Decisión nº PJ0662009000051 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA No.015- 09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: H.G.G., natural de Colombia, sin documentación personal, de 29 años de edad, fecha de nacimiento desconocida, de profesión u oficio Ordeñador de Vacas, de estado civil Soltero, hijo de A.G. y C.G., residenciado en el Sector Macoa, Parcela San J.d.M.M.d.P., Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS G.M. Y J.J.

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. M.F. FISCALA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: E.R.T.U. (NIÑA)

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano , H.G.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cometido en perjuicio de la ciudadana E.R.T.U. (NIÑA). Este Tribunal Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos

I

FASE PRELIMINAR

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente causa, por cuanto los hechos que se ventilaron en el presente juicio, podrían afectar el pudor público de la victima, y tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, protegen el Interés Superior del Niño, en aras de preservar y proteger los derechos de la victima, cumpliéndose con las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como los hechos objeto del presente proceso los Siguientes:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Publico del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2008, se inició la investigación en virtud de un procedimiento en Flagrancia, el cual estaba a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, en el cual se materializa la aprehensión del hoy acusado H.G.G., por estar presuntamente incurso en la ejecución de unos de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la niña E.R.T.U., de 11 años de edad, quien señala al mismo como la persona que practicara sobre su cuerpo tocamientos indecorosos, materializándose de esta forma un abuso sexualmente simple, de la investigación realizada por el organismo antes descrito , se pudo precisar que los hechos ocurrieron en fecha 22 de Abril de 2008, aproximadamente a las doce horas de la noche, cuando la niña E.R.T.U., se fue de su residencia con sus objetos personales, hasta el domicilio del hoy acusado, ubicado en el sector Macoa, Parcela San J.d.M.M.d.P.E.Z., con la finalidad de pernotar en dicha residencia e irse al día siguiente para la casa de su hermana ARLENIS MORILLO, ubicada en los Cortijos de la ciudad de Maracaibo, aprovechado ese momento el acusado H.G.G., la condición Vulnerable de la infante y las circunstancias de encontrase solos, para proceder a abusar de la victima, quitándole la ropa y realizándole a la misma tocamientos indecorosos, vale destacar senos y órgano reproductor femenino, circunstancia esta que materializó el sujeto activo bajo amenazas y en contra de la voluntad de la niña, a quien le decía que si gritaba o comentaba algo a cerca de los sucedido la iba a matar. Se pudo determinar que aproximadamente a las cuatro horas de la mañana, al momento que la progenitora de la prenombrada niña ciudadana D.D.C.U., se levanta y se percata que la misma no se encuentra en la casa, procedió a llamar a su hermana ciudadana D.D.U.B., manifestándole que la niña E.R.T.U., se encontraba desaparecida motivo por el cual el ciudadano J.A.A., y la antes mencionada ciudadana se dirigen a casa de la mamá de la niña, con el objetivo de dar solución al problema. Se evidencia de las cata procesales que una vez que los prenombrados familiares llega a la casa de la victima procede la progenitora de esta a dar un recorrido por los alrededores logrando visualizar al hoy acusado de autos, a quien le pregunta por su hija siendo este conteste en explanar que la niña se encontraba en su residencia, por lo que se apersona a la residencia del imputado y la niña cierra la puerta; por lo que la progenitora busca ayuda de sus familiares apersonándose de nuevo a la residencia del acusado con su hermana D.D.U.B., y el ciudadano J.Á.A., quienes procedieron a retornar con la niña y los objetos personales de esta, y en virtud de esto la progenitora coloca la denuncia en fecha 22 de Abril de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, y se procede a la aprehensión del hoy acusado y es puesto a la orden del Ministerio Publico, quien lo presenta en fecha 23 de Abril de 2008, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Publico, como constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cometido en perjuicio de la ciudadana E.R.T.U. (NIÑA), por lo que solicito el enjuiciamiento del Acusado H.G.G., quien ratificó las pruebas ofrecidas y las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en la Jurisdicción Penal Ordinaria, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios.

EXPERTOS

  1. - Informe Oral de la Médica Forense, Dra. A.P., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Maracaibo.

  2. - Informe Oral de la Médica Forense, Dra. LISBEIDA COROMOTO R.M., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Machiques.

  3. - Informe Oral del Inspector L.D.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Machiques.

    4- Informe Oral del Detective N.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Machiques.

    5-Testimonio de la Psiquiatra Forense, DRA. E.T., adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC,

  4. - Testimonio de la Psicóloga Forense, PSIC. M.A.F., adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC,

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  5. - Testimonio de E.R.T.U., como victima y testiga presencial de los hechos.

  6. - Testimonio de la ciudadana DUILIA DEL C.U., en calidad de progenitora de la niña y testiga referencial de los hechos.

  7. - Testimonio de la ciudadana D.D.U.B., en calidad de testiga referencial de los hechos y testiga presencial que la infante se encontraba en la casa del hoy acusado.

  8. - Testimonio del ciudadano J.A.A., en calidad de testigo referencial de los hechos y testigo presencial que la infante se encontraba en la casa del hoy acusado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  9. - INSPECCION TECNICA, practicada en el lugar de los hechos suscrita por los Inspectores L.R.S. y detective N.C.P., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques.

  10. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 22 de Abril 2008, suscrita por el funcionario Inspector L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques.

  11. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°2836, de fecha 06/05/2008, suscrito por la Dra. A.P., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Maracaibo.

  12. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°281, de fecha 22/04/2008, suscrito por la Dra. LISBEIDA COROMOTO R.M., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Machiques.

  13. - ACTA DE NACIMIENTO, de la niña E.R.T.U., con la cual se demostrara la edad cronológica de la niña.

    Posteriormente Finalizada la exposición del Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó a viva voz que demostrarían en el transcurso del debate la inocencia de su defendido por lo que refutaron el hecho imputado por el Ministerio Público. Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acusado fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal,. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el Acusado manifestó que deseaba declarar en torno a los hechos imputados, exponiendo su testimonio en la sala de audiencia, una vez que culminó su declaración, fue interrogado posteriormente por la Defensa Privada, la Representante del Ministerio Publico y por esta Juzgadora. Posteriormente culminado el interrogatorio realizado al Acusado de autos, se declaro Aperturada la Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar los órganos de Pruebas testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos por considerarlos útiles, lícitos, pertinentes y necesarios, en este sentido En Primer Lugar, haciendo una alteración en el orden de recepción de los testigos por considerarlo necesario, se hizo comparecer a la victima de autos la niña E.R.T.U., quien rindió declaración y fue preguntada por la Representante Fiscal, la defensa y por esta juzgadora. En Segundo Lugar, comparece el Experto L.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, quien fue el funcionario que suscribió la Inspección Técnica del Sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el Acta de Investigación y el Acta Policial de la Aprehensión del Acusado de Autos, quien ratifico su contenido y la firma de cada uno de las actas que se le pusieron de manifiesto, siendo interrogado por la Vindicta Publica, la Defensa Privada y por esta Juzgadora. En virtud de no haber más órganos de prueba por recepcionar se suspendió la audiencia de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de Marzo de 2009.

    En fecha 24 de Marzo de 2009, se da continuación a la Recepción de Pruebas Testimoniales, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo En Primer Lugar, la Dra. LISBEIDA COROMOTO R.M., Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, quien suscribió el Examen Médico Forense, de fecha 22 de Abril de 2008, ratificando su contenido y firma siendo interrogada por la Representación Fiscal, la Defensa Privada y esta Juzgadora. Posteriormente comparecieron las testigas D.D.U.B., quien es la tía de la victima de autos y DUILIA DEL C.U.B., quien fue promovida por el Ministerio Publico, como testiga en su carácter de Progenitora de la victima, quienes realizaron sus respectivas declaraciones y fueron interrogadas de los hechos que se ventilaron en el presente Juicio.

    Seguidamente compareció en la sala una de las testigas Promovidas por la defensa identificada como A.C.R., quien manifestó ser conocida de la victima, y la cual declaró sobre los hechos ocurridos y es preguntada por el Ministerio Publico, la Defensa Privada y por Quien Aquí Decide. En ese mismo acto se suspendió la audiencia de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31de Marzo de 2009.

    En fecha 31 de Marzo de 2009, se prosiguió la Recepción De Pruebas y visto que no existía ningún órgano de prueba que evacuar se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó al Tribunal Que prescindía de el testimonio de los testigos J.A.A., por cuanto se encontraba en el Estado Guarico, y la médica forense A.P., por cuanto se encuentra laborando en el Estado Falcón, por lo que no habiendo testigos para evacuar, se suspendió la presente audiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02 de Abril de 2009.

    De esta forma llegado el día 02 de Abril de 2009, se procedió con la continuación del Juicio Oral y Privado y con la Recepción De Pruebas y estando presente las Expertas Forenses, Psicóloga y Psiquiatra DRA. E.T., y PSIC. M.A.F.A., adscritas al departamento de ciencias forenses del CICPC, quienes respectivamente, ratificaron el contenido y firma de la experticia psiquiátrica y psicológica, que se le pusieron de manifiesto, expusieron lo que observaron y plasmaron en sus respectivos informes. Posteriormente no habiendo mas órganos de pruebas testimoniales se declaro cerrada la Recepción de Pruebas Testimoniales y se aperturó la Recepción De Pruebas Documentales, las cuales por previo acuerdo entre las partes fueron agregadas a la causa prescindiendo de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1.- INSPECCION TECNICA, practicada en el lugar de los hechos suscrita por los Inspectores L.R.S. y detective N.C.P., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 22 de Abril 2008, suscrita por el funcionario Inspector L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°2836, de fecha 06/05/2008, suscrito por la Dra. A.P., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Maracaibo. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°281, de fecha 22/04/2008, suscrito por la Dra. LISBEIDA COROMOTO R.M., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Machiques. 5.- ACTA DE NACIMIENTO, de la niña E.R.T.U., con la cual se demostrara la edad cronológica de la niña.

    Una vez reproducidas las pruebas documentales se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas, y en virtud del primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones, en tal sentido la Representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadana jueza, siendo la oportunidad para realizar las conclusiones en el presente juicio, donde aparece como victima la niña E.R.T., la cual de acuerdo a su testimonio, manifestó que se escapó de su casa, porque quería irse para casa de su hermana en la ciudad de Maracaibo, cuando pasa por casa del acusado al cual le pidió que le permitiera quedarse allí, y el señor le dio entrada, para más tarde tener relaciones sexuales con el acusado, primero dijo que fue obligada y después dijo que se dejó llevar por la situación, lo cierto del caso si bien es cierto que la niña fue a casa del acusado y permaneció allí, pernoctó y estuvo en la casa del ciudadano y visto que el Ministerio Público, acusó por el delito de Abuso Sexual a Niña, de conformidad con el artículo 259, primer aparte de la LOPNA, y puesto que no se puede verificar que hubo la relación sexual, se desprende que hubo unos actos libidinosos, de tocamientos por parte del acusado, en contra de la niña, ciudadana jueza, estamos ante un hecho, que el Ministerio Público, demostró que la niña, pernoctó y estuvo allí en casa del acusado, con respecto a la responsabilidad penal del acusado, si bien es cierto que el Ministerio Público acusó por el delito tipificado en el primer aparte del artículo 259, de la LOPNA, y por ser una niña de 11 años y el acusado una persona mucho mayor, y por ser la inocencia de la menor lo que protege el Legislador, y por haberse aprovechado el acusado de la inocencia de la niña, aunado al examen psiquiátrico y psicológico, con el cual se demuestra que la niña, no presenta ninguna enfermedad mental, por lo cual solicitamos una sentencia condenatoria y se aplique al pena correspondiente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNA, es todo , Luego tomo la palabra la Defensa Privada, ABG. G.M., quien expuso lo siguiente: “En primer lugar, quiero dejar claro la condición de mitómana de la victima, por lo cual no se le puede dar credibilidad a su testimonio, en cuanto a las pruebas científicas ninguna pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, por lo cual lo único que tiene el Ministerio Público, es el dicho de la victima, el cual no se le pueda dar merito, asimismo, invoco el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, a favor de mi defendido, el cual dice que en caso de dudas la duda beneficia al reo, por lo cual solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido H.G.G., ES TODO.

    Finalmente en esta misma fecha 02 de abril de 2009, en virtud que el Ministerio Público, no ejerció su derecho a replicas, lo que conllevó a que la Defensa privada, tampoco replicara, de conformidad al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasó a deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal,

    II

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Único en Funciones de Juicio, de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Puerta Cerrada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas.

    En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:

    En relación a los hechos que le imputó la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público al acusado H.G.G., por considerarlo incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cometido en perjuicio de la ciudadana E.R.T.U., tesis que este Tribunal considera NO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO, en virtud de que durante el debate la representación fiscal y titular de la acción penal, no pudo comprobar la comisión del mencionado tipo penal, ya que los órganos de prueba evacuados, durante el transcurso del juicio oral y privado, no arrojaron elementos de convicción que le permitieran a esta Juzgadora considerar que la responsabilidad penal del acusado de autos, resultara comprometida, convicción ésta que se desprende del corpus probatorio que seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar:

  14. - La declaración de la víctima E.R.T.U., no fue conteste, y la misma estuvo llena de contradicciones, su testimonio no fue v.n.c. ya que desde el mismo momento que la misma es interrogada por la Representación Fiscal dio respuestas totalmente diferentes a las relacionadas con las preguntas realizadas por esta Juzgadora, quien al ser preguntada por la Fiscala del Ministerio Publico, como por ejemplo cuando se le pregunto ¿POR QUÉ NO TE FUISTE? CONTESTO: ME AMENAZO, QUE SI LE DECÍA A MIS PADRES, ME IBA A MATAR. Y al ser interrogada por esta Juzgadora…, contesto OTRA: ¿EL TE AMENAZO, TE DIJO QUE TE IBA A MATAR? CONTESTO: NO. ¿PORQUE DECIAS QUE EL TE AMENAZO Y TE OBLIGO? CONTESTO: POR MI MAMA. OTRA: ¿CUÁNDO LE DIJISTE QUE HABIAS PARTIDO UN TUBO AL SEÑOR HERMES, PORQUE DIJISTE MENTIRAS? CONTESTO: PORQUE QUERÍA IRME DE MI CASA, Son respuestas totalmente contradictorias, discordantes, que de alguna manera llegan a crear discrepancias entre la verdadera realidad de los hechos y así llegar a dilucidar la responsabilidad o no del Acusado de autos, lo que a criterio de Quien Aquí Decide es que la presunta victima esta mintiendo. También observé que en la victima de autos existe un sentimiento positivo que mas allá de un sentimiento de encogimiento de miedo, de angustia, de vergüenza por los hechos ocurridos, ya que la victima al ser interrogada por esta Juzgadora manifestó ese sentimiento que es justificable en una persona que realmente esta enamorada , aunado al hecho que es una persona que presenta problemas físicos como lo es la falta de oxigeno en el cerebro tal como lo manifiesta su tía D.D.U.B., en su interrogatorio, asimismo la victima manifestó en su interrogatorio ese sentimiento positivo a que me refiero y que se puede dilucidar del interrogatorio realizado por Quien Aquí Decide, como por ejemplo OTRA: ¿TE GUSTABA EL SEÑOR? CONTESTO: SI UN POCO. OTRA: ¿QUÉ TE GUSTABA DEL SEÑOR? CONTESTO: COMO SE EXPRESABA, EL ANTES NO GAGEABA TANTO: ¿USTEDES ERAN NOVIOS? CONTESTO: SI, PERO COMO MENSAJEROS. OTRA: ¿ESE DIA QUE LE TOCASTE LA PUERTA ERAN NOVIOS? CONTESTO: SI. ¿ACEPTASTE ACOSTARTE CON EL EN LA HAMACA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESE NOVIO QUE TENIAS EN LA ESCUELA, COMO SE LLAMA? CONTESTO: SAMIR. OTRA: ¿CUÁNDO ERAS NOVIA DE SAMIR, TE GUSTABA EL SEÑOR? CONTESTO: SI, ME ATRAÍA. ¿NO TE DIO MIEDO EN EL CHINCHORRO? CONTESTO: NO, PORQUE ME SENTIA CONFIADA. ¿Y SI HUBIERAS SIDO MAYOR DE EDAD, TE HUBIERAS ACOSTADO CON ÉL? CONTESTO: SI, OTRA: ¿DESPUES QUE ESO PASO QUE HICIERON? CONTESTO: NADA, NOS ACOSTAMOS A DORMIR. OTRA: ¿AL OTRO DÍA, CUANDO TU MAMA TE FUE A BUSCAR, TE QUEERÍAS QUEDAR CON ÉL, PORQUE TE SENTIAS MAS SEGURA? CONTESTO: SI, PORQUE TENIA MIEDO QUE ME PEGARAN. Es todo. Ante estas respuestas existe la real verdad que la niña está enamorada que de repente mintió par así justificar o resguardar ese sentimiento que ella siente sin percatarse que lo que hizo fue perjudicar a una persona inocente de los hechos que se le imputaron.

  15. - Con la declaración del Inspector Experto L.D.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, quien manifiesto y expuso lo siguiente: “Yo practique la inspección técnica, acta de investigación y la aprehensión, hizo un resumen de cada una, es todo” esta declaración este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que sus actuaciones estuvieron referidas solamente a actos de mero tramite ya que todo organismo policial debe plasmar en un acta el procedimientos que lleve a cabo o efectúe diariamente en ejercicio de sus funciones , y en el caso que nos concierne, aunque fue el mismo funcionario que practico todos los procedimientos como son Inspección Técnica del Sitio donde sucedieron los hechos , Acta de Investigación y la Aprehensión del hoy Acusado , no aportó ninguna evidencia de interés criminalísticos, no pone de manifiesto ningún elemento probatorio que lleve a esta juzgadora a establecer la responsabilidad penal del hoy Acusado , solo se queda lo plasmado por el Oficial de turno en el acta, en virtud de una denuncia la cual dio origen a una investigación . En virtud de esto la INSPECCION TECNICA, y la ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 22 de Abril 2008, practicada en el lugar de los hechos suscrita por el Inspector L.R.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos subdelegación Machiques, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que de las mismas no se evidencia ningún elemento de interés criminalísticos.

  16. - Con la declaración de la Médica Forense. Experta LISBEIDA COROMOTO R.M., no resultó ser un medio de prueba suficiente para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ya que la Profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, fue categórica en afirmar en forma textual: ““ Yo el día 24 de Abril, vi a la niña, E.R.T., a la cual una vez practicado el examen ginecológico, observé que los genitales externos estaban bien, con himen de forma anular y bordes festoneados, los genitales internos, estaban bien para la edad, sin ninguna características que resaltar, es un himen dilatado y dilatable, y el examen ano-recta, arrojó un resultado normal, es todo”. Ratificando siendo ratificada esta afirmación cuándo el Fiscal del Ministerio Público le formuló la pregunta: PRIMERA: ¿EN ESTOS TIPOS DE HIMEN (DILATADO Y DILATABLE), USTED PUEDE DETERMINAR SI LA PERSONA, TUVO RELACIONES SEXUALES, CON UN HIMEN DE ESAS CARACTERÍSTICAS? CONTESTO: NO SE PUEDE AFIRMAR, NI NEGAR, RELACIONES SEXUALES, CUANDO LA PACIENTE VA DE UN LAPSO DE 24 A 48 HORAS, SE NOTA LA EQUIMOSIS. OTRA: ¿QUÉ MARGEN DE ERROR PUDIERA EXISTIR, EN EL DIAGNOSTICO DE UN HIMEN, DILATADO Y DILATABLE? CONTESTO: NO, HAY MARGEN DE ERROR, LOS FORENSES NO SE EQUIVOCAN…, por otro lado le pregunto ¿EN ESTE CASO CUAL FUE SU DIAGNOSTICO? CONTESTO: NO PUEDO ASEGURAR, QUE LA NIÑA FUE VIOLADA. Así mismo, ante las preguntas de la Defensa Privada, la médica forense contestó lo siguiente: ¿CUÁNDO EL HIMEN ES DILATADO Y DILATABLE, SE PUEDE DETERMINAR UNA PENETRACIÓN RECIENTE? CONTESTÓ: CUANDO LA VICTIMA, ES LLEVADA ANTES DE LOS DIEZ DÍAS, SI. ¿EN ESTE CASO HUBO EQUIMOSIS?: NO, SINO HUBIESE DEJADO CONSTANCIA. Igualmente cunado esta juzgadora le formuló las siguiente pregunta ¿SI LOS HECHOS OCURRIERON EL 20 DE ABRIL Y FUE EXAMINADA EL 22 DE ABRIL, TENDRÍA QUE HABER APRECIADO ALGO? CONTESTO: SI FUE CON CONSENTIMIENTO, DEBIERA OBSERVARSE AUNQUE SEA UNA EQUIMOSIS, SI ES CON CONSENTIMIENTO, NO SE OBSERVA NADA, ES TODO. En este sentido concluyó Quien Aquí Decide, que el testimonio de la experta Medica Forense, siendo que este no arrojó elementos de convicción, lo cual ayudo a determinar la no comisión del hecho aquí dilucidado, a través de los cuales quedara demostrada la inocencia del acusado de autos.

  17. -Testimonio de la Psiquiatra Forense, DRA. E.T., Testigo promovida por el Ministerio Publico, adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC, quien reconoció en su contenido y firma la experticia psiquiatrita, de fecha 04-03-08, y expuso lo siguiente: “Fue evaluada el día 15 de Mayo del año 2008, y pude observar, que estaba orientada en tiempo y espacio, no presenta alteración el área de me memoria ni remota, ni reciente y concluimos, que no presenta enfermedad mental, es todo” En este sentido concluyó Quien Aquí Decide, que el testimonio de la experta Psiquiatra Forense , no arrojó elementos de convicción, lo cual concuerda con el examen practicado por la Médica Forense. Experta LISBEIDA COROMOTO R.M., lo cual ayuda a determinar la no comisión del hecho aquí ilustrado, a través de los cuales quedara demostrada la inocencia del acusado de autos.

  18. - Testimonio de la Psicólogo Forense, PSIC. M.A.F., adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC, quien reconoció en su contenido y firma la experticia psicológica, quien expuso lo siguiente: “El 15-de Mayo del año pasado, tuvimos a la niña E.T., las técnicas utilizadas, fueron entrevistas, técnicas proyectivas, conserva los nexos lógicos para entrelazar ideas, estaba centrada en la realidad, y la conclusión fue que no presenta enfermedad mental, es todo”. Siendo Ratificado esta afirmación con el interrogatorio realizado por la quien preguntó: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA, EL SUPUESTO TRAUMA QUE SUFRIO LA NIÑA, LE OCASIONÓ ALGUNA ENFERMEDAD? CONTESTÓ: A MI NO ME CONSTA, QUE ESTE HECHO OCURRIÓ, PERO NO PRESENTABA ENFERMEDAD. En este sentido concluyó Quien Aquí Decide, que este testimonio de la experta Medica Forense, siendo que este tampoco arrojó elementos de convicción, lo cual ayudo a determinar la no comisión del hecho aquí dilucidado, a través de los cuales quedara demostrada la inocencia del acusado de autos.

  19. -.- Con la declaración de la ciudadana D.D.U.B., en su carácter de tía de la victima de autos y de testigo referencial, quien en su declaración no aportó indicios de prueba que condujeran a esta Juzgadora a determinar como sucedieron los hechos, ya que la misma cuando fue interrogada manifestó: “ Eran las cuatro de la mañana, cunado mi hermana me llama y me dice que la niña, no estaba en la casa, llegamos a la cinco y treinta de la mañana a la casa de mi hermana, estaba desesperada, y le dijimos que fuera a preguntar a los vecinos, fuiste a la casa del señor y me dijo no, y le fue a preguntar, y le dijo, si aquí está vino a las doce, y me dice DANIELA, la niña está allá, pero no tengo valor de irla a buscar y yo fui a buscar y le dije, tu sabes, lo que hiciste y el me dijo, yo no hice nada, si tu sabes que es una niña y me dijo, yo no la toqué , salió la niña y no me dijo nada, y le pregunté, te hizo algo y se puso a llorar, me la lleve a la casa, todos se enteraron y lo querían golpear, formularon la denuncia y se lo levaron detenido, es todo”. Esta declaración no aporta ningún indicio, alguna evidencia que realmente suministrara a esta juzgadora certeza, convencimiento que el Acusado es responsable del delito de Abuso Sexual a Niña, ya realmente lo dicho en su declaración solo se refiere a que la consiguió en lugar, mas no observo ningún hecho que pudiera servir de elemento de convicción para quien aquí decide y así establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

  20. - Con la declaración de la progenitora DUILIA DEL C.U.B., testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien es tía de la victima expuso lo siguiente: “ El 22 de Abril, yo me desperté a las cuatro de la mañana , mi esposo se venía para Maracaibo, y me dijo como que estamos durmiendo con la puerta abierta, fui al cuarto de la niña y me di cuenta que no estaba, y me puse a llorar, fui a casa de los vecinos a preguntar por la niña y me dijeron que no, me regrese y dije yo no voy a pensar que esté en casa de ese señor, llame a mi hija aquí en Maracaibo y amaneció y fui a casa del señor y le pregunte, mijo disculpa que te pregunte, tu no has visto por casualidad a mi hija y me dijo, si ahí esta, yo sospeche que mi hija estaba allí, porque no me dijiste nada, él me respondió, que estaba allí, que su padre la estaba persiguiendo con un tubo, porque no me llamaste a mi, el me dijo allí está yo no le hice nada, bueno vamos a ver si es verdad, que no le hiciste nada, y le dije a mi hermana, que la fuera a buscar, me encerré a llorar, no salí mas para fuera mi esposo, se fue para la PTJ, se trajeron a la niña, con los peroles que se llevó, mi esposo se fue a MACHIQUES a la LOPNA, a denunciarlo, y en la LOPNA, hicieron un oficio, para la PTJ, y le pregunte a la niña, que te hizo, y me dijo, que si, y le pregunté como duro fuerte y me dijo, si mami, me dolía, eso fue todo. Observa esta Juzgadora, que la progenitora en su declaración solamente manifiesta el hecho que su hija se fue de su casa, que estaba en la casa del hoy acusado H.G.G., ni siquiera fue ella la que fue a buscarla, sino que envió a su hermana, no aportó indicios o pruebas, ni observó alguna evidencia de interés que le dieran a esta juzgadora la convicción de que realmente el acusado fue el autor del hecho de Abuso sexual a Niña. Ahí que tomar en cuenta que las madres no quieren que nada malo le pasen a sus hijos nosotras somos garantes que a ellos nada malo les pase, y si llegara a suceder nos segamos, y no comprendemos lo sucedido en la realidad que vivimos, por esa protección que como madres le damos a nuestros hijos , sin tomar en cuenta que esa protección puede modificar esa forma de pensar, ya que existen algunos hechos que se nos escapan de las manos de quienes tenemos la guarda y custodia de los hijos, y llega el momento en la que nos percatamos que ya no son esos niños o niñas pequeños que podemos manipular, que protegemos y que llega el día que ellos aunque todavía son Niños , o adolescentes , menores de edad, ya tienen su propia vida, sus propios sentimientos, su propio criterio , su propia forma de pensar y de vivir, y en este caso que estamos decidiendo existe solo el sentimiento de una persona que ya empezó a tener su propio criterio, sus propia sentimientos y solo es eso un sentimiento indefinido, confuso , que de alguna u otra manera trascendió en la vida de otros, y sobre todo de la persona que aparece como acusado en la presente causa.

  21. - Con el Testimonio de la ciudadana A.C.R., testiga promovida por la defensa Privada , quien es conocida de la victima, expuso lo siguiente: “ Eran las cuatro de la mañana, cuando mi hermana me llama y me dice que la de que el señor la haya violado, no lo creo, porque yo he estado con el miles de veces y nunca ha hecho nada de eso, el día que supuestamente pasaron los hechos, yo estaba en su casa, hicimos como una fiesta, pusimos música, termino todo, comimos, nos metimos para dentro, empezamos a hablar, como a las doce alguien toco la puerta, y resulta que era la niña, yo me asombro por la hora, yo le pregunte a la niña que hacía allí a esa hora y me dijo, que no era problema mío y le dije a HERMES, que fuera a hablar con ella, para ver que quiere y el fue y le dijo a el que si podía dejarla dormir aunque sea por una noche, y memo le pregunto, que había pasado y ella le contesto, que su papá, le había pegado, y que si podía dormir allí, que al otro día se iba para casa de su hermano, de ahí yo me quede con el, cuando iban a ser las dos, me fui, es todo”. Esta declaración no aporta ningún indicio, alguna evidencia que realmente suministrara a esta juzgadora certeza, convencimiento que el Acusado es responsable del delito de Abuso Sexual a Niña, ya realmente lo dicho en su declaración solo se refiere a que la vio cuando llegó, ya que la misma se fue del lugar, y dejo a la victima en el lugar de los hechos , mas no observo ningún hecho que pudiera servir de elemento de convicción para quien aquí decide y así establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Por otro lado conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes y se exhibieron a los expertos y testigos para su informe prescindiéndose de su lectura totalmente por acuerdo de la partes y del Tribunal, los cuales son:

  22. - Acta de Inspección Técnica de fecha 05 de Marzo del 2008, suscrita por el funcionario D.A., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, constante de (01) folio.

  23. - Siete Fijaciones Fotográficas, tomadas en fecha 05-03-08, por el funcionario D.A., constante de (01) folio.

    11- Dos Fijaciones Fotográficas, tomadas en fecha 05-03-08, por el funcionario D.A., constante de (01) folio.

  24. - Copia del acta deI resultado del Informe Médico Forense (Examen Físico y Ginecológico) No. 1655, de fecha 11-03-07, suscrito por el experta médico-forense DR. L.M., constante de (01) folio.

    13- Acta policial de fecha 04-03-08, constante de (01) folio.

    Observándose las pruebas documentales presentadas en el Juicio esta juzgadora no le da ningún valor probatorio ya que los mismos no pueden relacionarse con el dicho de la victima y los mismos no evidencian ningún elemento de interés criminalísticos.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este tribunal concluye observando lo siguiente:

    • En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

    • Es por esto, que este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia, cuando la misma se puede adminicular a los demás medios de prueba.

    • Cuando el testimonio de la victima, no puede ser adminiculado a los medio de prueba ofertados y evacuados durante el debate oral, para que pueda ser tomado en cuenta como único medio probatorio, debe contar con ciertas características y estas características son: 1) A.d.I., Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación.

    En este sentido este Tribunal Especializado hace los siguientes pronunciamientos:

    1) Con relación a la imputación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado Especializado observó, que la comisión del mismo NO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRAD, conclusión a ala cual llegó esta Juzgadora, luego de adminicular y concatenar los órganos de pruebas ofertados y evacuados durante el desarrollo del debate. Y que a continuación, procedo a valorar en forma discriminada de la siguiente manera:

    1. Testimonio de la experta Médica Forense LISBEIDA RODRIGUEZ, la cual concluyó en su informe del examen ginecológico, practicado ala victima de autos, que la misma presentaba un Himen Dilatado y Dilatable, diagnostico que fue ratificado durante su intervención durante el debate oral, en la cual manifestó que no podía NEGAR NI AFIRMAR RELACIONES SEXUALES. Dicho examen médico no pudio adminicularse al dicho de la victima, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    2. Testimonio de la Psiquiatra Forense, DRA. E.T., la cual ratificó en su declaración, lo plasmado en su informe psiquiátrico, cuando expuso a la audiencia que la victima, manifestó que un principio que había sido obligada por el presunto agresor, pero posteriormente dijo en forma contradictoria, yo quise estar con él, relato que concuerda con la declaración de la victima de autos durante su intervención, cuando en un principio señaló que el acusado de autos la había obligado y que la amenazó de muerte y posteriormente dijo que el no la obligó en nada y que ella lo había engañado para q poder entrar a su casa, lo que demuestra lo contradictorio del dicho de la victima y refleja la falta de credibilidad que tiene tal testimonio, por lo cual no se le puede dar valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en relación al delito imputado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

    3. Testimonio de la Psicólogo Forense, PSIC. M.A.F., quien certificó en su intervención durante el debate que la victima en su declaración se contradijo, porque en un principio, manifestó que un principio que había sido obligada por el presunto agresor, y posteriormente dijo en forma contradictoria, yo quise estar con él, aseveración ésta que se adminicula a lo manifestado por la victima de autos durante su declaración, cuando inclusive le pidió perdón al acusado de autos por haberlo engañado, diciéndole que su papá la había golpeado y expulsado de su casa, es por esto que no se le puede dar valor probatorio a este órgano de prueba, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en relación al delito imputado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

    4. Testimonios de las testigas: DUILIA DEL C.U., D.D.U. y A.C.R., estos no pueden ser tomados en cuenta ni otorgárseles valor probatoria, porque las mismas no fueron testigos presenciales de los hechos. ASÍ SE DECLARA.

    5. Testimonio, de la testiga y victima, niña E.R.T., el dicho de la victima resultó contradictorio, al presentar varias versiones durante su intervención durante el desarrollo del debate oral, por lo cual no tiene credibilidad, además el mismo no pudo ser adminiculado al examen médico forense, por lo cual no se le puede dar valor probatorio, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    6. Testimonio del funcionario L.R., quien suscribió el acta policial de aprehensión, la inspección técnica del sitio y el acta de investigación penal, no se le puede al valor probatorio, en virtud de que no fue testigo presencial de los hechos. ASÍ SE DECLARA.

    7. En relación a las Pruebas Documentales, las mismas no pueden tomarse en cuenta como medios que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, porque no pudieron concatenarse al dicho de la victima (experticias forenses, acta policial de aprehensión, la inspección técnica del sitio y el acta de investigación penal) y otros como, Informe Médico Legal No. 2836, y la experticia seminal, no pudieron ser verificados por cuanto los expertos que los suscribieron no acudieron al debate (DRA. A.P. Y LAS EXPERTAS RAINELDA FUENMAYOR y YORALYS FERNÁNDEZ)

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto resultan escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos. Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, del tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: H.G.G., natural de Colombia, sin documentación personal, de 29 años de edad, fecha de nacimiento desconocida, de profesión u oficio Ordeñador de Vacas, de estado civil Soltero, hijo de A.G. y C.G., residenciado en el Sector Macoa, Parcela San J.d.M.M.d.P., Estado Zulia, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: H.G.G., natural de Colombia, sin documentación personal, de 29 años de edad, fecha de nacimiento desconocida, de profesión u oficio Ordeñador de Vacas, de estado civil Soltero, hijo de A.G. y C.G., residenciado en el Sector Macoa, Parcela San J.d.M.M.d.P., Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman.

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    LA SECRETARIA

    ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

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