Sentencia nº 649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 19 de febrero de 2003, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.D.H.C., titular de la cédula de identidad N° 10.824.590, asistido por el abogado Acanio Sabino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.317, contra “el contenido parcial de la parte dispositiva de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico”, que ordenó que se celebrase nuevamente una audiencia oral a los fines de calificar la flagrancia del delito y debatir las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del accionante.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 28 de diciembre de 2002, se celebró una audiencia oral ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para determinar si los ciudadanos J.A.S.C., F.A.S.P. y H.D.H.C., cometieron un delito flagrante.

Al finalizar dicha audiencia, el referido Tribunal Segundo de Control decretó la flagrancia de los delitos imputados por el Ministerio Público y ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano H.D.H.C., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento y lesiones personales calificadas leves; y de los ciudadanos J.A.S.C. y F.A.S.P., al considerarlos presuntos cooperadores inmediatos del delito de homicidio calificado en grado de frustración, y como presuntos autores de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento. Contra lo antes decidido, se interpuso recurso de apelación.

El 30 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano H.D.H.C. y decretó la nulidad de la audiencia oral celebrada, el 28 de diciembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, así como de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue dictada a los imputados. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, “repuso” la causa al estado en que se celebrase nuevamente dicha audiencia oral, a los fines de calificar la flagrancia del delito y debatir las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó la medida de coerción personal. Igualmente, ordenó la libertad de los imputados, en virtud de que habían transcurrido más de cuarenta y ocho horas contadas a partir del 26 de diciembre de 2002, oportunidad en que fueron detenidos policialmente.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El ciudadano H.D.H.C. fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló, que estaba conforme con la declaratoria de nulidad absoluta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, respecto de la audiencia oral celebrada, el 28 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Segundo de ese Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, así como de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se había dictado en su contra; pero que objetaba la orden de “reposición” de la causa al estado de que se celebrase nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia, en donde se iba a debatir las razones de la medida de coerción personal que había solicitado el Ministerio Público.

Refirió, que el artículo 44.1 constitucional señalaba que ninguna persona podía ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que fuese sorprendida in fraganti y que, en ese caso, debía ser llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Además, que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal preveía que el aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, debía poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público, el cual debía presentarlo ante el Juez de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes, para exponerle cómo se produjo la aprehensión y, según el caso, solicitarle la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido.

Sostuvo, que la presentación ante una autoridad judicial, de personas arrestadas o detenidas, por haber sido sorprendidas in fraganti, estaba sometida a dos requisitos concurrentes: a) la existencia del arresto o detención; y b) que no hubiese transcurrido más de cuarenta y ocho horas a partir del arresto o detención.

En ese sentido, alegó que el acto de presentación de los imputados para la calificación de la flagrancia era un acto único, excepcional, especialísimo, irrepetible, con unas características de inmediación que lo dotaban de una singularidad procesal insanable, y que no admitía su celebración fuera de los límites claramente definidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró, que si había transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas de detención, no podía celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia y mucho menos, cuando los correspondientes imputados se encontraban en libertad.

Precisó, que los hechos ocurrieron el 26 de diciembre de 2002 y que se encontraba en libertad plena desde el 30 de enero de 2003, lo que excedía ampliamente el término de cuarenta y ocho horas.

Refirió, que cuando se ordenó la “reposición” de la causa al estado de que se celebrase nuevamente la audiencia oral de calificación de flagrancia, por los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2002, transcurridos más de dos meses, con el añadido de que las personas respecto a la cuales se realizaría dicha audiencia se encontraban en libertad plena, se le cercenó en forma inmediata y directa el derecho a la libertad personal contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 eiusdem. Además, que no se acató el contenido de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó, que la Corte de Apelaciones ordenó la “reposición” conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que dicha disposición normativa carecía de un primer aparte y tampoco podía constituir el basamento legal permisivo de ninguna orden repositoria, puesto que se refería “al principio de prohibición de consideración de actos írritos en orden a la fundamentación o presupuesto de una decisión judicial”.

Alegó, que de realizarse nuevamente la audiencia oral, la misma no sólo tendría por objeto la calificación de la flagrancia, sino también debatir las razones de la privación de libertad que había solicitado el Ministerio Público, lo que vulneraba igualmente el contendido de los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a que se le presumiese inocente, “puesto que no se sabe si en la repetición de la indicada audiencia oral, el Juzgado de Control al que corresponda realizarla, pueda privar o restringir [su] libertad y la de los otros dos imputados, con base precisamente en la repetición de una audiencia oral que, según todo lo antes expuesto, es totalmente inconstitucional y contraria a derecho”.

Alegó además, que lo debatido en la audiencia oral se fundamentaba en pruebas obtenidas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en flagrante violación de su derecho a la defensa, dado que constaba en el expediente penal un “auto” de inicio de la averiguación penal, suscrito por el referido Fiscal del Ministerio Público, que transgredía lo dispuesto en los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ordenó la iniciación de la investigación conociendo la aprehensión por flagrancia que había efectuado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Además, que se ordenó a ese órgano policial realizar una inspección ocular, e identificar y entrevistar a todas las personas que tuviesen conocimiento del hecho, a verificar si los imputados presentaban registros policiales, a realizar un examen médico a las víctimas, y a entrevistar a las víctimas, dentro del término de diez días.

Arguyó, que ninguno de esos elementos de convicción ordenados por el Ministerio Público eran definidos por el legislador como prueba anticipada y que, además, no se permitió a los imputados y a sus representantes legales, asistir a ninguno de los actos ordenados; que tampoco se celebró la entrevista a los imputados ni se les realizó un examen médico, ya que presentaban lesiones.

Precisó, que lo anterior se traducía en un estado de indefensión, al haberse mermado el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se les imputaban y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas en su favor.

Sostuvo, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó, el 8 de diciembre de 2002, ante el Juez de Control, un escrito con las características requeridas por la ley de un acto conclusivo, en específico, cumpliendo con las rigurosidades para la interposición de una acusación, que señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no acatando lo señalado en el artículo 373 eiusdem, desnaturalizando y evidenciando desconocimiento de los principios que fundamentan el proceso penal vigente.

En virtud de los anteriores fundamentos, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo y se dejase sin efecto la decisión dictada, el 30 de enero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, específicamente en lo atinente a la orden de realización de la audiencia oral para calificar la flagrancia de los hechos que le fueron imputados. Asimismo, solicitó, como medida cautelar, la suspensión de la celebración de la audiencia oral y que se ordenase al Ministerio Público se abstuviese de realizar cualquier acto ante los órganos jurisdiccionales del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, referido a las diligencias ordenadas.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto del amparo dictada, el 30 de enero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró con lugar la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano H.D.H.C.; decretó la nulidad absoluta de la audiencia oral celebrada, el 28 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; y “repuso” la causa al estado de que se celebrase nuevamente dicha audiencia, a los fines de debatir los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad solicitada y calificar la flagrancia del delito. Tuvo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que en la audiencia oral celebrada el 28 de diciembre de 2002, se observaba que al momento de rendir declaración el ciudadano H.D.H.C., no fue advertido previamente de la posibilidad de no hacerlo.

Indicó, que no se le impuso al ciudadano H.D.H.C. del precepto constitucional, no se le informó del contenido del mismo, no se le informó sobre el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las personas sometidas a un proceso penal no están obligadas a confesarse culpables o a declarar contra sí mismas, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

Precisó, que dicha garantía constitucional estaba desarrollada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y que su declaración constituía un medio de defensa.

Indicó, que la lectura del precepto constitucional no era un mero formalismo, ya que mediante su lectura el imputado conocía todas las opciones que podía utilizar para su mejor defensa: guardar silencio, declarar simplemente o explicar todo cuanto considerase necesario y hasta solicitar la práctica de diligencias necesarias para su defensa.

Señaló, que según el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el indicado Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podían ser apreciados para fundar una decisión judicial. Además, que se consideraban nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado.

Por tanto, procedió a declarar la nulidad absoluta de la audiencia oral celebrada, el 28 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Precisó, que dicha nulidad debía extenderse hasta la privación judicial preventiva de libertad que se había dictado contra los imputados.

De conformidad con lo señalado “en el primer aparte del artículo 190” del Código Orgánico Procesal Penal, repuso la causa al estado de que se celebrase nuevamente la audiencia oral para calificar la flagrancia de los hechos imputados y debatir las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, en virtud de que los imputados se encontraban detenidos desde el 26 de diciembre de 2002, ordenó su libertad, al considerar que se había excedido el lapso de cuarenta y ocho horas.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento, y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala Constitucional, congruente con lo señalado en el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa:

La demanda de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 30 de enero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, específicamente, contra su parte dispositiva en la que se ordenó que se celebrase nuevamente una audiencia oral con el fin de calificar la existencia o no de la flagrancia de los delitos imputados y para debatir las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de los imputados, entre los cuales se encuentra el ciudadano H.D.H.C..

En efecto, el accionante alegó que la referida Corte de Apelaciones le cercenó sus derechos fundamentales al ordenar que se celebrase nuevamente dicha audiencia oral, por cuanto, a juicio de quejoso, la misma estaba circunscrita al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: la existencia de un arresto o detención, y que no hubiese transcurrido más de cuarenta y ocho horas a partir del arresto o la detención.

En ese sentido, sostuvo que los hechos que les imputaban ocurrieron el 26 de diciembre de 2002 y que se encontraba en libertad plena desde el 30 de enero de 2003, lo que evidenciaba la imposibilidad de la celebración de dicha audiencia oral para calificar un delito que ya no era flagrante.

Igualmente, adujo que dicha audiencia era un acto único, excepcional, especialísimo, irrepetible, que no admitía su celebración fuera de los límites definidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, alegó que el Fiscal del Ministerio Público había ordenado la práctica de una serie de elementos de convicción, a sabiendas de que presuntamente se le había aprehendido en flagrancia, lo que no concordaba con lo señalado en los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, debe verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

Así las cosas, se observa en primer lugar, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al decidir sobre la apelación interpuesta por el defensor del ciudadano H.D.H.C., lo hizo conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales...omissis...

.

Igualmente, el artículo 450 eiusdem, establece:

Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes...omissis...

.

Conforme a las disposiciones normativas citadas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico era la segunda instancia para resolver, como en efecto lo hizo, sobre la apelación interpuesta por la defensa técnica del accionante, contra lo decidido en la audiencia oral que se celebró, el 28 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, por lo que mal puede imputársele a ese Tribunal colegiado, en esos términos, que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere.

En segundo lugar, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico consideró, al declarar la nulidad absoluta de la audiencia oral celebrada el 28 de diciembre de 2002, que se había vulnerado una garantía constitucional que tenía dentro del proceso penal el ciudadano H.D.H.C., referida a la obligación que tenía el Tribunal de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, referido en el artículo 49.5 constitucional, cuya obligación se encuentra desarrollada en los artículos 125.9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se precisa que al declararse la nulidad absoluta de un acto, ello acarrea indefectiblemente su nueva celebración, salvo cuando se presenten las limitaciones contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no se evidencian en el presente caso.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que lo señalado por el accionante, referido a que no puede celebrarse nuevamente esa audiencia oral, de calificación de flagrancia, dado que ha transcurrido con creces el lapso de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su detención policial y, además, que los imputados se encuentran en libertad, lo puede hacer valer en esa misma audiencia, dado que al tener como objeto dicho acto determinar o no la flagrancia del delito, los imputados o su defensa, pueden alegar todo lo que consideren necesario para desvirtuar la existencia de la flagrancia.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala que una vez que es aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas, ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle cómo se produjo la aprehensión, ello no quiere decir que al imputado le está vedado exponer, dentro de esa audiencia oral, las razones por las cuales el Juez deba considerar que no existe delito flagrante. Lo contrario, vulneraría su derecho a la defensa.

Además, se precisa que igualmente puede la defensa de los imputados, durante la celebración de esa audiencia y en virtud de que el Ministerio Público puede solicitar la imposición de una medida de coerción personal o solicitar la libertad del aprehendido, exponer las razones que consideren necesarias para que el Juez de Control determine la procedencia o no de una medida de coerción personal, por lo que la imposibilidad de celebración de esa audiencia oral sustentada en una posibilidad de que se pueda dictar en ella una medida de privación judicial preventiva de libertad, no evidencia alguna violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad personal, ni menos aún a la presunción de inocencia.

Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecusión del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido.

Por otro lado, esta Sala hace notar que tampoco se evidencia en el presente caso, que se haya incurrido en el presente caso en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados por el accionante, pues no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinente, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En consecuencia, se colige que al no haber actuado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta por el ciudadano H.D.H.C.. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.D.H.C., contra la orden de celebración de una audiencia oral a los fines de calificar la flagrancia del delito y debatir las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del accionante, dictada en la decisión del 30 de enero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-0524

AGG/jarm

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