Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2002-000075

DEMANDANTE: H.A.C.S. y M.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.582.795 y V-6.853.049, en su orden.

APODERADA

JUDICIAL: I.M.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.856

DEMANDADA: YUBIRI C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.145.750.

MOTIVO: Rendición de Cuentas (Perención).

EXPEDIENTE: AH18-V-2002-000075.

- I –

- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2002, por la ciudadana I.M.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.856, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.A.C.S. y M.C.S., ambos identificados, contra la ciudadana YUBIRI C.C.S., por Rendición de Cuentas.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, este Tribunal admitió la presente causa, ordenó el emplazamiento del demandado conforme a lo previsto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2003, se libró la respectiva boleta de intimación junto con copias certificadas.

Seguidamente en fecha cinco (05) de mayo de 2003, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de junio de 2003, compareció el ciudadano J.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 481.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yubiri C.C.S., parte demandada en la presente causa y se dio por citada.

Posteriormente en fecha trece (13) de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual hizo oposición al presente procedimiento.

En fecha dos (02) de noviembre de 2004, este Tribunal declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada y se le ordenó a la misma rendir las cuentas, en los términos expuestos; asimismo se ordenó la notificación de las partes de la mencionada decisión.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, compareció la parte actora y solicitó la expedición de copias certificadas, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2009, previo abocamiento de quien suscribe.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada a fin de hacerle saber sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 2004.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha dos (02) de noviembre de 2004, el Tribunal declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada y le ordenó a la misma rendir las cuentas solicitadas habiéndose ordenado igualmente la notificación de las partes de dicha decisión y en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, compareció la parte actora a solicitar copias certificadas, evidenciándose que entre una actuación y otra transcurrió SOBRADAMENTE y CON CRECES más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Rendición de Cuentas intentaron los ciudadanos H.A.C.S. y M.C.S., contra Yubiri C.C.S., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que, por Rendición de Cuentas intentaron los ciudadanos H.A.C.S. y M.C.S., contra YUBIRI C.C.S., partes ya identificadas en esta sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.C.

Asunto: AH18-V-2002-000075

CAM/MCC/eylin

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