Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de Enero de 2005

194° y 144°

N° 12.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-01-05, por la Abogada MARGERIS DEL M.C.S., actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos CORDERO ESCALONA H.J. y BOLIVAR CARDOSO F.A., en contra de la decisión dictada en fecha 03-01-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal con Extensión Acarigua, en la que decretó la privación de libertad de los mencionados ciudadanos.

La Corte observa para decidir:

I

Que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11-01-2005, tal como consta en sello húmedo de la oficina receptora de Alguacilazgo. (folio 02 vto.)

Que consta en la certificación de audiencias realizadas por Secretaría lo siguiente: “…Que el día 03 de enero del 2.005, FECHA EN LA CUAL EL JUEZ DE Control N° 02…., dictó decisión en el cual decretó: Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.A.B.C.. En fecha 11 de Enero del 2.005, la Abg. M.G., en su condición del imputado antes señalado, presentó Escrito de Apelación, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Sábado 08, Domingo 09, Lunes 10 y Martes 11 de estos solos dos (02) días de despacho correspondientes a los días Lunes 11 y Martes 12 de Enero

II

Se observa que la recurrente conforme a la ley está facultada para recurrir al tratarse de la defensora del acusado de autos; que el recurso cumple con el requisito de ser planteado de manera escrita y fundado; que la decisión que se pretende impugnar es un acto jurisdiccional de carácter decisorio, en consecuencia se dan por satisfechos los requisitos de impugnabilidad subjetiva, acto impugnable y forma de la pretensión de impugnación. A los fines de constatar el requisito de temporalidad del recurso deducido se observa que la naturaleza de la decisión recurrida es la de un auto fundado conforme a la clasificación que de las decisiones hace el artículo 173 del Texto Procesal Penal, por ello, para la tramitación del recurso de apelación interpuesto rige lo preceptuado en el Titulo III, Capitulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el lapso para la interposición del recurso de apelación es de cinco días contados a partir de la notificación (art. 448). Pues bien, esta temporalidad del recurso dado lo estatuido en el artículo 172, eiusdem, que establece: “DIAS HABILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”, no puede ser analizada de manera aislada, a contrario, en sintonía con la norma transcrita dado el tratamiento disímil que tiene el tiempo hábil en cada fase del proceso. En este orden de ideas, siendo que la decisión recurrida se produjo en la fase de investigación se precisa constatar si la recurrente cumplió con el requisito de temporalidad. Tenemos así que al haber sido notificado en fecha 03 de enero de 2005 el lapso máximo para la interposición del recurso de apelación de la decisión que en la citada fecha se dio por notificado fenecía a la data del 08 de enero de 2005, y siendo que el recurso se interpuso en fecha 11 de enero de 2005, es por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem.

En consecuencia, no encontrándose llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato de los artículos 450 y 437 Literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-01-2005, por la Abg. MARGERIS DEL M.C.S., en su condición de Defensora de los ciudadanos: CORDERO ESCALONA H.J. y BOLIVAR CARDOSO F.J. , en contra de la decisión dictada en fecha 03-01-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

V.H.M.C.A.P.P.

Ponente

La Secretaria,

T.R.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria

Exp. N° 2415-05

JV

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