Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Abril de 2003

Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: H.J.F. y M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.429.987 y V-11.485.746, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: J.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.958.

PARTE ACCIONADA: GRUPO BANPAIS C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de septiembre de 2002, bajo el No. 15, Tomo 144-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: E.P.O., A.A. M. y J.A.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.829, 73.080 y 72.558.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: No. 23.243

ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción de A.C. incoada por los ciudadanos H.J.F. y M.G., asistidos por el abogado J.A.P.C., alegando que en fecha 13 de septiembre de 2002, a las 5:30 p.m., se desplomó la tapa del estanque de agua que surte a mil ciento ochenta apartamentos de las tres etapas que conforman el conjunto residencial El Torreón II, segunda etapa, con capacidad de ochocientos mil litros.

El mismo día se apersonaron representantes de la empresa Grupo Bañáis C.A. encabezados por el Sr. M.G. quien fue recomendado por la constructora en su momento para que se encargase del mantenimiento de todo el sistema de bombeo, acueducto y estanque de agua, quien manifestó que al día siguiente vendrían autoridades de la empresa constructora Grupo Banpaís C.A. El día 14 de septiembre de 2002, se presentó el Ingeniero V.O., en representación del grupo Banpaís C.A., para constatar el desplome de la tapa del estanque, celebrándose una reunión donde se comprometió a realizar las medidas pertinentes para colocar un tanque de fibra de vidrio con capacidad de 30.000 litros, lo cual no se cumplió. En fecha 18 de septiembre se efectuó otra reunión y en esa oportunidad el Ingeniero manifestó no haber podido conseguir el estanque de fibra de vidrio y prometió poner a funcionar el estanque colocando una tapa provisional compuesta por guayas tensoras, con esto tampoco cumplió. En fecha 20 de septiembre después de un sin fin de reuniones se vieron en la necesidad de colocar un by-pass para obtener de forma directa el agua de la calle, sufriendo pesares por los racionamientos de agua.

Fundamentan su acción en lo establecido en los artículos 27, 78 y 83 de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideran que le fueron lesionados sus derechos y garantías constitucionales como son el Desarrollo Integral y la Salud, concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de febrero de 2003 se admitió la presente acción, siendo celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 01 de abril de 2003, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos de hecho y de derecho, siendo dictada por éste Tribunal el dispositivo de la sentencia, declarando a tal efecto Improcedente la presente Acción de A.C., por no ser éste el medio idóneo para crear un derecho o una situación jurídica.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE AUTOS

El p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, ya que es de interés público el que los interesados reciban efectivamente la tutela que merezcan sobre la base de los hechos aducidos como violación de derechos o garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones.

La pretensión de amparo procede, conforme lo reza el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “…contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En este sentido, observa quien suscribe, que a la presente acción se le dio la tramitación de rigor con la fórmula de admitirla cuanto ha lugar en derecho, sin que ello implicara que sea en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo cuando se verifiquen los extremos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No puede pensarse que en el presente caso, sea el amparo el único medio eficaz y capaz de ofrecer a la comunidad la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica lesionada, o sobre la cual incida una conducta antijurídica por parte de los agraviantes. Por ello, debe ésta instancia constitucional señalar que los quejosos efectivamente gozan de una gama de medios de protección, establecidos en el ordenamiento jurídico, de los cuales realmente pueden hacer un uso efectivo.

Es así que realizando una ponderación sobre la solución que pueden ofrecer los distintos remedios judiciales. Adempero, observamos que la situación constitucional denunciada se materializa de manera real, en septiembre de 2002, estableciéndose para solventar la situación, mecanismos suficientes, hasta el momento, para solucionar el problema suscitado en las Residencias Torreón II, ello en atención a la manifestación formulada de que actualmente dicho complejo habitacional se surte de agua por conexiones directas con el acueducto (Hidrocapital). Por ello, en principio escapan a la tutela constitucional, la defensa de los derechos que dicen inculcados los agraviados, por cuanto existen el ordenamiento jurídico acciones y posibilidades reales, en cuanto a la interposición de pretensiones independientes por vía ordinaria, orientadas a demostrar la responsabilidad real de las compañías y personas intervinientes en la construcción y mantenimiento del tanque de agua.

En cuanto al derecho a la salud denunciado, de acuerdo a las circunstancias observadas, prima facie, no existen en el presente a.c., probadas vías de hecho por parte de las denunciadas como presuntas agraviantes, que menoscaben como resultado de su conducta, el derecho fundamental a la salud, al margen de que las garantías en este sentido, no son susceptibles de ser endilgadas a las presuntas agraviantes y así se declara.

Ahora bien, quien invoca una acción de a.c. debe fundarla en que la violación de derechos y garantías constitucionales está causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos. En el caso de autos, es evidente que la presente acción de amparo, no constituye el medio idóneo para dilucidar los cuestionamientos a los derechos denunciados para ser reestablecidos por vía constitucional, en virtud de que estamos en presencia de denuncias inherentes a actividades derivadas de relaciones jurídicas y un vínculo obligacional determinable, no siendo ésta, como ya se dijo, la vía competente para restablecer la situación jurídica infringida y así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que una de las características principales de la acción de amparo, es la de ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es, justamente, reponer la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados. La característica aludida, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando la violación del derecho o garantía constituya una situación irreparable, es decir que no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por ello, en el presente asunto se determina igualmente que los presuntos agraviados intentan por conducto de la jurisdicción constitucional, una acción orientada a lograr establecer un status quo a favor de la comunidad que representan, es decir, pretenden por vía de amparo no solo que se establezca claramente y sin formula de juicio la responsabilidad de las empresa sobre el hecho dañoso, sino también procuran una indemnización, como justa compensación a sus derechos constitucionales lesionados. Esto, en materia de amparo es improcedente, por cuanto como se dijo, el carácter esencial de éste es restablecedor, es decir, colocar una cosa en el mismo estado que tenia, precedentemente a su estado original y así se decide.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a que no puede ser éste el medio para crear un derecho o una situación jurídica que no existen prima facie, por no tener el amparo efectos constitutivos, la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo que intentaron los ciudadanos H.J.F. Y M.G., en su condición de presidente y tesorera de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Torreón II, segunda etapa, contra la empresa GRUPO BANPAIS, C.A., ambas suficientemente identificadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los recurrentes, considerando que no existe temeridad en la solicitud.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó la sentencia que antecede, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. N° 23.243

HJAS/icbc.-

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