Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2004-0001712

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.D.J.C.C. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.535.672

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.I. y J.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 64.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LA GOBERNACIÓN DE DICHA ENTIDAD FEDERAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONDON CRISTOBAL, J.D.P. y M.A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.369, 19.019, 74.510, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio en los términos establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

  1. - Punto de previo pronunciamiento: De la Competencia del Tribunal.-

    La demandada alegó la incompetencia del tribunal porque el actor es un funcionario de carrera, hasta la fecha, al servicio público del Hospital Central Dr. A.M.P., quien ingresó el 16 de marzo de 1997, ocupando en la actualidad el cargo de médico Especialista I, código 23.232, con un sueldo mensual de Bs. 688.880,00, más los complementos previstos en la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Federación Médica Venezolana, señaló que el competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región; que en la relación de trabajo que une al actor con la administración pública el Estado le fija las condiciones, que es netamente estatutaria, y ratificó el hecho de que tal relación no ha cesado.

    Con respecto a la falta de competencia alegada por la demandada, este tribunal observa que ha quedado claro en el expediente que el actor mantiene una relación de empleo público con el Estado Lara a través de la Dirección General Sectorial de Salud de la Gobernación y que allí se desempeña como médico especialista I; sin embargo el objeto de la pretensión en este asunto es la naturaleza de la relación sui generis que mantiene el actor con el ambulatorio Dr. D.C.A., también adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud, que funciona bajo el sistema de autogestión. Alega el actor que ésta relación está regida por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De acuerdo a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Político Administrativa de dicho tribunal, este Juzgado considera que declarar su competencia ab initio, equivale a determinar la naturaleza de dicha vinculación; esto es, equivale a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en forma adelantada.

    Por lo expuesto se declara improcedente la falta de competencia alegada. Así se decide. -

  2. - Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.

    La parte actora expuso en el libelo que se desempeñó como cirujano general, contratado bajo el sistema de autogestión del ambulatorio “Dr. D.C.A.”, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud de dicha entidad federal desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 31 de agosto de 2004, cuando la Directora del mencionado ambulatorio le comunicó que por reestructuración del Servicio de Cirugía de ese centro asistencial decidió prescindir de sus servicios.

    Igualmente señaló que devengaba una remuneración variable conformada por un bono de producción equivalente al 40% del total mensual ingresado por la consulta de cirugía, indicando como salario promedio diario la cantidad de Bs. 21.054,19.

    Por lo expuesto demanda el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, tales como, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días de descanso y feriados no pagados e indemnizaciones por el despido injustificado; así como una indemnización por el daño moral (Bs. 70.000.000,00), todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 133.461.439,80, más los intereses moratorios y el ajuste inflacionario.

    Por su parte la demandada en la contestación señaló que al actor se le han honrado todas sus prestaciones sociales como médico especialista I adscrito al Hospital Central A.M.P. y por lo tanto rechazó las cantidades adeudadas, sin embargo con respecto a la relación que mantiene el actor con el ambulatorio Dr. D.C.A., también adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud que funciona bajo el sistema de autogestión se limito a negar la existencia de tal relación.

    Para decidir lo controvertido en este asunto es necesario analizar las pruebas cursantes en autos:

    A los folios 19, 66, 68, cursan copias simples de diversas constancias de trabajo de fechas 13 de mayo de 2004, 18 de julio de 1995 y 13 de junio de 2002, respectivamente, debidamente suscritas por la Directora del Ambulatorio U.I. “Dr. D.C.A.” donde se evidencia que el actor prestó servicios para esa institución desde febrero de 1993. Tales documentales al no ser impugnadas le merecen a quien sentencia pleno valor sobre lo indicado a tenor de lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 20 y 239 cursan copias simples de comunicación de fecha 26 de agosto de 2004 N° 737-2004 dirigida al actor, suscrita por la ciudadana M.E. SUAREZ, en su carácter de Directora del Ambulatorio U.I. “Dr. D.C.A.” en donde se le participa que se decidió prescindir de la consulta de cirugía autogestionada, por reestructuración del servicio de cirugía. Tal documental al no ser impugnada le merece a quien juzga pleno valor sobre lo indicado, a tenor de lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Al folio 65 cursa copia simple de comunicación No. 720-95 del 23 marzo de 1995 dirigida a la Lic. Beyanira de Breuker, Oficina Recuperadora de Costos informándole que a partir del 01-03-1995, se implementó el programa de cirugía ambulatoria por autogestión, designándose al ciudadano H.C., como médico del servicio, devengando un bono de producción equivalente al 40% del total mensual ingresado por la consulta de cirugía. Tal instrumental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que este Juzgador le otorga pleno valor sobre lo indicado, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

    Al folio 67 cursa comunicación No. 1050-96 del 23 de octubre de 1996 donde la Directora del ambulatorio III Dr. D.C.A. le informa al actor que fue asignado como Coordinador del Servicio de Cirugía de esa institución. Dicha documental al no ser impugnada le merece a quien juzga pleno valor sobre lo indicado, a tenor de lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Cursan en los folios 70, 71, 72, 73, 74 y 75 diversas comunicaciones dirigidas al actor suscritas todas por la Directora del Ambulatorio III Dr. D.C.A. en donde se aprecian diversas instrucciones relacionadas con la consulta de cirugía general. Tales instrumentales al no ser impugnadas le merecen a quien juzga pleno sobre lo indicado, a tenor de lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Rielan del folio 76 al 233 recibos en copia simple emitidos por el Ambulatorio Dr. D.C.A. a nombre del actor, en donde se evidencia el pago del 40% del ingreso mensual correspondiente a la consulta de cirugía ambulatoria. Tales documentales se aprecian en todo su valor probatorio porque al no ser desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio el Juez interrogó a la parte demandada sobre la Unidad esta manifestó que se trata de un ambulatorio que presta un servicio médico adscrito a la Dirección General Sectorial del Salud; señaló que el actor es médico especialista I en el Hospital Central A.M.P.; que cumple su horario allí; en cuanto a la remuneración la parte demandada manifestó que existe la autogestión que se lleva en el ambulatorio y que de allí se paga.

    Con los elementos probatorios señalados, el Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado cada uno de los extremos indicados por el actor en su demanda en lo que se refiere a la situación de tiempo, lugar y modo de prestación de servicios en el AMBULATORIO D.C.A..

    Surge la siguiente pregunta: ¿Podría considerarse que la situación del actor configuraría una relación distinta a la que mantiene como funcionario público?

    Para responder la anterior interrogante debe resaltarse que el actor ha indicado en el libelo que fue contratado para prestar servicios en el programa de cirugía ambulatoria por autogestión, y que por ello estaba sometido a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, debe analizarse el contenido del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el principio de sujeción:

    Artículo 15.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

    Esta norma somete a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo a toda prestación de servicios donde haya empleadores y trabajadores sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas en la Ley, como es el caso del servicio prestado por razones de orden ético o de interés social a instituciones sin fines de lucro o con propósitos distintos de los de la relación laboral (Artículo 65 LOT).

    Consecuente con lo anterior, el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que se tomen las medidas necesarias para evitar la simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Ni con las instrumentales precedentemente valoradas, ni con ningún otro elementos probatorio el Juzgador ha podido constatar que el sistema autogestionario que se lleva a cabo en el Ambulatorio Dr. D.C.A. constituya una estructura organizativa formal dentro de la Dirección General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara; tampoco consta en autos que al actor se le hubiese trasladado a dicho ambulatorio en comisión de servicio o que por el cumplimiento de una mayor cantidad de horas de trabajo (sumadas a las que cumple en el HOSPITAL CENTRAL A.M.P.) percibiera una remuneración mayor. Por el contrario, consta al folio 28 que el mencionado servicio contrataba a otros profesionales de la medicina para prestar sus servicios remunerados; al folio 66 se indica expresamente que el actor ha sido contratado.

    Por lo expuesto, considera el Juzgador que el Estado Lara creo una estructura organizativa paralela y distinta a la que se desempeña en el AMBULATORIO DR. D.C.A., con la finalidad de obtener fondos económicos, la llamada autogestión. Dicha organización reclutaba su propio personal, entre los cuales estaba el actor; y no consta en autos que éste se hubiese comprometido a prestar sus servicios en tales condiciones por un interés predominantemente social. Por el contrario, consta al folio 65 el tipo de remuneración que percibía; al folio 67 consta el cargo que ocupaba y al folio 74 las instrucciones suministradas para el cumplimiento del horario de trabajo.

    Igualmente considera el Juzgador que cuando la demandada pretende que todo lo anterior sea desconocido, y que se declare una sola relación de empleo público implicaría desconocer la realidad social del trabajo y la desaplicación de las normas laborales en fraude a los derechos de los trabadores. Así se declara.-

    Todo lo anterior activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no ha quedado desvirtuada con ningún elemento probatorio de autos. Así se declara.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que a los funcionarios públicos contratados les corresponde la aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisdicción que corresponde para el conocimiento de sus asuntos es la laboral. Así se establece.-

    Entonces como se puede apreciar, el actor fue contratado para prestar servicios en la demandada, por tiempo indeterminado, porque no consta en autos prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente consta en autos que la relación terminó por voluntad unilateral del empleador, esto es, por despido, en los términos del Artículo 99 eiusdem, que por no estar fundamentado en causa legal, debe calificarse de injustificado y por lo tanto, procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley sustantiva laboral (LOT). Así se declara.-

    En relación a las prestaciones laborales demandadas (vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, prestación por antigüedad, pago de días de descanso y feriados, etc.) la demandada nada probó en relación a su pago oportuno, por lo que se declaran que la relación de trabajo se inició desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 31 de agosto de 2004; que devengaba una remuneración variable conformada por un bono de producción equivalente al 40% del total mensual ingresado por la consulta de cirugía, y que percibió un último salario promedio diario en la cantidad de Bs. 21.054,19. Así se decide.-

    El actor demanda los siguientes conceptos:

    1) Prestación de Antigüedad (Artículo 108 LOT): 12.970.423,50

    2) Indemnización por Antigüedad: Bs.2.823.244,50

    3) Bonificación de fin de año: Bs. 3.767.678,25

    4) Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 5.560.008,44

    5) Bono Vacacional vencido y fraccionado: Bs. 2.991.726,40

    6) Compensación por transferencia: Bs. 900.000,00

    7) Días de descanso y feriados no pagados: Bs. 28.675.806,78

    8) Indemnización por despido injustificado: Bs. 5.772.552

    Por el hecho de percibir salario variable, los días feriados y de descanso semanal del trabajador debían ser pagados conforme al promedio de lo percibido en el mes, de lo cual no hay prueba en autos.

    Los días de pago demandados por cada uno de los conceptos indicados, su fundamentación legal y el procedimiento de cálculo fue revisado personalmente por el Juzgador y todos están ajustados a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por las razones precedentemente expuestas se declara que por la relación de trabajo mantenida en las condiciones señaladas al trabajador le corresponde las cantidades anteriormente señaladas, es decir, lo demandado por vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; la prestación por antigüedad (y sus respectivos intereses que no fueron cuantificados, pero sí demandados); compensación por transferencia (con sus respectivos intereses que no fueron cuantificados, pero si demandados); indemnización por antigüedad (con sus respectivos intereses que no fueron cuantificados pero si demandados); el promedio de días de descanso semanal y feriado con sus respectivos intereses moratorios y ajuste inflacionario. Así se decide.-

    Finalmente se establece que por la antigüedad determinada en esta sentencia la parte actora no podrá exigir que la misma se acumule a la que se ha generado por su relación de empleo público a los fines de beneficio legales o contractuales relacionados con el tiempo de servicio, porque dicha relación se desarrollo en forma paralela al cargo que ya ocupaba, es decir, no fue previa ni posterior.

  3. - Procedencia del daño moral demandado.

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 70.000.000,oo por concepto de indemnización por daño moral con fundamento en que a su ingresó en el ambulatorio Dr. D.C.A., seleccionó el ambiente, solicitó el instrumental y los equipos a la proveeduría regional; elaboró un proyecto que se presentó ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) para que modificara y adecuara los espacios a los fines de que funcionara la actividad quirúrgica en el referido ambulatorio; igualmente manifestó que era solicitado para la docencia, tanto en consulta como en el pabellón de cirugía; a los médicos residentes de medicina de la referida institución y como asesor en comisiones técnicas para la adquisición de equipos para el ambulatorio.

    Igualmente señaló que se desempeño como Coordinador del Servicio de Cirugía del Ambulatorios Dr. D.C.A., desde el 23 de octubre de 1996 hasta el mes de abril de 2003 por lo que al momento de que la directiva del ambulatorio decidió prescindir de sus servicios, le sustrajo responsabilidades y relevancia que lo ha afectado tanto internamente como en su carrera profesional, pues los usuarios le pregunten por qué ya no es coordinador y ahora, por qué no presta sus servicios en el ambulatorio al cual dedicó muchos años de su vida a construir y desarrollar. Tipificando el dolor causado por el ilícito patronal en lo previsto en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

    En autos cursan los siguientes medios probatorios:

    Del folio 234 al 238 cursan una serie de comunicaciones y constancias en copia simple en donde se evidencian diversos reconocimientos y agradecimientos que emite la Dirección del Ambulatorio U.D.. D.C.A. al actor. Tales documentales se aprecian en todo su valor probatorio porque al no ser desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En este estado, el Juzgador considera necesario destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recurso N° AA60-S-2003-829 del 17 de febrero de 2004 (caso M.J.M.A.D.M., contra la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A.), en la cual la sala sentó lo siguiente:

    Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

    La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

    Entonces, con fundamento al criterio jurisprudencial antes transcrito y visto que no se constató en autos que más allá de la causa de terminación de la relación de trabajo, se constituyera un hecho ilícito por el empleador, este tribunal niega la indemnización demandada por daño moral. Así se decide.-

  4. - Experticia complementaria del fallo.

    A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar no cuantificados por el actor (intereses sobre la prestación de antigüedad y compensación por transferencia; ajuste por inflación e intereses moratorios), una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO

Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad en todas sus modalidades, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.

SEGUNDO

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre las cantidades determinadas y condenadas a pagar en este fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y a la tasa activa determinada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la indización de los conceptos a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

  1. - Pruebas impertinentes.

Se deja constancia que la presente causa ha sido resuelta con base en las pruebas ya señaladas y valoradas; y conforme a las presunciones legales invocadas, por lo que se consideran impertinentes las restantes pruebas de autos que rielan a los folios 21, 22, 69, y del 244 al 270 porque nada aportan a los hechos que se encontraban controvertidos en el presente asunto y específicamente a la relación que unió al actor con el ambulatorio Dr. D.C.A..

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2005.- Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.

Abog. J.M.A.C..

Juez Ponente

La Secretaria Acc.

Abog. J.C..

En esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m., se publicó la anterior decisión y se habilita el tiempo necesario para el registro de la sentencia en el sistema informático JURIS 2000.

La Secretaria Acc.

Abog. J.C..

JMAC/njav.

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