Decisión nº S1C-218-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De De Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 18 de Noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° S1C-218-09

Recibida como ha sido el poder requerido a la Notaria Publica en fecha 13-10-2010, a los fines de decidir sobre la entrega del vehiculo Maca: Toyota, Modelo: Land Cruiser. Clase: Camioneta. Tipo: Pick-Up Año: 1976; Color: Marron; Serial del Motor: F510299; Serial de Chasis: FJ45203527; Placas: 972CAB, por parte del ciudadano H.E.L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.585.099, en su carácter de apoderado de los ciudadanos L.B. LOVERA ARTAHONA, L.M. LOVERA ARTAHONA Y H.F.L.A., en consecuencia este Tribunal acuerda agregar la misma a la solicitud S1C-218-09, y a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

El 15 de Septiembre de 2008, al ciudadano BUROZ R.A., titular de la cedula de identidad N° 6.938.502, le fue retenido el vehículo Maca: Toyota, Modelo: Land Cruiser. Clase: Camioneta. Tipo: Pick-Up Año: 1976; Color: Marrón; Serial del Motor: F510299; Serial de Chasis: FJ45203527; Placas: 972CAB, por parte del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada en la población de Mantecal, Estado Apure, por presentar irregularidades con los seriales.

Que en fecha 17-08-2009, el ciudadano H.E.L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.585.099, solicita al Ministerio Público la entrega del referido vehiculo, alegando que el mismo pertenece al ciudadano F.A.L., quien es su padre y falleciera en fecha 27-07-1987, dejando como herederos a dicho ciudadano y a L.B. LOVERA ARTAHONA, L.M. LOVERA ARTAHONA Y H.F.L.A., por lo cual el Ministerio Público negó la entrega del mismo en fecha 24-08-2009.

Que en fecha 06-10-2009, el ciudadano H.E.L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.585.099, solicita al Tribunal la entrega de dicho vehiculo, por lo cual son requeridas las actuaciones a la fiscalia Quinta del Ministerio Público, siendo remitidas las mismas en fecha 09-11-2009, fijándose la audiencia especial para el día 29-01-2010, a las 09:30 am.

Que es en fecha 05-02-2010, que tiene lugar dicho acto, en la cual se acordo negar la entrega del vehiculo Maca: Toyota, Modelo: Land Cruiser. Clase: Camioneta. Tipo: Pick-Up Año: 1976; Color: Marrón; Serial del Motor: F510299; Serial de Chasis: FJ45203527; Placas: 972CAB, al ciudadano H.E.L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.585.099, por no encontrase presentes los coherederos.

Que en fecha 18-02-2010, los ciudadanos L.B. LOVERA ARTAHONA, L.M. LOVERA ARTAHONA Y H.F.L.A., confieren un poder especial al ciudadano H.E.L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.585.099, a los fines de solicitar la entrega del bien mueble objeto del presente dictamen.

Consta en las actuaciones a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) original de la decisión mediante la cual se evidencia que solo aparecen como únicos y universales herederos los ciudadanos H.E.L.A., L.B. LOVERA ARTAHONA, L.M. LOVERA ARTAHONA Y H.F.L.A..

Asi mismo consta en actas a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) formulario de revision del vehiculo Maca: Toyota, Modelo: Land Cruiser. Clase: Camioneta. Tipo: Pick-Up Año: 1976; Color: Marrón; Serial del Motor: F510299; Serial de Chasis: FJ45203527; Placas: 972CAB, en el cual se deja constancia de lo siguientes observaciones:

  1. - Presenta serial de chasis original.

  2. - Presenta serial de motor original.

  3. - Presenta desincorporacion (perdida) chapa body de carrocería por deterioro.

  4. - Presenta cambio de chasis: Actual: FJ45 203527 (No esta solicitado por el sipol)

  5. - Presenta cambio de motor actual 2F205916.

  6. - Presenta cambio de color actual: Verde.

  7. - No presenta ninguna solicitud por el SIPOL.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud, no obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal negó la entrega de dicho bien.

Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, el solicitante ha demostrado ser heredero del ciudadano F.A.L., y que esta actuando en representación de los herederos L.B. LOVERA ARTAHONA, L.M. LOVERA ARTAHONA Y H.F.L.A., quienes en fecha 27-04-2010, le concedieron Poder Especial para solicitar dicho vehiculo, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando bajo el numero 29 tomo 27 de los libros de autenticación llevados por ese despacho; es por lo que quien aquí decide, considera procedente que se Declara: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Maca: Toyota, Modelo: Land Cruiser. Clase: Camioneta. Tipo: Pick-Up Año: 1976; Color: Marrón; Serial del Motor: F510299; Serial de Chasis: FJ45203527; Placas: 972CAB, en calidad de deposito, al ciudadano H.E.L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.585.099, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Quinta y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza a la ciudadano H.E.L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.585.099, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. 5.- Dicho vehiculo solo puede ser conducido por el ciudadano H.E.L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.585.099 y/o los ciudadanos L.B. LOVERA ARTAHONA, L.M. LOVERA ARTAHONA Y H.F.L.A., titular de la cedula de identidad N° 8.197.706, 6.936.617, y 6.936.690, quienes son legítimos herederos de quien en vida respondiera al nombre de F.A.L.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo, Maca: Toyota, Modelo: Land Cruiser. Clase: Camioneta. Tipo: Pick-Up Año: 1976; Color: Marrón; Serial del Motor: F510299; Serial de Chasis: FJ45203527; Placas: 972CAB, en calidad de deposito, al ciudadano H.E.L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.585.099, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Quinta y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza a la ciudadano H.E.L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.585.099, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. 5.- Dicho vehiculo solo puede ser conducido por el ciudadano H.E.L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.585.099 y/o los ciudadanos L.B. LOVERA ARTAHONA, L.M. LOVERA ARTAHONA Y H.F.L.A., titular de la cedula de identidad N° 8.197.706, 6.936.617, y 6.936.690, quienes son legítimos herederos de quien en vida respondiera al nombre de F.A.L..

SEGUNDO

Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación, una vez firme la presente decisión. Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante. Notifíquese. Ofíciese al estacionamiento respectivo, una vez que sea impuesta la solicitante de las condiciones ya mencionadas. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B. LIMA.

EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL CAMPO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL CAMPO.

Solicitud penal: S1C-218-09

EMBL..-

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