Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Santiago Velasquez Acuña
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002106

ASUNTO : BP01-P-2007-002106

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Abogado L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados HERMES DE JESÙS BELISARIO RODRÌGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.575.292, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-01-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio LATONERO, hijo de los ciudadanos L.J.B. (V) Y DE Y.R. (V), residenciado en calle el JUAN BIMBA, CASA 18, EN EL PENSIL, Puerto la Cruz estado Anzoátegui y JOSÈ F.L.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.167.511, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-11-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos J.F. LEDEZMA (V) Y DE M.J.D. LEDEZMA (V), residenciado en calle el JUAN BIMBA, CASA 18, EN EL PENSIL, Puerto la Cruz estado Anzoátegui, a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

…Siendo aproximadamente las 11:45 horas del mediodía del día 16 de Mayo del año 2007, los funcionarios J.G. Mejìas, Dhoan Sánchez y Reinaldo Mazo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio J.B.d.S.E.P., frente a la distribuidora PUERTO COLOR, de la ciudad de Puerto La Cruz, observan a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial intentan ingresar al mencionado establecimiento y al darles la voz de alto los mismos quedaron identificados como ERME DE JESÙS RODRÌGUEZ Y JOSÈ F.L.B., a quienes les fue practicada la detención luego de efectuarles el correspondiente registro corporal en presencia del ciudadano C.A.G., al localizarle al primer mencionado ERME DE JESÙS RODRÌGUEZ en el área de sus genitales cincuenta (50) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunto Crack, que al efectuarle la experticia correspondiente en el Laboratorio de la Guardia Nacional, resultó ser el Peso Neto de NUEVE GRAMOS CON QUINCE CENTÈSIMAS (9,15 GRS) de la droga denominada COCAINA BASE, y al segundo JOSÈ F.L.B., se le encontró dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba SETENTA Y NUEVE (79) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunto Crack, que al ser remitidos al Laboratorio de la guardia Nacional a los fines de la Experticia de Ley, dio como resultado el Peso Neto de QUINCE GRAMOS CON CINCUENTA CENTÈSIMAS (15,50) de la Droga denominada COCAINA BASE, igualmente se le encontró dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba la cantidad de CUARENTE Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 45.000) en billetes de diferentes denominaciones. Dichas sustancias al ser remitidas hasta el Laboratorio de la Guardia Nacional a los fines de la respectiva Experticia Química dio como resultado el Peso Neto de VEINTICINCO GRAMOS CON VEINTISIETE CENTÈSIMAS (25,27 Grs.) de la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA y el peso Neto de NUEVE GRAMOS CON VEINITICUATRO CENTESIMAS ( 9,24 grs) de la Droga denominada COCAINA BASE.

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Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos H.D.J.B.R., y J.F.L. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en las primeras líneas del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 71 al 72 del expediente, de expertos, testigos y documentales, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa al considerarlas el tribunal licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de comunidad de la prueba que invoco la defensa.

TERCERO

En este sentido luego de haberse admitido la acusación así como las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Publico se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados a los fines de manifestar lo pertinente en relación al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado H.D.J.R.B.: “No admito los hechos. Es todo.” Asimismo manifestando el acusado J.F.L.B.: “No admito los hechos. Es todo.” Seguidamente el tribunal prosigue con el acto y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

CUARTO

Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas dictadas por este juzgado en fecha 19-06-07 por cuanto se evidencia que los mismos han cumplido con las medidas impuestas por el tribunal de la causa.

QUINTO

Se ordena de destrucción de la droga incautada en el presente proceso la cual se encuentra descrita en el dictamen pericial químico CO-LC-LCODQ-245-2007 de fecha 29-05-07.

SEXTO

Conforme a los dispuesto en el artículo 331 Ibidem se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos H.D.J.B.R., y J.F.L. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en las primeras líneas del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, emplazándose a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio correspondiente, Se instruye al Secretario a que remita las actuaciones al Juzgado correspondiente en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

R. L.S. VELÀSQUEZ ACUÑA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARÌA A. NERI DE MATA

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