Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteJuan Carlos Pinto
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce (14) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ACTA

ASUNTO: OP02-R-2009-000024

PARTE ACTORA: Ciudadanos H.J.M., J.H., M.A., J.S., F.V., A.J.M., L.Y., H.M., HUMBERTO NORIEGA, WILDEN ANDARCIA, E.O., L.F., IRISDE LEON, G.T., J.G., J.R., L.M., LUIS CARREÑO, LUISANDRA SALAZAR, J.H., ANAIZ NORIEGA, ESLINDA BRITO, MARIA BENITEZ, YOLIMAR GARCÍA, V.L., C.M., A.M., B.B., J.B., J.B., J.C., L.F., V.G., F.G., J.M., W.R., L.V., C.C., Y.F., F.J., A.P., Y.R., A.R., NAYARIT VILLARROEL, OMALY ZACARIAS, L.S., ADRIANA VELÁSQUEZ, HILDEMAR MARCANO, D.F., M.G., J.G., OMARIDA HEREDIA, W.B., A.B., Z.D., PERLA DUBEN, IRADIA HERNANDEZ, E.H., YOLEIDA HERNÁNDEZ, JORGE INOJOSA, YURIBY LUNA, EUGELINA LUNA, C.M., M.M., L.M., W.M., DAMELYS MARTINEZ, M.M., F.N., G.P., A.R., C.R., V.R., L.S., L.S., LOURDEN SUAREZ, J.S., M.T. y A.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.421.739, 12.222.990, 8.397.863, 4.046.301, 5.480.439, 6.046.052, 11.144.675, 9.422.431, 3.823.678, 8.382.024, 10.197.179, 10.198.262, 8.978.167, 4.050.665, 9.421.653, 9.309.892, 9.424.652, 5.481.335, 9.300.113, 3.487.940, 8.390.421, 4.391.048, 12.530.960, 8.389.900, 10.204.659, 11.142.994, 4.647.953, 2.642.403, 5.177.219, 9.427.158, 9.427.962, 10.201.950, 4.045.889, 5.482.363, 4.653.762, 4.045.318, 5.479.926, 5.476.044, 4.843.517, 3.826.904, 8.390.630, 5.474.215, 11.855.916, 12.223.163, 4.047.709, 10.196.108, 4.650.604, 2.643.681, 5.470.063, 4.649.779, 5.328.091, 9.304.182, 12.223.698, 5.840.156, 8.393.076, 3.488.485, 9.304.301, 4.684.946, 9.307.234, 9.302.327, 4.650.214, 8.390.717, 3.488.236, 9.425.518, 9.307.786, 4.051.966, 8.380.498, 4.769.873, 11.142.242, 8.392.082, 12.505.142, 1.325.247, 4.647.863, 4.656.950, 8.396.132, 8.394.783 y 8.386.075, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio L.C.P. y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.906 y 80.759 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE). Debidamente inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre del año 1.990, bajo el Número 39, Tomo A-53, con Sucursal en Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio Y.H.P., A.R.D., A.R.T., L.O.R. y JUNEIMA CORDERO BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.576, 13.461, 91.429, 19.610 y 42.309, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL.

Siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia sobre el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte accionante, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal, la presente causa en razón de los Recursos de Apelaciones ejercidos por el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, y por el abogado L.R.O.R., contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 20 de marzo de 2009.

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que los accionantes en autos en su escrito libelar, así como en el escrito de subsanación de cuestiones previas, manifiestan; Que en fecha dieciséis (16) de Febrero del 2000, comparecieron por ante el Órgano Administrativo los ciudadanos J.A.H., L.R.V., H.J.M., C.R., J.G. Y A.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.940, 4.045.318, 9.421.739, 8.392.082, 9.421.653 y 6.046.052 respectivamente, en su condición de Directivos del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA HIDRÓLOGICA DEL CARIBE, C.A, (SUCURSAL NUEVA ESPARTA), quienes presentaron a favor de los actores un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal en contra la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE), por violación de Cláusulas Contractuales Nros. 4, 8, 14, 44, 53, 56, 60, 64, 65, 67 y 68; del contrato colectivo vigente, así como la violación de la Ley Orgánica del Trabajo; que la demandada se niega a cancelar un derecho adquirido del pago del Bono de Incentivo por Eficiencia que se viene cancelando desde año 1995 al 1998 y hasta ahora el año 1999 y siguientes, se han negado a cancelar; que se ha determinado que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de esta acción, solicita se proceda a realizar la correspondiente corrección monetaria, y demanda por vía de indexación el pago de las cantidades que resulte de esa corrección. Igualmente solicita a este digno tribunal al momento de dictar sentencia definitiva se cancelen dichas correcciones monetarias a través de una experticia complementaria del fallo. Por lo antes expuesto es que demandan a la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A (HIDROCARIBE) con sucursal en Estado Nueva Esparta, a los fines de que convengan a la cancelación del Bono de Incentivo por Eficiencia del año 1.999 y siguientes, contemplado en la Cláusula Nro. 60 del Contrato Colectivo Vigente, y declarado con lugar dicha cancelación por el Ministerio del Trabajo de esta Entidad Federal o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la cancelación de dicho Bono.

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en derecho, por ser falsa y carente de todo fundamento jurídico, que es falso que la demandada le adeude cantidad alguna por el concepto de bono de incentivo de eficiencia; que la resolución emanada por la Inspectoria del Trabajo a la cual alude la parte actora sea un acto lícito que haya quedado firme, y que la misma pueda producir efectos jurídicos validos; que la cláusula 60 del contrato colectivo refiera un bono de incentivo por eficiencia, que la presente demanda este sustentada en una decisión dictada el 17 de Marzo del 2000 durante el transcurso de procedimiento del pliego de peticiones; que ni el articulo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, respectivamente expuestos en la demanda establecen normas atributivas de competencia a los Inspectores de Trabajo, ya que su única función es presidir y armonizar la conciliación, y en tal caso de no conciliar corresponderá la realización de una junta de arbitraje, conforme a lo señalado en los artículos 485, 486, 488, 490 y 491 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechaza, niega y contradice todos los demás hechos restantes de la demanda, como que se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto del bono por incentivo de eficiencia; que los puntos de cuenta de la demandada estén referidos a cancelar el bono antes citado a partir del año 1999 y siguientes; que en ningún acto jurídico la representada haya asumido la responsabilidad de pagar dicho bono para el año 1999, ni para ningún otro año; impugna y desconoce la suscripción de los acuerdos, los cuales acompaña la parte actora en su libelo, y las afirmaciones del citado pago del bono antes descrito. Rechaza, niega y contradice que el pago del bono de incentivo de eficacia constituye un beneficio laboral, que el mismo forme parte del salario del trabajador; que la cláusula 60 del contrato de la Convención Colectiva se refiera al pretendido bono; que se le adeude a la parte demandante cantidad alguna por los conceptos descritos en la demanda. Por ultimo pide que se declare sin lugar dicha demanda con el correspondiente pago en costas procesales contra la parte actora.

CONTENIDO GENERAL DEL PROCESO

Se refiere la presente causa por reclamación del Bono de Incentivo por Eficiencia del año 1999, 2000, 2001 y siguientes, contemplado en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE). Hechos que fueron negados, rechazados y contradicho por la representación de la parte accionada en la oportunidad de la Contestación a la Demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Contrastado las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda y del escrito de subsanación de la misma, la forma que se dio contestación a la demanda, así como el contenido de la exposición de las partes apelantes en la Audiencia Oral de Apelación, se debe señalar que la contienda en el presente proceso, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos, los cuales constituyen el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado:

DE LA APELACIÓN:

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se anunció el acto en las puertas del tribunal en la forma prevista en la Ley, compareciendo las partes del proceso. Una vez establecido los parámetros de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: La apelación obedece, que el tribunal Ad Quo al momento de dictar la correspondiente decisión condenó a la accionada el pago del bono de productividad de los años 1999, 2000 y 2001, dejando de pronunciarse sobre los años subsiguientes tal como fueron demandados, así como, la falta de pronunciamiento sobre la correspondiente condenatoria de Intereses Moratorios e Indexación.

Por su parte la accionada formuló su apelación en los siguientes aspectos. Primero: Solicitó la Perención de la Instancia, por cuanto el presente procedimiento estuvo paralizado desde el 14 de enero de 2005 hasta el 03 de abril de 2006, es decir, por un lapso de un año (01), dos (2) meses y 20 días, y en una segunda oportunidad desde el día 08 de enero de 2007 hasta el 02 de julio de 2008, es decir, por un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, lapsos de tiempo suficientes que evidencian la inacción de las partes en el proceso, durante más de un año en cada ocasión indicada. En Segundo lugar: La inepta acumulación de las causas que conforman al presente asunto. En Tercer lugar: Reposición de la causa al estado que el tribunal ad quo, se pronuncie sobre la decisión de las cuestiones previas opuestas en fecha 31 de Octubre de 2002, conforme a lo establecido en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último la declaratoria sin lugar del pedimento reclamado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

A los fines de la adjudicación de la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículo 72 y 135, y criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, que estableció el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia Laboral, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este Tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas y la defensa opuesta, van dirigidas a determinar; Primero: Si la presente causa se encuentra perimida; si existe motivos para reponer la causa; y en caso de no operar las excepciones opuestas, determinar si en efecto le corresponde a los accionantes el pago del Bono de Productividad por Eficiencia de los años 1.999, 2000, 2001 y siguientes.

En este sentido, le corresponde a la parte demandada si tiene o no la obligación del pago sobre el Bono de Productividad de Eficiencia reclamado.

En este orden de ideas este tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

  1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Al respecto, este tribunal señala que ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho, por lo tanto no se le otorga valor alguno. Así se establece.

  2. Promovió, copias de Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2002. En cuanto a dichas documentales, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  3. Promovió, marcada “A” copia certificada de consulta realizada por la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela, ante el Ministro (a) del Trabajo, sobre interpretación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva. En cuanto a dicha documental, por tratarse de documentos público de carácter administrativo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la interpretación y alcance que lo otorgó la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, a la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre HIDROVEN C.A. y sus filiales y la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN). Así se decide.

  4. Promovió, marcada “B”, Copia certificada del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo de fecha 16 de febrero de 2002. En relación a dichas copias certificadas, expedidas por la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos de carácter administrativo, quedando demostrado en primer lugar, diligencias realizadas por la representación sindical en cuanto a la reclamación del Bono de Productividad por Eficiencia. Y en segundo lugar, quedó demostrado en los folios del 189 al 198, de la quinta pieza, que la Empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE), desde el año 1995, ha venido otorgando el Bono por Eficiencia a su personal. Así se establece.

  5. Promovió, Marcado “C” Punto de cuenta de la empresa HIDROPAEZ. Folio 261. de la 5ta pieza. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la empresa HIDROPAEZ, no es parte demandada en la presente acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la accionada en la oportunidad legal correspondiente, no aportó ningún elemento probatorio.

DECLARACIÓN DE PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

De conformidad con las facultades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal en vista que las partes se encontraban juramentadas para declarar, procedió a tomar declaración a la representación de la parte accionada; en cuanto a la forma, parámetros o procedimientos, que fueron tomados para realizar el pago del Bono de Productividad en los años 1996, 1997 y 1998, quien al dar repuesta manifestó; que no tenia conocimiento la forma como se efectuó el pago para el año 1996, y que dicha información no le fué suministrada por la empresa ya que no era un hecho controvertido.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso y en la forma en que fue contestada la demanda y, en vista de la exposición de la parte accionada en la audiencia oral de apelación, este Tribunal pasa resolver la excepción de Perención solicitada por la parte accionada, lo cual lo hace de la siguiente manera:

La parte demandada sustenta que se evidencia a los folios 269 y 270, de la quinta pieza del expediente, que la presente causa se paralizó desde el 14-01-2005 hasta el 03 de abril de 2006, es decir durante 01 año, 02 meses y 20 días y las correspondientes al folio 293 y 294, de la referida pieza, desde el 08 de enero de 2007 hasta el 02 de julio de 2008, es decir 01 año, 05 meses y 24 días, evidenciándose la inacción de las partes en el proceso durante mas de un año, por lo que solicita que se decrete la perención de la causa.

El Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la Institución de Perención de la Instancia, al señalar que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267, Código de Procedimiento Civil), (artículo 201, Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y agrega, que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en suspenso por algún motivo legal.

Ahora bien, este tribunal para determinar si resulta aplicable la Perención de la Instancia, debe verificar ciertas actuaciones, tomando en cuenta los actos de paralización, para lo cual realiza examen exhaustivo de las actas procesales, observándose que:

Una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de este Estado, en fecha 19 de noviembre de 2003, dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, posteriormente dictó auto donde establece que en virtud que la causa se encontraba contestada al fondo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de este mismo Estado, a los fines de su conocimiento.

Constan diligencias de fechas 19, 29 de enero y 22 de marzo de 2004, donde el abogado Geybelth Alfonso, actuando como apoderado de la parte accionante, solicitó el abocamiento para la prosecución de la causa; abocamiento que se produjo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio del Estado Nueva Esparta en fecha 01 de abril de 2004;

Constan diligencias fechadas 21 de abril, 14 y 30 de junio de 2004, donde el apoderado antes mencionado, solicitó la prosecución de la causa; una vez constando en autos la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la representación accionante consignó escrito de Pruebas el cual fue ordenado agregar a los autos.

En fecha 19 de Noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de este Estado, dictó auto mediante el cual apertura a pruebas el presente juicio de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Contra dicho auto, en fecha 24 de noviembre de 2004, los abogados G.E.A.A. y Y.G.R., actuando en representación de la parte accionada, ejercieron recurso de apelación, el cual fué oído en ambos efectos el día 29 de Noviembre de 2004, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de este Estado. Llegada las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 14 de Enero de 2005, la ciudadana Dra. B.L.A., en su condición de jueza titular del respectivo tribunal, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de su inhibición, a los fines de su distribución para el momento en que sea asignado el Juez Suplente Especial o Accidental.

Constan autos de fechas 03 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo, a cargo de la Dra. R.M., de fecha 17 de octubre de 2006, por el Dr. G.G., nuevo Juez Accidental, mediante los cual señalan que en virtud de haber sido designados Juez Accidental para conocer la presente causa, conforme a convocatoria de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocan al conocimiento de la presente causa y ordenaron las notificaciones de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 08 de enero de 2007, el abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, plenamente identificado, estampó diligencia solicitando el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 02 de julio de 2008, la abogada ROSCIO R.N., actuando como nuevo Juez Superior Accidental del Trabajo, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233, todos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2008, la representación de los accionantes, diligenció dándose por notificado de la designación de la ciudadana jueza ROSCIO R.N., así mismo, en fechas 17, 25 de septiembre y 06 de octubre de 2008, estampó diligencia solicitando la prosecución de la causa y la fijación de la audiencia para el conocimiento del recurso de Apelación.

El 21 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Accidental a cargo de la abogada ROSCIO R.N., dicto auto fijando el décimo cuarto (14) día hábil a las diez (10) de la mañana, para tener lugar la audiencia sobre el recurso de apelación.

Así las cosas, el día 10 de noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones de las partes.

Pues bien, la perención de la Instancia es una institución procesal que se aplica por la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ella actuó después de que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

Suele establecerse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso, debiéndose diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, y éste entra en un estado de inactividad mientras dure el termino legal de suspensión, pero transcurrido ese termino, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo establece el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa se paraliza, y en consecuencia, perimirá.

La Perención tiene lugar cuando se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia

Ahora bien, mencionadas las actuaciones precedentes, se evidencia que las distintas paralizaciones legales que ha tenido la causa, ha sido con ocasión de designaciones de Juez Accidental para la prosecución de la causa, como se demuestra de abocamientos en fechas 3 de Abril de 2006, 17 de octubre de 2006 y de fecha 2 de julio 2008, donde además de abocarse ordena las correspondientes notificaciones de las partes, lo que constituye una actuación procesal que impedía la perención, igualmente, quedo demostrado que la representación de los accionante en distintas ocasiones al tener conocimiento de las designaciones respetiva, impulsó la causa con múltiples actuaciones para obtener la decisión correspondiente, todo lo cual conlleva a este sentenciador a establecer que no existe Perención de Instancia, ya que las paralizaciones legales no puede ser imputadas a la parte accionante. Así se establece.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN POR INEPTA ACUMULACIÓN:

En cuanto a la inepta acumulación de las causa que conforman al presente asunto, alegada por la representación de la parte accionada apelante, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal requerimiento, procedió realizar examen de las causas acumuladas al presente expediente, y pudo observar, que para el momento de las acumulaciones, considera este tribunal que en virtud de la existencia de conexión intelectual y que las mismas se encontraban en el mismo grado de jurisdicción y en la misma fase del proceso, por lo que, en atención a los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2006, Caso N.V. y OTROS, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), considera que la acumulación se encuentran ajustada a derecho, debido al número prolijo de litisconsortes. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE DECISIÓN SOBRE CUESTIONES PREVIAS

Otro de los puntos medulares a decidir, previo al pronunciamiento de la sentencia de fondo, es la reposición de la causa opuesta por la parte accionada al estado que el tribunal se pronuncie sobre la decisión de las cuestiones previas opuesta de fecha 31 de Octubre de 2002, conforme a lo establecido en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanada el 04 de Noviembre del mismo año, es de resaltar, que el presente juicio se instauró estando en vigencia el antiguo Régimen Laboral, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, época para la cual era admisible oposiciones de cuestiones previas.

Para la resolver dicha excepción, quien decide considera necesario realizar examen de los actos procesales comprobándose lo siguiente:

La parte accionada, representada por la abogada en ejercicio Y.E.G.R., ampliamente identificada en autos, en fecha 28 de Octubre de 2002, estampó diligencia en toda y cada una de las causas acumulada al presente expediente, donde se da por citada y a los efectos consignó poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar, de fecha 18 de octubre de 2002, a fin de acreditar su representación

Acto siguiente, el día 31 de octubre 2002, presentó escrito donde opuso cuestión previa preceptuada el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El 04 de noviembre de 2002, la representación de la parte actora presentó escrito en el que pretendió subsanar la cuestión previa opuesta y, el 12 de noviembre del mismo año, presentó diligencia de ampliación del escrito de cuestión previa.

El 14 de Noviembre de 2002, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Ahora bien, este tribunal comprobó con las actas del expediente que la parte demandada, en fecha 14 de noviembre de 2002, manifestó; “…..que no obstante que la parte demandante cuestionada procedió a contestar la cuestión previa, que habría que culminar mediante sentencia que deba dictar ese tribunal con imposición de las correspondientes costas procesales. Circunstancia ésta que hace extemporánea y sin efecto alguno la pretendida subsanación que presentó posteriormente la misma parte acora ….”, habiéndose limitado únicamente en objetar la subsanación de fecha 12 de noviembre de 2002, en lo que respecta al escrito de ampliación de Cuestiones Previas por ser extemporánea, y en consecuencia, procedió en dar contestación al fondo. Ahora bien, este tribunal al evidenciar que la parte accionada, no objetó ni impugnó en forma alguna el como la parte actora realizó la subsanación de la cuestión previa opuesta y habiendo contestado al fondo, acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 30 de enero de 2009, que estableció lo siguiente …..” Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputado al libelo, no es meno cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente…”, y considera que no existe motivo alguno que pueda dar lugar a la reposición de la causa al estado que el tribunal Ad quo se pronuncie sobre la subsanación realizada por la parte accionante, puesto que al haber contestado al fondo, consideró que la misma fue debidamente subsanada conforme a derecho, en consecuencia, no se vulnero ni conculco el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, decidas como fueron las excepciones opuestas en la presente causa, este tribunal pasa a resolver al fondo de la controversia en los siguientes términos.

Mediante escrito libelar y subsanación presentado por los accionantes, donde afirman que la empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A., (HIDROCARIBE), desde el mes de Diciembre de 1995, hasta el año 1999, otorgó a sus trabajadores bono por incentivo al logro y esfuerzo de acuerdo al rendimiento en su labores, estipulado en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, vigente; que el año 1999, su patrono de manera abrupta e unilateral, cercenando, transgrediendo y violando de esta forma un derecho laboral otorgado, dejó de cumplir con el pago de dicho bono, es por lo que procedieron demandar la cancelación del Bono por Eficiencia de los años 1999, 2000, 2001 y siguientes, con la correspondiente indexación e intereses de mora, referente al citad beneficio laboral adquirido de pleno derecho.

Por su parte, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho la pretendida acción; que es falso que adeude a los accionante cantidad alguna por concepto de Bono de Incentivo Por Eficiencia, así como también, es falso que la Resolución emanada por la Inspectoria del Trabajo a la cual se aduce en la demanda; que es falso que la cláusula 60 del contrato colectivo que menciona la parte actora, se refiera a bono de incentivo por eficiencia; negó, rechazó y contradijo que el pago del pretendido bono por incentivo de eficiencia constituye un beneficio laboral, que no está sujeto a condicionamiento alguno y que forme parte del salario; por último, negó que su representada le adeude cantidad alguna a la parte demandante por los conceptos a que se refiere la demanda.

Ahora bien, determinado lo anterior y con el propósito de resolver el presente asunto, este tribunal considera que existe incertidumbre acerca de la existencia o no del derecho de los trabajadores de cobrar el bono de productividad correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y siguientes.

Por tal razón, y en vista de los términos en que quedó fijado el thema decidendum, se arroja que, si bien en el libelo de la demanda se afirma que la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), en los años 1.995, 1.996, 1997 y 1998, otorgó el Bono de Productividad por Eficiencia, hasta el año 1999, este tribunal en virtud de los elementos probatorios en autos, se evidencia a los folios del 188 al 198, una serie de documentos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, donde quedó demostrado que la Empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A., (HIDROCARIBE), autorizaba y pagaba el bono de incentivo por eficiencia del personal sucursal Nueva Esparta; así como de la declaración de partes en la audiencia oral de apelación, donde la representación de la parte accionada reconoció que efectivamente que en los años 1996 y 1997, la empresa de manera voluntaria había otorgado el bono en referencia, por lo que considera quien decide, que reconocido como fue el pago del Bono de Eficiencia, se debe establecer si el mismo debe otorgarse por los años reclamados, a tales efectos pasa hacer las siguientes consideraciones.

Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en fecha 03 de Septiembre de 1997, entre HIDROVEN C.A. y sus filiares entre ellas HIDROCARIBE, con la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), en la cláusula 60 se estableció lo siguiente: CLÁUSULA N° 60. CONDICIONES DE TRABAJO EXISTENTE: “La Empresa conviene en mantener, en todo su vigor y en las mismas condiciones, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores y que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las condiciones y acuerdos contenidos en la presente Convención. Para todos los efectos y acuerdos de esta cláusula, se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre con el cual el beneficio se designe”. Es por lo que este Tribunal, acoge criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las Convenciones Colectivas, es derecho entre las partes y, no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

En virtud de ello, este tribunal evidencia que la reclamación versa por beneficio establecido en la convención colectiva de HIDROVEN con sus Filiares, por intermedio de la Federación de Sindicato de las Empresas Hidrológicas de Venezuela, lo cual de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce de Derecho y debe aplicarlo sin necesidad de alegaciones de las partes, y considera, que atendiendo a los Principios de Intangibilidad y Progresividad como atributos de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que supone que la Ley y contrato establece beneficios mínimos, pero, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la Ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, como los venia haciendo, beneficios los que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos que se trate de situaciones de desmejoras o que se pretendan sustituir por otros, todo lo cual requiere el consentimiento expreso de los trabajadores, cosa que no ocurrió ya que la empresa de forma unilateral según consta de oficio cursante a los folios 63 y 64, quinta pieza, decidió no cancelar por ahora el solicitado Bono de Incentivo. Es por lo que se ordena el pago y restitución del Bono de Incentivo por Eficiencia correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, estableciéndose que al tribunal que le corresponda su ejecución, deberá designar Único experto contable, a quien la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE), deberá exhibir los libros de contabilidad, nominas, recibos u otro instrumento correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, que guarden relación con los pagos del bono de eficiencia en los mencionado años, a fin que el experto tome los parámetros y/o procedimiento por el cual fueron otorgados, para efectuar el calculo respectivo y establecer el quantum del bono de Eficiencia aquí condenado, y en lo que respecta a los años subsiguientes tal como fueron demandados, este tribunal conforme a tal pedimento, declara que no existe posibilidad alguna de condenar a la parte accionada, por años inciertos, ya que la reclamación versa sobre bono de productividad para trabajadores activos, como es el caso de los demandantes que al momento que instauraron la presente acción se encontraban como personal activo para la Empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A., (HIDROCARIBE). Así se establece.

Igualmente, fundamentó su apelación en el sentido que en la dispositiva de la sentencia, el tribunal no se pronunció con respecto a la condenatoria de Intereses Moratorios e Indexación. Ahora bien, visto que el presente fallo resuelve una pretensión de mera certeza, dirigida a esclarecer la existencia o inexistencia del derecho de los trabajadores demandantes a cobrar el bono de productividad de los años 1999, 2000 y 2001, debe aclararse que la incertidumbre que al respecto existía durante la pendencia del juicio, impide sostener el incumplimiento de una obligación por parte de la empresa, razón por la cual considera este tribunal, que resulta improcedente la reclamación tanto la indexación como los intereses moratorios del mismo. Criterio acogido por este tribunal de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2009, caso M.P., E.U., GONZALO BRAVO Y OTROS, contra la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). Así se establece.

Por las consideraciones precedentes y, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte accionante, ciudadanos H.J.M., J.H. y otros, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE).

TERCERO

Se confirma la decisión publicada en fecha 20-03-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se condena a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE), pagar a los accionantes ciudadanos H.J.M., J.H., M.A., J.S., F.V., A.J.M., L.Y., H.M., HUMBERTO NORIEGA, WILDEN ANDARCIA, E.O., L.F., IRISDE LEON, G.T., J.G., J.R., L.M., LUIS CARREÑO, LUISANDRA SALAZAR, J.H., ANAIZ NORIEGA, ESLINDA BRITO, MARIA BENITEZ, YOLIMAR GARCÍA, V.L., C.M., A.M., B.B., J.B., J.B., J.C., L.F., V.G., F.G., J.M., W.R., L.V., C.C., Y.F., F.J., A.P., Y.R., A.R., NAYARIT VILLARROEL, OMALY ZACARIAS, L.S., ADRIANA VELÁSQUEZ, HILDEMAR MARCANO, D.F., M.G., J.G., OMARIDA HEREDIA, W.B., A.B., Z.D., PERLA DUBEN, IRADIA HERNANDEZ, E.H., YOLEIDA HERNÁNDEZ, JORGE INOJOSA, YURIBY LUNA, EUGELINA LUNA, C.M., M.M., L.M., W.M., DAMELYS MARTINEZ, M.M., F.N., G.P., A.R., C.R., V.R., L.S., L.S., LOURDEN SUAREZ, J.S., M.T. y A.W., plenamente identificados, el Bono de Eficiencia correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, estableciéndose que al tribunal que le corresponda su ejecución, deberá designar Único Experto Contable, a quien la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE), deberá exhibir los libros de contabilidad, nominas, recibos u otros instrumentos correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, que guarden relación con los pagos del bono de eficiencia en los mencionados años, a fin que el experto tome los parámetros y/o procedimientos por el cual fueron otorgados, para efectuar el calculo respectivo y establecer el quantum del bono de Eficiencia aquí condenado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio acompañado del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los catorce días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. J.C.P.G.,

LA SECRETARIA,

ABG, P.D.M.,

En esta misma fecha (14-10-2010), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,

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