Decisión nº 618-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 08 de Abril de 2005

AÑOS: 194° y 146°

DECISIÓN NO.618-05 CAUSA NO. 10C-024-05

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano H.A.V., titular de la cédula de identidad No. E-81.390.281, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio P.C., Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.093, solicitando la entrega material del vehículo: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: STATIÓN, AÑO: 1.993, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809003350, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0064236, PLACAS: YBE-932, y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este despacho, se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la retención del vehículo en cuestión, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial “Los Hermanos” S.C.d.M., informando que el mismo no es imprescindible para la referida investigación.

Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 02-01-2005 inserta desde al folios 20, 21 y 22 de la presente causa, practicada y suscrita por los expertos en vehículos, efectivos militares C/2 (GN) L.S. Y C/2 (GN) G.P., Adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento DE Fronteras N° 31, Primera Compañía, Comando Puerto Guerrero; en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- El Serial FZJ809003350, que identifica el Serial de Carrocería (VIN), ubicado en el from body o pared del porta fuego, lado izquierdo del conductor es ORIGINAL, en cuanto a Material (lamina), Sistema de Impresión Troquel (alto relieve) y sistema de Fijación (remaches); 2.- El Serial FZJ809003350, que identifica el CHASIS, ubicado en el riel derecho o del copiloto, cara lateral, en su parte delantera, es ORIGINAL, en cuanto a dígitos y Sistema de Impresión troquel bajo relieve; 3.- El Serial 1FZ0064236 que identifica el Serial del Motor, ubicado en una pestaña que sobresale del Block del motor, lado izquierdo o del conductor, NO ES ORIGINAL en cuanto a dígitos y Sistema de Impresión troquel bajo relieve, debido a que se observa signos físicos de devastación, ocasionados por un objeto de mayo o menor cohesión molecular y posterior troquelado el serial actual, por lo que se determina ALTERADO. Asimismo, consta en actas: A) Documentado de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3922639, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 20-11-2002, inserto al folio 44, el cual fuera sometido a Experticia Reconocimiento por Expertos Reconocedores, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, concluyendo que los rasgos característicos que constituyen la pieza cuestionada, determino que corresponde a documentación falsa, de curso ilegal por el Territorio Nacional. Igualmente corre en autos Documento Compra Venta autenticado, donde se evidencia la venta que en fecha 04-11-2004, hiciera el ciudadano L.C.L.J., al ciudadano solicitante H.A.V., efectuado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, quedando anotada bajo el Nro. 11, Tomo 310, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala)

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

En el caso de autos, aún cuando el vehículo no se puede identificar plenamente, se deduce que el ciudadano H.A.V., compró de buena fe, al vendedor L.C.L.J., quien presuntamente adquirió el mismo del ESTACIONAMIENTO HERMANOS MEJIAS S.R.L., el cual a su vez lo hubo presuntamente por subasta judicial, efectuada el 15-06-95 por el Juzgado del Distrito Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con seden en Ciudad Bolívar, tal como se evidencia de los recaudos insertos desde el folio 08 al 17 de este expediente; presentando al Notario respectivo Certificado de Registro; y si bien es cierto que el mismo no es autentico, no consta en actas que el reclamante sea responsable de su falsificación; teniendo y usando presuntamente el referido vehículo con ánimo de dueño, a la vista de todos, conducta esta contraria a la de una persona involucrada en hechos como los que se investigan, quienes rápidamente se deshacen de los vehículos de procedencia dudosa, estimando razonablemente que el solicitante pudo adquirir el vehículo en cuestión ignorando la alteración de los seriales.

Por cuanto los documentos consignados deben merecer fe salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, estimándose que el vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: STATIÓN, AÑO: 1.993, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809003350, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0064236, PLACAS: YBE-932, es propiedad del solicitante, acreditándolo con la cadena documental anteriormente señalada, considera este juzgador procedente en virtud de no existir acto conclusivo por parte del Ministerio público, la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al reclamante, quien en acta separada se compromete a tramitar el respectivo Certificado de Registro a su nombre dentro del lapso de ley o un máximo de ciento veinte (120) días, contado a partir de esta fecha; cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano H.A.V., titular de la cédula de identidad No. E-81.390.281, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio P.C., Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.093, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al solicitante del vehículo: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: STATIÓN, AÑO: 1.993, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809003350, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0064236, PLACAS: YBE-932, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.

Publíquese, Re

gístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo. Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. S.V.

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 618-05, y se ofició bajo los Números 913-05 y 914-05, respectivamente.

LA SECRETARIA

FHR/am

CAUSA No. 10C-024-05(S)

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