Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002740

ASUNTO : SP11-P-2006-002740

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:

I

En fecha 2 de Agosto de 2007, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de los escabinos y las partes, a decir, fiscal, defensor, y el acusado, quien un vez impuesto de sus derechos constitucionales y alternativas a la prosecución del proceso, junto a la admisión de hechos para imposición inmediata de pena declaró, compareciendo en esa oportunidad numerosos testigos, difiriéndose su continuación para nueva fecha.

Al folio 366-367 corre agregada acta de fecha 8 de Agosto de 2007, para la continuación del juicio, haciéndose presente el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, defensa, testigos y escabinos, más no así el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.A.H..

Así, para el día 8 de Agosto de 2007, no se realizó un acto de juicio, que renovara los diez (10) días señalados en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la celeridad, concentración, inmediación e igualdad de las partes, siendo que ese mismo día correspondió con el Tercer (3er) día de despacho, desde el último en que se realizó un acto netamente procesal del juicio. En atención a ello se fijo para el día 14 de Agosto de 2007, día en el cual se hicieron presentes escabinos, acusado, defensores y testigo, más no hizo acto de presencia el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público D.H., por lo que aún encontrándose dentro del lapso de ley, se fijó la continuación del juicio nuevamente para el día 18 de Septiembre de 2007, posterior al receso judicial.

Llegado el día 18 de Septiembre de 2007, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la asistencia de los escabinos, el acusado, los defensores y testigo, más no así el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público D.H., correspondiendo éste último día al 9no desde el día de inicio de juicio y verificación de un acto netamente procesal de debate.

II

Se considera que los principios de concentración e inmediación, en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, tienen como normas que lo regulan para su cumplimiento los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la necesidad de realización del debate en un solo día y establece como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo así, la de suspender por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días de despacho y laborables, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO, el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia imperativa de realizarlo nuevamente desde su inicio., siendo que el Juicio Oral y Público en esta causa, se desarrollo con normalidad solo el día 2 de Agosto de 2007, cuando se recepcionó parte del acervo probatorio, quedando pendiente otra parte del mismo, ocurriendo las citadas suspensiones por la inasistencia del Fiscal, por las razones señaladas en las actas, vencidos como fueron los 10 días, llegado el 20 de Septiembre de 2007, cuando se cumplió el Undécimo (11) día desde el inicio del juicio y el mismo no se logró continuar, es claro e inequívoco que los hechos conducen irremediablemente a que, debe declararse interrumpido el debate y nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público.

III

En razón a lo expuesto, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad del acta levantada con motivo del inicio del Juicio Oral de fecha 2 de Agosto de 2007, se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público. Igualmente visto la solicitud de la defensa, de copias certificadas del acta de inicio del debate, de las actas de suspensión, así como de la presente decisión, se acuerdan las mismas. Todo lo cual, así se decide.

IV

Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD del acta levantada con motivo del inicio del juicio oral de fecha 2 de Agosto de 2007.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público.

TERCERO

Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa, relativas al acta del inicio del juicio, actas de diferimiento y la presente decisión.

Déjese copia.

Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión, así como notifíquese a las partes. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002740

ASUNTO : SP11-P-2006-002740

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:

I

En fecha 2 de Agosto de 2007, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de los escabinos y las partes, a decir, fiscal, defensor, y el acusado, quien un vez impuesto de sus derechos constitucionales y alternativas a la prosecución del proceso, junto a la admisión de hechos para imposición inmediata de pena declaró, compareciendo en esa oportunidad numerosos testigos, difiriéndose su continuación para nueva fecha.

Al folio 366-367 corre agregada acta de fecha 8 de Agosto de 2007, para la continuación del juicio, haciéndose presente el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, defensa, testigos y escabinos, más no así el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.A.H..

Así, para el día 8 de Agosto de 2007, no se realizó un acto de juicio, que renovara los diez (10) días señalados en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la celeridad, concentración, inmediación e igualdad de las partes, siendo que ese mismo día correspondió con el Tercer (3er) día de despacho, desde el último en que se realizó un acto netamente procesal del juicio. En atención a ello se fijo para el día 14 de Agosto de 2007, día en el cual se hicieron presentes escabinos, acusado, defensores y testigo, más no hizo acto de presencia el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público D.H., por lo que aún encontrándose dentro del lapso de ley, se fijó la continuación del juicio nuevamente para el día 18 de Septiembre de 2007, posterior al receso judicial.

Llegado el día 18 de Septiembre de 2007, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la asistencia de los escabinos, el acusado, los defensores y testigo, más no así el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público D.H., correspondiendo éste último día al 9no desde el día de inicio de juicio y verificación de un acto netamente procesal de debate.

II

Se considera que los principios de concentración e inmediación, en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, tienen como normas que lo regulan para su cumplimiento los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la necesidad de realización del debate en un solo día y establece como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo así, la de suspender por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días de despacho y laborables, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO, el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia imperativa de realizarlo nuevamente desde su inicio., siendo que el Juicio Oral y Público en esta causa, se desarrollo con normalidad solo el día 2 de Agosto de 2007, cuando se recepcionó parte del acervo probatorio, quedando pendiente otra parte del mismo, ocurriendo las citadas suspensiones por la inasistencia del Fiscal, por las razones señaladas en las actas, vencidos como fueron los 10 días, llegado el 20 de Septiembre de 2007, cuando se cumplió el Undécimo (11) día desde el inicio del juicio y el mismo no se logró continuar, es claro e inequívoco que los hechos conducen irremediablemente a que, debe declararse interrumpido el debate y nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público.

III

En razón a lo expuesto, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad del acta levantada con motivo del inicio del Juicio Oral de fecha 2 de Agosto de 2007, se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público. Igualmente visto la solicitud de la defensa, de copias certificadas del acta de inicio del debate, de las actas de suspensión, así como de la presente decisión, se acuerdan las mismas. Todo lo cual, así se decide.

IV

Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD del acta levantada con motivo del inicio del juicio oral de fecha 2 de Agosto de 2007.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público.

TERCERO

Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa, relativas al acta del inicio del juicio, actas de diferimiento y la presente decisión.

Déjese copia.

Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión, así como notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMY SEPULVEDA

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMY SEPULVEDA

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