Decisión nº PJ0742013000078 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2012-000262

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: H.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.891.185.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: I.I., O.R. y M.V., abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.

RECURRIDA: Decisión de fecha 28/06/2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios del 36 al 66 de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 14/05/2013, suscrito por los apoderados judiciales del recurrente, donde fundamentan su apelación en los siguientes términos:

(…) Punto Previo

Hemos sido formalmente notificados de la dispositiva del fallo en la causa FP-02-R-2012-000182, seguida por nuestro representado el ciudadano J.L.M.C. y por ante su Tribunal, en razón a que guardan intima relación con la presente causa, en razón a que los hechos constitutivos del presente conflicto judicial son del mismo tenor, aunque distan en calidad y especie y en honor a ello no puede ni debe esta Alzada reproducir la sentencia ya proferida, amén de incurrir en el muy recurrente vicio del cortar y pegar (…)

(…) cumplimos con reproducir nuestros argumentos de defensa con el objeto de enervar una vez más su entelequia y obtener la demanda la demanda judicial por nosotros emprendida, independientemente de que conozcamos el criterio cierto de su Despacho, no sin antes indicar que de mantener el criterio ya establecido en sentencia previa, no desmayaremos en elevar la pretensión a la suprema instancia en búsqueda de la razón de la justicia.

(…)

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ABOGADO DE LA DEMANDADA

(…) Yerra el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al establecer en la sentencia emanada de ese Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.012 y contra la cual fundamentamos el Recurso de Apelación en el presente acto, al establecer que el Ciudadano abogado J.C., esta facultado para interponer y ejercer el Recurso de Nulidad que se ventila en la presente causa, por cuanto los ciudadanos FRANSECO STOPPONI Y A.D.M.R. en su condición de Apoderados especiales del Consorcio OIV-TOCOMA le confirieron un poder Especial, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere a fin de que represente en materia laboral todos los derechos relacionados con la empresa, ejerciéndolos tanto activamente como pasivamente.

El poder con que actuó el abogado J.C., es un poder para actuaciones y facultades específicas en materia laboral, únicamente faculta al apoderado judicial para actuar con las restricciones allí señaladas. En cuanto a los Recursos Ordinarios solo esta facultado para ejercer el recurso de apelación y en cuanto a los Recursos Extraordinarios de solo lo faculta para anunciar el Recurso de Casación, y ejercer la Acción de a.C..

(…) las facultades especiales, que se otorgan para realizar los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistir del proceso y de la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, así como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y los recursos extraordinarios de casación, de invalidación y de amparo, se deben otorgar literalmente, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente, tal y como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía.

Por lo tanto, el abogado incurrió en un error al pretender actuar como representante de la recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fundamento en el poder Especial que ésta última le otorgó a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO

(…)

Ciudadano Juez Superior, la sentencia aquí recurrida esta viciada por un error de juzgamiento por cuanto señala textualmente que el acto dictado por el órgano administrativo se encuentra viciado por falso supuesto, puesto que el ciudadano H.A.S.C. al momento de formalizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invoco que se encuentra amparado por la Inamovilidad que le confiere el fuero sindical de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su condición de Delegado DEL Consorcio OIV-TOCOMA, pero no hizo mención de que se encontraba amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, hecho que viene a alegar en el acto de interrogatorio a la parte accionada y en la promoción de pruebas, razón por la cual, el Tribunal que dicto la sentencia aquí recurrida Califico como un nuevo hecho, el cual no forma parte de la controversia, de acuerdo a lo alegado en su solicitud, por lo cual violó el derecho constitucional a la defensa de la empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y que no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por ese órgano administrativo impugnados, los mismos se encuentran viciados por Falso Supuesto.

(…)

Si hacemos un análisis conforme a derecho y a la lógica, nos damos cuenta que la Inspectoría del Trabajo cuando dicto las Providencias Administrativas N° 2010-000243 fundamentó su decisión en hechos existentes como lo es la condición de trabajador, el despido injustificado y en la inamovilidad laboral que le deviene al trabajador por el Decreto Presidencial de obligatoria aplicación por parte de los operadores de justicia, y no en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, tal y como pretende hacerse ver en la decisión aquí recurrida. La aplicación del Decreto Presidencial por parte del Inspector del Trabajo en la presente causa no puede calificarse bajo ningún pretexto como un nuevo hecho, por ser este una N.J. de obligatoria aplicación. (…)

EN CUANTO AL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.

Igualmente existe un error de juzgamiento en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha Veintiocho (28) de junio del año 2.012 al expresar que la Inspectoría suplió alegatos en la p.a. no formulados en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador, quien no manifestó en su solicitud estar amparado por inamovilidad decretada por el Ejecutivo, sino que solo señalo estar amparados por la inamovilidad especial que le deviene por fuero sindical, incurriendo en el vicio de incongruencia Positiva, y por ende, el sentenciador viola la norma contenida en el artículo 243 ordina 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, olvidando por completo !a sentenciadora que existe un Principio Constitucional que debe orientar la actuación de los operadores de justicia Laborales como lo es el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias.

Puede observarse en el expediente de la causa, que en el acto de contestación al reclamo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, después de la intervención de la parte reclamada, el trabajador manifestó estar amparado por la inamovilidad laboral especial derivada del Decreto Presidencial y así fue recogido en el acta, pues no existe n.j. alguna en la ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni su Reglamento que impida al trabajador intervenir en esa oportunidad, como se hizo y así fue plasmado en el acta que se levantó al efecto.(…)

La P.A. declarada nula por la recurrida, no incurre en el denunciado vicio de incongruencia positiva, puesto que los razonamientos explanados por la Inspectora, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el operador de justicia como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. (…)

Por todo lo antes expuesto la recurrente no puede pretender señalar que la P.A. N° 2010-000243 adolece de los supuestos vicios de Falso Supuesto e Incongruencia Positiva, pues tales argumentos carecen de sentido y validez debido a que es notorio el hecho de que la Inspectoría del Trabajo en cumplimiento de sus funciones acató todas las normas legales y procedimentales que regulan los Reclamos por reenganche y pago de salarios caídos e incluso fundamento cada una de sus actuaciones y decisiones en las disposiciones legales que las regulan, sin utilizar argumentos y fundamentos que sean contrarios a derecho, apegándose estrictamente a las atribuciones que les son permitidas por las normas y principios que regulan nuestro ordenamiento jurídico, garantizándoseles a ambas partes el derecho a la defensa y al debido proceso dado que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo, tuvieron la oportunidad de expresar, argumentar y debatir los hechos, lo que contradice lo denunciado en el presente recurso…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 68 de la 2º pieza de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 114 al 143 de la 3º pieza):

>

De la P.A. Nº 2010-00243 de fecha 11/11/210, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (folios 67 al 78 de la 1º pieza) se observa lo siguiente:

(…) el abogado en ejercicio JUAM CASANOVA, inscrito en el INPREABOGADO No. 90.934, en su carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO O.I.V TOCOMA, según original de carta poder que riela al folio ciento ochenta y seis (168), quien dio contestación al interrogatorio de la siguiente forma (…)

En éste estado y grado de la causa interviene el Representante Legal del Trabajador y expone: “El trabajador persiste en la inamovilidad invocada en el presente Reclamo por el despido injustificado efectuado por parte de la empresa en base a los fundamentos esgrimido en el presente Reclamo, tomando en consideración que el trabajador esta amparado por el decreto 7.154 en su artículo Nº 4 relativo a la inamovilidad laboral especial a los trabajadores decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En este estado y grado de la causa interviene el Representante Legal de la empresa y expone: “Vista le intervención de la parte solicitante en el presente acto me opongo formalmente a que la misma sea incorporada al expediente y solicito que la misma sea incorporada al expediente y solicito que la misma sea testada o en todo caso tenida como no hecha, pues el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 222 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que en la oportunidad de la comparecencia del patrono al acto de contestación de la solicitud de Reenganche, el Inspector le interrogara sobre tres particulares, sin que en ninguna parte se establezca la posibilidad para el solicitante de realizar intervenciones. Permitir al solicitante incorporar nuevos hechos en la oportunidad de la contestación de la solicitud constituye una franca violación al debido proceso establecido en los artículos citados, así como también violación al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes y al equilibrio procesal (…)

Finalizado el procedimiento, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO, PASA A DECIDIR con base en las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Que el ciudadano H.A.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.891.185, solicito su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 02/07/2010, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO O.I.V. TOCOMA, donde prestaba servicio personal como DELEGADO COMITÉ DE EMPRESA, desde el 14/07/2008, devengando un salario básico Diario de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 106.28), no obstante, encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 7.154, publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23/12/2009, con vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2010, y, por gozar de fuero sindical , por ser DELEGADO DE COMITÉ DE EMPRESA de conformidad a los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que lo ampara por ser Delegado de Comité de Empresa, de conformidad con la Clausula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

(…)

5.- MARCADO CON LA LETRAS “E”: Copia simple con sello recibido, de comunicación presentada por el Secretario General del Sindicato SOMPEB, a la empresa, donde notifica que los ciudadanos Asnaldo Orence, O.O., H.S. y M.C. no fueron electos para la Junta Directiva del Sindicato SOMPEB, para el periodo 2010-2013, y por lo tanto deben ser desincorporados de la nómina y prohibírseles la entrada a las instalaciones (…). Instrumento demostrativo de que los ciudadanos Asnaldo Orence, O.O., H.S., M.C., J.M., Jhoxis Campos y V.S., perdieron su condición de representantes del Sindicato SOMPEB, siendo esta la causa de la terminación de la relación que les unía para con su representada.

(…)

7.- MARCADO CON LA LETRAS “G”: Copia simple de comunicación de fecha 15 de marzo de 2010, presentada por el Secretario General del Sindicato SOMPEB, a la empresa, donde notifica que el ciudadano H.S. no esta encargado de recaudar Finanzas del Sindicato por no formar parte de la Junta Directiva de loa Organización Sindical. Instrumento demostrativote que el solicitante H.S. perdió su condición de representante del Sindicato SOMPEB.

Este Despacho establece que en virtud de que los documentos anteriormente reseñados no fueron negados, opuestos ni desconocidos, tal y como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 78 de la LOPTRA, se dan como reconocidos y fidedignos, no obstante, considera esta Juzgadora que los mismos, no arrojan fundamentos o indicios de prueba en el presente procedimiento que logren desvirtuar la relación laboral, entre el ciudadano H.S. y el CONSORCIO O.I.V. TOCOMA, y del hecho cierto que comenzó a prestar su servicio personal el 14 de julio del año 2008, como DELEGADO DE COMITÉ DE EMPRESA. Quien aquí decide observa, que las documentales promovidas y ratificadas por la representación patronal se encuentran relacionadas con el supuesto Cargo de Directivo que presentaba el solicitante en el SINDICATO SOMPEB, del cual se deriva encontrarse amparado por el FUERO SINDICAL; no obstante esta JUZGADORA determina que el trabajador solicitante, para el momento de su despido, se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, ya que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos en consecuencia, ante un eventual incumplimiento de los deberes del trabajador, dicha situación debe canalizarse mediante el procedimiento de CALIFICACION DE FALTA, previsto en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de lo ya expuesto, este Despacho desecha los documentos anteriormente reseñados (…)

RATIFICACION DE DOCUMENTOS:

1.- MARCADOS CON LA LETRAS “B”: C.d.t. emitida en fecha seis (06) del mes de Julio, siete (07) del año 2010, debidamente firmada y sellada por el jefe de Recursos Humanos ciudadana M.A.A., donde se evidencia que el ciudadano H.A.S.C. comenzó a prestar sus servicios en fecha catorce (14) de Julio de 2008 como Delegado de comité de Empresa en el Consorcio OIV TOCOMA, y que devengaba un salario básico diario de Ciento seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 106,28)(…)

Los documentos anteriormente reseñados marcados con las letras “B, C y D”, por cuanto no fueron negados, opuestos ni desconocidos por la representación patronal, se consideran fidedignos y reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo (LOPTRA), este Despacho les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, del hecho constituido, referido a la existencia de la relación laboral, y la fecha del presunto despido del cual fue objeto el trabajador solicitante. Apreciándose que el trabajador devengaba un sueldo mensual menor a los tres salarios mínimos razón por la cual gozaba de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial.

(…)

3.- MARCADOS CON LAS LETRAS “E”: Carnet de afiliados a SOMPEB donde se evidencia que el ciudadano H.A.S.C. es el SECRETARIO DE FINANZAS del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SOMPEB). A los fines de probar que el ciudadano H.A.S.C. es el SECRETARIO DE FINANZAS del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR, y que se encuentra dentro de la Junta Directiva de dicho sindicato, razón por la cual goza de fuero sindical previsto en la ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Los documentos promovidos en los numerales 3, 4, 5, y 6, por cuanto no fueron negados, opuestos ni desconocidos por la representación patronal, se consideran fidedignos y reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). No obstante esta Juzgadora no les otorga valor probatorio en virtud de no encontrarse vinculados con el presente procedimiento, ya que el fondo de esta decisión versa sobre la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y no, sobre consideraciones relacionadas con la protección foral derivada del fuero sindical, en tal razón los documentos anteriormente reseñados son desechados (…)

CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, la prueba aportada y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue ratificada por la representación patronal en el acto de contestación. ASI SE DECIDE.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.154 DE FECHA 23/12/2009, CON VIGENCIA HASTA EL 31/12/2010. La inamovilidad laboral establecida en el Decreto 7.154 fue demostrada quedando establecido que para la fecha del despido denunciado 02 de Julio del 2010, que el ciudadano H.A.S.C., comenzó a trabajar como DELEGADO DE COMITE DE EMPRESA, para el CONSORCIO O.I.V TOCOMA, por lo tanto: a) no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.

(…)

DISPOSITIVA

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud que cursa al folio (01 al 14) del presente expediente, y ordena al CONSORCIO O.I.V TOCOMA, el inmediato Reenganche del trabajador H.A.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.981.185, y al Pago de los salarios Caídos desde la fecha del despido 02 de Julio de 2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo…

Por su parte, la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela vigente que ampara a los trabajadores de la empresa in comento, establece lo siguiente:

CLAUSULA 67

COMITÉ DE EMPRESA

Las Cámaras convienen en reconocer en todas las empresas afiliadas, Comités de Empresas para atender los asuntos laborales de los Trabajadores, cuyos miembros gozaran del fuero establecido en el artículo No. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de que dichos problemas sean tratados por los demás organismos directivos del Sindicato…

De la norma supra transcrita se evidencia, que el DELEGADO DE COMITE DE EMPRESA gozara del fuero establecido en el artículo 449 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que para ser despedido deberá observarse el procedimiento previsto en los artículos 449, 453, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la referida Ley, que disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…

. (Negrillas del tribunal).

De los artículos antes transcritos se desprende que cuando un trabajador que presuntamente goce de fuero sindical sea despedido sin cumplir con el procedimiento previsto en los artículos que anteceden, podrá dentro de los 30 días siguientes solicitar al Inspector del Trabajo competente el inicio del procedimiento administrativo de reenganche, para lo cual dicho funcionario, una vez citado el patrono, lo interrogara en cuanto a: 1-si el solicitante presta servicio en la empresa denunciada, 2-si reconoce la inamovilidad laboral, y 3- si dicho solicitante fue despedido. Así que, una vez que se haya realizado el precitado interrogatorio sobre los supuestos de hecho antes transcritos, si el resultado de este fuere positivo o si quedaren reconocidos los mismos, el inspector verificara si opera la inamovilidad.

Siendo ello así, correspondía era a la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si en efecto el accionante ostentaba el carácter de DELEGADO DE COMITE DE EMPRESA y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, pero únicamente en relación a que si el trabajador se encontraba investido era de fuero sindical, y no de inamovilidad por decreto, ya que ese fue su reclamo. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expresado, tenemos que ciertamente la p.a. Nº 2010-00243 de fecha 11/11/210, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud y ordenó al Consorcio O.I.V Tocoma, el inmediato Reenganche del trabajador H.S. a su puesto de trabajo, esta incursa en un falso supuesto, tal como lo estableció el a quo en la sentencia aquí recurrida, por cuanto la providencia se fundamentó en que el trabajador devengaba un sueldo menor a los tres salarios mínimos, razón por la cual gozaba de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial, basandose para ello únicamente en una C.d.T., no obstante las conclusiones establecidas por la Inspectoría, son totalmente desvirtuadas, por las mismas actas del referido expediente administrativo, dado que la c.d.t. no solamente señala un salario, sino además, establece la condición del recurrente de Delegado de Comité de Empresa, lo que se constata igualmente de las comunicaciones presentadas por el Secretario General del Sindicato SOMPEB, a la empresa, donde notifica que el ciudadano H.S. por un lado no fue electo para la Junta Directiva del Sindicato SOMPEB, para el periodo 2010-2013, y por lo tanto deben ser desincorporado de la nómina y por el otro no esta encargado de recaudar Finanzas del Sindicato por no formar parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical, así como, del Carnet de afiliados a SOMPEB donde se evidencia que el ciudadano H.S. es el Secretario de Finanzas del Sindicato, pruebas estas a las cuales extrañamente no les otorga valor probatorio en virtud de no encontrarse vinculados con el presente procedimiento, a pesar que, están referidas a que H.S. era miembro del sindicato, y haberse declarado que dichas documentales fueron reconocidas por lo que se tenían como fidedignas; en este sentido, es necesario señalar entonces que lo que si quedo plenamente comprobado fue que el trabajador hizo su reclamo por encontrarse presuntamente amparado por fuero sindical, y así se llevo el procedimiento hasta el acto de interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se alega por primera vez la inamovilidad por decreto presidencial, desvirtuando con ello lo establecido en la referida norma, sobre los supuestos en que se debe basar el interrogatorio allí señalado, igualmente, del cúmulo probatorio se constató que era Delegado de Comité de Empresa, que era representante sindical del Sindicato SOMPEB, de allí que se deseche lo argumentado por el recurrente, en relación al vicio de error de juzgamiento delatado contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dado que al ser un Delegado de Comité de Empresa el reclamante se encontraba amparado por fuero sindical de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y ese sentido, debía ir orientado el pronunciamiento de la inspectoría, en consecuencia se declara que el tribunal a quo al declarar que la p.a. Nº 2010-00243 de fecha 11/11/210, se encontraba incursa en el vicio de falso supuesto que conllevaba a la nulidad de la misma, sentencio conforme a derecho, por todo lo anterior considera esta Alzada innecesario pronunciarse con respecto a ninguna otra delación. Así se decide.

Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano H.A.S.C., como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano H.A.S.C., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000009, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida. TERCERO Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 153, 154, 242, 243 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 08 de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

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