiencia de presentación celebrada el día 17 de febrero de 2007, en el asunto IP11-P-2006-001422, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, advirtiendo además esta Corte de Apelaciones, producto de la acumulación de los recursos interpuestos ante la misma, que el imputado falseó los datos pertinentes a su identificación ante los funcionarios policiales que lo aprehendieron, cuando se identificó como D.R.Á.P., luego ante la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control, cuando en la audiencia oral de presentación celebrada ante ese Despacho Judicial el día 15 de febrero de 2007, al comienzo de la misma, se identificó primeramente como C.A.V. (Sic), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.6667.507 (Sic), obrero, hijo de H.Z. y JOLET RAVILLA, nacido en fecha 12-11-1982, soltero, residenciado en ANTIGUO AEROPUERTO, casa Nº 15, calle principal, cerca del Abasto Karina, teléfono 0416-9675249; luego, cuando le fue conferida la oportunidad para declarar y así lo aceptó, dijo: C.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.651, OBRERO, hijo de H.Z. y Jolet Revilla, nacido en fecha 19-10-1984, soltero, residenciado en Nuevo P.N., calle Tropical, casa Nº 6-12 cerca de Materiales Octavio, teléfono 0416-3687661, siendo esta última identificación coincidente con la aportada ante el Juzgado Primero de Control, de lo que se extrae que en una misma audiencia aportó números de cédula, teléfonos, dirección y fechas de nacimientos contradictorias y que sí coinciden los datos aportados en la segunda oportunidad que se le dio la palabra con los suministrados ante el otro Tribunal donde cursa proceso penal en su contra, lo que demuestra que el mismo se comporta de manera desleal con el proceso, razones por las cuales no entiende esta Alzada este motivo del recurso, si las partes se encuentran obligadas a litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y el abuso de las facultades que le otorga el texto adjetivo penal, por lo cual se llama la atención al Abogado recurrente, a fin de que dé cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro particular expuso: “También se observa que mi defendido fue presentado tardíamente o fuera del lapso legal ante la autoridad que dictó la orden de aprehensión, pues si bien es cierto, que el mismo fue detenido y se le realizó otra audiencia de presentación, no es menos, cierto que debió ser oído por el Juez que ordenó su captura, razón por la cual solicita sea decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y del recurrido, conforme lo pautan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contrario a lo dispuesto en el 173 eiusdem, y en consecuencia sea decretada la libertad plena.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Evidentemente que si el imputado fue previamente objeto de presentación ante el Juez Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2007, por la presunta comisión de los delitos flagrantes de Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, y ello permitió verificar que el mismo se encontraba solicitado por otro Tribunal, concretamente por el Juzgado Primero de Control por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, ambos actos debían llevarse a efecto en momentos u oportunidades diferentes, aun cuando el segundo acto de imputación ante el Juez Primero de Control se haya efectuado tardíamente (2 días después, según se desprende de las actas y ello porque el día 16-02-2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación, no se llevó a efecto la misma por incomparecencia de su defensor, Abogado E.J.N.C.), tal situación no comportaba la violación de derechos constitucionales, porque a pesar del defecto del acto, el mismo alcanzó su fin que era la imposición de los cargos por los cuales se le investigaba, al encontrarse detenido por orden judicial anterior, decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se activaba su derecho de proponer diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar los motivos alegados en la primera denuncia del recurso de apelación. Así se decide.

De la Segunda Denuncia. Aunado a lo previamente reseñado, el impugnante expresa que el auto a través del cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez en forma escueta y poco entendible expuso como quedó demostrada la individualización de su defendido como autor del delito, tomando en cuenta solo las siguientes diligencias:

  1. Acta de entrevista fechada el 28/08/2006, suscrita por C.J.E., de la cual no se desprende que haya sido señalado su defendido como autor o participe del delito que se le imputa.

  2. Acta de entrevista levantada el mismo día y esta suscrita por el mismo ciudadano, acotando que en la misma se dejó constancia que C.E. manifestó que tres sujetos lo despojaron de su vehículo y que efectuaron unos disparos desde el mismo. No logrando descifrar la defensa como concluyo el Juez lo propio.

  3. Acta de Investigación Criminal de fecha 28/08/2006 donde los funcionarios instructores dejaron constancia de las entrevista realizada a la ciudadana S. delV.G., la cual no señaló a su defendido en ningún momento.

  4. Acta de Investigación Penal fechada el 30/08/2006 donde los funcionarios J.V. y R.M. dejaron constancia que el ciudadano apodado el “CHICHI” responde al nombre de C.A.R..

    Por otra parte, indica que el A quo no motivó los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en inmotivación, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Así también apunta que el Juez de Instancia fundamentó la aplicación del artículo 251 eiusdem únicamente por la pena a imponer, y con relación al artículo 252 ibidem aduce que ni siquiera fue mencionado, omisiones que acarrean la nulidad absoluta del fallo.

    Como corolario solicita conforme lo pautan los artículos 190 y 191 de la norma penal procedimental la Nulidad Absoluta del auto recurrido y en consecuencia se ordene la libertad de su defendido.

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Para que proceda la imposición de medidas de coerción personal contra el imputado deben acreditarse ante el Juez de Control, por parte del Ministerio Público, la existencia de los tres ordinales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Tamayo (2002), en su Obra “Manual Práctico Comentado sobre el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza la naturaleza jurídica del auto de privación judicial preventiva de libertad, expresa:

    El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquél que, mediante resolución fundada, dicta el juez si constata, después de oír al imputado, que, efectivamente, a parte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1. y 2. del artículo 250, existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de tener los requisitos a que se contrae el artículo 254… La motivación de este auto, y a diferencia con lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que ésta se reitere) sino que, además, deberá explicitar las razones propias que asisten al juez para estimar que, por una parte, existen efectivamente suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión, y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

    En la orden de aprehensión, el juez se subroga en los motivos del fiscal (si los considera fundados) para acordarla, pues no cuenta, en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta; en tanto que en el auto por virtud del cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad, el juez ya cuenta con razones propias, derivadas de la inmediación, que le permiten decidir acerca de la real existencia de los peligros de fuga y de obstaculización; y, por supuesto, de la comisión del delito y de la posible responsabilidad del imputado (Págs. 18 – 19)

    Asimismo, hay que considerar que cuando el delito por el cual se juzga al imputado tiene asignada una pena, cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, rige la presunción legal del peligro de fuga, lo que releva al Ministerio Público de acreditar tal circunstancia.

    Ahora bien, evidentemente, que para la resolución de esta segunda denuncia hay que indagar en la motivación efectuada por el Juez Primero de Control en la decisión recurrida, a fin de verificar si realmente se encuentran materializados los vicios denunciados por el recurrente, en cuanto a la falta de motivación de los elementos de convicción apreciados para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible imputado y del peligro de fuga y de obstaculización, si sólo se tomó en consideración para la determinación del peligro de fuga la pena a imponer, de la cual se extrae lo siguiente:

    … Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en funciones de guardia, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    Cursa inserta al folio trece (36) de la presente causa, Consta protocolo de autopsia , signado con el N° 1551, de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrito por el Dr. M.R. (Sic) , adscrito a la Medicatura (Sic) forense (Sic) del Cuerpo de investigaciones (Sic) penales (Sic) y Criminalísticas, en Punto Fijo donde se estableció como causa de muerte de la ciudadana GREIMY C.N.Q., “FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA”, visto lo anterior se estableció claramente la comisión de un hecho punible tipificado en la legislación penal venezolana como el delito de HOMICIDIO, que en el presente caso, ha sido calificado por la representación fiscal en virtud de lo que establece el artículo 374 del Código Penal que establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE REALIZADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificados en los artículos 406, Ordinal 2° y 174 Primer aparte, ambos del código penal, respectivamente, así como también el tipo de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, contemplado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6, ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.

    2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

    Sobre este particular rielan en el presente asunto las siguientes actuaciones:

    Acta de entrevista de fecha 28 de Agosto de 2006, tomada a el ciudadano C.J.E., quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en compañía de mi primo de nombre CRISTOFER cerca de la casa donde vive un chamo a quien apodan el CHICHI y en eso nos llego CHICHI y nos dijo que iba a buscar un carro para robarlo y ruletear en el mismo, le entregó un arma a mi primo y entonces nos dijo que lo esperáramos arriba ósea (Sic) para nuevo (Sic) pueblo (Sic) y mi primo y yo nos fuimos para arriba como a los quince minutos regresó en un carro pequeño de color negro y le dijo al primo mío que pegara al tipo y mi primo no quería y chicha (Sic) le insistió y tuvo que pegarlo y pasaron al tipo para el asiento de atrás…CHICHI agarro (Sic) el carro para manejarlo y subimos para nuevo (Sic) pueblo (Sic) hacia la casa de Hilda quien es la mama (Sic) de los SIMIOLONES que son enemigos de chicha (Sic) cuando íbamos pasando frente a la casa de HILDA, CHICHI le quito (Sic) la pistola a mi primo y hizo tres tiros a la casa y en ese caso venia saliendo una chama pero no se si le hizo algo, después seguimos y cuando íbamos cruzando la calle estaban unas personas en la esquina y CHICHI vino y saco el arma y hizo dos disparos mas…

    Acta de entrevista de fecha 28 de Agosto de 2006, tomada a el ciudadano C.J.E., quien manifestó lo habían despojado de su vehículo, tres sujetos y que los mismos efectuaron disparos desde el interior de su vehículo.

    Acta de investigación Criminal, de fecha 28 de Agosto de 2006, donde manifiestan los funcionaros policiales, J.V. y R.M. , dejan constancia que se entrevistaron con la ciudadana S.D.V.G., venezolana, de 30 años la cual manifestó no poseer cedula en virtud de no haber cedulado, les informó que estuvo presente cuando se suscitaron los hechos donde perdió la vida la adolescente GREIMY NARANJO QUERALES, informándoles que unos sujetos a bordo de un vehículo de color negro y vidrios ahumados habían detenido frente a su residencia y luego que la llamaron, sin mediar ningún tipo de palabra efectuaron varios disparos en contra de su humanidad por lo que tuvo que tirarse al piso.

    Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Agosto de 2006, donde los funcionarios J.V. y M.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifiesta que el ciudadano apodado el CHICHI, responde al nombre de C.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-19.058.651.

    Visto lo anterior, ha quedado individualizado del hoy imputado, como el presunto autor de los hechos que le atribuye el ministerio (Sic) publico (Sic), hechos estos que no pudieron ser desvirtuados por el mismo al momento de la audiencia de presentación

    3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga de conformidad con el primer parágrafo de en articulo 251 del copp, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse público exceden de diez años debido a los que los delitos imputados por el ministerio público, debiéndose señalare además, la magnitud del daño causado representado por el hecho quitarle la vida a un ser humano y tomando en cuenta también que el derecho a la vida es inviolable y el mismo se encuentra garantizado por nuestra carta (Sic) magna (Sic).

    En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

    Con base en esta trascripción parcial del auto recurrido y visto que el motivo de la impugnación en este segundo motivo del recurso versa sobre el cuestionamiento que la defensa hace a la estimación, por parte del Juez de Control, de los elementos de convicción y del peligro de fuga y de obstaculización, valen las siguientes consideraciones:

    Se desprende del auto recurrido que al imputado C.A.Z.R. se le juzga por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por Motivos Fútiles y Alevosía, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y Privación Ilegítima de Libertad, para lo cual consideró como fundados elementos de convicción en contra del imputado las actas policiales relativas a las declaraciones que rindieran ante el órgano de Investigación Penal los ciudadanos: C.J.E., quien asume que fue la persona que junto a un primo acompañaron al imputado, luego de que éste había presuntamente robado un vehículo y retenido a su propietario, para ruletearlo, quien aportó a las Autoridades información valiosa para la identificación del autor de los delitos, cuando expresamente dijo: “yo estaba en compañía de mi primo de nombre CRISTOFER cerca de la casa donde vive un chamo a quien apodan el CHICHI y en eso nos llego (Sic) CHICHI y nos dijo que iba a buscar un carro para robarlo y ruletear en el mismo, le entregó un arma a mi primo y entonces nos dijo que lo esperáramos arriba ósea (Sic) para nuevo (Sic) pueblo (Sic) y mi primo y yo nos fuimos para arriba como a los quince minutos regresó en un carro pequeño de color negro y le dijo al primo mío que pegara al tipo y mi primo no quería y chicha (Sic) le insistió y tuvo que pegarlo y pasaron al tipo para el asiento de atrás…CHICHI agarro (Sic) el carro para manejarlo y subimos para nuevo (Sic) pueblo (Sic) hacia la casa de Hilda quien es la mama (Sic) de los SIMIOLONES que son enemigos de chicha (Sic) cuando íbamos pasando frente a la casa de HILDA, CHICHI le quito (Sic) la pistola a mi primo y hizo tres tiros a la casa y en ese caso venia saliendo una chama pero no se si le hizo algo, después seguimos y cuando íbamos cruzando la calle estaban unas personas en la esquina y CHICHI vino y saco el arma y hizo dos disparos mas (Sic)…”;

    Asimismo, el auto se fundó en la declaración del ciudadano que en la decisión recurrida se señala como C.J.E., lo cual es un error material, ya que se trata de la víctima del robo del vehículo y de la Privación Ilícita de su Libertad, ciudadano ROJAS ALAS FRANCISCO, quien manifestó que: “… lo habían despojado de su vehículo, tres sujetos y que los mismos efectuaron disparos desde el interior de su vehículo.

    Con el Acta de investigación Criminal, de fecha 28 de Agosto de 2006, donde los funcionaros policiales, J.V. y R.M. , dejan constancia que se entrevistaron con la ciudadana S.D.V.G., venezolana, de 30 años la cual manifestó no poseer cedula en virtud de no haber cedulado, les informó que estuvo presente cuando se suscitaron los hechos donde perdió la vida la adolescente GREIMY NARANJO QUERALES, informándoles que unos sujetos a bordo de un vehículo de color negro y vidrios ahumados habían detenido frente a su residencia y luego que la llamaron, sin mediar ningún tipo de palabra efectuaron varios disparos en contra de su humanidad por lo que tuvo que tirarse al piso.

    Con el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Agosto de 2006, donde los funcionarios J.V. y M.T. identifican al ciudadano apodado el CHICHI, quien al nombre de C.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-19.058.651.

    De esos elementos de convicción aprecia esta Alzada que se extraen circunstancias suficientes para estimar que el imputado es partícipe en los hechos que le imputó el Ministerio Público, ya que de la información aportada por uno de los participantes en los hechos, ciudadano C.J.E. y de la víctima, se logra inferir que presuntamente el imputado C.R., a quien apodan El Chichi, se apoderó de un vehículo perteneciente al ciudadano ROJAS ALAS FRANCISCO, quien laboraba como taxista y fue abordado por el imputado para que le hiciera una carrerita, para posteriormente ejercer violencia sobre su persona con un arma de fuego y quitarle el vehículo, privándolo de su libertad y dirigirse donde otras dos personas, ciudadanos C.J.E. y su primo Cristhoper para ruletear el carro, dirigiéndose al Sector Nuevo Pueblo donde efectuó unos disparos, producto de los cuales, presuntamente, se produjo la muerte de la ciudadana NARANJO QUERALES GREIMY CAROLINA, lográndose determinar, además, de dichos elementos de convicción, que el ciudadano a quien apodan El Chichi responde a la identificación de C.A.R..

    Asimismo, no encuentra esta Alzada que la decisión recurrida sea insuficiente en cuanto a la motivación del peligro de fuga, ya que no es cierto lo afirmado por el impugnante en cuanto a que sólo se estimó la pena a imponer por el delito, la cual, según se estableció anteriormente, al tener asignado un límite igual o superior a los diez años, hace que rija la presunción legal del peligro de fuga, sino que apreció el A quo la magnitud del daño causado, al tratarse de la vida quitada a una ciudadana, a lo que esta Alzada adiciona el hecho de seguirse en su contra otro proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, donde suministró identificación falsa que se puede tener como un acto de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Debe advertir esta Corte de Apelaciones que aun cuando es cierto lo afirmado por la defensa, respecto de que el A quo no motivó el peligro de obstaculización, el Tribunal no estaba obligado a hacerlo, ya que el legislador impone al Juez de Control que verifique la acreditación del peligro de fuga o de obstaculización, los cuales pueden concurrir o no, observándose de la decisión recurrida que el Tribunal sólo apreció el peligro de fuga, todo lo cual comporta para este Tribunal Colegiado la necesidad de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor, al no estar acreditado el vicio de falta de motivación que acarree la nulidad absoluta del auto, debiendo confirmarse el pronunciamiento judicial recurrido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los Abogados H.J.A.S., Defensor Privado del ciudadano R.A.B.A.; E.J.N.C. Y M.A.H.B., en sus condiciones de Abogados Defensores de los ciudadanos R.C.Z., J.R.R.A. y C.A.R. contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, y por el Abogado R.D.E., Defensor Privado del imputado C.A.R., contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles y con Alevosía, en perjuicio de la ciudadana GREIMY CARLONA NARANJO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano F.R.A.. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que sea agregada al asunto Nº IP11-P-2006-001422. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

    RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

    JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

    A.M. PETIT GARCÉS

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo acordado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012007000191

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