Decisión nº PJ0042013000292 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004452

ASUNTO : IP01-P-2013-004452

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA: ROALCI JIMÉNEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA

IMPUTADO: H.J.C.C.

DEFENSA PÚBLICA QUINTA AUXILIAR: ABG NELMARY MORA

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano H.J.C.C. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDENCIA

En el día de hoy 28 de Julio de 2013; siendo las 05:00 de la tarde, dejándose constancia que se constituye el Tribunal a la presente hora por cuanto el fiscal del Ministerio Público compareció al Tribunal a presente hora para la realización de la presente audiencia. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada B.R.D.T., en presencia del secretario VICTOR SARMIENTO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como el imputado H.J.C.C., acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener.

Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la defensora pública de guardia ABG. NELMARY MORA defensora pública quinta penal de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, como punto previo consigna en este acto actuaciones complementarias constante de dieciséis (16) folios útiles, seguidamente expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano H.J.C.C. ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 encabezamiento de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito aquí imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, por la que solicito la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena en el caso de que los ciudadanos quieras acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse el ciudadano al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario, el ciudadano fiscal no solicita la imposición de ninguna medida para el detenido.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse H.J.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.048.589. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 356 y siguientes eiusdem por el procedimiento especial.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto no deseo declarar. “

Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: esta defensa solicita se le aplique a mi defendido el procedimiento especial de los delitos menores, es todo.

Seguidamente la jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone al ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado H.J.C.C., quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito el beneficio que me explicaron.

Seguidamente se le concede la palabra la fiscal manifestó no oponerse, es todo.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 26 de julio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN: OFICIAL AGREGADO FLROES ANYELO, OFICIAL K.Z., OFICIAL ADELBIS REYES de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche de hoy viernes 26 de julio del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Colina a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-4.70, conducida y al mando por el suscrito, en compañía de los funcionarios OFICIAL: K.Z., a bordo de la unidad moto M- 359 OFICIAL: DELBIS REYES, a bordo de la unidad moto M- 359, al momento cuando nos desplazarnos por el sector Barrio nuevo, específicamente por la calle principal, adyacente a la pasarela, avistamos a un ciudadano el cual respondía a las siguientes características fisonómicas y vestimenta: de tez morena. contextura delgada, estatura Baja, y vestía para el momento una gorra de color negra, franela de color azul con blanco, pantalón blue jeans de color azul el mismo al notar la presencia de la comisión policial torna una actitud nerviosa y esquiva por lo que estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto la cual fue acatarla por el ciudadano aun por identificar, seguidamente se le advirtió si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo lo mostrara, respondiendo que no, tomando toda la precaución del caso comisiono al OFICIAL: K.Z. para que le realizara una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar a la altura del cinto del pantalón que para el momento vestía Un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Covavenca, pavón cromado y ferroso con empu1adura y posa mano de material sintético de color negro, serial único: 29688 calibre 12 sin cartuchos, continuando con la inspección se le colectó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento Tres (03) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, elaborado con material sintético de colar blanco anudada en su único extremo con hilo de cocer de color verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada color blanca con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de un sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína), vista y colectadas estas evidencias de interés de criminalístico, se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado como: H.J.C.C., de nacionalidad venezolano, (…) no presento documentación personal manifestando poseer el siguiente numero de cedula de identidad V -18.048.589,…”

En este sentido, se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. S/N de fecha 26/07/2013 suscrito por el funcionario K.Z. (POLICIA) a Un (1) Arma de Fuego, tipo escopeta marca Covavenca, pavón cromado y ferroso con empuñadura y posamano de material sintético de color negro, serial único 29688 calibre 12 sin cartuchos.

En este sentido, se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. S/N de fecha 26/07/2013 suscrito por el funcionario K.Z. (POLICIA) a TRES ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR BLANCA CON OLOR FUERE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN Y EXPERTICIA QUIMICA N° 486 de fechas 27/07/2013 suscritas por la INGENIERA MERLYS H.I. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de las cuales se evidencia que el peso neto de la sustancia ilícita es de CINCO COMO CUARENTA Y NUEVE GRAMOS (5,49 gr) DE COCAINA CLORHIDRATO.

Se acompaña PRUEBA DE TOXICOLOGIA IN VIVO de fecha 27/07/2013 N° 289 realizada al ciudadano H.J.C.C., la cual arrojó resulta POSITIVO PARA COCAINA CLORHIDRATO.

Se acompaña RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 27/07/2013 N° 9700-060-B-361 realizado por el Experto J.R., adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del CICPC, N° 9700-060-B-310 de fecha 29/06/2013 realizado a: “...A.- Un (1) Arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca COVAVENCA, sin modelo aparente, calibre 12 fabricada en Venezuela, de acabado superficial cromada posee un cañón de ánima lisa con una longitud de 280 milímetros, su empuñadura en forma de pistola de forma anatómica y guardamano elaborados en material sintético de color negro …”

Igualmente se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01746 de fecha 27 de julio de 2013 suscrito por los Detectives YONDRIX GUZMAN Y R.L. adscritos a la Sub delegación del CICPC, realizada en el sitio del suceso, en la POBLACIÓN DE LA VELA, SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO COLINA. ESTADO FALCÓN.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO MESES.

Líbrese oficio al C.C.B.N. en la población de La Vela de Coro.

Líbrese oficio a la O.N.A, a los fines de que reciba charla sobre drogas.

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Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal. Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.J.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.048.589 con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario en la Comunidad donde reside, específicamente en el Ambulatorio ubicado en el Sector Barrio Nuevo, La Vela, Municipio Colina Estado Falcón. El Ciudadano H.J.C.C. deberá comparecer ante el C.C.B.N.L.V., Municipio Colina del estado Falcón. El imputado manifiesta al Tribunal se compromete a realizar trabajos de limpieza en Ambulatorio ubicado en el Sector Barrio Nuevo de su comunidad porque es grande y la cual la misma se encuentra con mucha maleza en sus alrededores. Se ordena oficiar al C.C.d.B.N.L.V., Municipio Colina del estado Falcón, a los fines de hacerle conocimiento de la medida impuesta la cual es la limpieza de Ambulatorio ubicado en el Sector Barrio Nuevo de esa comunidad por un lapso de cuatro meses y que debe prestar vigilancia al ciudadano sobre el cumplimiento del trabajo comunal e informen a este Tribunal si el ciudadano cumplió al término del lapso. 2.-Debe acudir ante la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a recibir charlas para apartarse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ser ingresado a programas para evitar el consumo de dichas sustancias. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) meses.

SE FIJA PARA EL DÍA 13 DE ENERO DE 2014 A LAS 2:00 de la tarde audiencia de verificación de condiciones.

Se deja constancia que se le impuso al imputado que para la audiencia de verificación de condiciones debe estar consignado fijaciones fotográficas del trabajo realizado en el Ambulatorio ubicado en el Sector Barrio Nuevo y constancia emitida por el consejo comunal en la cual deje constancia del trabajo elaborado por él en el Ambulatorio ubicado en el Sector Barrio Nuevo en La Vela de Coro Municipio Colina estado Falcón.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cinco (05) MESES.

Se deja constancia que se le entregó copias de la presente acta del ciudadano imputado como constancia de que entendió los términos.

Líbrese oficio al C.C.B.N. en la población de La Vela de Coro.

Líbrese oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (O.N.A.) a los fines de que reciba charla sobre drogas.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG B.R.D.T..

SECRETARIA

ROALCI JIMÉNEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000292.-

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