Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05588.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero del año 2007, ante este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (Actuando en Sede Distribuidora) y recibido en fecha 12 de febrero del mismo año, el ciudadano H.D.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.798.687, debidamente asistido por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 12 de febrero de 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 22 de mayo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. A.G..

El día 22 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de julio del año 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano H.D.J.F., antes identificado, con el hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido comienza señalando el querellante, que ingresó a la Administración Pública Nacional en el Ministerio de la Familia (Instituto Nacional del Menor), en fecha 16-05-1968 hasta el 31-10-1970, cuando egreso por renuncia, para desempeñarse como trabajador de la educación al servicio del Ministerio de Educación como Docente IV/Director desde el 16-10.1972 hasta el 01-10-2003, momento en que culmina su relación laboral por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, según consta en Resolución Nº 03-02-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003, prestando sus servicios en la Administración Pública por un lapso de más de 33 años.

Aduce el querellante, que en fecha 17 de octubre de 2006, el Ministerio querellado procedió a liquidarle sus prestaciones sociales, elaborando las respectivas planillas de liquidación (Finiquito), siendo en fecha 08 de noviembre de 2006, cuando se le hace entrega del cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.438.889,80), lo que es igual a OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 87.438,88), calculo este no satisfactorio por el querellante, por cuanto a su decir el monto correcto que debió haber recibido del ente querellado es la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 109.328.107,67), lo que es igual a CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 109.328,10), arrojando una diferencia a su favor de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.889.217,87), lo que es igual a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 21.889,21), cantidad esta que no incluye los intereses moratorios, conforme a los resultados de las planillas elaboradas de sus propios cálculos.

Alega el querellante, que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: En cuanto al resultado del Régimen Anterior (al 18-06-1997), referente a la Indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio calculo la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.340.272,00), lo que es igual a NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.340,27), siendo el monto correcto a su decir, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHICIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.507.806,00), lo que es igual a DIEZ MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.507,80), existiendo una diferencia a su favor de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.167.534,00), lo que es igual a UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.167,53).

En cuanto a los intereses generados de las prestaciones sociales docentes, aduce que el Ministerio por concepto de intereses de Fideicomiso Acumulado, calculó un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.331,499,31), lo que es igual a CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARS FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5.331,50), siendo el monto correcto a su decir, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.750.574,27), lo que es igual a SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.750,57), lo que a su decir representa una variación en su contra de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.419.074,96), lo que es igual a DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.419,07), lo que se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

En relación al cálculo de los intereses adicionales del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el Ministerio calculó un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.501.484,88), lo que es igual a CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 55.501,48), siendo el monto correcto a su decir la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.921.225,69), lo que es igual a SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 66.921,22), resultando a su decir una diferencia de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.419.740,81), lo que es igual a ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.419,74) .

En cuanto al Régimen Nuevo (del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación), señala en cuanto a la Indemnización por antigüedad, que el Ministerio calculó un monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.850.289,76), lo que es igual a ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.850,29), siendo el monto correcto a su decir la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.649.144,01), lo que es igual a TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 13.649,14), resultando a su decir una diferencia de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.798.854,25), lo que es igual a UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.798,85).

Continúa señalando el querellante, que en cuanto a la fracción de días establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, el ente querellado no determinó ningún pago, debiendo cancelar la cantidad de treinta (30) días equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 621.647,80), lo que es igual a SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 621,85), a razón de VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.729.16), lo que es igual a VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 20,73), diarios.

Alega el querellante, que en cuanto a los días adicionales establecidos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron cancelados solo veinte (20) días, adeudándosele diez (10) días, lo que es equivalente a su decir a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 207.282,60), lo que es igual a DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 207,28).

En cuanto a los intereses adicionales previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el Ministerio calculó un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.640.229,10), lo que es igual a CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.640,22), siendo el monto correcto a su decir la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.113.694,05), lo que es igual SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.113,69), resultando a su decir una diferencia de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.473.464,95), lo que es igual a UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.473,46).

Alega el querellante, el computo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.438.889,80), lo que es igual a OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 87.438,88), generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01-08-2003, fecha en que le fue concedida la jubilación, por cuanto las mismas fueron canceladas en fecha 08-11-2006, es decir, tres (3) años más tarde, incurriendo en situación de mora, lo cual a su decir asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.442.133,60), lo que es igual a CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 47.442,13).

Continúa señalando el querellante, que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que a su decir, el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes como trabajador de la educación, tales como los artículos 89 ordinales 1 y 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 108 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo; 86, 87 y 188 ordinal 5 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente; 28 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados el las Actas Convenios, Convenciones Colectivas de Trabajo y los Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Organizaciones Sindicales de educadores en representación de sus afiliados. Igualmente señala, que se encuentra amparado por lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación.

Por último, señala el querellante su inconformidad en cuanto al pago de las prestaciones sociales se refiere, razón por la cual solicitó el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, indemnización por antigüedad correspondiente al régimen anterior, intereses generados por prestaciones sociales a tenor de lo establecido en el artículo 108 literal c, intereses adicionales régimen anterior, indemnización por antigüedad nuevo régimen, fracción de días de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de conformidad al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses adicionales nuevo régimen y los intereses de mora generados, antes mencionados, por lo que solicita a los fines de una justa corrección, una experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían al querellante de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la representación judicial del ente querellado, que en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, las mismas han sido canceladas, basándose dichos cálculos en los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que le correspondían al docente, así como, el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales y antigüedad, asimismo indica, que en cuanto a los interese adicionales hasta la fecha de egreso, las tasas son fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central, siendo estas las utilizadas por la administración a los fines de la elaboración del cálculo de las prestaciones sociales.

Indica la representación judicial del ente querellado, que con relación al reclamo de intereses moratorios por parte del querellante, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, niega que al querellante se le adeude intereses de mora, por cuanto los mismos proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice el pago de indexación o corrección monetaria, por cuanto las prestaciones sociales son consecuenciales de una relación de empleo público no susceptible de ser sometidas a corrección monetaria, por no constituir una deuda pecuniaria.

Por último, en virtud de las razones anteriormente expuestas, la representación judicial del órgano querellado solicitó se declare sin lugar la presente querella.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, considera necesario quien decide pasar a pronunciarse respecto a lo alegado por el querellante, en el sentido que se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente deben regirse en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales del ciudadano H.D.J.F., plenamente identificado, cursantes a los folios (13 al 23) del expediente. En consecuencia, se niega la solicitud del apoderado del actor, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.

Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que el accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 13 al 23), fue la misma que aplicó la representación judicial del actor con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se expuso anteriormente, el querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el calculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Juzgado debe negar la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En cuanto al pago de indemnización por antigüedad alegado por el querellante, a partir del año 1972, fecha en que ingresó al ente querellado a prestar sus servicios, cuando a su decir le nace el derecho a las prestaciones, por lo que es preciso realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de qué fecha tiene derecho el accionante, a hacerse acreedor de dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo que fue publicada en la Gaceta Oficial número 1.734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que el actor ingresó el 16 de octubre de 1972, tal como consta de la Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones sociales que cursa al folio 12 del expediente judicial, siendo que es a partir del año 1976 cuando le corresponde que se le realice el computo de las prestaciones, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones para con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que el Ministerio de Educación y Deportes si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el querellante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano H.D.J.F. hoy querellante, tenia un tiempo de servicio de 7 años y un acumulado de prestaciones sociales de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.654,50), o lo que es igual a VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 21,65), tal y como se puede apreciar al folio 13 del expediente, por lo tanto se niega la solicitud del calculo de las prestaciones sociales desde el año 1972 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y efectivamente pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.-

Respecto al calculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien el querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En relación a la solicitud realizada por el actor, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que el querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-02-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1 de octubre de 2003, que corre inserta a los folios (09 al 11) del expediente, y no fue sino hasta el día 08 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.438.889,80), lo que es igual a OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 87.438,88), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa a los folios (24 y 25) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor del querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios al ciudadano H.D.J.F., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

En consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 1 de octubre de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 08 de noviembre de 2006, calculados en base a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.438.889,80), lo que es igual a OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 87.438,88), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes, conforme a la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 “Normas que regirán la reexpresión y el redondeo”, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, así como el monto adeudado por el referido concepto que ha de pagarse al hoy recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.D.J.F., debidamente asistido por el abogado J.P.B., antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 1 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.438.889,80), lo que es igual a OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 87.438,88), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. No. 05588.

AG/EM/nico-

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