Decisión nº 132 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.: 000687 (AH15-M-2007 -000015)

DEMANDANTE: H.G., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 8.800.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.063.

DEMANDADO: M.Z.D.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 5.127.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: F.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.242.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual demandó formalmente a la ciudadana M.Z.D.M., pretendiendo la rendición de cuentas, respecto a su administración del fondo de comercio LA BODEGA ZULIANA S.R.L. desde el 17 de marzo de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2005, en virtud del incumplimiento de varias de las disposiciones contenidas en los estatutos de la referida sociedad mercantil y el Código de Comercio, a lo cual estimó la presente demanda en la cantidad, para la época, de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00), por concepto de cincuenta por ciento (50%) de utilidades y líquidas obtenidas, así como también, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, y aquellos que siguiere causando a la fecha del pago total de lo reclamado, de lo que solicitó igualmente la indexación correspondiente a la data de la decisión definitivamente firme.

Según narra la parte actora, la administración de los negocios de la empresa corresponden al Director(a) Gerente y, éste a su vez, de conformidad con las cláusulas Novena y Décima de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil, debe rendir cuenta de su gestión a los socios en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, a tenor de ello, la demandada fue designada en dicho cargo y ejerció la administración de la empresa libremente, sin embargo, a pesar de habérsele requerido en varias oportunidades la rendición de cuentas respectiva, ésta no lo ha hecho. En este sentido, el petitum del actor se contrae a que la demandada específicamente rinda cuentas respecto a 1º) la negación efectuada para el pago semanal convenido entre las partes, que para el año 2003 dicho negocio producía apróximadamente OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) diarios; 2º) El destino de las ganancias, utilidades y dividendos; 3º) Aclarar los motivos por los cuales funciona una empresa denominada “LA POSADA DEL ISLEÑO” en un local arrendado al actor por la sociedad mercantil A.P.I.E.P.A.M., sin su consentimiento; 4º) La elaboración de la contabilidad, balance de la empresa, presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y el reparto de las utilidades.

Fundamentó su requerimiento en las disposiciones estatutarias que establecen tal obligación para el administrador y puntualmente, en los artículos 329 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los instrumentos que acreditan su facultad de representación, así como también los documentos fundamentales de la demanda.

El día 26 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., le dio entrada a la presente causa y, en fecha 27 de junio de 2007, se admitió la demanda y, se ordenó la intimación del demandado.

En fecha 19 de julio de 2007, el alguacil adscrito a dicho Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección indicada, el día 17 de ese mismo mes, donde se encontró con la demandada, quien recibió la compulsa correspondiente y se negó a firmar la boleta respectiva.

En fecha 16 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito según el cual, solicitó al Juzgado, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que tomara las testimoniales de los ciudadanos L.R.N. y J.d.J.M.M., a los efectos de aclarar puntos sobre la administración del negocio LA BODEGA ZULIANA S.R.L.

El día 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado en virtud de la negativa de la demandada a recibir la boleta de citación, de acuerdo con el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, que se completara y así dar continuidad al procedimiento. El día 20 del mismo mes, el Juzgado acordó en conformidad y, ordenó notificar mediante boleta expedida por secretaría.

En fecha 09 de enero de 2008, la secretaria del juzgado, dejó constancia de haber cumplido con la notificación ordenada en fecha 07 del mismo mes y año.

El día 29 de febrero de 2008, la demandada debidamente asistida por un profesional del derecho, consignó escrito de Oposición a la Rendición de Cuentas incoada en su contra, con sus respectivos anexos.

En su escrito de oposición a la pretensión de rendición de cuentas incoada por el actor, la demandada alegó que el valor de la operación por la cual le fueron vendidas las cuotas de participación no es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) pues ella canceló VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.000.000,00), indica igualmente que no se pactó pago periódico alguno con el socio y actor en el presente procedimiento.

Que el inmueble no fue subarrendado en forma alguna, según indica, pues la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL AREA METROPOLITANA, C.A. (A.P.I.E.P.A.M.), demandó la resolución del contrato de arrendamiento que mantenía con la sociedad mercantil LA BODEGA ZULIANA C.A., en el local NCS – 32 en el edificio El Tejar del Centro S.B., lo cual concluyó en un convenimiento en sede judicial, en fecha 03 de septiembre de 2002.

Aduce, que la referida sociedad mercantil, no ha tenido actividad comercial desde que adquirió las cuotas de participación y, en este sentido mal podría el actor exigirle presentación alguna de declaración tributaria ante el SENIAT, u otros de los conceptos reclamados.

En fecha 10 de marzo de 2008, la demandada asistida por un profesional del derecho, consignó ante el Juzgado escrito de contestación y anexos.

En fecha 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos. La parte demandada hizo lo propio, el día 05 de mayo del mismo año.

En fecha 06 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito según el cual ratificó las pruebas presentadas en su oportunidad.

En fecha 13 de junio de 2008, en virtud de su reciente nombramiento, la juez temporal del despacho, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

El día 23 de julio de 2008, el representante judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento del juez a la causa y, solicitó se notificara mediante boleta a la parte demandada. En fecha 06 de agosto del mismo año, el juzgado acordó en conformidad y, ordenó la notificación mediante boleta en el domicilio del demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de nuestra ley adjetiva en materia civil.

En fecha 03 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la continuación del procedimiento, en razón de la reincorporación del Juez titular del despacho, motivo por el cual, a su decir, ya no resultaba necesaria la notificación de su contraparte.

El día 08 de octubre de 2008, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reincorporación al despacho.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, compareció ante el Juzgado a los efectos de ratificar solicitud contenida en su escrito de pruebas, sobre declaración testimonial de los ciudadanos que allí indicó, toda vez que, el Juzgado no se habría pronunciado en ese sentido.

El día 21 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución del original de instrumento jurídico que acredita su facultad para actuar en juicio, previa certificación de una copia y, el avocamiento del juez a la causa. El Juzgado acordó en conformidad, en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 25 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez a los efectos de dar continuidad al procedimiento.

El día 16 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, ratificó el pedimento al que se refiere el párrafo que precede.

El día 19 de marzo de 2010, la representación de la parte actora, solicitó nuevamente, pronunciamiento en torno a la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento respecto a la presente causa.

El día 14 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos para su certificación y a su vez, indicó que desde la promoción de la prueba testimonial a la fecha no habían sido acordadas.

En fecha 29 de julio de 2010, el juzgado de la causa ordenó la corrección de foliatura y, acordó en conformidad la certificación solicita.

El día 04 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente pronunciamiento en el presente procedimiento.

En fecha 16 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, compareció ante el Juzgado a los efectos de ratificar sus solicitudes de pronunciamiento y a su vez, el avocamiento del juez a la causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y, le asignó el número 000687 y, el día 24 del mismo mes y año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 05 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada en el presente procedimiento e indicó la dirección actual de la demandada. Este Juzgado, el día 07 del mismo mes, emitió auto según el cual aclaró, que una vez recibidas las resultas de las boletas ya libradas se pronunciaría respecto de dicha solicitud.

El día 19 de junio de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencias en las cuales manifestó, no haber logrado notificar personalmente a las partes en la presente causa, el día 12 de junio de 2012.

En fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado acordó en conformidad librar la boleta de notificación a la demandada nuevamente, de conformidad con la solicitud realizada por la parte actora y, con indicación de la dirección por ella indicada, todo en virtud, de la información suministrada por el Alguacil.

En fecha 23 de julio de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencias en la cual manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada y una vez allí, se entrevistó con la encargada de una tienda aledaña, quien le informó que la demandada no se encontraba en el lugar, razón por la cual, le dejó un ejemplar de la boleta de notificación.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado libró cartel de notificación a la parte demandada, el día 30 de julio de 2012, de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia, como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.

Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día 09 de agosto de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y, en la página Web de nuestro m.T., el día 10 de agosto de 2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicte sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento

Mérito de autos:

Las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas promovieron el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la parte actora:

De las documentales:

  1. Consignó junto a su libelo de demanda, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil LA BODEGA ZULIANA C.A., autenticada ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el número 34 del Tomo 191, en fecha 15 de agosto de 1997, de los libros llevados por dicho organismo y, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero 36 del Tomo 34 – A – Cto. del 22 de junio de 1999. En dicha acta se aprecia que la referida asamblea de socios tuvo por objeto la venta de la totalidad de acciones de la empresa, es decir, TRESCIENTAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN (300) con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), pertenecientes al ciudadano E.F., al ciudadano H.G., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).

    Se incluyó de igual forma, acta constitutiva estatutaria de la referida sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia quedando anotado bajo el número 33 del Tomo 76 – A, de los libros llevados ante dicho Organismo, en fecha 07 de octubre de 1986.

    Las presentes documentales se valoran de conformidad con el establecido por los artículos 1356, 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en cuanto a determinar la cualidad de la parte actora, así como las facultades que le son propias y otros particulares. Así se declara.

  2. Consignó junto a su libelo de demanda recibos de consignación de telegramas en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, oficina del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, dirigido a la ciudadana M.d.l.C.Z., a ser entregado en la Avenida Lecuna, Conjunto Residencial Parque Central, Edificio El Tejar, Sótano 1, Local NCS32, Restaurant La Posada del Isleño. En dicho telegrama se le requiere la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria, a los fines de tratar la rendición de cuentas de su gestión como administradora de la BODEGA ZULIANA S.R.L., en el transcurso de 5 días. Estas comunicaciones tienen fecha de 07 septiembre y 18 de octubre de 2006.

    Estas documentales se aprecian en torno a demostrar el interés de la parte actora, en contactar a la demandada y se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Consignó junto a su escrito de promoción pruebas, un compendio de 358 recibos y facturas varias, sin embargo, no se aprecia en autos que estas hayan sido debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial o de cotejo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio alguno en el presente procedimiento. Así se decide.

  4. Consignó junto a su escrito de promoción pruebas, copia simple de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS ESPAGUETIS C.A., bajo la premisa de demostrar de alguna forma el estado civil de la demandada, cuestión que resulta impertinente, pues no es la prueba idónea para ello y en otro sentido, dicha persona jurídica no guarda relación alguna con el objeto de la presente litis. En este sentido, se declara impertinente la presente documental y no será tomada en cuenta para la presente decisión.

  5. Constancia emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 14 de octubre de 2005, a los efectos de demostrar que la sociedad mercantil LA POSADA DEL ISLEÑO C.A., no está inscrita ante dicho organismo. Esta prueba no guarda particular relación con el objeto principal de la litis, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno en el presente procedimiento. Así se decide.

  6. Consignó junto con escrito de promoción de pruebas, copia certificada de la participación de retiro de los ciudadanos J.F. y Huice Jesús, al Instituto Venezolano del Seguro Social, con fechas de retiro 20 y 29 de diciembre del año 2000, respectivamente. Se aprecia un sello húmedo en el cual sólo se distingue la fecha, en la cual se lee 17 de junio de 2003. esta documental no reviste particular interés en la presente causa, toda vez que, el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales de la empresa, no guardan particular relación con la rendición de cuentas que se ventila en el presente juicio.

  7. Consignó junto con escrito de promoción de pruebas, copia simple de tres (03) recibos de pago del servicio de luz eléctrica a la Compañía Anónima L.E.d.V., con número de control 16888071, 18354809 y 19805655, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, respectivamente, del año 2003, a nombre de LA BODEGA ZULIANA S.R.L. sobre el servicio prestado en Municipio Libertador, Parroquia San Agustin, Urbanización El Conde, Avenida Este 10, Torre Parque Central, Edificio El Tejar, Piso S1, Local 32.

    Estas documentales se aprecian como indicios de conformidad con lo establecido por los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud del convenimiento cursante en autos, realizado en el marco de un procedimiento jurisdiccional de resolución de contrato sobre el mismo inmueble y la misma compañía, a finales del año 2002, el cual se analiza con detalle en el titulo correspondiente al análisis probatorio de las documentales de la parte demandada y, a falta de un instrumento jurídico que disponga una nueva relación para el periodo en el cual este servicio se pagó, se tienen dichos recibos como circunstanciales y en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.

  8. Consignó junto con escrito de promoción de pruebas, dos (02) recibos de pago de cánones de arrendamiento, emitidos por la Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (A.P.I.E.P.A.M. C.A.) y Centro S.B. C.A., signadas con los números 2003-0277 y 2003-0165 respectivamente, correspondientes a marzo y septiembre de 2003. Al igual que el punto anterior, a falta de constancia en autos de un instrumento jurídico que regule alguna relación jurídica entre las partes, con posterioridad a la referida resolución del contrato de arrendamiento en sede jurisdiccional de fecha septiembre de 2002, hace imposible para este Juzgado revisar la causa por la cual se realizaron dichos pagos y su relación con la presente causa o la actividad económica de la empresa, sobre la cual se pretende la rendición de cuentas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a los recibos referidos supra.

    De las Testimoniales:

    Solicitaron al Juzgado, de conformidad con el artículo 392, que tomara las testimoniales de los ciudadanos L.R.N. y J.d.J.M.M., a los efectos de aclarar puntos sobre la administración del negocio LA BODEGA ZULIANA S.R.L., sin embargo no consta en autos que se haya tomado la declaración indicada.

    Luego, en el lapso correspondiente, promovieron las testimoniales de los ciudadanos L.R.N., J.d.J.M.M. y O.A.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.251.749, V.-5.432.200 y V.- 4.998.111, respectivamente.

    Esta prueba no fue evacuada, en tal sentido esta Juzgadora no teniendo materia sobre la cual pronunciarse, y en consecuencia no la valora. Así se declara.

    De la parte demandada

    De las documentales:

  9. Consignó junto a su escrito de oposición, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil LA BODEGA ZULIANA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 16 del Tomo 11 – A – Cto. del 17 de marzo de 2003. En dicha acta se aprecia que la referida asamblea de socios tuvo por objeto la cesión y traspaso de las cuotas de participación del Socio J.A.L.V. a la ciudadana M.D.L.C.Z., es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA ACCIONES a un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) y el nombramiento de un nuevo Director – Gerente de la empresa. Conjuntamente consignó documento de venta de las cuotas de participación, debidamente notariado ante la Notaria Vigésima Tercera lo cual quedo anotado bajo los números 5 del tomo 74 de los libros llevados por dicho organismo, en fecha 20 de noviembre de 2002.

    Las presentes documental se valora de conformidad con el establecido por los artículos 1356, 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en cuanto a determinar la cualidad de la parte demandada en el sentido de establecer el carácter y cualidad con que actúa, tal como lo dispone por el artículo 673, para este tipo de procedimiento. Así se declara.

  10. Consignó copias simples de procedimiento de resolución de contrato, intentado por la Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (A.P.I.E.P.A.M. C.A.) contra LA BODEGA ZULIANA S.R.L., el 29 de abril de 2002, fundamentándose en la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2001 hasta febrero de 2002. Dicho procedimiento fue tramitado ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    Este procedimiento concluyó producto de un acto de autocomposición procesal suscrito entre las partes, a lo cual, llama particularmente la atención de esta Juzgadora el hecho que, el propio demandante, ciudadano H.E.G.D. titular de la Cédula de Identidad C.- 8.800.556, es quien lo suscribe y, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, dando por resuelto el contrato y obligándose a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.452.815,73). Este acto fue debidamente homologado por el Juzgado en fecha 15 de octubre de 2002.

    Se valora en base a lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, toda vez que, no fueron impugnadas por la parte contra quien se hacen valer, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

  11. Consignó junto a su escrito de oposición, misiva de fecha 22 de diciembre de 2004 de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (A.P.I.E.P.A.M. C.A.) dirigida a la sociedad mercantil LA POSADA DEL ISLEÑO C.A., según la cual les informaban que se había aprobado su solicitud de arrendamiento sobre el local signado con el numero NCS-32, el cual comenzaría a regir a partir del mes de julio de 2004, e indican los pagos que debía realizar a efectos de depósito y gastos administrativos.

    Esta documental se aprecia en el sentido de verificar el funcionamiento de otra sociedad mercantil, en el local donde se alega funcionaba LA BODEGA ZULIANA S.R.L., dentro del período cuyas cuentas se exige sean rendidas y, se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 en el Código Civil, como documentos administrativos, toda vez que, dicha administradora y el inmueble constituido por el Centro S.B. es propiedad del Estado.

  12. Consignó con su contestación a la rendición de cuentas propuesta, copia simple de misiva, de fecha 16 de abril de 2004, enviada por el ciudadano L.T., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA POSADA DEL ISLEÑO C.A., a la Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (A.P.I.E.P.A.M. C.A.), según la cual, manifestaba su interés en arrendar un local comercial en el inmueble que administran. Se observa un sello donde aparece “Gerencia General de Apiepam C.A.”, la fecha 16 de abril de 2004 y el nombre “David Alvarado”, a entender de este Juzgado, quien recibió la carta.

    No se aprecia en autos que esta documental haya sido debidamente ratificada mediante la prueba testimonial o de cotejo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de nuestro M.T., en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio alguno en el presente procedimiento.

  13. Consignó con su contestación a la rendición de cuentas propuesta, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el CENTRO S.B. C.A. y la sociedad mercantil LA POSADA DEL ISLEÑO C.A., sobre el inmueble identificado como NCS-32, ubicado en el edificio el Tejar, Sótano 1 de Parque Central. Su cláusula octava le establece una vigencia de un (01) año fijo, a contar desde el 01 de julio de 2004 y, se observa el contrato fue autenticado el 01 de marzo de 2005 ante la Notaría Pública Cuarenta y Seis del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 02, del Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.

    Esta documental se aprecia en el sentido de verificar el funcionamiento de otra sociedad mercantil en el local donde se alega, funcionaba LA BODEGA ZULIANA S.R.L., dentro del periodo cuyas cuentas se exige sean rendidas y, se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 en el Código Civil, como documentos administrativos, toda vez que, dicha administradora y el inmueble constituido por el Centro S.B. es propiedad del Estado.

  14. Consignó con su contestación a la rendición de cuentas propuesta, copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil LA POSADA DEL ISLEÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 32 del tomo 408 – A – VII, el 07 de abril de 2004. Igualmente, consignó copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas según la cual, el ciudadano L.S.T.E., único accionista de la referida sociedad mercantil resuelve dar en venta la totalidad de sus acciones y así lo hace, a la demandada en el presente procedimiento. La presente documental se aprecia en el sentido de constatar la existencia de la persona jurídica LA POSADA DEL ISLEÑO C.A., y en consecuencia la validez de los actos suscrito por ella y reproducidos en el presente juicio y, se valora de conformidad con los artículos 1356, 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De los informes:

    La parte actora promovió la prueba de informes, a los efectos que el tribunal de la causa, requiriera a la Comisión de Contrataciones de la Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (A.P.I.E.P.A.M. C.A.), filial del Centro S.B., acerca del arrendamiento pactado con la sociedad mercantil LA POSADA DEL ISLEÑO C.A., y otros particulares relativos a ese hecho.

    No se advierte a los autos que tal información se haya requerido, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    De las Testimoniales:

    Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.S., L.M., C.R., L.M.T.E. y M.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-4.086.699, V.-10.787.818, V.- 7.659.663, 17.167.980 y V.- 14.965.45(sic), respectivamente.

    Esta prueba fue admitida más no evacuada, en tal sentido esta Juzgadora no teniendo materia sobre la cual pronunciarse, no la valora. Así se declara.

    ÚNICO

    Una vez analizadas las actas procesales que constituyen en presente procedimiento, esta Juzgadora pasa a considerar los siguientes particulares:

    Nuestra norma adjetiva en materia civil, para los casos de rendición de cuentas, dispone:

    Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    (Resaltado de este Juzgado)

    En base a lo previamente transcrito, se evidenció del análisis de las pruebas aportadas por las partes y de sus alegatos, que efectivamente la demandada adquirió cuotas de participación en la sociedad mercantil LA BODEGA ZULIANA S.R.L., y también, que ella fue designada Director – Gerente, de forma tal que, a priori, se observa, como se ha cumplido con el requisito establecido en la norma, al demostrar la obligación de la demandada de rendir cuentas al actor, en los términos expuestos en su libelo.

    Ahora bien, de igual forma se observó como la demandada hizo oposición a la demanda, alegando como cuestión de fondo que no existían cuentas que rendir, pues la compañía no ha tenido actividad comercial desde el momento de adquisición de las referidas cuotas de participación, toda vez que el propio actor, acudió a convenir en un juicio de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentado por la Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (A.P.I.E.P.A.M. C.A.), en el local, en que funcionaba la mencionada sociedad mercantil.

    Cabe decir, que dicha defensa y sus anexos son totalmente válidos a tenor del criterio jurisprudencial imperante, según el cual, los supuestos de oposición establecidos por el artículo transcrito ab initio de esta motivación debe entenderse, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo el número 65, de fecha 29 de marzo de 1989, lo siguiente:

    (...)Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

    Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

    (Resaltado de este Juzgado).

    De las documentales aportadas y analizadas en su oportunidad, esta Juzgadora encuentra inconsistente el hecho de que el actor haya convenido en la resolución de su contrato de arrendamiento, tal como pudo constatarse de las actas emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, traídas en copia simple al presente procedimiento y, que ante tal prueba de la demandada, el actor no haya consignado prueba alguna del lugar donde operó dicha sociedad de comercio en el período para el cual exige la rendición de cuentas.

    Ello, sumado al contrato de arrendamiento suscrito por la Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (A.P.I.E.P.A.M. C.A.) con la sociedad mercantil LA POSADA DEL ISLEÑO, el cual según indica tendría una vigencia de un (01) año a contar desde el 01 de junio de 2004, siendo que el actor exige la rendición de cuentas desde marzo de 2003 hasta diciembre de 2005, resulta igualmente incongruente.

    Ante tal situación, conviene traer a colación la normativa establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    (Resaltado de este Juzgado)

    Esta Juzgadora considera que, del acervo probatorio no se obtiene una convicción o certeza suficiente sobre los hechos, tal y como los ha presentado la parte actora en el presente procedimiento, toda vez que, si bien, se aprecia el carácter de la demandada tal como lo indica el artículo 673 de nuestro Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, no consta la actividad comercial realizada por la persona jurídica LA BODEGA ZULIANA S.R.L. en los períodos indicados, no consta que efectivamente se haya pactado un pago semanal sobre el lucro de dicha empresa, pues la demandada negó ese hecho y la actora no comprobó su existencia, se evidenció el convenio pactado en el marco de un procedimiento jurisdiccional de resolución del contrato de arrendamiento sobre el local NCS 32 del edificio “El Tejar” en el Conjunto Residencial Parque Central, el día 10 de septiembre de 2002, debidamente homologado el 15 de octubre del mismo año, luego sobre el mismo local NCS 32, consta un contrato de arrendamiento suscrito con otra persona jurídica y vigencia de un año (01) a contar desde el 01 de julio de 2004, período sobre el cual el actor exige se rindan cuentas del negocio.

    Por las razones previamente expuestas y en general, a.e.e.c.d. la presente decisión, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la pretensión de rendición de cuentas planteada en el presente procedimiento. Asi se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de rendición de cuentas de la administración o gestión de la sociedad mercantil LA BODEGA ZULIANA S.R.L., propuesta por el ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.800.556 contra la ciudadana M.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.127.241.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ, PROVISORIA

EL SECRETARIO, ACC.

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

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