Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002740

ASUNTO : SP11-P-2006-002740

ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL MIXTO CON VOTO SALVADO

JUEZ PRESIDENTE

ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS:

M.A.U.C.

H.A.D.O.

R.N.M.D.C.

ACUSADO:

H.A.B.C.

DEFENSORES:

ABG. ABDELKRIN S.J.

ABG. A.I.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. D.A.H.H.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. N.S.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le acusa

H.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.302.946, nacido en fecha 28-01-79, de 27 años de edad, con residencia en El Remolino II, calle 4, con avenida 4., casa N° 3-72, Municipio Junín, R.E.T., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.A.H.H..

Defensa Técnica

Representada por los Abogados ABDELKRIN S.J. y A.I.G.R.

CAPÍTULO II

HECHOS CONTROVERTIDOS

El día veinte de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este estado, levantan un Acta Policial donde dejan constancia de: “Siendo las Seis (06:00) horas de la tarde del día miércoles 09 de agosto de 2006, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal No. 2, los funcionarios S/2DO. (GN) S.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.136.974 y C/2DO. (GN) F.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.503.486, adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y la G/NAL. LIZCANO LACRUZ GLENDA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.858.907, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando observaron que se acercaba un vehículo uso particular, procedente de la población de San A.d.T., con las siguientes características: marca Ford, modelo Explorer, año 2000, color plata, placa GBY-90Y, clase camioneta, el cual venía conducido por un ciudadano de sexo masculino y acompañado por otro ciudadano, se percataron que en la parte trasera del vehículo se encontraban cuatro (04) maletas, por lo que le pidieron al conductor, se identificara y presentara los documentos del vehículo, el conductor entregó lo solicitado y seguidamente le indicaron que estacionara el vehiculo en el canal de uso oficial, para efectuarle una inspección al mismo, a las maletas, y a las dos personas que viajaban en el automotor, una vez estacionado, el conductor llevo las maletas hasta la sala de requisa, y en virtud de que el conductor estaba muy nervioso, procedieron los efectivos militares a buscar dos (02) testigos para que presenciaran la inspección que se le iba a realizar a dicho vehiculo y a las maletas, una vez ubicados fueron identificados como: J.A.Z.C., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.657.507, de 46 años de edad, nacido el 30 de abril de 1960, casado, alfabeto, de profesión comerciante, y residenciado en la carrera 6, No. 13-35, Capacho, Independencia, Estado Táchira, y 2.- L.A.Z.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.231.703, de 23 años de edad, nacido el 10 de noviembre de 1982, soltero, alfabeto, de profesión comerciante, y residenciado en la carrera 6, No. 13-35, Capacho, Independencia, Estado Táchira, una vez identificados los testigos, identificaron al conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse: H.A.B.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.348.180, nacido el 10 de febrero de 1971, de 35 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, alfabeto, residenciado en la Urbanización Agua Blanca, calle 119, residencias Girasol, torre A, piso 4 apartamento 4F, Valencia, Estado Carabobo, así mismo se le pregunto al ciudadano antes identificado, la ubicación del copiloto, manifestando que había salido a buscar un celular al vehículo, enviando una comisión en busca del ciudadano siendo infructuosa la ubicación del mismo, el ciudadano H.A.B.C. manifestó que la persona que lo acompañaba, era un amigo suyo, y dijo que se llamaba L.A.C.P. y que reside en la Urbanización Prebo II, calle 134, quinta Mariani, cerca de la estatua del Guardia Nacional, Valencia, Estado Carabobo. En presencia de los testigos se le preguntó al ciudadano antes identificado de quien son las maletas, quien manifestó que dos (02) de ellas pertenecen a él y las otras dos (02) son del acompañante; seguidamente se procedió a inspeccionar una maleta de color gris, marca FILA, de dos ruedas, tipo aeromoza, y se le pregunto al ciudadano conductor si esa maleta es de su pertenencia, respondiendo el mismo que NO que esa maleta era de su acompañante, al mismo tiempo se le pregunto, que si tenia conocimiento que en el interior de dicha maleta transportaba algo que pudiera relacionarlos con algún delito, respondiente en voz alta y ante la presencia de los testigos que no llevaba nada ilícito en el interior de esa maleta, de inmediato se procedió a abrir la referida maleta, la cual al practicársele la inspección en el interior, observaron prendas de vestir, y al ser retiradas las mismas, la maleta presentaba un peso mayor a lo esperado normalmente, si se toma en cuenta los materiales que se encuentran confeccionadas, seguidamente se procede a romper el fondo de esa maleta, con la punta de una navaja donde queda al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica por tal razón se toma una pequeña muestra de la goma de cada maleta con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un color azul turquesa positivo para presunta droga denominada Cocaína, quedando identificada la misma como maleta Nº 1, la misma fue pesada, arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg), y fue introducida en una bolsa plástica transparente y precintada bajo el Nº 6940111. Seguidamente se procedió a inspeccionar una maleta de color negro, marca FILA, de dos ruedas, tipo aeromoza y se le preguntó al ciudadano conductor si esa maleta le pertenecía, respondiendo el mismo que SI, al mismo tiempo se le pregunto, que si tenia conocimiento que en el interior de dicha maleta transportaba algo que pudiera relacionar con algún delito, respondiente en voz alta y ante la presencia de los testigos que no llevaba nada ilícito en el interior de esa maleta. De inmediato se procedió a abrir la referida maleta, se inspecciona el interior de la misma y pudieron observar prendas de vestir, y al ser vaciada la maleta presentaba un peso mayor a lo esperado normalmente, tomando en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada, seguidamente rompen el fondo de la maleta, con la punta de una navaja y quedó al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica por tal razón se toma una pequeña muestra de la goma de esa maleta con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un azul turquesa positivo para presunta droga denominada Cocaína, quedando identificada la misma como maleta Nº 2, la misma fue pesada, arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg), y fue introducida en una bolsa plástica transparente y precintada bajo el Nº 6940112. Seguidamente se procedió a inspeccionar una maleta de color negro, marca TOTTO, de dos ruedas, tipo aeromoza, se le preguntó al ciudadano H.A.B.C. si esa maleta era de su propiedad, respondiendo el mismo que SI, al mismo tiempo se le pregunto, que si tenia conocimiento que en el interior de dicha maleta transportaba algo que pudiera relacionarlo con algún delito, respondiente en voz alta y ante la presencia de los testigos que no llevaba nada ilícito en el interior de esa maleta. De inmediato se procedió a abrir la referida maleta, y al ser abierta observaron prendas de vestir, y al ser vaciada, presentaba un peso anormal, tomando en cuenta los materiales que se encuentra confeccionada, seguidamente se procede a romper el fondo de la maleta con la punta de una navaja, quedando al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica, por tal razón se toma una pequeña muestra de la goma de la maleta, con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un color azul turquesa positivo para presunta droga denominada Cocaína, quedando identificada la misma como maleta Nº 3, la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg), fue introducida en una bolsa plástica transparente y precintada bajo el Nº 6940115. Seguidamente se procedió a inspeccionar una maleta de color negro, marca AIR PACIFIC, de dos ruedas, tipo aeromoza y se le pregunto al ciudadano conductor si esa maleta es de su pertenencia, respondiendo el mismo que no, al mismo tiempo se le pregunto, que si tenia conocimiento que en el interior de dicha maleta transportaba algo que lo relacionara con algún delito, respondiente en voz alta y ante la presencia de los testigos que no llevaba nada ilícito en el interior de esa maleta. De inmediato se procedió a abrir la referida maleta, se pudo observar prendas de vestir, y al ser vaciadas la misma presentaba un peso fuera superior al esperado, tomando en cuenta los materiales que se encuentra confeccionada, procedieron a romper el fondo de la maleta con la punta de una navaja y quedó al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica por tal razón se toma una pequeña muestra de la goma de la maleta con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para presunta droga denominada Cocaína, quedando identificada la misma como maleta Nº 4, la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de siete kilogramos (07 Kg), fue introducida en una bolsa plástica transparente y fue precintada bajo el Nº 6940116. Posteriormente se procedió a pasar el vehiculo a la parte posterior del comando, específicamente a la fosa, donde en presencia de los testigos se le efectuó una inspección al vehiculo encontrando todo conforme. Igualmente se procedió a introducir; así mismo las prendas de vestir que llevaba cada maleta fueron introducidas en una bolsa plástica transparente y precintada con el sello plástico No. 6940117. Seguidamente el S/2. (GN) S.C.D., procedió en presencia de los testigos a informarle al ciudadano H.A.B.C., que a partir de ese momento quedaba detenido y le dio lectura a los derechos del imputado, así mismo se retuvo al imputado un teléfono celular Treo 650, serial PTGC0B25H4GK, de fabricación Taiwanesa, con su respectiva batería. Luego se realizo la inspección del vehiculo, no localizando evidencias de interés Criminalistico, y por último también se efectuó la inspección personal al ciudadano H.A.B.C., no localizándose mas evidencias de interés para la investigación. En vista de la situación procedimos a pasar la novedad al Teniente Guardia Nacional JHAJANIGHT M.A., comandante del Punto de Control, quien realizo llamada telefónica al ciudadano Abogado D.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien indicó que las maletas fuesen enviadas al Laboratorio Regional No. 1 a fin de efectuarle las experticias de Orientación, pesaje Precintaje, así mismo realizar la reseña policial del ciudadano y recluirlo en la Policía del Estado Táchira, Comisaría San A.d.T. a la orden de esa representación fiscal y que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes del caso, para su posterior envió al despacho fiscal antes mencionado…”

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se celebraron tres audiencias para este Juicio Oral y Público realizándose una tutela judicial y efectiva de los derechos del justiciable, manteniéndose la inmediación y la concentración dentro de los lapsos previstos conforme a ley.

En razón de ello, se aperturó en fecha 14 de Febrero del 2008, siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº SP11-P-2006-002740, se verificó la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado H.A.B.C., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Abdelkrin Salomón, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “es un hecho no controvertido que se haya encontrado una sustancia de las maletas que se encontraban dentro de las maletas que estaban en el vehículo, nuestro defendido es inocente ya que ninguna de las maletas pertenecía a nuestro defendido, en el vehículo tal como L.A.G.P., reiteramos de que esas maletas no pertenecían a nuestro defendido este señor desapreció de manera misteriosamente, en un puesto de control tan importante como lo es el de Peracal ratificamos la inocencia de nuestro defendido del hecho de que ninguna de las maletas era de nuestro defendido, solicitamos que se absuelva de toda culpa porque el no es el responsable del hecho, si es cierto que encontraron la sustancia ilícita no es menos cierto que se encontraba otro ciudadano, y que como es posible que en un lapso de 30 días no se oficio a ningún ente para conseguir a esta persona, que es la que debería tener aquí, mi defendido es una persona que no posee antecedentes penales, trabajadora, honesta, y que el tribunal conozca que su ultima nene nació estando tras las rejas, también se le murió su abuelo y no le pudo dar el ultimo adiós ya tiene 18 meses detenido, y se le ha causado un daño psicológico y moral que es irreparable, ratifico la inocencia de nuestro defendido, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2006 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado H.A.B.C. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “yo soy de valencia tengo 18 meses y medio pagando una pena que no me compete, es una situación que nunca pensé pasar, he sido una persona que nunca me he metido en problemas yo conocí y me 6 meses a través de unos terceros donde conversando con el amigo me comentó que si yo tenia posibilidades de invertir en ropa mas que todo cueros, me comenta de la ciudad de Cúcuta y me hace una invitación para que conozca el mercado donde el compra accedí y pautamos fecha para ese miércoles 9 porque el ya había pedido una ropa y la iba a buscar y para ahorrarse el flete aprovecho para ir en mi vehículo y salimos de valencia como a las 3:30 de la mañana yo conduje hasta la ciudad de Barinas ya que de allí en adelante no conocía la vía, llegamos a Cúcuta como a las 2 de la tarde de ahí, nos dirigimos hacia donde hay una plaza una catedral, en la esquina había un restaurante de tolba roja, allí estaciono el vehículo, me entrega las llaves del carro y nos disponemos a almorzar, almorzamos y nos dirigimos al boulevard, me mostró unas tiendas donde el compra, en una de ellas me quede conversando con el dueño del señor, el señor Luis me dijo que le diera un momento para ir a buscar una mercancía que el ya había pedido y yo me quede en la tienda con el dueño, como a los 20 minutos, Luis se acerco con un joven que traía dos maletas y Luis traía otras dos y me pidió las llaves para guardar las maletas, 10 15 minutos mas tarde el regreso a la tienda, salimos y nos paramos en otra tienda de sombreros, yo me compre eran aproximadamente 55:30 de la tarde, vamos a descansar en san Cristóbal y nos vamos en la mañana, cuando llegamos a peracal, había un funcionario que me pide que baje del vehículo y Luis también le entrego la cedula, me pregunto de donde veníamos y yo le dije que veníamos de Cúcuta, nos dirigimos a san Cristóbal pero nosotros somos de valencia me dice nos pidió la cédula y se la dimos, por favor bájese del vehículo y abra la maleta del vehículo, abrí el maletero, y me preguntó que de quien era las maletas, yo le dije que del señor Luis, y el señor Luis dice que si, Luis se baja del vehículo saca dos maletas y me dice que por favor lo ayude con las otras dos, el coloca las dos maletas en la maquina y me dice Hermes voy un momentito al vehículo porque deje el celular en el carro y voy atraer la factura de la ropa, yo le digo tráeme el mío, la muchacha me pregunta que donde esta el compañero, yo le digo que en la camioneta buscando un celular ella se asoma y no hay nadie, ella le avisa al otro cabo y automáticamente me rodean como 10 guardias nacionales, y me dicen que esta pasando y por que se fue su compañero, me preguntan que cargaban yo le digo no lo se, se ponen molesto me colocan las esposas, yo le digo que por que si yo no he hecho nada malo, me dijeron vamos a abrir la maleta y yo les dije ábranlas, abren y consiguen ropa de mujer, perforan y sacan una plastilina, ahí dentro de la maleta y yo les digo que la mercancía es del señor Luis, desarmaron el carro y no encontraron nada, yo no tengo nada que ver en este asunto, mi familia por problemas no pudieron visitarme solo el 8 de diciembre, y ustedes saben lo que paso ese día, y desde ese día me he negado rotundamente, yo lo que digo es que por qué no han buscado ese señor y parármelo de frente a mi que es el responsable, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado. A preguntas de la defensa el imputado respondió: “yo compre un sombrero en Cúcuta…no tuve contacto con las maletas antes de la revisión den la alcabala de Peracal…yo les di os datos a la guardia para que pudieran darle captura al ciudadano…yo tuve conocimiento del contenido de las maletas en el momento en que la guardia nacional iba a proceder a abrirlas…si se encontraba presente un fiscal del ministerio publico para el momento de abrir las maletas…el fiscal se identifico y me hizo presión que si yo no admitía que esas maletas eran mías me iba a joder…si, esa presión se dio después que este ciudadano se dio a la fuga”. El Ministerio Público y el Tribunal no tuvieron preguntas para el acusado. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana: 1.- G.M.L.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.907, mayor de edad, Distinguido de la Guardia Nacional, adscrita a la Unidad de Inteligencia Antidroga en san Antonio, domiciliada en san A.d.E.T., quien se identificó, debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “el día 9 de agosto del año 2006 me encontraba yo de servicio en la sala de requisa en la sala de Peracal específicamente en el área de requisa cuando aproximadamente a las 6:00 de la tarde atendí el llamado del cabo segundo F.S.R. quien me indico que había mandado a estacionar en el área del canal de uso oficial a una camioneta Explorer color plata donde se transportaban dos ciudadanos el mismo me indico que en la parte trasera de la camioneta los ciudadanos le indique transportaban cuatro maletas seguidamente les pedí a los ciudadanos que bajaran el equipaje que eran cuatro maletas y las pasaran por la maquina de rayos x, pasaron los equipajes por la maquina y procedí a revisarlas y estaba el señor H.A. y le pregunto por la situación del otro señor al momento de pasar las maletas por la maquina, por la pantalla de la maquina se pudo observar sombras no comunes y en ese momento el ciudadano H.A. era el que manejaba la camioneta y me dijo que el que lo acompañaba menciono que iba a buscar un teléfono celular le informe a Flores de esto seguidamente se solicito la presencia de dos testigos y se le pregunto al ciudadano H.A. que de quien eran las maletas y el dice en voz clara que dos eran de el y dos del señor que lo acompañaba…y se dio inicio de la revisión de los equipajes, y la primera maleta que se reviso pertenecía al copiloto según respuesta del señor Hermes, se abrió la maleta y se observo en su interior que se encontraban prendas de vestir, las maletas fueron vaciadas totalmente las cuales presentaban un peso no acorde al material con que estaban confeccionadas tenían un olor fuerte y penetrante motivo por el cual con la punta de una navaja se introdujo y se rompió y se pudo observar una goma de color gris se tomó una muestra de esa goma y se realizo una prueba de campo narcotest y dio positivo para la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a revisar la maleta N° 2 se le pregunto al señor H.B. de quien era esa maleta y en voz clara y precisa dijo que era de el, presentaban un peso no acorde al material con que estaban confeccionadas tenían un olor fuerte y penetrante motivo por el cual con la punta de una navaja se introdujo y se rompió y se pudo observar una goma gris, se tomo una pequeña muestra dio una coloración azul turquesa, y positivo para la presunta cocaína, se procedió a revisar la maleta N° 3 se le pregunto a H.B. y el respondió que era de su pertenencia, se vació la maleta y contenía prendas de vestir, al material con que estaban confeccionadas tenían un olor fuerte y penetrante motivo por el cual con la punta de una navaja se introdujo y se rompió y se pudo observar una goma gris, se tomo una pequeña muestra dio una coloración azul turquesa, y positivo para la presunta cocaína y finalmente se reviso la maleta N° 4 y se le pregunto a H.B. y manifestó que era del señor que lo acompañaba contenía prendas de vestir, al material con que estaban confeccionadas tenían un olor fuerte y penetrante motivo por el cual con la punta de una navaja se introdujo y se rompió y se pudo observar una goma gris, se tomo una pequeña muestra dio una coloración azul turquesa, y positivo para la presunta cocaína, seguidamente fue trasladada la camioneta a la parte trasera en presencia de los testigos y del señor Boada se le efectuó la revisión a dicha camioneta, no se le encontró nada ilícito, nos dirigimos nuevamente a la sala de requisa se le efectuó el pesaje a las maletas, las tres primeras pesaron cada una 10 kilos y la ultima peso 7 kilos, para un total de 37 kilos peso bruto aproximado, seguidamente el sargento S.C. le informo a H.B.C. que quedaba detenido y le leyó los derechos de imputado del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó del procedimiento al Tte. Márquez jefe del Puesto de Peracal y se le efectuó llamada al Fiscal D.H., quien ordenó que el ciudadano fuera trasladado a la Policía y la droga fuera enviada al laboratorio central del Comando Regional numero 1 con el fin de realizar la experticia química pesaje y precintaje y ordenando las diligencias urgentes y necesarias, es todo”. No hay preguntas del Ministerio Público. A preguntas de la Defensa la testigo contestó: “yo vi a la persona que estaba con el ciudadano Hermes lo vi cuando se estaciono…los dos colocaron las maletas ahí en la maquina y uno de ellos dijo voy a buscar un celular…no estuvo presento para el momento de la requisa y detención un fiscal del ministerio publico se le informó…recuerdo que eran prendas de vestir lo que había dentro de la maleta…no encontramos sustancia ilícita dentro del vehículo, la encontramos dentro de las maletas…eso fue un procedimiento en conjunto..el cabo 2do f.C. y mi persona”. A preguntas del tribunal por parte del Escabino H.D. la testigo contestó: “fue en cuestiones de segundos que el salio al momento de colocar la maleta en la maquina a buscar el celular para ese momento no se sabia que esas maletas llevaban droga”“enseguida de una vez informe y que el otro ciudadano se había ido a buscar el celular y no estaba, de inmediato una comisión se fue a las áreas cercanas a peracal y no se consiguió nada, fue infructuoso”… A preguntas del Tribunal por parte del Escabino M.U. la testigo respondió: “el señor Hermes y dos testigos, los funcionarios actuantes estuvieron presentes en la revisión de las maletas. El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano L.E.F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.486, mayor de edad, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en San C.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ eso fue el día 9 de agosto del 2006 a las 6:00 horas encontrándome en el punto de control fijo de Peracal en el canal numero dos específicamente observe cuando QUE VENIA un vehículo particular Explorer donde venían dos ciudadanos de sexo masculino cuando el vehículo llego al punto de control le indique al ciudadano conductor que abriera la parte de atrás del vehículo donde observe cuatro maletas seguidamente le informé al ciudadano conductor que pasara el vehículo al canal oficial del punto de control donde queda la requisa donde llame a la guardia nacional Lizcano y le informe que le efectuara un chequeo a las maletas, yo me quede en el canal numero dos en donde me encontraba de servicio donde atendí a la guardia nacional LIZCANO llamándome informándome que me acercara al área de requisa que uno de los ciudadanos no se encontraba en el área de requisa que al momento de pasar las maletas por la maquina de rayos x uno de los ciudadanos se dirigió al vehículo a buscar el celular, igualmente se procedió a nombrar comisión en búsqueda del ciudadano por las áreas cercanas y áreas de la población de Peracal, no apareció y fue infructuosa su captura, seguidamente se procedió a solicitar la presencia de ciudadanos testigos para efectuarle el chequeo a las maletas, al efectuarle el chequeo le indicamos al ciudadano H.A.B. a quien pertenecían las maletas y el ciudadano nos manifestó en voz alta y precisa que dos maletas eran de su propiedad y dos del ciudadano que lo acompañaba, procedimos seguidamente a revisar la primera maleta y le preguntamos al ciudadano que a quien le pertenecía esa maleta y nos indico que le pertenecía al ciudadano que lo acompañaba luego procedimos a preguntarle al ciudadano H.A. que si en el interior de la maleta había algo que lo relacionara con algún delito en presencia de los testigos manifestándonos que no, procedimos abrir la maleta donde observamos prendas de vestir y la vaciamos completamente procedimos a levantar la maleta y presentaba un peso fuera de lo normal del material que son confeccionadas, luego procedimos a hacerle un ruptura en la parte interna con una navaja donde pudimos observar en el fondo de la maleta una goma de color gris y al abrirla observamos la misma goma y presento un olor fuerte y penetrante donde se presume que sea una sustancia psicotrópica e igualmente procedimos a revisar la siguiente maleta le preguntamos al ciudadano a quien pertenecía esa maleta manifestándonos que era de su propiedad procedimos a abrir la maleta donde observamos prendas de vestir realizamos el mismo procedimiento que con la otra maleta y también observamos una goma de color gris de olor fuerte y penetrante luego procedimos a revisar la siguiente maleta en presencia de los ciudadanos testigos y le preguntamos al ciudadano a quien pertenecía esa maleta manifestándonos que era de su propiedad abrimos la maleta observamos prendas de vestir, introducimos una navaja y encontramos la misma goma de color gris de olor fuerte y penetrante luego procedimos a revisar la siguiente maleta en presencia de los testigos y le manifestamos que a quien pertenecía esa maleta y respondió que al señor que lo acompañaba, seguidamente procedimos a pesar las maletas donde tres de ellas pesaron 10 kilos y una de ellas 7 kilos para un total de peso bruto de 37 kilos seguidamente, luego de terminadas de revisar las maletas nos dirigimos al vehículo que tenían los ciudadanos y en presencia de los testigos y el señor Boada, lo llevamos a la parte posterior que se encuentra la fosa donde se chequean los vehículos, en presencia de los testigos revisamos las partes internas y externas del vehículo donde no se encontró ninguna otra anormalidad, seguidamente el sargento Camacho le indicó al ciudadano H.B. que a partir de ese momento quedaba detenido por la presunción de encontrarse en el interior de las maletas una sustancia psicotrópica se procedió a leerle los derechos al imputado y se le efectuó llamada a la Fiscalia del Ministerio Publico y nos indico que realizaran todas las diligencias urgentes del caso, es todo” El Ministerio Publico no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa “estoy en el canal N° 2 viene el vehículo y le di la voz de alto al ciudadano y le indique que abriera un momento la parte de atrás del vehículo, donde logre observar 4 maletas medianas…no se encontraba presente para la revisión ningún fiscal del ministerio publico..no recuerdo específicamente que ropa iba dentro de las maletas…si tenemos conocimiento de que un testimonio dado de un investigado”. A preguntas del Juez Presidente el testigo contestó: “el ciudadano Hermes manifestó que dos pertenecían a el y dos pertenecían al ciudadano que lo acompañaba”. La Defensa de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal el mandato de conducción de los funcionarios ausentes a los fines de la celeridad procesal. El Fiscal del ministerio Público apoya la solicitud de la Defensa por la celeridad procesal. Oído lo solicitado por la Defensa este Tribunal ordena Mandato de Conducción a los funcionarios faltantes. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.

Luego, en fecha 27 de Febrero de 2008, se continuó con la fase de recepción de pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala al ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS J.A., en calidad de testigo, venezolano, mayor de edad, nacido el 30-04-1960, titular de la cédula de identidad No. V- 5.657.507, domiciliado en carrera 6 N° 13-35, Capacho Independencia estado Táchira, quien debidamente juramentado, señaló: “Yo subía de San Antonio hacia Capacho a mi residencia en ese momento se me accidenta el carro y sale un sargento Sánchez me pidió la cédula de identidad y entre a la alcabala y vi que estaban en un procedimiento en el que habían 4 maletas encima de un mesón, cuando empezó el procedimiento apareció un señor calvo quien dijo ser Fiscal del Ministerio Público, me pidieron que fuera testigo, trajeron 3 o 4 muestras que indican que clase de droga, revisaron las maletas y le preguntaron al ciudadano, que si las maletas eran de el y dijo que la primera y la segunda si las otras no, rompieron las maletas y consiguieron una sustancia, le preguntaron si la ropa era de el y dijo que si y de la esposa, la sustancia resulto ser cocaína, después de eso nos fuimos hacia donde estaba la camioneta, la pasaron por la parte de atrás y no había nada, pesaron las maletas estando vacías y una pesaba mas que la otra, el teniente le dijo al señor que el tenía derecho aun abogado y lo esposo, luego nos pasaron adentro, mas o menos 11 de la noche termino el procedimiento firmamos y nos fuimos, es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras manifestó: “El fiscal del Ministerio Público actuante no interrogo al acusado, solo le pregunto si las maletas eran de el, yo no cargue ninguna maleta, el teniente y el guardia fueron los que compararon el peso, no se nada de ningún acompañante que se dio a la fuga, escuche que si se había dado a la fuga, la actitud del ciudadano fue bastante preocupado, nervioso, sudado, se le pregunto al ciudadano si las maletas eran de el, el Fiscal, el teniente, ... ”

Seguidamente se llama a sala al ciudadano ZAMBRANO Q.L.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 10-11-1982, con cédula de identidad No. 15.231.703, residenciado carrera 6, N° 13-35, Capacho Independencia estado Táchira, quien debidamente juramentado, señaló: “Ese día subía en el carro de mi papá nos estacionamos porque el carro se varo, salio el sargento Sánchez nos llevo a la alcabala y nos pidió que observáramos, estaban 4 maletas en un mesón, había dentro de la maleta ropa empezaron hacer un procedimiento, mi papá no quería ser testigo y lo convenio el Fiscal, se procedió revisar las maletas y le encontraron una sustancia en el fondo de la maleta, luego entramos nos tomaron declaraciones, y nos retiramos como a las 11:00 horas de la noche, es todo”

A continuación la interroga el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “La sustancia que se encontró dentro de la maleta era droga...”

A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras manifestó: “... La guardia no nos pidió colaboración solo nos llevo, si tuve conocimiento de la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, los guardias nacionales actuaron en conjunto con el Fiscal, en el momento que estuvimos ahí el Fiscal no converso con el, si tuve conocimiento de que una persona se había fugado ya que en el momento que esa persona desapareció fue que nos agarraron a nosotros, no yo no cargue ninguna maleta, el Sargento Sánchez dijo que no había colocado la presencia de un Fiscal del Ministerio Público en la actuación pero no dijo porque, el me dijo que no hablara de que el Fiscal no estaba presente... ”

En este estado el Alguacil de sala informa que no comparecieron más órganos de prueba.

Acto seguido solicita el Derecho de palabra el acusado H.A.B.C. quien manifestó: “Tengo 18 meses intentado probar mi inocencia en este caso, quisiera saber porque se habla del Fiscal del Ministerio Público, si no consta en las actuaciones su presencia, yo soy inocente.”

Seguidamente el fiscal del Ministerio Público manifiesta: “El Ministerio Público solicita Incorporar como lectura las otras declaraciones testimoniales, solicito sea suspendido el Juicio oral y público el día de hoy para que sean solicitados a esta audiencia oral y publica los expertos, se agote todos los recursos a fin de que comparezcan a este Juicio, el Ministerio Público se compromete a hacerlos comparecer.”

Acto seguido la defensa solicito el derecho de palabra quien manifestó: “La norma adjetiva dice que solo se puede suspender una sola vez el Juicio Oral y Público, pero desde año 2006 no se ha presentado ninguna de esos expertos, y ya en una oportunidad se libró el mandato de conducción, desde que empezamos la audiencia hemos planteado la posesión de esa maletas, no estamos hablando de la droga encontrada sino de la posesión de las mismas, ya que no se puede creer que en uno de los puntos de control más importantes de este país, el día que levantaron el procedimiento una persona se haya dado a la fuga, sin poder encontrarlo, así mismo mi defendido manifestó que el día de los hechos un Fiscal del Ministerio Público, lo había constreñido para que dijera que las maletas eran de él, y no consta en las actuaciones la presencia en el procedimiento de un Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano Juez esta defensa no ve conveniente la suspensión del Juicio por la incomparecencia de estos expertos solicitamos que se rechace la solicitud Fiscal.

El ciudadano Juez informa que no consta en el expediente las resultas, acerca de si fue efectiva o no el mandato de conducción, realizado por este Tribunal, así mismo hace alusión a lo manifestado por los testigos, el acusado de autos y la defensa, en relación al surgimiento de un nuevo hecho sobre la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, el día de los acontecimientos, considera el Tribunal que es pertinente oficiar al Ministerio Público y al Destacamento N° 11, a fin de que informen si efectivamente se encontraba presente un Fiscal el día que se levanto el procedimiento, hecho nuevo que debe ser investigado, se oficiara, para saber quien estaba como Fiscal en ese momento, ese día a esa hora, se suspende el proceso el día de hoy a fin de clarificar este nuevo hecho presentado, en cuanto a la solicitud Fiscal de citar nuevamente a los expertos, considera este Tribunal que ya se han agotado todas las vías a fin de hacerlos comparecer. En tal sentido, para resolver una cuestión incidental y conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de esclarecer los hechos presentados el día de hoy.

Finalmente, el día 11 de Marzo de 2008, cuando se continua el debate de juicio oral y Publico y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme al articulo 357 de Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de los testigos y conforme al artículo 358 Ejusdem y con el acuerdo de todas las partes se prescinde de la lectura de las documentales: Acta de Investigación Penal N° 342 de fecha 09 de Agosto de 2006, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 09 de Agosto de 2006, Dictamen Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 0961 de fecha 10 de Agosto de 2006, Experticia de Identificación de Seriales N° 645 de fecha 25 de Agosto de 2006, Dictamen Químico N° 961 de fecha 30 de Agosto de 2006. Agotándose la fase de recepción de pruebas. Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar; quien expuso: “ bueno lo que yo quiero concluir es que yo soy una persona de 37 años que jamás a estado envuelto en situaciones ilícitas e trabajado, estudiado y por un supuesto amigo estoy en esta situación, al que no se le puede llamara amigo estoy desesperado Tengo 19 meses detenido y quien me paga estos 19 meses aquí no entiendo porque el Fiscal del Ministerio Publico estuvo en ese lugar con ese ataque, los guardias decían que no dijeran nada de la presencia del Fiscal algo que no me parece normal, yo lo único que se es que estoy desesperado, los nervios no aguantan mas, no soy un maleante, un ladrón y mas cuando no se tiene nada que ver eso es básicamente lo que yo quiero terminar de decir” .

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. D.H.H., para que presente sus conclusiones; quien expuso: “Ciudadanos Escabinos, ciudadano Juez a lo largo de este juicio a quedado plenamente demostrado el delito con los testimonios de los funcionarios quienes manifestaron que encontraron una sustancia de olor fuerte que según sus estudios era cocaína, le practicaron la prueba de Narcotex y esas sustancias fueron expuestas a experticias, a banda de absorción determinando que esa sustancia gris pertenecía a cocaína habiendo 4978 gramos con pureza de 54, 6 por ciento es decir esta demostrado el cuerpo del delito, con respecto a la culpabilidad el cabo manifesto que el vio venir a dos ciudadanos de sexo masculino en Peracal donde los detuvieron teniendo consigo 4 maletas, los detienen, los manda a pasar y cada uno de ellos tenia dos maletas consigo, uno de ellos dice que va a buscar el celular y se ausenta del sitio buscando testigos donde interrogan a la persona Colliva sobre la procedencia de esas maletas y el manifestó ser propietario de dos de ellas y manifesto que la ropa era de su esposa y que las otras dos maletas eran de su compadre, yo quiero que sepan que el Código Penal establece las sanciones establecida a los funcionarios que abusen de sus funciones pero el mismo legislador les permite a los funcionarios inspeccionar a las personas, por lo cual se realiza la inspección porque asumieron que existía una situación irregular ya que su compañero se ausento, por lo cual le informaron que la iban a realizar y frente a testigos realizaron la misma y según estos testigos el ciudadano Colliva colaboro y manifestó que dos de estas maletas le pertenecían a él, las cuales presentaban un peso anormal, por lo que realizaron el procedimiento, es decir esta plenamente demostrado el cuerpo del delito el cual esta prohibido ya que esta previsto en la ley, también esta demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Colliva ya que las portaba en su vehículo por lo cual el Ministerio Publico solicita que la Sentencia sea Condenatoria y se apliquen las accesorias del articulo 66 y la confiscación del vehículo marca Ford y la cantidad de dinero, la incautación de la sustancias y que sean puestas a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Abg. Abdelkrin M. Salomón J, para que presente sus conclusiones, quien expuso: “Escuchando la exposición del ciudadano del Ministerio Publico en cuanto a la declaración de los únicos testigos que se presentaron, pero se le pasa un pequeño detalle que si bien es cierto que el ciudadano Colliva admitió delante un funcionario del Ministerio Público que de forma extraña no aparece en actas, Dr. C.J.U.C., pero una cosa es vigilar el proceso y otra cosa constreñir al imputado, otra cosa que llama la atención que la Guardia Nacional le pidió a los testigos que no mencionara a dicho fiscal, ahora bien otra cosa que llama la atención es que mi defendido suministro todos los datos de la persona que lo acompañaba y la Fiscalia no hizo nada para ubicarlo siendo esa persona la que debería estar sentado allí dándole la cara a la justicia es por esto ciudadano Juez y ciudadanos escabinos que yo les pido que cierren los ojos y vean que cualquier persona es susceptible a pasar por esta situación y su único error era estar con la persona equivocada y mi defendido en ningún momento se negó y dicho por los funcionarios el siempre colaboro, ahora bien yo quiero saber si es tan fácil evadir un punto de control tan fuerte como Peracal, ahora bien yo invoco el articulo 197 Código Orgánico Procesal Penal, de la licitud de la prueba en la cual no podrá tomarse en cuenta el testimonio que es bajo presión, ahora bien ciudadano Juez y escabinos no hay que tener dos dedos de frente para saber que si se lleva una sustancia ilícita y si mi compañero se escapo yo no tengo por que admitir la responsabilidad de dos maletas, es decir no hay intencionalidad por parte de mi defendido, es decir si no hay dolo no hay delito porque este señor estaba en desconocimiento de lo que había en esas maletas que venían en un doble fondo lo que lo exime de alguna manera de responsabilidad penal, porque la Guardia Nacional cuando se escapa L.C. no activan un operativo para buscarlo, el fiscal toma los testimonios de los funcionarios como confiables los cuales manifestaron que en el procedimiento no intervino ningún Fiscal del Ministerio Publico, así mismo el Fiscal que no tiene competencia C.J., no presencio sino que actuó en el procedimiento aun y cuando no tiene competencia y los Guardias Nacionales quisieron obviar la presencia de este el cual efectuó una presión al ciudadano Hermes, que fue interrogado mas de 6 veces y el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte dice que toda declaración que se realiza al imputado sin abogado defensor es nula, es decir ellos simplemente tenían que lograr echarle la culpa a alguien porque dejaron escapar al responsable teniendo la dirección y el teléfono el lugar donde vive y el colegio de la hijas de él, cuando el Ministerio Público tiene que dejar constancia de las situaciones que los inculpe y las que los exculpen, es decir no hubo investigación alguna, ahora tomando en cuenta que aquí había una cantidad de testimoniales que en 19 meses no han podido ser contactadas el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando dice que al no venir las personas encargadas de ratificar las mismas se consideraran desiertas, por lo cual podríamos nosotros valorar unas documentales que no fueron ratificadas por nadie porque ninguno vinieron, sabiendo que de las experticias realizadas solo era valedera la de la droga porque aquí no se esta valorando los seriales de la camioneta, por lo cual podríamos condenar a mas de 8 años a una persona inocente que la única responsabilidad que tuvo fue acompañara a esa persona a Cúcuta para tratar de ganarse la vida de forma licita, cuando los funcionarios que fueron testigos mintieron mordazmente cuando dijeron que no hubo fiscal del Ministerio Publico lo cual es delito en sala, el sargento Sánchez que le dijo a los testigos que no dijeran que hubo un fiscal del Ministerio Publico tampoco vino, cuando no buscaron a la persona que lo acompañaba teniendo la dirección, por lo tanto se puede condenar a una persona con lo que tenemos en la mano, teniendo a dos testigos que no le tuvieron miedo a la Guardia Nacional y dijeron la verdad, entonces en aras de la justicia ciudadano Juez ciudadanos escabinos esta defensa llama a la reflexión con respecto a toda la incongruencia que hay en el expediente con respecto al Ministerio Publico para condenarlo y si algo debía lo pago con creses porque tiene 19 meses en S.A. y no conoce a su hija que nació, murió su abuelo y no le pudo dar el ultimo adiós, estando privado de su libertad por un hecho que no cometió y de forma injusta, por lo cual nosotros ratificamos la inocencia de nuestro defendido la cual ratificamos desde que empezó el proceso ciudadano Juez ciudadanos escabinos en sus manos esta hacer justicia y hacer cumplir las leyes, en sus manos esta el futuro de este muchacho, de que esta persona pueda retomar su vida que ya bastante daño a pasado en sus manos esta rescatar a una persona que a sido involucrado de manera inocente en toda esta pesadilla y con venencia de justicia solicitamos la libertad del ciudadano Colliva y que le sean devueltos todos y cada uno de los objetos incautados, veamos como padre de familia ya que es muy triste ver que sus padres vean los desaciertos del sistema penal venezolano yo responsabilizo muy responsablemente al Ministerio Público y solicito se le abra un expediente a los responsables ”.Se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico para la réplica quien expuso: “debo comenzar refiriéndome a la supuesta falsedad de los testimonios de los Funcionarios Públicos y yo que he estado presente en todas las audiencias no escuche que ninguno negara la presencia de un funcionario del Ministerio Público, ahora bien el señor L.Q. manifestó que en el interior de las maletas había sustancia oculta, sabiendo ustedes como es Peracal que inspeccionan y en el momento que a ellos los mandan a pasar no había sospecha con respecto a la persona manifestada por la defensa no pudo ser ubicada o encontrar la existencia realmente del mismo, así mismo tampoco hubo señales de maltratos, violencia de presión alguna lo cual no consta en actas en ninguna parte, pero la realidad que a quedado manifiesta es que la sustancia que llevaba el señor Colliva era cocaína, con respecto a las experticias deben ser valoradas plenamente porque fueron incorporadas y valoradas de manera licita, con respecto a la persona mencionada sí se desplegó un operativo y no fue posible la captura e identificación plena de esa persona, por lo cual ratifico la solicitud de la sentencia condenatorio y todas las accesorias de ley ”. Se otorga el derecho de palabra a la Defensa para la contrarréplica quien expuso: “Ciudadano Juez y ciudadanos Escabinos tengo entendido que la ciudadana Lizcano tuvo la cedula de identidad del señor L.C. en la mano y no se molesto en verificar los datos ni la dirección y numero de teléfono del mismo que le dio mi defendido, por otro lado esta defensa no a objetado que la sustancia sea prohibida sino, la posesión de la misma, la defensa siempre a sostenido la tesis de que un fiscal del Ministerio Publico, coacciono, y nosotros no criticamos que el Ministerio Público tiene participación ciudadana o que actué, sino que no consta en las actas, que declaro al testigo sin estar en presencia de su abogado en mas de seis oportunidades, que lo obligo a confesarse culpable, por que mienten por que no dicen que estuvo presente un Fiscal del Ministerio Público y yo no objeto las documentales sino que donde están los funcionarios que las suscribieron que no vinieron a ratificarlas, por lo cual no tapemos los errores de los organismos que no realizaron la investigación como las debían de llevar, para concluir tenemos que decir que actuó de manera positiva un Fiscal del Ministerio Público y tenemos las dos declaraciones de los funcionarios que niegan que hubo un Fiscal del Ministerio Público y dos testigos que dicen que si actuó un Fiscal del Ministerio Público, por lo cual ratifico la inocencia de mi defendido y solicito que sea puesto en libertad y que le sean entregados todos los objetos incautados al momento de su detención”.

Concluido el debate, realizada la deliberación respectiva, constituida nuevamente la audiencia, el Juez Presidente habiendo salvado su voto, procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - G.M.L.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.907, mayor de edad, Distinguido de la Guardia Nacional, adscrita a la Unidad de Inteligencia Antidroga en San Antonio, domiciliada en San A.d.E.T., quien se identificó, debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “el día 9 de agosto del año 2006 me encontraba yo de servicio en la sala de requisa en la sala de Peracal específicamente en el área de requisa cuando aproximadamente a las 6:00 de la tarde atendí el llamado del cabo segundo F.S.R. quien me indico que había mandado a estacionar en el área del canal de uso oficial a una camioneta Explorer color plata donde se transportaban dos ciudadanos el mismo me indico que en la parte trasera de la camioneta los ciudadanos le indique transportaban cuatro maletas seguidamente les pedí a los ciudadanos que bajaran el equipaje que eran cuatro maletas y las pasaran por la maquina de rayos x, pasaron los equipajes por la maquina y procedí a revisarlas y estaba el señor H.A. y le pregunto por la situación del otro señor al momento de pasar las maletas por la maquina, por la pantalla de la maquina se pudo observar sombras no comunes y en ese momento el ciudadano H.A. era el que manejaba la camioneta y me dijo que el que lo acompañaba menciono que iba a buscar un teléfono celular le informe a Flores de esto seguidamente se solicito la presencia de dos testigos y se le pregunto al ciudadano H.A. que de quien eran las maletas y el dice en voz clara que dos eran de el y dos del señor que lo acompañaba…y se dio inicio de la revisión de los equipajes, y la primera maleta que se reviso pertenecía al copiloto según respuesta del señor Hermes, se abrió la maleta y se observo en su interior que se encontraban prendas de vestir, las maletas fueron vaciadas totalmente las cuales presentaban un peso no acorde al material con que estaban confeccionadas tenían un olor fuerte y penetrante motivo por el cual con la punta de una navaja se introdujo y se rompió y se pudo observar una goma de color gris se tomó una muestra de esa goma y se realizo una prueba de campo narcotest y dio positivo para la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a revisar la maleta N° 2 se le pregunto al señor H.B. de quien era esa maleta y en voz clara y precisa dijo que era de el, presentaban un peso no acorde al material con que estaban confeccionadas tenían un olor fuerte y penetrante motivo por el cual con la punta de una navaja se introdujo y se rompió y se pudo observar una goma gris, se tomo una pequeña muestra dio una coloración azul turquesa, y positivo para la presunta cocaína, se procedió a revisar la maleta N° 3 se le pregunto a H.B. y el respondió que era de su pertenencia, se vació la maleta y contenía prendas de vestir, al material con que estaban confeccionadas tenían un olor fuerte y penetrante motivo por el cual con la punta de una navaja se introdujo y se rompió y se pudo observar una goma gris, se tomo una pequeña muestra dio una coloración azul turquesa, y positivo para la presunta cocaína y finalmente se reviso la maleta N° 4 y se le pregunto a H.B. y manifestó que era del señor que lo acompañaba contenía prendas de vestir, al material con que estaban confeccionadas tenían un olor fuerte y penetrante motivo por el cual con la punta de una navaja se introdujo y se rompió y se pudo observar una goma gris, se tomo una pequeña muestra dio una coloración azul turquesa, y positivo para la presunta cocaína, seguidamente fue trasladada la camioneta a la parte trasera en presencia de los testigos y del señor Boada se le efectuó la revisión a dicha camioneta, no se le encontró nada ilícito, nos dirigimos nuevamente a la sala de requisa se le efectuó el pesaje a las maletas, las tres primeras pesaron cada una 10 kilos y la ultima peso 7 kilos, para un total de 37 kilos peso bruto aproximado, seguidamente el sargento S.C. le informo a H.B.C. que quedaba detenido y le leyó los derechos de imputado del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó del procedimiento al Tte. Márquez jefe del Puesto de Peracal y se le efectuó llamada al Fiscal D.H., quien ordenó que el ciudadano fuera trasladado a la Policía y la droga fuera enviada al laboratorio central del Comando Regional numero 1 con el fin de realizar la experticia química pesaje y precintaje y ordenando las diligencias urgentes y necesarias, es todo”. No hay preguntas del Ministerio Público. A preguntas de la Defensa la testigo contestó: “yo vi a la persona que estaba con el ciudadano Hermes lo vi cuando se estaciono…los dos colocaron las maletas ahí en la maquina y uno de ellos dijo voy a buscar un celular…no estuvo presento para el momento de la requisa y detención un fiscal del ministerio publico se le informó…recuerdo que eran prendas de vestir lo que había dentro de la maleta…no encontramos sustancia ilícita dentro del vehículo, la encontramos dentro de las maletas…eso fue un procedimiento en conjunto..el cabo 2do f.C. y mi persona”. A preguntas del tribunal por parte del Escabino H.D. la testigo contestó: “fue en cuestiones de segundos que el salio al momento de colocar la maleta en la maquina a buscar el celular para ese momento no se sabia que esas maletas llevaban droga”“enseguida de una vez informe y que el otro ciudadano se había ido a buscar el celular y no estaba, de inmediato una comisión se fue a las áreas cercanas a peracal y no se consiguió nada, fue infructuoso”… A preguntas del Tribunal por parte del Escabino M.U. la testigo respondió: “el señor Hermes y dos testigos, los funcionarios actuantes estuvieron presentes en la revisión de las maletas.

  2. - L.E.F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.486, mayor de edad, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en San C.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ eso fue el día 9 de agosto del 2006 a las 6:00 horas encontrándome en el punto de control fijo de Peracal en el canal numero dos específicamente observe cuando QUE VENIA un vehículo particular Explorer donde venían dos ciudadanos de sexo masculino cuando el vehículo llego al punto de control le indique al ciudadano conductor que abriera la parte de atrás del vehículo donde observe cuatro maletas seguidamente le informé al ciudadano conductor que pasara el vehículo al canal oficial del punto de control donde queda la requisa donde llame a la guardia nacional Lizcano y le informe que le efectuara un chequeo a las maletas, yo me quede en el canal numero dos en donde me encontraba de servicio donde atendí a la guardia nacional LIZCANO llamándome informándome que me acercara al área de requisa que uno de los ciudadanos no se encontraba en el área de requisa que al momento de pasar las maletas por la maquina de rayos x uno de los ciudadanos se dirigió al vehículo a buscar el celular, igualmente se procedió a nombrar comisión en búsqueda del ciudadano por las áreas cercanas y áreas de la población de Peracal, no apareció y fue infructuosa su captura, seguidamente se procedió a solicitar la presencia de ciudadanos testigos para efectuarle el chequeo a las maletas, al efectuarle el chequeo le indicamos al ciudadano H.A.B. a quien pertenecían las maletas y el ciudadano nos manifestó en voz alta y precisa que dos maletas eran de su propiedad y dos del ciudadano que lo acompañaba, procedimos seguidamente a revisar la primera maleta y le preguntamos al ciudadano que a quien le pertenecía esa maleta y nos indico que le pertenecía al ciudadano que lo acompañaba luego procedimos a preguntarle al ciudadano H.A. que si en el interior de la maleta había algo que lo relacionara con algún delito en presencia de los testigos manifestándonos que no, procedimos abrir la maleta donde observamos prendas de vestir y la vaciamos completamente procedimos a levantar la maleta y presentaba un peso fuera de lo normal del material que son confeccionadas, luego procedimos a hacerle un ruptura en la parte interna con una navaja donde pudimos observar en el fondo de la maleta una goma de color gris y al abrirla observamos la misma goma y presento un olor fuerte y penetrante donde se presume que sea una sustancia psicotrópica e igualmente procedimos a revisar la siguiente maleta le preguntamos al ciudadano a quien pertenecía esa maleta manifestándonos que era de su propiedad procedimos a abrir la maleta donde observamos prendas de vestir realizamos el mismo procedimiento que con la otra maleta y también observamos una goma de color gris de olor fuerte y penetrante luego procedimos a revisar la siguiente maleta en presencia de los ciudadanos testigos y le preguntamos al ciudadano a quien pertenecía esa maleta manifestándonos que era de su propiedad abrimos la maleta observamos prendas de vestir, introducimos una navaja y encontramos la misma goma de color gris de olor fuerte y penetrante luego procedimos a revisar la siguiente maleta en presencia de los testigos y le manifestamos que a quien pertenecía esa maleta y respondió que al señor que lo acompañaba, seguidamente procedimos a pesar las maletas donde tres de ellas pesaron 10 kilos y una de ellas 7 kilos para un total de peso bruto de 37 kilos seguidamente, luego de terminadas de revisar las maletas nos dirigimos al vehículo que tenían los ciudadanos y en presencia de los testigos y el señor Boada, lo llevamos a la parte posterior que se encuentra la fosa donde se chequean los vehículos, en presencia de los testigos revisamos las partes internas y externas del vehículo donde no se encontró ninguna otra anormalidad, seguidamente el sargento Camacho le indicó al ciudadano H.B. que a partir de ese momento quedaba detenido por la presunción de encontrarse en el interior de las maletas una sustancia psicotrópica se procedió a leerle los derechos al imputado y se le efectuó llamada a la Fiscalia del Ministerio Publico y nos indico que realizaran todas las diligencias urgentes del caso, es todo” El Ministerio Publico no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa “estoy en el canal N° 2 viene el vehículo y le di la voz de alto al ciudadano y le indique que abriera un momento la parte de atrás del vehículo, donde logre observar 4 maletas medianas…no se encontraba presente para la revisión ningún fiscal del ministerio publico..no recuerdo específicamente que ropa iba dentro de las maletas…si tenemos conocimiento de que un testimonio dado de un investigado”. A preguntas del Juez Presidente el testigo contestó: “el ciudadano Hermes manifestó que dos pertenecían a el y dos pertenecían al ciudadano que lo acompañaba”.

    Declaraciones que son valoradas en su conjunto, por cuanto ambos deponentes son contestes en manifestar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado y la aprehensión del acusado del caso de marras; de igual manera se observa en las declaraciones de los prenombrados funcionarios actuantes y aprehensores, que los mismos hacen referencia, a que el acusado de autos manifestó la propiedad de las maletas que luego de inspeccionadas se encontró que llevaba en su interior en un compartimiento, oculta la cantidad de sustancia estupefaciente incautada y que correspondía a la sustancia conocida como Clorhidrato de Cocaína. Tales declaraciones son contestes y ratifican el contenido de la documental consistente en el Acta de Investigación Penal N° 342 de fecha 09 de Agosto de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano H.A.B.C., luego de descubierta la cantidad de sustancia estupefaciente ubicada en forma oculta en las maletas que el mismo transportaba en un vehículo de su propiedad.

  3. - Declaración del ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS J.A., en calidad de testigo, venezolano, mayor de edad, nacido el 30-04-1960, titular de la cédula de identidad No. V- 5.657.507, domiciliado en carrera 6 N° 13-35, Capacho Independencia Estado Táchira, quien debidamente juramentado, señaló: “Yo subía de San Antonio hacia Capacho a mi residencia en ese momento se me accidenta el carro y sale un sargento Sánchez me pidió la cédula de identidad y entre a la alcabala y vi que estaban en un procedimiento en el que habían 4 maletas encima de un mesón, cuando empezó el procedimiento apareció un señor calvo quien dijo ser Fiscal del Ministerio Público, me pidieron que fuera testigo, trajeron 3 o 4 muestras que indican que clase de droga, revisaron las maletas y le preguntaron al ciudadano, que si las maletas eran de el y dijo que la primera y la segunda si las otras no, rompieron las maletas y consiguieron una sustancia, le preguntaron si la ropa era de el y dijo que si y de la esposa, la sustancia resulto ser cocaína, después de eso nos fuimos hacia donde estaba la camioneta, la pasaron por la parte de atrás y no había nada, pesaron las maletas estando vacías y una pesaba mas que la otra, el teniente le dijo al señor que el tenía derecho aun abogado y lo esposo, luego nos pasaron adentro, mas o menos 11 de la noche termino el procedimiento firmamos y nos fuimos, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras manifestó: “El fiscal del Ministerio Público actuante no interrogo al acusado, solo le pregunto si las maletas eran de el, yo no cargue ninguna maleta, el teniente y el guardia fueron los que compararon el peso, no se nada de ningún acompañante que se dio a la fuga, escuche que si se había dado a la fuga, la actitud del ciudadano fue bastante preocupado, nervioso, sudado, se le pregunto al ciudadano si las maletas eran de el, el Fiscal, el teniente ... ”.

    Declaración que es valorada por este juzgador por cuanto el deponente es testigo presencial del procedimiento, quien es conteste en manifestar que efectivamente el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, durante el cual habían 4 maletas encima de un mesón, en cuyo interior fue localizada una sustancia estupefaciente, apreciando asimismo, que trajeron 3 o 4 muestras que indicaban la clase de droga, revisaron las maletas y le preguntaron al ciudadano, que si las maletas eran de el y dijo que la primera y la segunda si las otras no, rompieron las maletas y consiguieron una sustancia, le preguntaron si la ropa era de el y dijo que si y de la esposa, la sustancia resulto ser cocaína, luego fue llevado hacia donde estaba la camioneta donde se trasladaba el ciudadano, la pasaron por la parte de atrás y allí no encontraron algo, pesaron las maletas estando vacías y una pesaba mas que la otra.

    Dicha declaración permite estimar la existencia material de la sustancia incautada, en su corporeidad, y clase de sustancia, así como del lugar en donde se encontraba oculta en el interior de las maletas; así también, permite establecer que el ciudadano H.A.B.C., era la persona que transportaba las maletas en el vehículo de su propiedad, y que en el interior de las mismas se encontró oculta la sustancia estupefaciente.

  4. - Declaración del ciudadano ZAMBRANO Q.L.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 10-11-1982, con cédula de identidad No. 15.231.703, residenciado carrera 6, N° 13-35, Capacho Independencia estado Táchira, quien debidamente juramentado, señaló: “Ese día subía en el carro de mi papá nos estacionamos porque el carro se varo, salio el sargento Sánchez nos llevo a la alcabala y nos pidió que observáramos, estaban 4 maletas en un mesón, había dentro de la maleta ropa empezaron hacer un procedimiento, mi papá no quería ser testigo y lo convenció el Fiscal, se procedió revisar las maletas y le encontraron una sustancia en el fondo de la maleta, luego entramos nos tomaron declaraciones, y nos retiramos como a las 11:00 horas de la noche, es todo”

    A continuación, interroga el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “La sustancia que se encontró dentro de la maleta era droga...”

    A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras manifestó: “... La guardia no nos pidió colaboración solo nos llevo, si tuve conocimiento de la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, los guardias nacionales actuaron en conjunto con el Fiscal, en el momento que estuvimos ahí el Fiscal no converso con el, si tuve conocimiento de que una persona se había fugado ya que en el momento que esa persona desapareció fue que nos agarraron a nosotros, no yo no cargue ninguna maleta, el Sargento Sánchez dijo que no había colocado la presencia de un Fiscal del Ministerio Público en la actuación pero no dijo porque, el me dijo que no hablara de que el Fiscal no estaba presente... ”.

    Declaración que es valorada por este juzgador por cuanto el deponente es testigo presencial del procedimiento, quien es conteste en manifestar que efectivamente el procedimiento consistió en la revisión minuciosa de unas maletas, las cuales eran cuatro en total, y que una vez revisadas las mismas se encontró en forma oculta una cantidad de sustancia estupefaciente.

    Tal declaración permite estimar la corporeidad del hecho punible, puesto que se transportaba en forma oculta una sustancia estupefaciente en el interior de las cuatro maletas, y que las maletas eran trasladadas por el ciudadano H.A.B.C., en el vehículo de su propiedad.

  5. - Acta de Investigación Penal N° 342 de fecha 09 de Agosto de 2006.

    Documental que es valorada en conjunto con la declaración conteste de los funcionarios actuantes G.M.L.L. y L.E.F.S.; por cuanto con ella se demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, así como del sitio donde fue hallada, permitiendo establecer tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad del ciudadano H.A.B.C., quien era la persona que trasladaba las maletas en el vehículo de su propiedad, mismas en las cuales fue encontrada la sustancia estupefaciente.

  6. - Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 09 de Agosto de 2006.

    Documental que es valorada conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente incautada.

  7. - Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/PQ-2008-0961 de fecha 10 de Agosto de 2006.

    Documental que es valorada conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente incautada.

  8. - Experticia de Identificación de Seriales N° 645 de fecha 25 de Agosto de 2006.

    Documental que es valorada conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestra la existencia del vehículo retenido en donde se trasladaba el ciudadano H.A.B.C., así como su legalidad.

  9. - Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/PQ-2008-961 de fecha 30 de Agosto de 2006.

    Documental que es valorada conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente incautada.

    CAPITULO VI

    DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS

    En relación a la responsabilidad del acusado H.A.B.C., por mayoría de los ciudadanos Escabinos se decide que ES INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad del acusado de autos, siendo contestes en afirmar que siendo que el acusado viajaba o era acompañado por el otro ciudadano de nombre L.A.C.P., no era posible que la Guardia Nacional haya dejado escapar a este ciudadano, por lo cual consideran que el acusado fue engañado por su amigo, por lo que no opuso resistencia y actuó normal cuando se hizo la requisa de las maletas, que el acusado manifestó la propiedad de las maletas porque fue presionado por el Fiscal del Ministerio Público que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos. Afirman que la Fiscalía en ningún momento buscó la dirección del ciudadano acompañante de nombre L.A.C.P. luego de que este se escapó, y a pesar de contar con una dirección y teléfono del mismo. Por otro lado afirman que hubo inasistencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En atención a lo cual consideran que el acusado es inocente de los hechos, y solicitaron que se le devolviera la libertad y que se les entregaran sus pertenencias respectivas.

    CAPITULO VII

    DEL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

    El suscrito Juez Presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedo acreditado lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:

    a.- DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Con fundamento en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que es importante determinar la relación existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer a través de la inmediación y valoración de las pruebas recepcionadas, elementos suficientes para tomar estimar la verosimilitud y certeza de la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano H.A.B.C., y el cual se refiere a la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

    En este sentido, es preciso dejar en claro que con las anteriores pruebas descritas ut supra, quedo demostrado el hecho de que el día miércoles 09 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios S/2DO. (GN) S.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.136.974 y C/2DO. (GN) F.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.503.486, adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y la G/NAL. LIZCANO LACRUZ GLENDA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.858.907, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal No. 2, en la vía que conduce desde San A.d.T. hasta la ciudad de San Cristóbal, cuando observaron que se acercaba un vehículo uso particular, procedente de la población de San A.d.T., con las siguientes características: marca Ford, modelo Explorer, año 2000, color plata, placa GBY-90Y, clase camioneta, el cual venía conducido por un ciudadano de sexo masculino y acompañado por otro ciudadano, indicándole al conductor del mismo que se estacionara en el canal de uso oficial, para efectuarle una inspección al mismo, a las maletas, y a las dos personas que viajaban en el automotor, una vez estacionado, el conductor llevo las maletas hasta la sala de requisa,, procedieron a buscar a dos ciudadanos para pedirle su colaboración de que sirvieran como testigos de ley para que presenciaran la inspección que se le iba a realizar a dicho vehículo y a las maletas, una vez ubicados fueron identificados como: J.A.Z.C., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.657.507, de 46 años de edad, nacido el 30 de abril de 1960, casado, alfabeto, de profesión comerciante, y residenciado en la carrera 6, No. 13-35, Capacho, Independencia, Estado Táchira, y 2.- L.A.Z.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.231.703, de 23 años de edad, nacido el 10 de noviembre de 1982, soltero, alfabeto, de profesión comerciante, y residenciado en la carrera 6, No. 13-35, Capacho, Independencia, Estado Táchira, a quienes se le informo sobre el procedimiento que se iba a efectuar, procediendo, entonces a identificar al conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse: H.A.B.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.348.180, nacido el 10 de febrero de 1971, de 35 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, alfabeto, residenciado en la Urbanización Agua Blanca, calle 119, residencias Girasol, torre A, piso 4 apartamento 4F, Valencia, Estado Carabobo, así mismo se le pregunto a este ciudadano acerca de la ubicación de la persona que venía en el asiento de adyacente al puesto del conductor, y este informó que la persona que lo acompañaba, era un amigo suyo, y dijo que se llamaba L.A.C.P. y que residía en la Urbanización Prebo II, calle 134, quinta Mariani, cerca de la estatua del Guardia Nacional, Valencia, Estado Carabobo.

    En presencia de los testigos se procedió a revisar las maletas en forma minuciosa de la siguiente manera: 1) una (01) maleta de color gris, marca FILA, de dos ruedas, tipo aeromoza, observaron prendas de vestir, y al ser retiradas las mismas, la maleta presentaba un peso mayor a lo esperado normalmente, si se toma en cuenta los materiales que se encuentran confeccionadas, seguidamente se procede a romper el fondo de esa maleta, con la punta de una navaja donde queda al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica por tal razón se toma una pequeña muestra de la goma de cada maleta con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un color azul turquesa positivo para presunta droga denominada Cocaína, la misma fue pesada, arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg), y fue introducida en una bolsa plástica transparente y precintada bajo el Nº 6940111; 2) una (01) maleta de color negro, marca FILA, de dos ruedas, tipo aeromoza, se procedió a abrir la referida maleta, se inspecciona el interior de la misma y pudieron observar prendas de vestir, y al ser vaciada la maleta presentaba un peso mayor a lo esperado normalmente, tomando en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada, seguidamente rompen el fondo de la maleta, con la punta de una navaja y quedó al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica por tal razón se toma una pequeña muestra de la goma de esa maleta con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un azul turquesa positivo para presunta droga denominada Cocaína, la misma fue pesada, arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg), y fue introducida en una bolsa plástica transparente y precintada bajo el Nº 6940112; 3) una (01) maleta de color negro, marca TOTTO, de dos ruedas, tipo aeromoza, se procedió a abrir la referida maleta, y al ser abierta observaron prendas de vestir, y al ser vaciada, presentaba un peso anormal, tomando en cuenta los materiales que se encuentra confeccionada, seguidamente se procede a romper el fondo de la maleta con la punta de una navaja, quedando al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica, por tal razón se toma una pequeña muestra de la goma de la maleta, con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un color azul turquesa positivo para presunta droga denominada Cocaína, quedando identificada la misma como maleta Nº 3, la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg), fue introducida en una bolsa plástica transparente y precintada bajo el Nº 6940115; y 4) una (01) maleta de color negro, marca AIR PACIFIC, de dos ruedas, tipo aeromoza, se procedió a abrir la referida maleta, se pudo observar prendas de vestir, y al ser vaciadas la misma presentaba un peso fuera superior al esperado, tomando en cuenta los materiales que se encuentra confeccionada, procedieron a romper el fondo de la maleta con la punta de una navaja y quedó al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica por tal razón se toma una pequeña muestra de la goma de la maleta con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un color azul turquesa, positivo para presunta droga denominada Cocaína, quedando identificada la misma como maleta Nº 4, la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de siete kilogramos (07 Kg), fue introducida en una bolsa plástica transparente y fue precintada bajo el Nº 6940116.

    Tales hechos son emergen de las declaraciones contestes hechas por los funcionarios C/2DO. (GN) F.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.503.486, adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y la G/NAL. LIZCANO LACRUZ GLENDA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.858.907, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes ratifican el contenido del Acta de Investigación Penal N° 342 de fecha 09 de Agosto de 2006, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el descubrimiento de la sustancia oculta en las maletas.

    Asimismo, ratifican tales circunstancias las declaraciones de los ciudadanos ZAMBRANO CONTRERAS J.A. y ZAMBRANO Q.L.A., quienes fueron los testigos que presenciaron los hechos ocurridos en la Alcabala de Peracal en fecha 09 de agosto de 2006, y quienes ciertamente en forma conteste afirman que en el interior de las maletas fue hallada una sustancia que luego de realizada la prueba del Narcotex dio positiva para la sustancia estupefaciente conocida como Cocaína.

    Por otra parte, ratifican tales afirmaciones las documentales referidas al Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 09 de Agosto de 2006, el Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/PQ-2008-0961 de fecha 10 de Agosto de 2006, y el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/PQ-2008-961 de fecha 30 de Agosto de 2006a pesar de que estas últimas no hayan sido ratificadas por quien las suscribió por cuanto, a tenor de la jurisprudencia reiterada, se bastan por si mismas para ser incorporadas previa lectura y valoradas como prueba.

    Con tales elementos probatorios existe certeza acerca de que el día 9 de Agosto de 2006 se realizó un procedimiento, en la Alcabala de Peracal, en donde se revisó e inspeccionó cuatro maletas, tipo viajero, elaboradas en material sintético de color negro, marcas comerciales TOTTO, FILA y AIR PACIFIC, en todas las cuales se encontró en forma oculta, en forma de doble fondo, una sustancia pastosa, de color gris, de olor fuerte y penetrante, las cuales fueron identificadas del 1 al 4, obteniendo resultado POSITIVO para COCAÍNA (Prueba de Scott), con una pureza 54,6 %, y con un peso neto calculado de 4.978,0 gramos.

    Por tanto, se encuentra suficientemente demostrada la existencia y corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    b.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

    Del análisis y valoración concatenada de los elementos de prueba recepcionados durante el Juicio Oral y Público, se demuestra no sólo la existencia del hecho punible, sino que también se puede establecer la responsabilidad del ciudadano H.A.B.C., el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, es él una de las personas que efectuaba el transporte de la sustancia incautada, deviniendo tal afirmación del estudio de las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes, quienes positivamente observan el arribo del vehículo identificado con las siguientes características: marca Ford, modelo Explorer, año 2000, color plata, placa GBY-90Y, clase camioneta, el día miércoles 09 de agosto de 2006, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, el cual efectivamente venía conducido por el acusado H.A.B.C. y acompañado por otro ciudadano, que luego fue identificado como L.A.C.P.. Posteriormente, conforme a las declaraciones expuestas por los testigos del procedimiento J.A.Z.C. y L.A.Z.Q., se evidencia que la persona que se encontraba con las maletas para el momento de la inspección realizada en las mismas es el ciudadano H.A.B.C. en la Sala de Requisa los testigos identificados como:, ratifican, quien fue la persona que transportaba en su vehículo las maletas en donde se halló oculta la cantidad de sustancia estupefaciente.

    Asimismo, las declaraciones tanto de testigos como de los funcionarios dan cuenta de la certeza de que es en las cuatro (04) maletas, tipo viajero, elaboradas en material sintético de color negro, marcas comerciales TOTTO, FILA y AIR PACIFIC, en donde se encontró en forma oculta, mediante doble fondo, una sustancia pastosa, de color gris, de olor fuerte y penetrante, las cuales fueron identificadas del 1 al 4, obteniendo resultado POSITIVO para COCAÍNA (Prueba de Scott), con una pureza 54,6 %, y con un peso neto calculado de 4.978,0 gramos. Por tanto, es determinante la convicción plena que surge del estudio concatenado de todas las pruebas recepcionadas durante la fase de Juicio Oral y Público, que permiten establecer con certeza y sin duda racional la culpabilidad del ciudadano H.A.B.C., en el hecho punible del cual se le acusa, es decir en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

    En este sentido, tales elementos son tan contundentes para determinar la responsabilidad personal del ciudadano H.A.B.C., en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, que ni siquiera el alegato de la defensa, que argumenta la exclusiva responsabilidad del ciudadano que lo acompañaba y que aparentemente se fugó de la escena del hecho, siendo posteriormente identificado como L.A.C.P., permite excluir cognitivamente la responsabilidad del acusado, debido a que, es él, y no otra persona, quien transportaba en su vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Explorer, año 2000, color plata, placa GBY-90Y, clase camioneta, las maletas en donde iba oculta la sustancia estupefaciente incautada.

    Tampoco excluye responsabilidad, el hecho de haber existido un Fiscal del Ministerio Público para el momento de la práctica del procedimiento, porque aún cuando no se pudo determinar quién fue el representante del Ministerio Público que colaboró inicialmente con el procedimiento, no está comprobado con los elementos probatorios decepcionados, que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del acusado, o que mediante una acción vejatoria se haya desvirtuado o tergiversado en forma alguna que él, H.A.B.C., haya sido la persona que transportaba en el vehículo de su propiedad las maletas en donde fue hallada la sustancia estupefaciente. Y esto es un hecho cierto que deviene del estudio concatenado de las pruebas recepcionadas en su oportunidad.

    Razones estas que llevan a este juzgador a diferir de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos, por lo que salva expresamente su voto en la misma.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO MIXTO, CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado H.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.302.946, nacido en fecha 28-01-79, de 27 años de edad, con residencia en El Remolino II, calle 4, con avenida 4., casa N° 3-72, Municipio Junín, R.E.T., de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias.

SEGUNDO

EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la libertad inmediata del ciudadano H.A.B.C.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

CUARTO

SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS BIENES INCAUTADOS propiedad del ciudadano H.A.B.C..

Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes presentes.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de los Tribunales de la Extensión San A.d.C.J.P., a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil ocho.- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUCIO

ABG. M.F.J.

SECRETARIA

SP11-P-2006-002740

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