Decisión nº 2146 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2008-000255

DEMANDANTE: H.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.742

DEMANDADA: M.A.S. y A.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.575.118 y 4.816.413.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION BARCELONA.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada, donde se recibe y da entrada por auto de 27 de mayo de 2008, conforme lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2008, la parte actora presenta su escrito de informes y el 1° de julio de 2008, consigna copia de la decisión dictada el 15 de Noviembre de 2.006, por esta Alzada, donde se declara Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de los demandados, que negó la admisión de la reconvención sentenciada por la Primera Instancia, quedando el fallo definitivamente firme.

En escrito fechado 2 de julio de 2008, el apoderado de los demandados consigna escrito de informes correspondiente.

El 8 de Julio de 2008, el apoderado actor presenta su escrito de observaciones y solicita se dicte auto para mejor proveer.

Por diligencia de 11 julio de 2008, la demandante solicita a esta Alzada se declare extemporáneo el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada.

En su escrito de fecha 16 de Julio de 2008, el abogado F.V.B. hace referencia al juicio por entrega material y manifiesta que el mismo siguió su curso, sin que la orden proveniente de un Tribunal A quen (sic) surtiera los efectos legales contenidos en la decisión antes mencionada. Asimismo plantean el hecho, de que "los prestamistas, no han consignado instrumento público alguno, que prueben que un Tribunal de la República les concedió la posesión definitiva sobre las bienhechurías que fueron demolidas por ellos. Esta omisión es muy grave por que alteró el rumbo de un juicio, que buscaba la reivindicación de la posesión y propiedad de las bienhechurías de pertenencia de mi representada".

Este Tribunal Superior para sentenciar hace las siguientes consideraciones:

Primero

En su libelo de demanda, el ciudadano H.F.R.R., en su carácter de apoderado de la ciudadana YIDLANDY M.P., ambos ya identificados en autos, señala que su mandante en los meses de Enero a Noviembre de 1996, construyò a sus propias expensas unas bienhechurías y mejoras con el consentimiento previo y verbal de la propietaria de una parcela de terreno, ciudadana G.J. BARROSO MORALES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.221.459, ubicada en la calle San Miguel, Sector Maurica, Municipio S.B. delE.A., constante de ochocientos veintiún metros con noventa centímetros (821,90 mts), alinderada así: NORTE: Su frente Calle San Miguel, en una extensión de catorce metros con cinco céntimos (14,5 mts). SUR: Parcela número 04- 18- 09-11 en una extensión de catorce metros (14 mts); Este: parcelas 04- 18- 09- 06- 04- 18- 09- 07 y 04- 18- 09- 08, en una extensión de cincuenta y ocho metros con cuarenta centímetros (58,40 mts) y Oeste: Parcelas 04- 17- 09- 04 en una extensión de cincuenta y ocho metros con ochenta y cinco céntimos (58,85 mts). Las bienhechurías o mejoras consisten en: 1°) un galpón para taller, con piso de cemento, techo de acerolit, sobre una viga de hierro y protegido con columnas o tubos de hierro, que sujetan dicho techo. 2°) una oficina con techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloque que miden cinco metros (5 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho, dos ventanas de hierro con vidrio tipo coveca. 3°) dos baños con sus respectivas pocetas y lavamanos, paredes de bloques de cemento a una altura de tres metros y medio ( 3,5 mts), dichas bienhechurías tienen un precio de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000,00), según consta en documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio B. delE.A. en fecha 4 de Diciembre de 1998, anotado bajo el Nº.81, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría durante el precitado año, el cual se anexa en copia certificada. Marcado "C".

Manifiesta la parte actora, que en anexo marcado "D", consta documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., anotado bajo el Nº.41, folios 140 y 141, Protocolo Primero, Tomo 31, segundo trimestre de 1998 de fecha 15 de junio de 1998, en el que la señora G.J. BAROSO MORALES, ya identificada, da en venta con Pacto de Rescate Convencional a los demandados, la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas. Parcela ésta que es la misma donde su mandante YIDLANDY M.P. tiene construidas las bienhechurías o mejoras identificadas en el párrafo anterior.

Agrega asimismo el demandante, que el 14 de Diciembre de 1.998, el Tribunal de la causa a solicitud de los demandados, se trasladó y constituyó en la parcela de terreno ubicada en la Calle San Miguel, sector Maurica del Municipio B. delE.A. con la finalidad de realizar el acto de Entrega Material del Inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. A este acto hizo oposición la ciudadana G.J. BARROSO MORALES, la cual fundamentó en "las construcciones y edificaciones que se encuentran sobre dichas parcelas de terreno donde esta constituido este Tribunal y que se encuentran a la vista y que tienen un valor aproximado de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000,00 Bs). Cuyo documento consignó en ese acto para que surta sus efectos legales, pertenecen a la ciudadana YIDLANDY M.P.…, presente en este acto, si el Tribunal lleva a efecto la Entrega Material solicitada, la ciudadana antes mencionada…, es la única persona que resultaría lesionada en sus DERECHOS DE PROPIETARIA Y POSEEDORA DE LAS CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES A QUE SE HAN HECHO REFERENCIA". Alega el actor, que las bienhechurías que se encuentran enclavadas en dicha parcela de terreno, fueron construidas durante los meses de Enero a Noviembre de 1.996… "por lo que hago OPOSICIÓN COMO TERCERO POSEEDOR Y PROPIETARIO DE LAS REFERIDAS BIENHECHURÍAS, PUES LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE CON LAS BIENHECHURÍAS ENCLAVADAS EN LA MISMA ME AFECTARÍA MIS DERECHOS". Anexo "E".

Aduce el actor, que el 24 de abril de 1999, los ciudadanos M.A.M.S., J.S.M.R. y J.S.M.S., se presentaron al inmueble ubicado en la calle San Miguel, sector Maurica del Estado Anzoátegui y de manera violenta en presencia de J.F. ROJAS, A.C.H., J.E.R.R. y R.M., se apoderaron del inmueble y las bienhechurías, hasta la presente fecha. Anexo "F".

Que el 8 de enero de 2003, el apoderado actor en nombre de su representada realizó una Inspección Ocular con el Tribunal Segundo del Municipio S.B. delE.A., en el inmueble ubicado en la calle San Miguel, sector Maurica de Barcelona Municipio B. delE.A., donde se encuentran las bienhechurías y mejoras de Yidlandy M.P., donde el Tribunal dejó constancia de: 1.- La inexistencia de galpón y de ninguna construcción bienhechurías y mejoras pues se trata de una parcela de terreno completamente desolada a excepción de una cerca de bloque de cemento que resguarda dicha parcela y un portón de metal que se encuentra ubicada en la parte Norte que da acceso a dicho inmueble. 2.- Dejó constancia que no existe ninguna sala de baño, tal como se evidencia de las muestras fotográficas que se acompaña a dicha inspección. Anexo "G".

Dice el apoderado actor, que la inexistencia o desaparición física-material de las bienhechurias y mejoras tantas veces mencionadas, de la ciudadana YIDLANDY M.P., determinan la tipicidad del Ilícito Penal previstos en el artículo 475 del Código Penal. Manifiesta que dicho inmueble, en manos de los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., permiten presumir la responsabilidad de estos en la acción presunta de las personas que se encuentran actualmente en posesión del referido inmueble, es contraria a Derecho, pues los hechos de marras son generadores de daño contemplados en la Ley Sustantiva Penal comentada, Relación de Causa a Efecto entre los hechos de la destrucción o desaparición de las bienhechurías y mejoras construidas obre la parcela de terreno y el perjuicio patrimonial causándole a su mandante Daño Material por una suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), costo económico de la presente demanda, incluyendo los servicios u honorarios profesionales valorado en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00). Y en consecuencia, dadas las alteraciones materiales y sentimentales que ha sufrido la ciudadana YIDLANDY M.P., dado el patrimonio Moral de una persona, demandan a los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., el pago a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00), conforme lo establecen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Fundamento el demandante su pretensión y el derecho que invocó en: Documento de construcción de las bienhechurías y mejoras de su mandante, del cual se desprende que la demandante es la legítima propietaria y poseedora de las bienhechurías y mejoras; Acta de Oposición a la Entrega Material del inmueble vendido, donde consta que el Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil constituido tuvo a su vista las bienhechurías y mejoras de Yidlandy M.P., en el momento de su oposición como tercera poseedora y propietaria de esas bienhechurías y mejoras sitio donde se encontraba constituido ese Tribunal. Así como la manifestación de la propietaria vendedora G.J. BARROSO MORALES, alegando que dichas bienhechurías eran propiedad de la demandante; Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declara Sin Lugar la apelación y consecuencialmente procedente y Con Lugar la oposición a la Entrega Material; también hizo mención a los artículos 475 del Código Penal, 1.185, 1196 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, conforme lo dispone el artículo 588 en relación con el 585 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa se decretara Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar la parcela ubicada en la Calle San Miguel, sector Maurica, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio B. delE.A., constante de Ochocientos veintiún metros con noventa centímetros (821,90 mts), alinderada así: NORTE: Su frente calle San Miguel, en una extensión de catorce metros con cinco centímetros (14,5 mts); SUR: parcela Nº. 04- 18- 09- 11 en una extensión de catorce metros (14 mts); ESTE: parcelas 04- 18- 09- 06- 04- 18- 09- 07 y 04- 18- 09- 08, en una extensión de cincuenta y ocho metros con cuarenta centímetros (58,40 mts). OESTE: Parcelas 04- 17- 09- 04 en una extensión de cincuenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (58,85 mts). Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A. en fecha 15 de junio de 1998, anotado bajo el Nº.41, folios 140 y 141 del Protocolo Primero, Tomo 31, segundo trimestre del año 1998.

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio J.S.M.S., en su carácter de autos, negó, rechazó y contradijo el hecho de que la ciudadana YIDLANDY M.P. sea propietaria de las bienhechurías y mejoras construidas en una parcela de terreno, ubicada en la calle San Miguel, sector Maurica, del Municipio S.B. delE.A., constante de Ochocientos veintiún metros con noventa centímetros (821,90 mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente calle San Miguel, en una extensión de catorce metros con cinco centímetros (14,50 mts); SUR: parcela identificada con el número catastral 04-18-09-11 en una extensión de catorce metros (14 mts); ESTE: parcelas identificadas con los números catastrales 04-18-09-06-; 04-18-09-07 y 04-18-09-08, en una extensión de cincuenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (58,85 mts). OESTE: Parcela con número catastral 04-17-09-04 en una extensión de cincuenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (58,85 mts), tal como lo afirma en el libelo de la demanda.

Alega el apoderado de los co demandados, que las bienhechurías y mejoras mencionadas por la demandante en su libelo, consisten en un galpón para taller, con piso de cemento, techo de acerolit sobre unas vigas de hierro y protegido con columnas o tubos de hierros que sujetan el techo; que hay una oficina con techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloques que miden cinco metros (5 mts) de largo por cuatro (04 mts) de ancho, dos ventanas de hierro con vidrio tipo coveca, de igual manera señala que se encuentran dos (02) baños con sus respectivas pocetas y lavamanos, paredes de bloque de cemento a una altura de tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts), son de su propiedad, respaldando tal afirmación con documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio B. delE.A., el 4 de diciembre de 1998, bajo el Nº.81, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones, folios 23 al 25.

Dice el apoderado de los co demandados, que se evidencia en dicho documento, que el ciudadano GREGORIO DEL VALLE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.896.212, declaró haber construido durante los meses de enero a noviembre de 1996, en la parcela que estaba poseyendo la ciudadana YIDLANDY PORTILLO, quien declaró que aceptaba lo expuesto en ese instrumento. En relación al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio B. delE.A. bajo el Nº.45, folios 142 al 144, Tomo tercero, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de 1996, que la ciudadana G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.221.459, adquiere título de propiedad de la mencionada parcela el 29 de mayo de 1996, en el cual se observa que en el año 1995, solicitó un crédito hipotecario para la construcción de una vivienda unifamiliar por ante Oriente Entidad de Ahorro y préstamo, lo cual se evidencia de solicitud llevada por la Municipalidad, por la que se le acordó la propiedad de una parcela de terreno ubicada en la calle San Miguel, sector Maurica, Municipio B. delE.A., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle San Miguel, en una extensión de catorce metros con cinco centímetros (14,05 Mts) ; SUR: Parcelas 04-18-09-07 y 04-18-09-08 en una extensión de catorce metros (14 mts); ESTE: Parcelas 04-18-09-06, 04-18-09-07 y 04-18-09-08, en una extensión de cincuenta y ocho metros con ochenta y cuarenta (sic) (58,40 mts); OESTE: Parcela 04-17-09-04, en una extensión de cincuenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (58,85 mts), para una superficie total de ochocientos veintiún metros con noventa centímetros (821,90 mts).

Aduce el apoderado de los demandados, que la actora pretende crear confusión al alegar que estaba poseyendo la parcela de terreno durante los meses de enero a noviembre de 1996, cuando en realidad su única propietaria y poseedora desde 1995 es la ciudadana G.B., la cual afirma ser propietaria tanto de la parcela de terreno y de las bienhechurías en ella construida, evidenciado en documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Municipio S.B. delE.A., cuya parcela de terreno en varias oportunidades fue dada en venta con pacto de retracto a varias personas, los cuales ratifica en cada uno de sus puntos.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos M.A.M.S., J.S.M.R. y J.S.M.S., se hayan presentado en el inmueble antes mencionado, de manera violenta apoderándose del mismo.

Afirma el apoderado de los demandados, que sus representados no han ejercido violencia contra ningún bien, por ser personas pacíficas y apegadas al Ordenamiento Jurídica, a la moral y a las buenas costumbres; que son los únicos, verdaderos y legítimos propietarios tanto de la parcela de terreno y de la bienhechuría, tal como se evidencia del anexo signado "D".

Aduce el recurrente, que es la demandante quien afirma en su libelo, que la ciudadana G.B. dio en venta con pacto de rescate convencional a los ciudadanos M.A.M. y A.D.C.C. la parcela y las bienhechurías, lo que es totalmente verdadero y real.

Negó, rechazó y contradijo que G.B. haya dado consentimiento previo y verbal para que la demandante, ciudadana YIDLANDY PORTILLO construyera en la referida parcela en los meses de enero a noviembre de 1996, por ser totalmente falso y contradictorio.

Manifiesta que el 14 de diciembre de 1998, la demandante hizo oposición al acto de entrega material del inmueble, alegando ser el tercer poseedor y propietaria de las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno, logrando así suspender dicha entrega material del inmueble, e hizo mención que en fecha 13 de junio de 1998, la ciudadana G.B. dio en venta con pacto de rescate convencional a los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., la parcela de terreno y sus bienhechurías y el 4 de diciembre de ese mismo año, la demandante autentica sus supuestas bienhechurías. Indica el demandado, que la parte actora en el acta de oposición a la entrega material del inmueble vendido, dijo que tuvo conocimiento de la realización de dicha entrega material donde construyó y edificó las bienhechurías y antes de que procediera, ésta procedió a autenticar su supuesta declaración de bienhechuria, actuando una vez más de mala fe.

Conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad o interés en los demandados, por ser ellos propietarios legítimos de la parcela de terreno y de las bienhechurías, pero que es falso de toda falsedad, que hayan causado daño y perjuicio a la demandante, ya que si ella tiene que ejercer alguna acción debería hacerlo contra el vendedor y no contra los compradores.

Según lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil anuncio procedimiento de Tacha contra Inspección Judicial de fecha 8 de enero de 2003, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. delE.A..

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los supuestos daños y perjuicios y mucho menos daños morales alegados por la demandante en su libelo, calculado desproporcionadamente y exagerada en la cantidad Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00); que sus representados deban cancelar honorarios profesionales.

Procedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, a reconvenir a la demandante en que: Primero: Sus representados son los únicos, verdaderos y legítimos propietarios del inmueble y la parcela y bienhechurias descritas y SEGUNDO: Que se condene al pago de la cantidad de Quinientos millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00), a los fines de compensar los Daños y Perjuicios ocasionados a sus representados por la ciudadana YIDLANDY M.P..

Finalmente solicito que el escrito de Contestación de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho.

TERCERO

El 27 de febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Niega la admisión de la Reconvención propuesta por el apoderado de la parte demandada y a los fines de proveer en relación a la admisión o no de la Reconvención, antes observa:

"Que el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, observa este Juzgador, que el Apoderado de la parte demandada, no expresa con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos en relación a la reconvención propuesta. Igualmente resulta antijurídico y hasta curioso que los demandados rechacen el monto de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) reclamado por la demandante, mientras ellos estiman dicha reconvención en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo). Además se observa que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, no señalando la parte demandada en su escrito de reconvención la especificación de los daños y sus causas, sino que solo se limitó a señalar la cantidad antes mencionada."

CUARTO

En la oportunidad de presentar su escrito de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada; en especial a lo atinente a la Inspección Judicial practicada en el Libro de Préstamos de Expedientes a las partes del Tribunal de la causa, donde existe constancia de la participación activa del abogado J.S.M.S., el 2 de octubre de 2003, expediente Nº.BH03-V-2003-00066, a los fines de enterarse en el Cuaderno de Medidas del requerimiento a la actora de una fianza por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.460.000.000,00), para acordar la medida de enajenar y gravar solicitada, documento que se opone con todo su valor probatorio; en lo referente a la Inspección Judicial practicada a la parcela de terreno objeto de la demanda, donde se deja constancia de la inexistencia de las bienhechurias propiedad de su mandante, como se evidencia en las fotografías acompañadas a la referida Inspección Judicial, las cuales se explican por sí solas y se oponen con toda su fuerza y valor probatorio; en relación al Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio B. delE.A., anotado bajo el Nº.11, folios 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del Precitado año, en el cual los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C. venden a los ciudadanos I.M.L. y C.D.M. unas bienhechurias y el inmueble propiamente dicho; Lo concerniente a la boleta de notificación expedida por el Tribunal de Control Nº.2 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual señala, que cursa por ante ese juzgado una Querella Acusatoria identificada con el Nº.BP01-P-2004-000259, interpuesta por mi representado contra los ciudadanos M.A.M.S., A.D.C.C., I.M.L. y C.M., por la Comisión del Delito de Estafa Agravada, prevista y sancionada en el artículo 465, numeral 3 y 6 de la Ley Sustantiva Penal, el cual se opone con toda su fuerza y valor probatorio.

Conforme lo dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.M., mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.22.758 A.C.H., J.E.R., F.R.F., F.E.T.S., quienes son mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad números: 10.813.166, 15.292.640, 1.169.851, 8.214.819, en ese mismo orden.

QUINTO

En su escrito de pruebas, la parte demandada le dio valor y mérito jurídico al documento de propiedad del 15 de junio de 1998, anotado bajo el Nº.41, Protocolo Primero, Tomo 31, segundo trimestre de 1998, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.B. del estadoA., el cual ratifica en todas y cada una de sus partes; con la cual pretende probar que sus representados son los únicos y legítimos propietarios de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre este construidas, ya que dicho título de propiedad ha cumplido con todas y cada una de las solemnidades de ley, siendo oponible a tercero "Erga Omne", otorgado con la debida fe pública.

También valoró lo concerniente al Título de Propiedad de fecha 28 de junio de 1996, inserto bajo el Nº.45, folio 142 al 144, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1996, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio B. delE.A., con la cual pretende probar: Que la ciudadana G.B., ya identificada, le compró al Municipio B. delE.A., una parcela de terreno ubicada en la calle sector Maurica Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal y Municipio B. delE.A., constante de ochocientos veintiún metros con noventa centímetros cuadrados de superficie (821,90 mts), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Su frente Calle San Miguel, en una extensión de catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) SUR: Parcela 04-18-09-11, en una extensión de catorce metros (14 mts); ESTE: Parcela 14-18-09-06; 04-18-09-07 y 04-18-09-08, en una extensión de cincuenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (58,85 mts), OESTE: Parcela 04-18-09-04, en una extensión de cincuenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (58,85 mts), siendo la misma parcela de terreno que le vendieran a los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C. , ya identificados; que le fue otorgado por el Municipio a G.B., en virtud de que consta en el expediente una solicitud de que Oriente y Entidad de Ahorro y Préstamo en Mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) le concedería un Préstamo Hipotecario para la Construcción de una vivienda familiar sobre la referida parcela.

Asimismo, presentó el valor y mérito jurídico a documento público de 4 de Diciembre de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B. delE.A., bajo el Nº.2, folios 3 y 4, Protocolo Primero, del año 1997, pretendiendo probar que en el año 1997, la ciudadana G.B. celebró venta con pacto retracto con el ciudadano J.M.N., sobre la parcela de terreno ya identificada y las bienhechurías sobre ellas construidas con dinero de su propio peculio.

En ese mismo sentido, dio valor y mérito jurídico a documento público de fecha 23 de Marzo de 1998, registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio B. delE.A., bajo el Nº.36, folio 147 al 148, Protocolo Primero, Tomo 37, Primer Trimestre del año 1998, con la que pretende probar que la ciudadana G.B. celebró venta con pacto de rescate convencional con el ciudadano YORACO A.M.N. por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas y que era dicha ciudadana, la única propietaria y poseedora de ellas y que fueron dadas en venta de manera legítima a sus representados.

Reitera el apoderado de la demandada, que pretende probar con cada uno de los documentos señalados en el presente escrito de pruebas, que la ciudadana G.B. en varias oportunidades había gravado el mencionado inmueble y no se observa en ninguno de ellos derecho alguno de la ciudadana YIDLANDI M.P., parte demandante en este proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., a los fines de que informe sobre: Tradición legal del inmueble protocolizado el 15 de junio de 1998, bajo el Nº.41, folio 140 y 141, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1998; La protocolización de las ventas de fecha 4 de diciembre de 1997, y del 23 de Marzo de 1998, bajo el Nº.2, folios 3 y 4, Protocolo Primero, Tomo 46, cuarto trimestre de 1997, Nº.36, folio 147 al 148, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1997. (SIC)

Concluye el demandado, que la presente prueba pretende probar que la ciudadana G.B. antes de celebrar la venta de pacto de rescate con sus representados, había celebrado otras ventas, demostrando así que la antes mencionada era propietaria tanto de la parcela como de las bienhechurias construidas en ella, y manifiesta que mal puede la ciudadana YIDLANDI M.P. alegar supuestos derechos sobre la propiedad cuando a simple vista al observar detalladamente los documentos promovidos demuestra que ella no es propietaria.

SEXTO

En fecha, 14 de Marzo de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia, dictó y publicó su decisión, la cual fundamento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.-

Establece el contenido del artículo 361 del Código de 8- 09- 0Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones (…omisis).-

En este sentido, debe entenderse que de acuerdo al escrito de contestación presentado por la demandada la misma dio contestación al fondo oponiendo al respecto cierta defensa invocada, tal como la falta de cualidad, correspondiéndole a tal efecto a este Juzgado a analizar la procedencia de la misma, como en efecto pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En relación a la falta de cualidad, alegó la demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la falta de cualidad o interés en los demandados en el presente juicio, por cuanto si bien es cierto que ellos son propietario legítimos de la parcela de terreno y las bienhechurías antes descritas, es falso de toda falsedad, que le hayan causado daño y perjuicio a la ciudadana demandante, ya que si ella tiene que ejercer alguna acción debería de hacerlo contra el vendedor y no contra los compradores.-“ …

De lo anterior transcrito se puede aducir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que del documento de venta con pacto de retracto (suscrito entre la ciudadana G.B., ya identificada, y señalada como la vendedora, y por la otra los compradores ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., ya identificados); la vendedora les vende a los compradores una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, la cual está totalmente cercado de bloques, galpón y oficina cuyas medida y linderos se dan aquí por reproducidos; debiendo entenderse a tal efecto que los compradores compraron de buena fe, y siendo que la parte actora alegó haber realizado unas bienhechurías sobre el terreno cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, según contrato verbal suscrito entre ella y la ciudadana G.B., según se evidencia de documento de bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio B. del estadoA., en fecha 04 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Nº 81, Tomo 143 del citado año, el cual anexo marcado con la letra “C” a su libelo de demanda, es por lo que considera el Tribunal que la parte actora no debió demandar a los compradores; pues, se evidencia del documento de venta con pacto de retracto que los mismos no se encontraban en conocimiento de dicha venta verbal alegada por la misma, por cuanto el referido documento de venta incluye tanto las bienhechurías como el terreno en cuestión, por lo que mal podrían los compradores entender que las bienhechurías no le corresponden, y siendo que no existe ideonidad entre los vendedores y la correcta persona la cual le causó unos daños y perjuicios con la venta en cuestión de las referidas bienhechurías, es por lo que considera el tribunal que la presente defensa de fondo referida a la falta de cualidad de los demandados para comparecer en juicio, debe ser declarada Con Lugar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

Decidido y declarado Con Lugar la defensa de fondo alegada por los demandados referente a la falta de cualidad, considera este Juzgado inoficioso pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así también se declara.-"

SEPTIMO:

Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de apelación, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que determino la declaratoria Con Lugar de la falta de cualidad, alegada por los demandados, y en consecuencia declaro Sin Lugar la demanda por daños y perjuicios, incoada por el abogado en ejercicio H.F.R.R., apoderado judicial de la ciudadana YIDLANDY M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.227.052, contra los ciudadanos M.A.S. y A.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.575.118 y 4.816.413.-

Al momento de presentar informes, el abogado H.F.R.R. señaló, parcialmente lo siguiente:

En la presente demanda por Daños y Perjuicios, se aprecia que la pretensión de la demandante y los hechos establecidos en los alegatos a lo largo de este juicio, contenidas en la afirmaciones y en las defensas de las partes, se ha establecido que existe una relación lógica entre la parte Actora…como propietaria de las bienhechurías, contenidas en el titulo de construcción otorgado a la ciudadana supra mencionada…en donde se especifican en forma clara y precisa cuales eran los tipos de bienhechurías que se habían construido, cuestión esta muy diferente a lo contenido en el documento de Venta con pactote rescate de fecha 15 de junio de 1.998…Hecho este, que califica a mi Representada como poseedora de la Cualidad Activa en el presente Juicio. La relación de identidad activa que posee Yidlandy Portillo crea el principio de idoneidad suficiente para que el Honorable Tribunal de la causa hubiese fallado a su favor ”…

A los fines de pronunciarse sobre el asunto sometido a la consideración de esta alzada, se precisa plantear lo siguiente:

La cualidad, es el derecho o potestad para ejecutar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, es decir, es el derecho para ejecutar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente.

El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sin precisamente evitar aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictorios por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Dentro de ese orden de ideas podemos aducir que la parte actora debe tener interés para intentar el juicio, el cual consiste en la necesidad jurídica de demandar, a fin de que se le repare el daño o que se le conceda un derecho, y la parte demandada debe tener el interés jurídico de sostener dicho juicio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

.

Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Por otra parte, en atención a los postulados consagrados en los artículos 257 y 26 Constitucionales, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles por lo cual la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplia que si bien son la expresión de una garantía para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa, no por ello se conviertan en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 ejusdem instaura,

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa el Tribunal de la decisión recurrida que el a-quo consideró, que en virtud del documento de venta con pacto retracto, celebrado entre la vendedora G.B. y los compradores M.A.M.S. y A.D.C.C., y el documento verbal suscrito entre la parte actora YIDLANDY M.P., y la prenombrada ciudadana G.B., en cuanto al documento de bienhechurias, autenticado por ante la Notaria Pública, del Municipio B. delE.A., en fecha 04/12/98, bajo el Nº 81, Tomo 143; determinó …”que la parte actora no debió demandar a los compradores, pues se evidencia del documento de venta con pacto de retracto, que los mismos no se encontraban, en conocimiento de dicha venta verbal, por cuanto el referido documento de venta incluye tanto las bienhechurias como el terreno en cuestión…, y siendo que no existe idoneidad entre los vendedores y la correcta persona la cual le causo unos daños y perjuicios con la venta en cuestión de las referidas bienhechurias, es por lo que considera el Tribunal que la presente defensa de fondo referida a la cualidad de los demandados para comparecer en juicio, debe ser declarada Con Lugar”…

Siendo que, y en atención a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que la acción de Daños Materiales y Morales, derivan a su decir de la inexistencia o desaparición física-material de las bienhechurias y mejoras de su propiedad, construida sobre el inmueble de marras, en manos o posesión de los demandados, M.A.M.S. y A.D.C.C., y tal como fue advertido por la Sala Constitucional y así lo sostiene U.R. citado por el maestro Loreto, …”El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”

Siendo esto así, el criterio esgrimido por el a-quo, resulta desacertado toda vez que exista ciertamente un interés jurídico susceptible de tutela judicial, en el sentido de que hay una presencia de una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, que no es otra cosa que la manifestación de la legitimación activa en el accionante, y la pasiva en el accionado que no necesariamente, debe ser controlada a priori sino que esta resulta del resultado final de la actividad declarativa del operador de justicia, luego que sea advertida por la parte interesada en el caso de autos correspondió al accionante con el documento publico de marras.

Por consiguiente concluye el Tribunal considerando en el caso que nos ocupa los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C. partes demandadas en el presente proceso si tienen cualidad para comparecer en el juicio por Daños Materiales y Morales, incoado por la recurrente, consecuencia de lo cual la denuncia de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, en el presente juicio debe ser declarada Sin Lugar, como se dispone en forma, expresa, positiva , precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2008, por el ciudadano H.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.742, en su carácter de apoderado de la ciudadana YIDLANDY M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.227.052, debidamente asistido por el abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, contra decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito , Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que declaró SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano por el ciudadano H.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.742, en su carácter de apoderado de la ciudadana YIDLANDY M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.227.052, contra M.A.S. y A.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.575.118 y 4.816.413, respectivamente.

SEGUNDO

Sin lugar la falta de cualidad propuesta por los demandados, en consecuencia se decide que los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C. partes demandadas en el presente proceso si tienen cualidad para comparecer en el juicio por Daños Materiales y Morales, interpuestos en su contra por la ciudadana YIDLANDY M.P., antes identificada.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (10:13 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR