Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-A-2010-000036

Vista la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO , intentada por el ciudadano H.R.B.A., actuando en su carácter de Director de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL TAQUE C.A en contra del ciudadano J.G. recibida por declinatoria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El Tribunal observa:

La presente causa es remitida a este Tribunal por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión dictada en fecha 10 de Mayo del 2010, en la cual declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer de la demanda y procedió a declinarla en esta jurisdicción especial.

Establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal al declarar la incompetencia debe pasar los autos al Juez que considere competente y éste a su vez debe proceder a verificar si ostenta la competencia para conocer del conflicto o en su defecto plantear la regulación, en virtud de ello le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizarlo en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:

“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:

La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.

El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley

.

El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.

La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:

Sic: “…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….”

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda tiene por objeto la resolución de un contrato compra-venta, suscrito entre los ciudadanos HERMES BELLOTO ALMAO Y J.G. y sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de 80 hectáreas, que forma parte de un lote de mayor extensión alinderado particularmente de la siguiente manera: NORTE: Carretera que va a la Laguna de la Tuna con partes de la falda de la montaña que va a la Quebrada de AROBA. SUR: Desde el Sector denominado La Planeta de ANTOM GFELLER siempre delimitando la carretera de penetración. ESTE: Carretera de penetración. OESTE: Quebrada del culantrillo; lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 197 y 208, ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa.

Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

SIC…”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

SIC…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse tal mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso. Observa el Tribunal que el proceso fue instruido por una jurisdicción en la cual no se aplican los principios rectores de esta jurisdicción especial, además de ello el procedimiento aplicado difiere del adoptado para esta jurisdicción especial que es el procedimiento ordinario agrario, cuya característica principal es la oralidad, en cuya ejecución se hace mas evidente y necesario la inmediación, para la primera etapa correspondiente a la fase cognoscitiva en el primer grado de la jurisdicción.

De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse tal mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso. Observa el Tribunal que el proceso fue instruido por una jurisdicción en la cual no se aplican los principios rectores de esta jurisdicción especial, además de ello el procedimiento aplicado difiere del aplicado por esta jurisdicción especial que es el procedimiento ordinario agrario, cuya característica principal es la oralidad, en cuya ejecución se hace más evidente y necesario la inmediación, para la primera etapa correspondiente a la fase cognoscitiva en el primer grado de la jurisdicción, es por ello, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, debe reordenar el proceso para garantizar a las partes la aplicación de su garantía del debido proceso; como se indicó la causa fue remitida a este despacho por virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que de acuerdo a ese sistema procesal correspondería a la parte demandada dar contestación a la demanda en el termino previsto en el artículo 358 eiusdem.

Ahora bien, al haberse tramitado el procedimiento por un procedimiento y jurisdicción inadecuado toda vez que el conflicto le corresponde su tramitación por esta jurisdicción y por el procedimiento ordinario agrario que implica a los efectos del ejercicio del derecho de accionar y la tutela judicial efectiva que debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que la parte actora proceda a reformar su demanda y cumpla con los requisitos previstos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entre otras cosa por tratarse de un procedimiento oral establece una oportunidad preclusiva a las partes para la promoción de pruebas como puede ser: La prueba testimonial, documental, posiciones juradas, por ello, para no sacrificar su derecho a un p.j. se ordena la reposición de la causa al estado indicado, además de ello tal reposición favorece en igualdad de circunstancias el establecimiento de la relación sustancial controvertida con la parte demandada. En cuanto al término para proceder a implementar la reforma, se conceden tres (03) días de despachos, el cual comenzará a contarse al día siguiente de la publicación de la presente decisión, toda vez que ninguna de las partes interpuso regulación de competencia contra la decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Presentada la reforma se procederá a la admisión de la misma y se le concederá a la parte demandada el lapso para su contestación, la cual debe realizarse en conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa citación para el acto de contestación de la parte demandada. de esta manera se le garantiza a ambas partes su derecho a la defensa, pues deberá el actor ajustar su demanda a las exigencias previstas en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para cuyo efecto se le concede tres (03) días de despacho, verificado el cumplimiento de esta formalidad esencial, se procederá admitir la demanda garantizándole así a la parte demandada su derecho de integrar todas las defensas previas y de fondo distintas a las conocidas y decididas por este Tribunal por el procedimiento adecuado para ventilar el conflicto suscitado entre las partes con ocasión de la actividad agraria. Y así se decide.-

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente

(fdo)

Abg. A.E.C.P.

EHT/AECP.-

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