Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En horas del día de hoy, primero (01) de abril de dos mil tres (2003), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia constitucional fijada por auto del 28 de marzo del año en curso. Presentes los presuntos agraviantes, apoderados judiciales de la empresa GRUPO BANPAIS C.A. y URBANIZADORA EL TORREÓN II C.A., abogados J.A.E.R. y A.N.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.558 y 73.080, respectivamente. En este estado la parte presuntamente agraviante consigna escrito para sustentar sus alegatos, constantes de (16) folios útiles y dos poderes anexos. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte quejosa, ni por sí ni por medio de apoderados. En este estado siendo las 2:05 p.m. se hace presente en el acto los ciudadanos H.J.F.B., M.G.C., en su condición de presidente y tesorera de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Torreón II, segunda etapa, y los vecinos del sector quienes desearon dejar constancia de su asistencia ciudadanos J.A.P.-CEA CÁRDENAS, R.E.S., M.R.R.A., W.E.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.429.987, 11.485.746, 6.964.583, 647.058, 4.165.939, 6.850.119, respectivamente, asistidos por el abogado F.J.S.M.. En este estado se hace del conocimiento de la parte presuntamente quejosa del tiempo de que dispone para su exposición oral y pública. Seguidamente dicha parte procede a hacerlo de la siguiente manera: Quisiera que todos vieran parte de la pared de mi apartamento no es friso éste saltó de mi cuarto cuando del otro lado taladraban la pared, imagínense si esta es la calidad de construcción pregunto qué clase de construcción podría tener y consigno fotografías para verificar que el tanque está levantado, demuestran el momento en que el techo de la construcción se levantó, luego otro día en el baño traté de abrir un hueco y me preguntó qué clase de construcción existe imagínense que pudo haber pasado con el efecto de los gases, esto es tan grave que nos hemos visto en la obligación de llenar tanques de agua y se ha incrementado la cantidad de zancudos que produce el dengue, que después puede afectar a mi hija, yo soy agraviado así como se sienten los vecinos que asisto y los derechos constitucionales a los derechos a la salud están siendo vulnerados y así lo sienten los vecinos. Nosotros nos sentimos agraviados porque EL GRUPO BANPAIS C.A. construyeron un conjunto residencial y un tanque de agua y el mismo no se puede utilizar, porque su estructura colapsó en tres años, eso nos ha obligado a todos a mantener agua en nuestras casas que son conflictivas de una amenaza directa de nuestros vecinos en cuanto a salud lo cual constituye una violación a nuestros derechos sanitarios ya que no tenemos el agua, hay una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el que se establece el derecho de acceso al servicio de agua, éste tanque era nuestra garantía de agua y no funciona entonces ya no es garantía, es por eso que no encontramos otra vía expresa para defender nuestros derechos constitucionales, pero otra vía no se restablecerían nuestros derechos constitucionales lesionados, esta tapa costaba en noviembre 39.000.000 de bolívares por lo tanto no lo tenemos y nos vemos en la obligación de accionar en amparo. La omisión por parte del Grupo Banpais de cumplir con el deber de reparar la tapa del tanque, ya que estaban comprometidos a repararla por lo que constituye una lesión a nuestros derechos constitucionales porque no han cumplido. Seguidamente el Tribunal recuerda que este acto es una audiencia constitucional y las partes pueden lograr la mediación en aras de la justicia. En este estado los apoderados agraviante exponen: En primer lugar queremos referirnos a las pruebas que sustentan la acción, fueron consignados documentos que escapan del contradictorio de las pruebas así podemos ver que lejos de esas probanzas lo que hacen es ratificar la voluntad de nuestra representada de colaborar con la comunidad, no existiendo así la lesión no debiendo prosperar y el amparo debe ser declarado Improcedente, debemos a.l.r.d. admisibilidad de la acción propuesta, en este caso esta acción es inadmisible conforme lo establece el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…se nos imputa omisión en la conducta, esta situación a su vez constituye una situación irreparable, cosa que tiene sentido ya que de ser admisible el amparo constituiría una obligación de dar y de hacer, es decir, que se repare la tapa y se indemnice, por lo tanto debe ser declarada Inadmisible, en segundo punto están las causales de inadmisibilidad del ordinal 2º, ya que no hay evidencia en autos que la tapa se desplomó por culpa de nuestra representada, es conveniente destacar que el tanque se daña cuando ya estaba en propiedad de los copropietarios y existe una carta donde se manifiesta que el tanque fue entregado en la fecha pactada y se recomendaba al Sr. M.G. que mantuviera siempre el mantenimiento del tanque, por lo expuesto debe declararse inadmisible el amparo. Se imputa a nuestras representadas violación de los derechos y garantías constitucionales, puede apreciarse que hay normas de rango infraconstitucional, por lo que debe ser declara improcedente. No hay violación del artículo 78, ya que regula el desarrollo integral de los niños y adolescente, mal puede pretenderse que se tutelen esos derechos cuando no existe violación directa de ellos, finalmente el petitorio de los accionantes supone que se construya la tapa y se indemnice por las cantidades señaladas, esta acción de amparo es extraordinaria por lo que no puede condenarse a nuestra representada a cumplir obligaciones de dar y hacer y no pueden pretender que se dicte una sentencia constitutiva y de condena, ya que la acción de amparo es restablecedor y no se puede condenar a cosas distintas a la constitución de la República y manifiesto que se han introducido elementos nuevos y pedimos que no sean tomados en cuenta, solicitamos que se declare inadmisible, es todo. La parte agraviada ejerce su derecho a replica: el ciudadano H.F., procede a leer el artículo 83 de la Constitución. Igualmente la ciudadana M.G. expone: que tiene un apartamento pequeño y al almacenar agua estamos hacinados, por lo que violan nuestro derecho a la salud más las incomodidades que resulta de ello. En este estado el abogado F.S. expresa que todo daño debe ser reparado y debe restablecerse el techo del tanque, el reclamo es la acción omisiva en la reparación del tanque y a su vez la construcción del inmueble ya que al parecer la construcción es deficiente, comenzando por el tanque, refiero sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la salud. Reiteramos que existe un derecho a la salud. En este estado el abogado J.A.E., apoderado del presunto agraviante expone: Cabe destacar se hace una cita del artículo 83 y el cual procedo a leer; el caso planteado es por suministro de agua el cual es un servicio público diferente lo cual no constituye la obligación por parte de la empresa del suministro de agua. En el presente estado el Tribunal procede a visualizar un video presentado por la parte agraviada y se deja constancia que la misma se verá a los fines de proceder a pronunciarse sobre su8 admisibilidad. Vista la revisión de la cinta consignada el Tribunal niega la admisión de la prueba promovida en este acto y se abstiene de valorarla a los fines de la sentencia que en definitiva habrá de pronunciarse en este procedimiento. En este estado concluye la audiencia oral y pública, siendo las tres (3:00 p.m.). Seguidamente el Juez se retira, no sin antes señalar a las partes que procederá en este acto a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 200, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo cual hace de la siguiente manera:

El p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, ya que es de interés público el que los interesados reciban efectivamente la tutela que merezcan sobre la base de los hechos aducidos como violación de derechos o garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones.

La pretensión de amparo procede, conforme lo reza el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “…contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En este sentido, observa quien suscribe, que a la presente acción se le dio la tramitación de rigor con la fórmula de admitirla cuanto ha lugar en derecho, sin que ello implicara que sea en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo cuando se verifiquen los extremos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No puede pensarse que en el presente caso, sea el amparo el único medio eficaz y capaz de ofrecer a la comunidad la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica lesionada, o sobre la cual incida una conducta antijurídica por parte de los agraviantes. Por ello, debe ésta instancia constitucional señalar que los quejosos efectivamente gozan de una gama de medios de protección, establecidos en el ordenamiento jurídico, de los cuales realmente pueden hacer un uso efectivo.

Es así que realizando una ponderación sobre la solución que pueden ofrecer los distintos remedios judiciales. Adempero, observamos que la situación constitucional denunciada se materializa de manera real, en septiembre de 2002, estableciéndose para solventar la situación, mecanismos suficientes, hasta el momento, para solucionar el problema suscitado en las Residencias Torreón II, ello en atención a la manifestación formulada de que actualmente dicho complejo habitacional se surte de agua por conexiones directas con el acueducto (Hidrocapital). Por ello, en principio escapan a la tutela constitucional, la defensa de los derechos que dicen inculcados los agraviados, por cuanto existen el ordenamiento jurídico acciones y posibilidades reales, en cuanto a la interposición de pretensiones independientes por vía ordinaria, orientadas a demostrar la responsabilidad real de las compañías y personas intervinientes en la construcción y mantenimiento del tanque de agua.

En cuanto al derecho a la salud denunciado, de acuerdo a las circunstancias observadas, prima facie, no existen en el presente amparo constitucional, probadas vías de hecho por parte de las denunciadas como presuntas agraviantes, que menoscaben como resultado de su conducta, el derecho fundamental a la salud, al margen de que las garantías en este sentido, no son susceptibles de ser endilgadas a las presuntas agraviantes y así se declara.

Ahora bien, quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en que la violación de derechos y garantías constitucionales está causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos. En el caso de autos, es evidente que la presente acción de amparo, no constituye el medio idóneo para dilucidar los cuestionamientos a los derechos denunciados para ser reestablecidos por vía constitucional, en virtud de que estamos en presencia de denuncias inherentes a actividades derivadas de relaciones jurídicas y un vínculo obligacional determinable, no siendo ésta, como ya se dijo, la vía competente para restablecer la situación jurídica infringida y así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que una de las características principales de la acción de amparo, es la de ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es, justamente, reponer la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados. La característica aludida, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando la violación del derecho o garantía constituya una situación irreparable, es decir que no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por ello, en el presente asunto se determina igualmente que los presuntos agraviados intentan por conducto de la jurisdicción constitucional, una acción orientada a lograr establecer un status quo a favor de la comunidad que representan, es decir, pretenden por vía de amparo no solo que se establezca claramente y sin formula de juicio la responsabilidad de las empresa sobre el hecho dañoso, sino también procuran una indemnización, como justa compensación a sus derechos constitucionales lesionados. Esto, en materia de amparo es improcedente, por cuanto como se dijo, el carácter esencial de éste es restablecedor, es decir, colocar una cosa en el mismo estado que tenia, precedentemente a su estado original y así se decide.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a que no puede ser éste el medio para crear un derecho o una situación jurídica que no existen prima facie, por no tener el amparo efectos constitutivos, la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo que intentaron los ciudadanos H.J. FARIÑEZ Y M.G., en su condición de presidente y tesorera de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Torreón II, segunda etapa, contra la empresa GRUPO BANPAIS, C.A., ambas suficientemente identificadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los presuntos agraviados, considerando que no hubo temeridad en su solicitud, ya que plantearon ante la jurisdicción constitucional una pretensión que debió ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria y así se decide.

El tribunal siendo las 4:30 p.m., se reserva el lapso de cinco (5) días, para publicar el texto integro de la sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS Y VECINOS

LOS REPRESENTANTES DE LA AGRAVIANTE

LA SECRETARIA

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