Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliana Rodolfo
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000071

PONENTE: Dra. E.R.L.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.L.B.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2009 mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los imputados H.E.A.C. y SEGUNDO J.A.C..

Dándosele entrada en fecha 12 de mayo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien se encuentra de permiso, designándose a la Dra. E.R.L., quien es esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa, conjuntamente con las Dras. L.V.C. y L.R.M. y con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Dr. P.L.B.B., en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, P.L.B.B.… comparezco por ante este Tribunal con el fin de presentar formalmente escrito de APELACIÓN DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2009, en la causa signada con el Nº BP01-P-2009-1282, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… donde aparecen como imputados E.E. ANGULO CABEZAS Y J.A.C..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la lectura de la decisión contenida en acta resolutoria de fecha 21-04-09, mediante la cual el Juzgado de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, resuelve Otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los ciudadanos E.E. ANGULO CABEZAS Y J.A.C., las cuales consisten en las establecidas en los Numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 07-04-2009, en virtud de haber presentado esta Representación Fiscal Acusación presuntamente extemporánea.

Aunado a ello, se añade que si bien es cierto que en fecha 07 de Abril de 2009, se presentó y calificada por extemporánea la respectiva Acusación, también es Cierto que en Fecha 06-04-2009, el Funcionario Cabo Primero de la Policía del Estado Anzoátegui, L.M., presentó por ante la Taquilla Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en horas 08:00 PM., la referida Acusación, sin embargo dicho por el mismo y de lo cual deja constancia, no había ningún funcionario o personal de alguacil que recibiera la presente Acusación, dado que es bien sabido por todos que existe una Resolución Nº 4, de fecha 03-07-2007, que no se recibirán entre otras actuaciones el del Tipo Acusatorio pasadas las Ocho de la Noche; hecho este que constituye una flagrante Violación de Normas Constitucionales y Procesales, tomando en cuenta que si revisamos la ley Adjetiva Penal Vigente, no prevé ninguna disposición de este Tipo, mucho Menos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además de subrayar, que una Circular no puede estar por encima de una Ley Orgánica ni mucho Menos de Rango Constitucional, lo que constituye actos de mera formalidades que contravienes con las disposiciones del artículo 257 de la Carta Magna, y que por demás está decir que son actos administrativos que van en menoscabo de la sana administración de Justicia.

… FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a las actuaciones Acta:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Marzo de 2009…

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo de 2009…

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo de 2009…

5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, de fecha 04 de Marzo de 2009…

6.- INFORME PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/157-2009, de fecha 16 de Marzo de 2009…

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 243, de fecha 17 de marzo de 2009…

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, en primer lugar solicito muy respetuosamente se suspenda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hasta tanto se resuelve la situación Jurídica por ante esa signa Corte de Apelaciones, y en segundo lugar, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto, a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y declare CON LUGAR la presente APELACIÓN CON EFCETO SUSPENSIVO, y en consecuencia revoque la decisión de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenando la aprehensión de los Imputado SEGUNDO JANE ANGULO CABEZA… y HE.E. ANGULO CABEZA… Toda vez que se le está causando un gravamen irreparable al Ministerio Público…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Defensor de Confianza, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al referido recurso de apelación en los siguientes términos:

MANUEL DE JESÚS FREITES QUIJADA… actuando en este acto en mi condición de Abogado Defensor de los ciudadanos: H.E.A.C. y JANE SEGUNDO ANGULO CABEZAS… asisto ante su noble autoridad con la finalidad de dar contestación al Recursote Nº: BP01-R-2009-71, interpuesto por la representación Fiscal en fecha 23-04-09.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

… En El presente asunto penal se puede apreciar claramente, de manera fehaciente e indubitable, que el acto in comento se llevó a cabo en fecha 07 de Marzo del año 2009 quedando firme el mismo con el pronunciamiento judicial efectuado en primera instancia, posteriormente a ello en fecha siete (7) de Abril de año 2009 el Tribunal en función de Control número 6 emitió un auto interlocutorio de sustanciación, con autoridad de cosa juzgada formal, indicando esta resolución las razones que de hecho y derecho lo llevaron a decretar una libertad a favor de mis patrocinados…

… De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente…

… Por tanto no es forzoso concluir que la Constitución y al Ley no le dan a la representación fiscal como titular de la acción penal atribuciones para violar, relajar e interpretar estos textos de acuerdo a su conveniencia, teniendo la primera el carácter y la supremacía sobre el resto de las demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico interno. Todas estas premisas giran en función a la invocación efectuadas por la vindicta pública del 285 Constitucional, es ilógico que la Constitución y las leyes otorguen como prerrogativas y facultades abusos e interpretaciones no restrictivas, que lesionen, vulneren o mutilen las garantías de orden constitucional a favor de los justiciables.

CAPÍTULO II

DEL PETITORIO

En fuerza de los argumentos anteriormente explanados y con el carácter debidamente acreditado en autos, insto a la alzada a desestimar el petitorio incoado por la vindicta pública, por las razones anteriormente alegadas y confirme la decisión dictada por el tribunal Aquo, por cuanto la misma fue dictada en tiempo hábil y conforme a la normativa legal vigente…

(Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Vencido como se encuentra el lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente la acusación correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante evidenciarse que el escrito acusatorio fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en forma extemporánea, este Tribunal de Control ACUERDA Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los ciudadanos H.E.A.C. y SEGUNDO J.A.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° 4º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Articulo 258 Ejusdem, que consiste en 1º) Presentación ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, Prohibición de salida del Estado sin la debida autorización del Tribunal Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica con residencia en la Jurisdicción del Estado y que devenguen un sueldo mínimo mensual de 80 UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar la debida documentación requerida y permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado hasta tanto sean verificados y constatados la documentación ante descrita. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos SEGUNDO J.A.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.576.118, nacido en Buena Aventura, Colombia, en fecha 15-12-72, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio vigilante, hijo de los ciudadanos P.A. (v) y R.C. (v), residenciado en la Parroquia M.P., Barrio Negro Primero, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo por la presunta comisión de los delitos de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y H.E.A.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.308.524, nacido en Buena Aventura, Colombia, en fecha 03-03-65, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio comerciante, hijo de los ciudadanos P.A. (v) y R.C. (v), residenciado en la Calle V. delV., Casa S/N, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° ,4º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Articulo 258 Ejusdem. Líbrense las respectivas Boletas de Traslado dirigidas a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que los imputados sean trasladados en el día Miércoles 08/04/2009, a las 09:00 A.M. Notifíquese a las partes. Cúmplase…” (Sic)

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

La representación del Ministerio Público interpone el presente recurso de apelación, con la finalidad de que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los imputados H.E.A.C. y SEGUNDO J.A.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 4°, 5º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que tal decisión causa un gravamen irreparable a la Vindicta Pública.

Esta Instancia Superior pasa a analizar la única denuncia invocada por el Ministerio Público, fundamentada en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que el fallo recurrido causa un gravamen irreparable, siendo necesario determinar lo que ello significa.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; sin embargo el gravamen irreparable constituye el perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora; estima esta Corte de Apelaciones que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio en consonancia con la doctrina patria.

En nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, se ha determinado que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oiga o no la apelación interpuesta, interpretándose por tanto como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, por que de alguna manera tiene implícita una decisión que de modo inequívoco coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado ha constatado lo siguiente:

El recurrente en su escrito de interposición argumenta que el otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos a quienes se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, le ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público.

Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1874 del 20 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

De lo anterior se establece que nuestro M.T. de la República ha dejado sentado, en sentencia emanada por la Sala Constitucional, que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, por lo que mal se les pudiera otorgar algún tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de los imputados, ya que hace presumir que la aplicación de tal medida pudiera llevar a la impunidad del ilícito penal atribuido.

Aunado a lo anterior, la titularidad de la acción penal corresponde a la Vindicta Pública, en nombre de la sociedad y del Estado, soberanía ésta que reside en el pueblo como sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos; perseguir a los presuntos partícipes y presentar contra éstos formal acusación, de tal apreciación procesal constitucional contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto con el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados, la Representación Fiscal puede continuar con la investigación, no es menos cierto que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante fiscal es la idónea para asegurar las resultas del proceso ante la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva con el concurso inminente de los peligros de fuga y de obstaculización. En consecuencia, la razón asiste al recurrente al señalar que el fallo apelado produce gravamen irreparable, a tenor de lo previsto en el artículo 447 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera, el Representante Fiscal señala en su escrito impugnatorio que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos puedan ser autores de los hechos atribuidos por la representación del Ministerio Público, dichos elementos de convicción son: “… Acta de Investigación Penal de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario INSPECTOR R.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B., donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…cumpliendo instrucciones de la superioridad de este Comando, para que me trasladara hasta el Barrio Fernández Padilla de esta ciudad y realizara un patrullaje exhaustivo, a lo largo y ancho de las riberas del Río Neveri de ese populoso sector pesquero, ya que se tenía información de los mismos vecinos, que en las riberas del citado río unos sujetos estaban vendiendo y consumiendo drogas, así como despojando a los transeúntes de sus pertenencias con armas de fuego, acto seguido me traslade asta el sitio ates indicado en compañía de los funcionarios Detectives P.A. y H.R.. Una vez en el lugar y luego de varios recorridos pudimos observar a dos sujetos de piel morena, parados al lado de una casa de color azul claro, quienes al notar nuestra presencia trataron sin pérdida de tiempo de introducirse en un rancho que se encuentra al lado de dicha casa, al apreciar el nerviosismo de estos dos sujetos por evadirnos, procedimos a darles la voz de alto, la cual no acataron y siguieron caminando de prisa hacia el rancho, por lo que sin tardanza llegamos hasta ellos, fue cuando uno de estos sujetos trató de correr, pero fue alcanzado por el funcionario P.A., quien le ordenó que se quedará tranquilo que solo estábamos haciendo un procedimiento de rutina, fue cuando este sujeto sacó de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, y se la mostró al funcionario al tiempo que le decía “no me haga nada tengo un arma de fuego que utilizo para defenderme”, fue cuando el funcionario ARREAZA, le ordenó que se la entregara y este acatando la orden se la entregó, al solicitarle si poseía la documentación de la misma, no justificó su porte, mientras que el otro sujeto que tenía parado al frente le ordené que se pegara con las manos hacia arriba de la pared, informándole inmediatamente que le íbamos a practicar una inspección de persona….pero por lo que hizo su compañero de andanzas al sacar esa arma de fuego, procedí a solicitarle a dos ciudadanos que se acercaron al lugar de los hechos a observar el procedimiento, que sirvieran de testigos, contestándonos que no tenían ningún impedimento en hacerlo, por lo que en presencia de estas dos personas, le practicamos la respectiva inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón, tipo bermuda, un envoltorio de papel de aluminio de regular tamaño, contentivo de unos residuos vegetales presumiéndose que sea la droga conocida como marihuana, una vez practicada la inspección, observamos que este sujeto no apartaba la mirada de ese rancho, lo que nos llamó la atención. Por lo que le solicitamos a estos dos sujetos entrar al rancho, conjuntamente con los testigos a inspeccionar el lugar….accediendo estas dos personas, al inspeccionar el lugar y en presencia de un solo testigo (ya que el otro testigo estaba en la parte trasera del rancho), pudimos incautar en un cuarto de este rancho, una bolsa de color blanco, con el logotipo de Saludanz, contentiva en su interior de diecinueve (1) envoltorios de papel de aluminio de regular tamaño, contentivo a su vez de unos residuos vegetales presumiéndose que sea la droga conocida como marihuana y un pasamontañas de color negro, inmediatamente en presencia de los testigos los impusimos de sus derechos….posteriormente estas dos personas fueron remitidas al comando….mientras que nosotros nos quedamos con los testigos verificando por las inmediaciones del Río Neveri, las embarcaciones presuntamente de estos dos sujetos, una vez realizada la inspección retornamos al comando con los dos testigos, una vez en la comandancia todas estas personas fueron identificadas de la siguiente manera: los testigos: A.R.R.….y E.R. CAMACHO MARTINTEZ…los aprehendidos: HE.E. ANGULO CABEZAS….y SEGUNDO J.A.C.…”. Acta policial esta corroborada por las Actas de Entrevista de los ciudadanos A.R.R. y E.R. CAMACHO MARTINEZ, cursantes a los folios 7 y 8 de la presente causa…; elementos éstos con los cuales esta Instancia Superior da por acreditado el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en virtud de la magnitud del daño causado, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal como lo prevé el numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ejusdem.

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.L.B.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2009 mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los imputados H.E.A.C. y SEGUNDO J.A.C., al considerar esta Alzada que efectivamente se ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público al decretar tales medidas, en virtud que a los mismos se les está atribuyendo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y como se señaló ut supra, el mismo es considerado como un delito de lesa humanidad. Por consiguiente esta Corte de Apelaciones procede a REVOCAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 que decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados de autos y en base a lo anterior se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados H.E.A.C. y SEGUNDO J.A.C., por estar dados los supuestos previstos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole a la jueza de la causa, dar cumplimiento a la presente decisión. Quedando así REVOCADA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

Como complemento, esta Superioridad hace un llamado de atención al recurrente, para que en las sucesivas oportunidades prevea al momento de la presentación del acto conclusivo el horario establecido por resolución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y así evitar la incidencia suscitada en el presente caso; así como se le exhorta no volver a incurrir en el error de interponer recursos de apelaciones contra decisiones dictadas por un Tribunal fuera de audiencia de presentación de imputados solicitando el efecto suspensivo, por cuanto el mismo interpuso el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo ello ajustado a derecho, ya que el Legislador patrio previó tal figura para ser interpuesta sólo en audiencias flagrancia y presentación de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.L.B.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2009 mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los imputados H.E.A.C. y SEGUNDO J.A.C., al considerar esta Alzada que efectivamente se ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público al decretar tales medidas, en virtud que a los mismos se les está atribuyendo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y como se señaló ut supra, el mismo es considerado como un delito de lesa humanidad. SEGUNDO: En base a lo anterior, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados H.E.A.C. y SEGUNDO J.A.C., por estar dados los supuestos previstos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena a la jueza de la causa, dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. L.V.C. IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dra. L.R.M.D.. E.R.L.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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