Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 10 de Diciembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000025

ASUNTO : IP01-O-2003-000025

PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. R.A. MONTES CHIRINOS.

Inició la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por los abogados C.A. GRATEROL ROQUE y F.C.C., inscrito en el IPSA bajo el número: Nº 49.563 y 50.970, respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial El Ferial, Local 4, Calle Hernández, Coro Estado Falcón; en su condiciones de Defensores de los ciudadanos, HE.A.G.C., J.R. GAUNA, E.P.C. y J.A.G.; en contra de la decisión proferida y no notificada, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, bajo la conducción de la Juez Yelitza Segovia, en fecha 10 de octubre de año 2003.

Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de ponente se suscribe y en fecha 14 de Noviembre de 2003, fue admitido el presente recurso de amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTES

  1. -Alegan los Abogados C.A. GRATEROL ROQUE y F.C. CHIRNO:

    a.- Que en la decisión se produjeron actuaciones, hechos y omisiones que lesionaron de manera directa y concreta los derechos y garantías constitucionales de su representante, cuyo único medio de impugnación y restablecimiento es el recurso que intentamos, con la agravante de que tales violaciones, por provenir de un Tribunal de Control, producen mayor daño y rebasan la esfera de lo particular, para lesionar también el orden público, toda vez que:

    -La Juez no dicto el auto fundado de apertura a juicio, al final de la audiencia, sino que lo hizo varios días después.

    -No solo lo publicó tardíamente, sino que tampoco lo notificó a las partes.

    b.- Así mismo manifiestan los prenombrados abogados que se violó el principio de legalidad, en virtud del hecho de que la Juez de la audiencia, omitió pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa, de aplicar las medidas de seguridad establecidas en la Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez de que su representante se declararon consumidores, produciendo se un silencio que atenta contra el contenido del articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

    c.- Por otro lado, alegan los Defensores la violación al debido proceso, ya que en la tramitación de la Audiencia Preliminar, el Juez está obligado a dictar su decisión o auto fundado y motivado de que hablan los artículos 173, 177 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al terminar la Audiencia, sin permitírsele diferirlo para oportunidad posterior. Igualmente aluden dicha defensa que una cosa es el Acta de la Audiencia y otra es el Auto Fundado y Motivado de la Apertura a Juicio, el cual al no ser pronunciado, publicado y comunicado a la finalización de la Audiencia produce violación al debido proceso, por omisión de pronunciamiento, y violación al derecho de defensa. Ahora bien los defensores resaltaron que en el presente caso la Juez no notificó el acta de la Audiencia, la cual no produce el efecto de suplantar al auto fundado y motivado de Apertura a Juicio, sino que solo comunica la forma del desarrollo de la audiencia.

  2. Denunció:

    La violación del Derecho a Petición y a Respuesta Oportuna, previsto en el artículo 51 de la Constitución, Derechos Constitucionales de defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49, encabezamiento y N° 1 de la Constitución Bolivariana, Derecho a Recurrir del Fallo, previsto en el mismo artículo 49 N° 3° y de la Constitución Bolivariana, Derecho a la Tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 ibidem.

  3. Pidió:

    Sea admitida y declarada con lugar la presente acción.

    II

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA VÍCTIMA EL Y PRESUNTO AGRAVIANTE:

    Ni el Ministerio Público, ni la víctima, ni el órgano judicial denunciado como agraviante, comparecieron a la audiencia constitucional.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    “En S.A. deC. delE.F., en fecha 10 de octubre de 2003, se presento escrito de Acusación por el abogado M.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos E.A.G.C., J.R.G.C., E.P.C. y J.A.G. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo la oportunidad legal de la celebración de la Audiencia y Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala los ciudadanos E.A.G.C., J.R.G.C., E.C. y J.G. los Defensores Privados C.G. y F.C. y el Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. M.M..- Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. Seguidamente, le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos E.A.G.C., J.R.G.C., E.P.C. y J.A.G., narrando los hechos que dieron motivo a la presente acusación, solicitando la admisión de la acusación; la pertinencia de las pruebas ofrecidas en su oportunidad y sea decretada la apertura del debate oral y público y el Enjuiciamiento de los hoy acusados.- Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; instruyéndolo a tal efecto sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso; manifestando el Acusado: que SI deseaba rendir declaración. Seguidamente se ordenó al Alguacil de Sala el desalojo de la Sala de los demás imputados, quedándose presente el ciudadano E.A.G.C., edad 46 años, titular de la cédula de identidad N° 7488729, de profesión tapicero, domiciliado en Calle Popular N° 48 de esta ciudad, quien expuso: “ como dije en la otra declaración yo llegue de valencia esa madugada (SIC) entonces compre 19 envoltorios entre mi hermano Jorge y yo que era de consumo para ese fin de semana, y después en la mañana llegó el gobierno y encontraron eso allí y en la otra declaración no lo dije porque me daba pena con mi cuñada, y viendo que estamos allá no tengo mas nada que decir, ya esta es segunda vez que me agarran por un poquito. Es todo”.- La defensa formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Que sustancia consumes tu? RR: Crak. SEGUNDA PREGUNTA: Que sustancia compraste? No sé.- En este estado se hizo pasar a la sala al acusado J.R.G.C., edad 35 años, titular de la cédula de identidad N° 11.472.734, domiciliado en Barrio Zumurucuare, casa s/n, calle Negro Primero, quien expuso: “ yo después que llegue de Valencia a la 1 de la mañana me quede sentado un rato en el porche y pasó un muchacho y le compré las 14 bolsitas de marihuana para mi consumo porque yo soy adicto, la primera vez no lo declaramos porque quedamos en que no se íba a decir, yo si no fumo me desespero eso me calma los nervios.” No formularon preguntas ni el Fiscal ni la Defensa.- Seguidamente se hizo pasar a la sala al acusado J.G., edad 39 años, titular de la cédula de identidad N° 9.500617, domiciliado en Calle Popular N° 48, de esta ciudad, profesión albañil (utilitis) quien expuso: “ yo estoy aquí porque prácticamente yo soy consumidor de drogas y lo que encontraron en la casa era para el fin de semana. Es todo”.- La Defensa formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Que tipo de sustancia consumes? RR: Crak; SEGUNDA PREGUNTA: Tú adquiriste alguna sustancia ese día? RR: A mi me consiguieron una sustancia en el mueble donde yo estaba durmiendo.- TERCERA PREGUNTA: Cuantos envoltorios era? RR: 19.- La ciudadana E.C. se acogió al precepto constitucional.- De seguida se le concedió la palabra al Abog. Defensor C.G., quien expuso sus alegatos de defensa, indicó que sus defendidos se declaran consumidores y que las cantidades incautadas a los ciudadanos ERMES y J.G., están dentro de los parámetros establecidos en la Ley especial como dosis personal al igual que a J.G. quien también se declaró consumidor. Indicó que existe incongruencia en las órdenes de allanamiento practicadas por que están solicitadas para el Sector La Cañada y fueron practicadas en el Sector Zumurucuare.- Solicita al Tribunal sea declarada inadmisibles las testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal de los ciudadanos que fueron testigo presenciales en el Allanamiento.- Indicó que las actas de entrevista violan lo establecido en el Art. 339 ordinal 1°, por lo que solicita la no admisión de las mismas, así como del informe fotográfico; solicita se imponga las medidas que establece la Ley con respecto a las personas consumidoras y le sean practicados los exámenes correspondientes, ya que sus defendidos son personas enfermas y no delincuentes.- A todo evento, ofrece medios de pruebas indicadas en el escrito presentado por ante este Tribunal.- insistió en que la declaración e sus defendidos constituye el verdadero hecho de descargo y solicita se decreten las medidas que establecen la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.- Se le cedió al apalabra ala representación Fiscal quien ratifica nuevamente la acusación así como las pruebas ofrecidas.- Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admitir la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.A., J.R., y J.G.C. y E.C. identificados en actas, la cual reune los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial, en virtud de la forma en que fue encontrada, la presentación y la cantidad y el resultado de la experticia que le fue prácticada a dicha sustancia; y las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública; en cuanto a las documentales N° b y c (actas de entrevista) no cumplen con lo dispuesto en el art. 339 ordinal 2°, por lo tanto no se admiten. En cuanto a las Pruebas Documentales se admiten en su totalidad por considerarse útiles,legales (SIC) y pertinentes SEGUNDO: Del escrito de pruebas de la defensa se admiten tanto las testimoniales como las documentales en su totalidad por considerarse necesarias y pertinentes para llegar al total esclarecimiento del presente hecho y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar .- Acto seguido se impone a los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso no teniendo nada que manifestar los acusados.- TERCERO: se ordena la apertura a juicio del presente asunto seguida en contra de los acusados E.G., J.G., J.G. y E.P.C., ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psitrópicas y Estupefacientes, prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes y se insta a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente en la oportunidad legal correspondiente. es todo quedan notificadas las partes de la presente decisión.Remitase con oficio el presente asunto a los Tribunales de Juicio para su distribución y conocimiento. Cúmplase”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Sala que por razones sistemáticas que tienen que ver con la admisibilidad de la solicitud de amparo formulada, se debe atender primariamente a la segunda denuncia, puesto que ella tiene que ver con la imposibilidad de recurrir al medio impugnativo ordinario de apelación, como presupuesto evidente para la admisibilidad del amparo formulado.

    Resolución de la segunda denuncia constitucional alegada:

    Aducen los solicitantes que la Juez del acto impugnado violó el derecho de sus defendidos a recurrir del fallo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que debió dictar el auto de apertura a juicio al concluir la audiencia preliminar, y no tres (3) días después por lo que al no notificarlos del mismo, no podían conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión necesarios para redactar una apelación fundada. Terminan afirmando los impugnantes que no es lo mismo acta de debate y auto fundado, así como también que tenían derecho a apelar del mismo, puesto que la decisión que se toma en la audiencia preliminar, incluye otras decisiones que son apelables tal como lo dejó sentado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aparece en el Repertorio de Jurisprudencias de Ramírez & Garai, Tomo: 187, N° 559, de la cual aparece citado un extracto en la solicitud de amparo; así mismo afirma que la falta de notificación produjo indefensión porque no les permitió apelar del fallo publicado extemporáneamente.

    Para decidir, esta Sala observa:

    Se hace necesario una precisión inicial para determinar la forma de los actos procesales que guardan relación con la facultad de apelar que tienen la partes en el proceso penal venezolano, a tales efectos esta Corte de Apelaciones pasa a fijar su posición sobre la forma de desarrollarse la audiencia preliminar, la oportunidad que tiene el Juez de Control para dictar su decisión, de notificarla, así como los concepto de acta de audiencia y auto fundado.

    Sobre la forma de desarrollarse la audiencia preliminar:

    Al respecto se constata que el legislador procesal penal venezolano no reguló en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma en que se debe tramitarse la audiencia preliminar, salvo algunas especialidades previstas en el artículo 329 ejusdem, a saber:

    Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Fuera de estos casos el juzgador, para poder desarrollar la audiencia preliminar debe echar a mano la aplicación analógica prevista en el artículo 4° del Código Civil, de modo que se deben aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 344 al 364 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la forma de sustanciarse la audiencia oral y pública, excluyendo las normas de excepción previstas en tales normas y añadiendo las especialidades de la audiencia preliminar citadas anteriormente, cuales son: 1.- Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. 2.- El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y 3.- En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Esta posición fue sostenida al momento de analizar la forma de la audiencia de presentación, por el ponente en su monografía Privación Judicial Preventiva de Libertad (Naturaleza Jurídica, el P.C. y otros Tópicos), Editorial Buchivacoa, Caracas, 2.003, página 168, de la siguiente manera:

    4.6.3.1.- Forma, lugar y tiempo: Como se dijo la audiencia debe ser oral y su sustanciación debe ajustarse en lo posible a las normas sobre la audiencia oral y pública contenidas en los artículos 344 al 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes variantes:

    En conclusión, en resguardo del debido proceso, considera esta Corte de Apelaciones, que la audiencia preliminar debe desarrollarse así:

    Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

    Después de verificar la presencia de las partes, el juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia y significado del acto, la ausencia de la víctima no impide la realización del debate.

    Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el imputado ratificará su oralmente su acusación y el defensor su defensa.

    Trámite de los Incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

    En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez.

    Declaraciones del Imputado. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

    Declaración de Varios Imputados. Si los imputados son varios, el juez podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.

    El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

    Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Ampliación de la solicitud. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público podrá ampliar la solicitud, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

    En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

    Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la solicitud.

    Las pruebas: Las actas en las que consten las diligencias probatorias deben ser incorporadas al debate a través de su lectura, sin importar su naturaleza.

    Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal y al defensor, para que expongan sus conclusiones.

    En las exposiciones orales de las partes, no podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

    Si intervinieron dos o más fiscales o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

    Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

    El Juez impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

    Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

    Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

    Deliberación. Clausurado el debate, el juez pasará a decidir en la sala aparte, destinada para ello. Se redactará un auto con los requisitos antes expresados, mediante el cual revocará, modificará o confirmará la decisión provisional; no sobrepasando el hecho y las circunstancias descritos en la solicitud y su ampliación.

    En todo caso, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la solicitud.

    Sobre la oportunidad de dictar y notificar la decisión en la audiencia preliminar:

    Son claros los artículos 175 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la oportunidad en que se debe pronunciarse y notificarse la decisión en la audiencia preliminar, estas normas prescriben:

    Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

    Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    Es claro, entonces, que en la audiencia preliminar la decisión debe pronunciarse y notificarse mediante la lectura al finalizar la audiencia preliminar, sin poderse esgrimir la aplicación supletoria de la norma dispuesta en el segundo aparte del artículo 365 del Código Penal Adjetivo, puesto que se trata de una norma de excepción sobre la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva.

    La notificación de la decisión debe hacerse mediante la lectura de su texto a los presentes, luego de su reconstitución en Sala, después de haberlas convocadas verbalmente, siendo que la lectura del texto íntegro equivaldrá a su notificación, con arreglo a la norma contenida en el artículo precitado, aplicable supletoriamente, que dispone:

    Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

    Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

    El acta del debate y el auto fundado:

    Existen diferencias marcadas entre los actos procesales denominados acta de debate y auto fundado, para lo cual hacemos mano de la obra de la Dra. T.G.P.A., titulada: “El Acta del Debate como Garantía del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva en el P.P.V.”, de la Colección Nuevos Autores, N° 3, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2003, páginas 89 a la 92, en la que se refiere al acta de debate de la siguiente manera:

  4. El proceso es el instrumento, el medio es el acta del debate que posibilita el ejercicio de control del juicio oral, garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

  5. El secretario de sala es el autor del debate y tiene deber de hacer constar en el acta los elementos formales y las garantías procesales del debido proceso en el juicio oral, el orden en que se suceden los actos y hechos procesales, quien determina cómo se debe documentar la audiencia y cuál debe ser el contenido del acta, y sobre todo, el secretario es el único que puede otorgarle fe pública al acta.

  6. El acta por sí sola no puede invalidar una decisión y menos aun, cuando el tribunal se constituyó en forma mixta, si eso ocurre el sistema se desnaturaliza y se crea falsa oralidad, según Binder. Pues, el acta del debate en ningún caso, puede servir para demostrar error en la valoración de las pruebas a los efectos de casación, esta no puede controlar los aspectos del juicio de valoración que dependen del principio de inmediación durante la celebración del juicio oral y público.

  7. La fuerza probatoria del acta del debate es la constancia procesal, el secretario se limita a dejar constancia del modo cómo se desarrolló el debate, de que lo ocurrido fue tal y como quedó reflejado en el acta, lo cual es suficiente para dotar de base probatoria a las partes en el ejercicio de los recursos.

    El valor del acta estriba en servir de fundamento para ejercer el recurso de apelación de sentencia por violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicación del juicio e incluso el recurso de casación por efecto de procedimiento sobre la forma en que se llevó a cabo el juicio oral y público.

    Vemos, entonces, que existen diferencias objetivas y subjetivas entre el acta de debate y el auto fundado, las cuales podemos resumir así: 1.- Mientras que el autor del acta de debate es el Secretario, el auto fundado es confeccionado por el juzgador al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Penal Adjetivo. 2.- El acta solo es apto para probar la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución de lo debatido, tal como se denota de los artículos 173, 368 y 370 ejusdem. 3.- El acta tiene su génesis desde el principio de la audiencia, mientras que el auto lo tiene desde que el juez se retira a deliberar hasta que los redacta y lee su texto íntegro en audiencia.

    Sentadas estas diferencias, se observa que si el Juez de Control no dicta su auto fundado ni lee su texto íntegro una vez reconstituido en la sala de audiencia, la lectura solo de su dispositiva acarrea una notificación defectuosa que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder interponer un escrito de apelación “fundado” es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que se pretende impugnar; lo cual tiene que ver con el derecho que tiene el justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión a una instancia superior, que conforman parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por todas esta consideraciones, se concluye que al haberse dictado el texto del auto lesionado como lesivo, tres días después de celebrada la audiencia preliminar, sin que se hubiese notificado de su publicación, se lesionaron los derechos de los agraviados de conocer los cargos que se le imputan y de recurrir del mismo a una instancia superior; por lo que se declara con lugar la denuncia alegada.

    Resolución de la primera denuncia constitucional alegada:

    Arguyen los solicitantes que la presunta agraviante omitió pronunciarse en la decisión proferida en la audiencia preliminar sobre la solicitud de aplicación de medidas de seguridad ante la declaratoria de los imputados de que son consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Sobre este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha especificado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone una sentencia motivada, en sentencia de fecha 26 de enero de 2.001, expediente N° 00-2806, que expresa:

    Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    A su vez, una sentencia motivada supone que la misma resuelva sobre todo lo alegado y probado en autos, según lo ha dispuesto la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2.000, expediente N° 00-0019, que dejó sentado:

    Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

    De modo que el Juez denunciado como agraviante emitió un acto lesivo al no resolver todo lo alegado y probado por las parte, lesionando el derecho de los imputados a la tutela judicial efectiva, por lo que se debe declarar con lugar la denuncia propuesta.

    RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA:

    Consideran quienes aquí juzgan que el restablecimiento de la situación jurídica infringida no se puede lograr ordenando únicamente a la Juez de Control que se pronuncie sobre lo omitido, puesto que al ordenar el pase a juicio se desprendió del conocimiento de la causa, por lo que se debe declarar la nulidad de la audiencia preliminar para que resuelva sobre todo lo alegado y probado por las partes, para que dicta su decisión al finalizar al audiencia con la lectura íntegra de su texto, o a notificar la publicación del fallo si este se publica extemporáneamente, de acuerdo con lo anteriormente pautado.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el amparo constitucional incoado por los abogados C.A. GRATEROL ROQUE y F.C.C., inscrito en el IPSA bajo el número: Nº 49.563 y 50.970, en su condiciones de Defensores de los ciudadanos, HE.A.G.C., J.R. GAUNA, E.P.C. y J.A.G. en contra de la decisión proferida y no notificada, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, bajo la conducción de la Juez Yelitza Segovia, en fecha 10 de octubre de año 2003. Se declara la nulidad de la audiencia preliminar para que resuelva sobre todo lo alegado y probado por las partes, para que dicta su decisión al finalizar al audiencia con la lectura íntegra de su texto, o a notificar la publicación del fallo si este se publica extemporáneamente, de acuerdo con lo anteriormente pautado.

    Publíquese, regístrese y consúltese el expediente.

    Dado, sellado y firmado en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut supra.

    La Presidenta

    Abg: G.O.R.

    Magistrado

    Abg: R.M.C.

    Magistrado Ponente

    Abg: Marlene Marín de Perozo Magistrado

    La Secretaria

    Abog. A.P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR