Decisión nº 178 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

(ERROR MATERIAL)

En fecha catorce (14) de diciembre de 2005, el ciudadano H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.174.393, domiciliado en el municipio S.B.d.E.Z., asistido por la Abogada en ejercicio JANMAIRE R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.740, presentó solicitud para rectificar su partida de nacimiento signada con el Número 92, a través del procedimiento dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 773 eiusdem, alegando que su verdadera madre es la ciudadana A.N. y no A.H., acompañando con su escrito los siguientes documentos: a) Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del ciudadano H.J.R., b) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.H.R.M., c) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.N., d) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano H.J.R., e) Recibos de pago del plan funerario correspondiente al ciudadano H.J.R. emitido por la gerencia de recursos humanos de la empresa Maraven, S.A; f) Una (01) hoja del ejemplar del diario La Verdad, de fecha martes once de enero de 2000, g)Copia fotostática de copia certificada mecanografiada de la demanda que interpusiere el ciudadano H.J.R. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver sobre la presente solicitud, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. Y con base en las anteriores consideraciones este Tribunal declara su competencia para conocer de esta causa. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a que el solicitante pretende que, en su partida de nacimiento se cambie el nombre de A.H. que aparece como el de su madre, por el de la ciudadana A.N., alegando que ese es un error material, ya que según su dicho es hijo de esta última y no de la primera nombrada, a través del procedimiento consagrado en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, relativo a errores materiales, previo a la resolución a ser proferida, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones.

El Procedimiento por Error Material de la Partida de Nacimiento está consagrado en nuestra Ley Civil Adjetiva para corregir situaciones de hecho o materiales expresadas en las actas del Registro Civil de la autoridad competente, debido a que su elaboración no expresa la realidad jurídica de su titular. En este sentido, para llevar a efecto la rectificación por error material de la partida de nacimiento, es necesario demostrar la situación que se considera errónea y el hecho bien sea de fondo o de forma que se acredite como cierto, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá los que considere conveniente.

Por otra parte, considerando que el establecimiento o la impugnación de la filiación son acciones de eminente orden público, en atención a que son inherentes a la familia como célula fundamental de la sociedad, resulta congruente señalar que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

También es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)(negrillas del Tribunal)

Igualmente resulta congruente la cita de las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 230 y 231del Código Civil, así:

Art.230 C.C. “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”

Art. 231 C.C. “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario,…”

A los mismos fines ut retro, cabe destacar que ´´rectificación´´ significa subsanación de los defectos de un documento y que la ´´impugnación de maternidad´´ es una acción dirigida a obtener una declaración que niegue la maternidad atribuida respecto de determinada persona.

Así pues, procede el órgano subjetivo que ejerce la rectoría de este Tribunal a apreciar todo el material probatorio traído a las actas con la presente solicitud, para así obtener mayor conocimiento sobre la causa y fortalecer el criterio aportado a la decisión que contiene la presente actuación dispositiva.

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

De la relación de las actas puede evidenciar esta Juzgadora que en el acta de nacimiento del ciudadano H.J.R. se expone lo siguiente:

...y lleva por nombre H.J., hijo ilegitimo del presentante y de A.H., de dieciséis años de edad, soltera, de oficios del hogar, católica…

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Asimismo, la parte solicitante H.J.R. acompaña una copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.H.R.M., en la cual entre su contenido trascrito del acta original hace constar lo siguiente:

...expuso que ayer falleció J.H.R.M..- a las seis y cincuenta minutos de la tarde, en la calle cincuenta seguro social de esta ciudad y domiciliado en carrera treinta y seis numero veinticuatro raya setenta de esta ciudad y según las noticias adquiridas aparece que el finado era natural de S.A.E.T., de setenta años de edad, capatas, con cédula: 274.982, divorciado de: P.R. Ramírez…deja bienes de fortuna y tres hijos de nombres: H.J....

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Asimismo, consignó a las actas una copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.N., el cual expresa lo siguiente:

“…falleció la adulta: A.N., en Santa Maria…deja tres hijos mayores de edad nombrados: H.D.J.R.N.… (Subrayado del Tribunal)

Igualmente consigna copia fotostática de la cédula de identidad donde se constata a través de una simple revisión a la misma que corresponde al ciudadano H.J.R., persona distinta al ciudadano H.D.J.R.N., el cual aparece mencionado como hijo de la difunta A.N..

El solicitante trajo a las actas tres (03) comprobantes de pago elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Maraven, S.A. en la cual aparece como madre del titular la ciudadana A.N.. Así como también consignó un ejemplar del diario La Verdad de fecha 11 de Enero del año 2000, en la cual aparece publicado un aviso obituario participando de la muerte de la ciudadana A.N., y en la cual se menciona al solicitante como hijo de la mencionada ciudadana. Por último consigna a las actas acompañando su solicitud una copia simple de la demanda debidamente registrada del juicio seguido por su persona con motivo de la impugnación de filiación materna en contra de la ciudadana A.H..

Por lo tanto, de los documentos consignados se puede constatar la existencia de dos personas naturales totalmente distintas entre sí, esto es H.R. y H.D.J.R.N., así como, dos ciudadanas de nombres A.H. y A.N., la primera nombrada asentada como madre en el acta de nacimiento del solicitante, y la segunda señalada por el solicitante como su verdadera madre. En efecto, los datos aportados en actas no coinciden para proceder a la rectificación en el Registro Civil por el procedimiento de error material, puesto que las pruebas aportadas ad-initio no conllevan al convencimiento pleno del Juez para admitir la presente solicitud y darle el curso legal correspondiente, ya que estaría violentando un acto de orden público por cuanto debe existir un lapso probatorio correspondiente y mas aun la debida participación del fiscal del ministerio público tal como lo establece el ordinal tercero del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 132 ejusdem, para que este órgano subjetivo pueda pronunciarse sobre la presente solicitud que fue denominada por el actor como de rectificación de partida de nacimiento.

Adicionalmente, aprecia esta operadora de justicia que el solicitante manifiesta que existe disconformidad entre su posesión de estado y el asiento registral en su partida de nacimiento, con respecto a que alega que es falso que su madre sea la ciudadana A.H., a quien dice desconocer, alegando que su verdadera madre es la ciudadana A.N., y en derivación del análisis integral de estas afirmaciones de hecho se colige que, el solicitante pretende que se tramite por el procedimiento establecido por el legislador para la rectificación de partidas, relativa a errores materiales, una impugnación de filiación, la cual por mandato expreso del legislador ex articulo 231 del Código Civil debe ser tramitado por el procedimiento ordinario dispuesto en el articulo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual es contrario al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al contradictorio, así como a la necesidad de que los actos procesales se realicen en la forma prevista en la ley adjetiva civil y leyes especiales que regulan acciones como las del caso facti-especie, razones por las cuales considera esta jurisdicente que, en virtud que el solicitante pretende establecer una filiación materna distinta a la señalada en su acta de nacimiento, a través del procedimiento para la rectificación de actas por error material, no es procedente en derecho y por lo tanto le es impretermitible y forzoso declararla inadmisible y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa, y positiva. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO FORMULADA POR EL CIUDADANO H.J.R., antes identificado.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer ( 01 ) días del mes de marzo del año dos mil Seis (2006).- Años: l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mg. Sc. C.M.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. J.A.

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 178.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, primero de marzo de 2006.-

La Secretaria Temporal

FM

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