Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000448

ASUNTO : LP01-R-2004-000132

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: H.A.D.A., Venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, nacido el 28-08-78, titular de la cédula de identidad N° 13.967.558, residenciado en San A. delA., Parte Alta, Casa sin número, Mérida.

VICTIMA: L.E.C.M., PEREZ LABARCA D.C. y YUNIS CONTRERAS ABELARDO.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD.

DEFENSA: ABOGADA: B.D.C.A.A., Defensora Pública.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada, MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, en representación de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, actuando en este acto en su condición de Fiscal Quinta de P. delM.P. delE.M., en donde impugna la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha del 20 de abril del 2004, en donde por Admisión de los Hechos, lo condenó a cumplir la pena de tres años de prisión, mas las accesorias de Ley, por ser culpable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 455, Numeral 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa se señala que el día 07 de junio del 2003 aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la madrugada, fue aprehendido el Ciudadano H.A.D.A., en el Estacionamiento de las Residencias Rosa E, Torre D-4, ubicadas en la Avenida Los Próceres de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por varios residentes de dichas residencias, que lo sorprendieron infraganti dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color rojo, modelo año 94, tipo automóvil, placas LAA 03J, utilizado por el Ciudadano L.E.C.M., en el momento en que estaba sustrayendo varios objetos que se encontraban en el interior de dicho vehículo, una vez que había logrado abrir con violencia o forzamiento de su puerta delantera izquierda, instantes antes igualmente utilizando la violencia había abierto dos vehículos mas, uno marca JEEP, modelo CJ-7, color blanco placas TBC 280 con signos de forzamiento a nivel de la guantera y el otro vehículo marca Renault, modelo Twingo, año 2001, color blanco, con signos de forzamiento en la puerta izquierda delantera, luego de retenerlo, los vecinos del Conjunto Residencial, dieron parte a la policía, presentándose al sitio una comisión policial formada por dos funcionarios policiales, que se hicieron presentes en el sitio de los acontecimientos, encontrándose en poder del aprehendido un destornillador con mango plástico de colores negro y amarillo, con el cual había abierto los vehículos que resultaron violentados, así como dos envases pequeños de vidrio, contentivos de colonia para caballeros, los cuales fueron reconocidos como propiedad de una de las víctimas de nombre A.Y.C., lo cual ameritó que quedara aprehendido a la orden del Ministerio Público de guardia para ese día, luego de ser impuesto de sus derechos como imputado. En fecha doce (12) de junio del 2003 se llevó a cabo la calificación de flagrancia del imputado H.A.D.A., ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha trece (13) de octubre del 2003, se fijó para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida y se realizo el 16 de enero del 2004, por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el imputado H.A.D.A., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 4° en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En fecha 19 de enero del 2004, el Tribunal de Control N° 04 dicto el Auto de apertura a juicio, en donde se ordena la celebración respectiva del juicio oral y público. En fecha 26 de enero del 2004, la abogada B.A.A., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera adscrita a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, actuando como defensora del imputado H.D., apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, por ante ésta Corte de Apelaciones. En fecha 13 de abril del 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia de la magistrado doctora A.R.C.D., modifica la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos al Ciudadano H.A.D.A., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 455.5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. En fecha 29 de abril del 2004, la Fiscal Quinta de P. delM.P., apela contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 20 de abril del 2004. En fecha 14 de junio del 2004, se admite el Recurso de Apelación y se fija la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para la décima Audiencia contada a partir del 14 de julio del 2004. En fecha 12 de julio del 2004, se llevo a efecto la Audiencia Oral y Pública, se declaro desierto el acto, y la Corte se acogió al lapso establecido en el Ultimo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION RECURRIDA.

Para producir tal decisión le Juez de la recurrida efectuó las siguientes consideraciones: “…DE LAS SANCIONES. PUNTO PREVIO. El 13 de abril del presente año, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en el presente caso con el siguiente pronunciamiento: 1. Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano H.A.D.A.. Modifica la calificación dada a los hechos atribuidos al ciudadano H.A.D.A., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD A HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 455.5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal acoge la decisión de la Corte en cuanto a la modificación de la calificación jurídica del delito y así se decide…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar los fundamentos de la decisión recurrida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de pronunciarse sobre la misma:

  1. - Plantea la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la impugnación de la sentencia y solicita sea declara la nulidad absoluta de la misma, por que existe la violación al debido proceso concretamente del artículo 376 del COPP, que en el presente caso se ha permitido al acusado admitir los hechos en la Audiencia Oral y Pública, que esta no es la oportunidad procesal para admitir los hechos, ya que la oportunidad procesal es la Audiencia Preliminar.

  2. - Que la admisión de los hechos se hace en base a la acusación presentada por el Ministerio Público, que en este caso concreto era de Hurto Agravado Continuado, calificación ésta que fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control en su debida oportunidad procesal en la cual el imputado podía admitir los hechos, pero no lo hizo tal y como lo señala el auto de apertura a juicio, que la oportunidad de admitir los hechos ya había perimido.

  3. - Que este auto fue apelado por la defensa, cuando el mismo por mandato expreso del legislador, este auto es inapelable, que fue admitido por la Corte de Apelaciones, creando una nueva situación jurídica, pues lo ha calificado como delito agravado frustrado.

4° Que el Tribunal de Juicio N° 04 en una oportunidad ilegal, bajo una tipificación imposible, nacida de una decisión ilegal, ha permitido la admisión de los hechos, que en su decisión ha utilizado actos cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el COPP, que omite lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. “ Es decir, que no solo es nula la sentencia por admisión extemporánea de los hechos, sino por que además utilizó otra decisión nula, haciéndola aún más nula, de nulidad absoluta.” (Sic)

5° Para concluir textualmente dice la recurrente: “ … Es necesario también señalar que la sentencia nacida en fecha 13 de abril del año en curso de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue notificada a la Fiscalía y a la defensa en fecha 14 de abril de 2004, pero al imputado el mismo día de la audiencia de juicio oral y pública, por tanto el lapso legal para ejercer el Recurso de Casación respectivo, ni siquiera había empezado a correr, violando el derecho que tienen las partes del proceso a ejercer la defensa de sus representados. En efecto, antes de que nazca un nuevo lapso procesal, debe dejarse agotar uno pendiente. Por tanto lo procedente, era dejarse agotar el lapso de apelación de la decisión dictada en el presente asunto por la Corte de Apelaciones, de fecha 13 de abril del corriente, antes de irnos a una audiencia de juicio oral y público, pues el Ministerio Público no comparte la tesis del Hurto tentado o frustrado, pues considera que el deñito (sic) de hurto se tipifica en un solo acto… Por todas estas razones y por estar dentro del lapso legal, apelo, como en efecto así lo hago en el presente escrito de la sentencia dictada el 20 de abril de 2004, por este Tribunal 4 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando sea declarada su nulidad absoluta, y se reponga la causa al estado de realizar una nueva audiencia de Juicio Oral y Pública…” (Sic)

PUNTO PREVIO

Con respecto a la existencia de nulidad absoluta de la Sentencia dictada por el Juez de Juicio en la presente causa en donde dice que es: “ Es decir, que no solo es nula la sentencia por admisión extemporánea de los hechos, sino además utilizó otra decisión nula, haciéndola aún más nula, de nulidad absoluta” (Sic): Considera esta Corte de apelaciones que no existe ningún tipo de nulidad, tal y como lo expresa la recurrente, ya que la Admisión de los Hechos” pueda hacerse inmediatamente se apertura el debate oral y público, y a tal efecto existe jurisprudencia reiterada de todas las C. deA. de la República.

En el presente caso al admitir el cambio de calificación hecho por la Corte Apelaciones, lo que hizo el Tribunal de Juicio fue acatar la decisión de la Corte de Apelaciones, ya que los Tribunales de Instancia tienen la obligación de acatar las decisiones de los Tribunales de Alzada so pena de ser acusados de desacato, y las C. deA. como Tribunales de Derecho están facultadas de hacer las correcciones que consideren pertinentes en cada caso según su apreciación de las Actas Procesales.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Al entrar esta Corte conocer de las Actas Procesales de la causa que nos ocupa se va a permitir con anterioridad, recordarle a la recurrente que las decisiones de esta Corte como Alzada de Derecho, son producto de un análisis exhaustivo de todos los elementos recurrentes en el proceso, con la finalidad de que las decisiones que se adopten no parezcan como producto de un descuido, arbitrariedad o capricho de los magistrados integrantes de esta Corte.

Una vez analizados por esta Corte de Apelaciones, los fundamentos de la sentencia recurrida, así como los elementos de la apelación interpuesta, se realizan las siguientes consideraciones.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público impugna la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de fecha 20 de abril del 2004, por considerar que la misma es nula de nulidad absoluta y que por lo tanto ha violado los expresos señalamientos contemplados en al artículo 376 del COPP., ante tal aseveración esta Alzada advierte a la recurrente que el Juez de Juicio N° 04 al dictar su decisión procedió ajustado a derecho, ya que la Corte de Apelaciones como Tribunal de Derecho tiene la potestad de cambiar la calificación dada por un Tribunal de Control, como en el presente caso, en donde esta Alzada no comparte la calificación otorgada por el Tribunal N° 04 de este Circuito Judicial Penal, lo que hizo fue revisar la medida de privación de libertad, y por ende la solicitud hecha por la defensa en el sentido de que a su defendido le sea concedido un cambio de calificación jurídica, e igualmente solicita que le sea otorgada una medida sustitutiva de libertad a su defendido de las otorgadas en el artículo 256 del COPP, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del COOP, esta medida no tiene apelación, la Corte ante esta solicitud hecha textualmente declaro: “… y por tanto la solicitud por ella hecha debe DESCARTARSE POR IMPROCEDENTE…”. Sin embargo la Corte por la facultad que le confiere la Ley, y como fue explicado en la decisión de oficio tomada por la Corte, procedió a cambiar la calificación, a tal efecto se copia textualmente, lo expuesto en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de abril del 2004, en la causa N° LPO1-R-2004-000023, que corre inserta de los folios 194 al 198 del expediente, en donde en los FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA Corte, en su Numeral 1.- Dice textualmente sol siguiente:”… 1. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en el sentido de no compartir la calificación otorgada por el Ministerio Público, y acogida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, que tipificó los hechos atribuidos al ciudadano HREMES DUGARTE, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ésta Corte no comparte la calificación otorgada por el Tribunal de la recurrida, por cuanto de la revisión de las Acatas que conforman la causa principal, se evidencia que el Ciudadano H.D., fue sorprendido en el estacionamiento del Edificio ROSA E, encontrándosele en su bolso, el cual contenía según experticia que el fuera practicada por el funcionario L.A.U., experticia que corre inserta en los folios 46 y 47 de la primera pieza de la causa seguida al imputado, un accesorio de cocina de los denominados taza, 1 gorra, 1 par de zapatos de uso masculino, una herramienta manual de las denominadas ATORNILLADOR, tipo paleta, marca Stanley, no constando en dicha experticia que en el referido bolso hubiera sido hurtado de los vehículos que se encontraban en el estacionamiento en cuestión. Así mismo de las actas policiales lo que reevidencia es que se produjeron daños a 3 de los vehículos, específicamente un Chevrolet SWIFT, a un Renault TWINGO, y a un Jeep Rústico, es decir que no consta que además a dichos vehículos les haya sido sustraído elemento alguno, puesto como tal se evidencia de las declaraciones dadas por los mismos residentes en el Edificio Rosa E, el sujeto en cuestión fue aprehendido en el sitio, de manera que conforme a tales circunstancias, no podría decirse que estamos en presencia de un hurto calificado en grado de continuidad, ya que el delito en cuestión no tuvo ocasión de ser consumado, puesto que el sujeto activo del mismo fue sorprendido por los residentes del lugar, impidiéndose de ésta forma el perfeccionamiento del tipo penal, en consecuencia estaríamos en presencia de un delito en grado de frustración, por lo que lo procedente es admitir la solicitud hecha por la defensa relativa al cambio de calificación, siendo entonces procedente calificar los hechos atribuidos al ciudadano HERS DUGARTE, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 455.4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y tratándose de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite superior, y no siendo de tal magnitud el daño causado, considera esta Corte que lo procedente en consecuencia es la sustitución de la medida de privación de libertad del imputado H.D., por una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contemplada en el artículo 256, ordinal 8° de lo COPP, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal que le correspondió la causa…”

Como se puede apreciar la recurrente no leyó la decisión tomada por la Corte, en donde de ofició se pronunció sobre el cambio de calificación hecho por la Corte de Apelaciones, estamos claros que al Fiscal del Ministerio Público es al que le compete la calificación jurídica y al Juez de la causa le corresponde analizarla con la finalidad de aceptarla o modificarla incluyendo en este cambio las circunstancias agravantes o atenuantes, y es al Juez en base al principio jura novit curia , al que le corresponde calificar jurídicamente el hecho, siempre dentro de los limites materiales de la acusación, y en base a la facultad que le concede la Ley a esta Corte de Apelaciones, fue que en el Numeral 2. de la parte dispositiva la corte expresa “…Modifica la calificación a los hechos atribuidos al ciudadano H.D. AGUILAR, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 455.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem…”

Además le recuerda ésta Corte de Apelaciones que la primera oportunidad que tenía el imputado para la ADMISÓN DE LOS HECHOS, después del cambio de calificación ordenado por ésta Corte, es la apertura de la Audiencia de juicio Oral y Público, y al revisar el acta en donde nos encontramos que la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, no hizo el cambio de calificación decidido por la Corte, sino que se limitó “…rechazar la Decisión de la Corte de Apelaciones, por cuanto está viciada de nulidad absoluta…” (Sic), sin explanar los motivos por los cuales consideraba que dicho cambio de calificación estaba viciado de nulidad, pero el Tribunal rechazo el recurso de revocación invocado por la Fiscal y acató la decisión de la Corte, y condenó al imputado a tres años de prisión por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración. Inmediatamente intervino la defensa y manifestó que su representado iba a admitir los hechos cuestión ésta que hizo en los siguientes términos: “YO ADMITO LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA…”.

El procedimiento de admisión de los hechos, se caracteriza por el ahorro procesal que éste causa, y en la fase preliminar al admitir los hechos puede ser de inmediato condenado por el Juez de Control, y proceder a la imposición de la pena, pero se da el caso como el que nos ocupa, cuando existe el cambio de calificación la Corte de Apelaciones, en la apertura del juicio oral y público

y este es el momento que tiene la oportunidad el imputado de admitir los hechos, y la Corte de imponer de inmediato la pena, a tal efecto citamos la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ante un Juez Unipersonal de Juicio de fecha 10 de octubre del 2000, en la obra del doctor P.O.M., Especialista en Ciencias Penales, en su obra Derecho Procesal Venezolano. Pág. 603. “… Se destaca el aspecto de la sentencia anticipada por admisión de los hechos en la etapa del juicio de conformidad con la reforma del COPP, y asimismo la interpretación de la Juez en cuanto al monto aplicable…”. Por las razones antes expuestas esta Alzada, considera que debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, por no estar ajustada a derecho.

Segundo

CONFIRMA, la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en donde condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 455.5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Tercero

Se ordena la inmediata notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal, motivado al numeroso trabajo de la Corte.

Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, no obstante de no haberse dictado el presente fallo, en el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido al exceso de trabajo existente en esta Corte de Apelaciones, líbrese boleta de traslado al acusado, a los fines de

imponerlo personalmente de esta decisión, bájese el expediente una vez quede firme la presente sentencia.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto (08) del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA A.R.C.D.

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En fecha _________ se compulsó, se notificó con boletas N° __________y se libró boleta de traslado N° _______ .

LA SECRETARIA,

daisy.

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