Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de diciembre de 2006

196° y 147°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que la DRA. K.H., en su condición de Fiscal 74º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.J. PERDOMO ALVARADO, manifestando nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-05-54, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, trabajando actualmente como cobrador de la revista Comunicación Ambiental, estado civil soltero, hijo de E.D.P. (f) y de A.P. (f), residenciado en la Vereda 11, Casa N° 62, Urbanización M.B.I., Maracay-Estado Aragua; titular de la cédula de identidad N° 4.056.967, detenido el 05.12.06, debidamente asistido por el defensor privado DR. J.I. GUERRA AGUILAR.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: H.J. PERDOMO ALVARADO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delitos de Función Pública según Transcripción de Novedad de fecha 05 de diciembre de 2006, inserta al folio 1 y siguientes del presente expediente, se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró a viva voz las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. En el día de ayer el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció a la oficina de flagrancia consignando con cinco (5) folios útiles planilla R:-9 de la que se puede verificar que la cédula de identidad que presentó el ciudadano es falsa (se deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana Fiscal lo antes descrito constante de cinco (5) folios útiles lo antes descrito). Solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias que practicar ya que a pesar de que estamos ante un hecho flagrante, los funcionarios consignaron todos los elementos, precalifico los hechos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal, así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, es por ello que solicito se decrete Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, ya que el hoy imputado tiene nueve presentaciones por el mismo delito de Estafa considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción no se encuentran evidentemente prescrita, existe el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse Es todo”

El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición se le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, los impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “En Parque Aragua a razón de veinte días, me encontré con una de las personas que hace la revista que es el Comisario Suárez y allí me presento al señor Concepción que es el que hace la revista, me pregunto que estaba haciendo y yo le respondí que nada, me hizo la oferta del cinco por ciento de factura cobrada, de buena fe llevaba las revistas y les lleve las facturas originales, siempre manifestaba que venia de parte del señor Perdomo, yo considero que todo es legal ya que la revista existe y las facturas existen, considero que a pesar de que tengo varias entradas, uno tiene derecho a mejorar, solicito un reconocimiento para verificar que a mi no me han pagado nada, lo que se presento fue un prototipo de cómo seria la revista; es decir el tipo de papel del que se haría y en cuanto a la cédula doctora yo la saque en un operativo porque tiene mi numero. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: ““Ya por lo anteriormente explanado hemos podido apreciar de que ha sido más bien asaltado en su buena fe, el mismo defendido esta manifestando que hay una persona que le indicó que cobre una factura con la finalidad de hacer efectivo ese pago, en ningún momento lo está negando. y más aun que es un comerciante y pensando en función del comercio el aceptó ya que se iba a ganar un cinco por ciento, leyendo las actas la única declarante manifiesta que nunca vio a la persona y que tampoco tuvo contacto con mi defendido de alli podemos tomar en consideración que no hay testigos para verificar que mi cliente fue el autor material o intelectual del hecho punible, tenemos tambien que el declarante escucho una conversación en acento cubano pero nunca manifestó que era el señor Perdomo, no significa en lo absoluto que tenga que ver con eso, el delito no llegó a consumarse puesto que no se le ha conseguido nada de valor ni mucho menos dinero en efectivo. En lo que respecta a la cedula de identidad, mi defendido ha manifestado que es su cédula de identidad por eso es que la defensa técnica rechaza y contradice la precalificación solicitada por el Ministerio Público como lo es el delito de Estafa, en ningún momento a tratado de materializar ese acto punible ya que no ha llegado a realizar tal Estafa porque no hay testigo alguno que me pueda indicar que fue la persona autora de este hecho, mas aun; aunque no sea el momento oportuno, las pruebas deber ser licitas y pertinentes tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que vinculen el hecho punible ya que estamos en una presunción de inocencia conforme el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 46 numerales 2 y 4 y el artículo 60 de la ya mencionada Carta Magna, asi es que esta defensa técnica en vista de que no tenemos una prueba fehaciente para vincular a mi representado, solicita la libertad plena de mi defendido o una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a que las actuaciones se sigan por la via del procedimiento ordinario, la defensa se adhiere a la misma. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

El delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se evidencia del acta de entrevista tomada a la ciudadana Feo Garate M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.55.992, cursante al folio 140, en la cual menciona las circunstancias en las que el hoy imputado se comunicaba con ella a la empresa LIPESA, solicitando la cancelación de cierta cantidad de dinero, con la promesa de publicar en una revista publicidad relativa a la misma, esto, haciéndose pasar por funcionario del Ministerio del Ambiente, e igualmente esto se desprende del acta policial levantada con motivo a la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista tomada al ciudadano Q.R.G.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.470.589.

En este sentido el delito de estafa según A.O., (Nueva Enciclopedia Jurídica, tomo IX, página 57, es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

El artículo 462 del Código Penal vigente, señala: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”. El artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, es necesario que el sujeto activo despliegue una conducta dirigida al engaño en contra del sujeto pasivo, en el caso en concreto el imputado haciéndose pasar Teniente Coronel J.E.P. funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente pretendió que la víctima hiciera un desembolso de dinero (3.000.000,00), prometiéndole u ofertándole publicitarlos en una revista denominada Ambiente, exigiendo la elaboración del cheque a nombre de la empresa Comunicación Ambiental.

A través de la utilización de artificios o medios capaces de engañar, y sorprender la buena fe de la víctima, el sujeto activo hace caer en error al sujeto pasivo representando una falsa representación de la realidad, traduciéndose en el resultado de la acción engañosa la cual tiene por objeto lograr despojarlo de bienes de carácter patrimonial, haciendo creer a la ciudadana Feo Garate M.M., que si entregaba la cantidad solicitada podría obtener un espacio publicitario en la revista denominada ambiente, procurando para sí un beneficio económico en perjuicio del engañado.

El delito de estafa se consuma una vez que el sujeto activo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno; en el presente caso es obvio que no se consumó el delito in cometo, toda vez que la empresa LIPESA, finalmente no entregó o emitió el cheque solicitado por el hoy imputado, configurándose así el delito en grado de FRUSTRACIÓN.

El delito frustrado, existe cuando el sujeto activo ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para realizarlo, sin embargo no lo logra por circunstancias ajenas a su voluntad; el primero de los elementos del delito frustrado es que el sujeto tenga la intención de consumar el delito, en el presente caso el delito de estafa comporta indefectiblemente el dolo que no es más que la voluntad consiente (intención) de inducir en error a la víctima, por medio de los artificios o engaños con el propósito de obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno. El segundo elemento es que el agente haya empleado medios idóneos, apropiados con la intención de cometer el delito, lo cual es obvio dado que haciéndose pasar por Teniente Coronel adscrito al Ministerio del Ambiente, llamó a la empresa LIPESA, en la persona de la ciudadana M.F.G. ofreciendo publicitar a la referida empresa en una revista cuyo objeto es la protección del medio ambiente a cambio de tres millones de bolívares, sólo que el ofrecimiento le pareció extraño y optaron por verificar los datos de ese ciudadano ante el Ministerio del Ambiente quienes informaron que esa persona no era funcionario adscrito a ese organismo; aunado a ello el ciudadano Q.R.G.A., quien funge como asesor de seguridad de la empresa LIPESA, verificó a través de su asistente que la dirección impresa en la factura (recibida vía fax) no correspondía a ninguna oficina del Ministerio del Ambiente. Al tener toda esa información pospusieron el pago para el día 05.12.06, el sujeto le hizo entrega de la factura, original de la portada de la revista y de un tríptico, procediendo a comunicarse con el Ministerio quienes a su vez ordenaron que se trasladara el personal de seguridad hasta la empresa donde observaron al sujeto identificándolo pues ya tenían varios casos similares, por lo que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes lograron su aprehensión, impidiendo así que se consumara el delito.

Así mismo cursa en las actas procesales específicamente al folio 162, 163, 164 y 165, acta policial de fecha 06.12.06, Cédula de Identidad Nº 4.056.967 a nombre del ciudadano Perdomo A.H.J., planilla R9.

Del acta policial se desprende que al realizar la reseña dactilar tipo R13 a los fines de verificar los posibles registros policiales del citado ciudadano y al momento de realizar la reseña, se practicó un peritaje dactiloscópico con la impresión dactilar plasmada en la planilla, lográndose determinar que la huella tomada no corresponde a la de la Cédula de Identidad y que la misma es falsa; así se desprende que el hoy imputado da desplegado una conducta que puede subsumirse en el artículo 322 del Código Penal, el cual tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, pues al requerírsele la identificación ofreció dicho documento (falso).

En este orden de ideas se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (05.12.06) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 05.12.06, cursante al folio 02. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión de los delitos antes mencionados, pues ello se puede constatar del acta policial, lo cual es un documento que merece credibilidad, donde señalan los funcionarios aprehensores que se trasladaron la empresa LIPESA, a los fines de verificar si a la empresa se había presentado un ciudadano quien haciéndose pasar como funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente bajo el pretexto de colaborar con la publicación de una revista había solicitado cierta cantidad de dinero, una vez en el lugar se entrevistan con la Gerente de Finanzas (M.F.) quien les informa de las llamadas recibidas, entregándole los documentos recibidos vía fax (cursantes en autos a los folios 7, 8, 9 y 10), y que al verificar el RIF en el Web Site del SENIAT se constató que el mismo pertenecía a la persona natural de nombre C.S.. Se apersonó en la empresa el funcionario de seguridad del Ministerio del Ambiente R.G., quien les informó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el ciudadano iría a retirar el cheque, por lo que los mismos permanecieron en la empresa a espera del hoy imputado; siendo las dos de la tarde hizo acto de presencia un ciudadano que presuntamente era el funcionario del Ministerio del Ambiente quien retiraría el cheque, por lo que procedieron a su aprehensión decomisándole una bolsa de papel blanca con la inscripción de fundambiente Fundación de Educación Ambiental, así como una serie de documentación la cual se encuentra descrita al folio 04 y vto. Se verificó que la factura Nº 0175 coincidía con la copia rosada que portaba ese ciudadano, la cual se encontraba en la bolsa.

Consta en autos acta de entrevista tomada a la ciudadana Feo Garate M.M., Gerente de Finanzas de la empresa LIPESA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente; que el día 29.11.06 llamó por teléfono un ciudadano que se identificó como el Teniente Coronel E.P. quien le indicó ser funcionario del Ministerio de la Defensa y que estaba haciendo una revista de fin de año del Ministerio del Ambiente y que requería la colaboración a cambio de publicar un anuncio en la revista, y le solicitó que le enviara vía fax la información, enviándole copia de la factura en la cual especificaba el monto (3.000.000,00) , copia de una publicación que la empresa había realizado en la Revista Barriles y copia de la portada ambiente, al verificar el RIF en el Web Site del SENIAT se constató que correspondía a persona natural C.S., despertó suspicacia ya que sólo presentaba teléfonos celulares, por lo que le informó la situación al ciudadano Q.G.A. deS. de la empresa, quien inició la investigación, descubriendo que la dirección aportada no correspondía a oficinas del Ministerio del Ambiente. Así mismo éste atendió la llamada del ciudadano y le informó que el cheque no estaba listo por falta de fondos. Llegado el día 05.12.06 se presentó el funcionario de seguridad del Ministerio del Ambiente, quien llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Cursa en autos al folio 144 impresión de la pantalla de la página web del SENIAT, en la que se deja ver que el RIF Nº V-031825012 corresponde a C.S.C.A..

Riela a los folios 145 vto. y 146 vto. acta de entrevista tomada al ciudadano Q.R.G.A., asesor de seguridad de la empresa LIPESA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente; el 01.12.06 la Lic. M.F. le informó las llamadas recibidas relacionadas con la supuesta publicación en una revista del Ministerio del Ambiente y que chequeara antes de emitir el cheque, trató de comunicarse con el ciudadano quien se identificó como el Teniente Coronel E.P. lo cual fue infructuoso, por lo que envió a su asistente (Walter Yamawaki) a verificar la dirección aportada en la factura, dirección que no correspondía al Ministerio del Ambiente y que sólo había una tienda del Ministerio del Ambiente; procedió a comunicarse al Ministerio Relaciones Públicas con la Lic. Elinor Zamora quien le manifestó que era una situación extraña y que podría tratarse de una estafa. Al mediodía del día 01.12.06 llegó a la recepción un ciudadano de contextura gruesa, cabello canoso, de piel blanca, quien solicitaba el cheque para la publicación del Ministerio del Ambiente, haciéndole saber que el cheque no estaba listo por falta de fondos y que no podría entregársele sino hasta el día 05.12.06 a partir de las 02:00 pm, entregándole el original de la factura, original de la portada de la revista del Ministerio del Ambiente y un tríptico de Funda Ambiente, se retira, y llama el Teniente Coronel agradeciéndome que emita el cheque el día martes. Procedió a comunicarse con el Ministerio del Ambiente donde la Lic. Elimor Zamora le advirtió que puede tratarse de una estafa y que tienen varios casos similares; se presentaron en la empresa los funcionarios de seguridad del Ministerio y se presentó el ciudadano en busca del cheque, dándose cuenta los funcionarios que se trataba de una persona con la que tenían un caso, por lo que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En vista de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dado lo anteriormente mencionado quien suscribe estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la conducta desplegada por el hoy imputado, la cual constituyó en realizar reiteradas oportunidades diversas llamadas telefónicas a las víctimas exigiendo el pago de la suma tantas veces mencionada, haciéndose pasar por el Teniente Coronel E.P. prometiendo publicitar a la empresa LIPESA en una revista del Ministerio del Ambiente.

Por todo lo antes expuesto es por lo que quien decide considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos delictivos enunciados anteriormente, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en lo atinente al delito de estafa éste comporta una pena que va de uno a cinco años de prisión y el delito de Uso de Documento Falso comporta una pena que va de seis a doce años de prisión, pena ésta última bastante elevada.

En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el caso de la estafa, este delito lesiona en gran magnitud de la propiedad, el legislador tutela los bienes de carácter patrimonial, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto con perjuicio ajeno (de la víctima); mientras que el delito de uso de documento falso el objetivo jurídico es proteger la fe pública, susceptible de ser violada por el uso del documento falso, el cual se consuma con el simple uso del documento falso; aunado a que con la utilización de ese documento falso bien podrían cometerse otros delitos.

De la revisión de las actas procesales, específicamente del folio 147 vto. Acta policial del fecha 05.12.06 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que al verificar en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) los posibles registros que pudiera tener el ciudadano Perdomo A.H.J., se pudo constatar que presenta una solicitud vigente de fecha 15.10.98 expediente Nº 10947 por el delito de estafa por el Juzgado de Municipio de Sucre y J.Á.L.. De igual manera aparece involucrado en las actas procesales Nº G-649-021 de fecha 19.03.04 por el delito de estafa. Así mismo presenta los siguientes registros: 1.- G-649-021 de fecha 19.03.04 por el delito de estafa. 2.- G-073-851 de fecha 16.03.02 por el delito de estafa. 3.- F-426-590 de fecha 03.05.99 por el delito de estafa. 4.- F-170-672 de fecha 22.09.98 por el delito de estafa. 5.- E-892-287 de fecha 30.06.97 por el delito de estafa. 6.- E-575-490 de fecha 17.05.96 por el delito de estafa. 7.- D-186-424 de fecha 07.02.91 por el delito de estafa. 8.- C-936-771 de fecha 19.01.90 por el delito de lesiones personales. 9.- 869-598 de fecha 22.12.89 por el delito de estafa. 10.- C-747-304 de fecha 09.09.89 por el delito de estafa. 11.- C-681-871 de fecha 04.07.1989 por el delito de hurto de vehículo. 12.- C-211-427 de fecha 13.04.87 por el delito de estafa. 13.- B-976-175 de fecha 08.04.86 por el delito de estafa. 14.- B-471-445 de fecha 26.03.82 por el delito de hurto de vehículo, todo esto conduce a determinar la conducta predelictual del imputado de autos, lo que crea en el ánimo de quien decide la poca disposición a someterse a la persecución penal en el presente caso, dada la infinidad de registros que presenta.

Luego de lo anteriormente observado quien decide estima que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2, 3, 4 y 5, así como el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano H.J. PERDOMO ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3, 4 y 5, parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena de su representado o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

Finalmente solicitó la defensa y el imputado la celebración de un reconocimiento en rueda de individuos, la cual se ordenó fijar para el día viernes 15.12.06 a las 10:00 horas de la mañana, debiendo el Ministerio Público realizar las diligencias tendientes a hacer comparecer a los ciudadanos M.F. y Q.R.G..

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.J. PERDOMO ALVARADO, manifestando nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-05-54, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, trabajando actualmente como cobrador de la revista Comunicación Ambiental, estado civil soltero, hijo de E.D.P. (f) y de A.P. (f), residenciado en la Vereda 11, Casa N° 62, Urbanización M.B.I., Maracay-Estado Aragua; titular de la cédula de identidad N° 4.056.967, detenido el 05.12.06, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3, 4 y 5, parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta c misión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial El Paraíso. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de su representado o al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa e imputado se fija como fecha para la celebración del reconocimiento en rueda de individuos el día viernes 15.12.06 a las 10:00 horas de la mañana, debiendo el Ministerio Público realizar las diligencias tendientes a hacer comparecer a los ciudadanos M.F. y Q.R.G.. Líbrense las correspondientes comunicaciones oficiales.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, en Caracas a los 07 días del mes de diciembre de 2006.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.

Causa Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de diciembre de 2006

196° y 147°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que la DRA. K.H., en su condición de Fiscal 74º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.J. PERDOMO ALVARADO, manifestando nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-05-54, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, trabajando actualmente como cobrador de la revista Comunicación Ambiental, estado civil soltero, hijo de E.D.P. (f) y de A.P. (f), residenciado en la Vereda 11, Casa N° 62, Urbanización M.B.I., Maracay-Estado Aragua; titular de la cédula de identidad N° 4.056.967, detenido el 05.12.06, debidamente asistido por el defensor privado DR. J.I. GUERRA AGUILAR.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: H.J. PERDOMO ALVARADO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delitos de Función Pública según Transcripción de Novedad de fecha 05 de diciembre de 2006, inserta al folio 1 y siguientes del presente expediente, se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró a viva voz las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. En el día de ayer el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció a la oficina de flagrancia consignando con cinco (5) folios útiles planilla R:-9 de la que se puede verificar que la cédula de identidad que presentó el ciudadano es falsa (se deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana Fiscal lo antes descrito constante de cinco (5) folios útiles lo antes descrito). Solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias que practicar ya que a pesar de que estamos ante un hecho flagrante, los funcionarios consignaron todos los elementos, precalifico los hechos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal, así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, es por ello que solicito se decrete Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, ya que el hoy imputado tiene nueve presentaciones por el mismo delito de Estafa considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción no se encuentran evidentemente prescrita, existe el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse Es todo”

El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición se le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, los impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “En Parque Aragua a razón de veinte días, me encontré con una de las personas que hace la revista que es el Comisario Suárez y allí me presento al señor Concepción que es el que hace la revista, me pregunto que estaba haciendo y yo le respondí que nada, me hizo la oferta del cinco por ciento de factura cobrada, de buena fe llevaba las revistas y les lleve las facturas originales, siempre manifestaba que venia de parte del señor Perdomo, yo considero que todo es legal ya que la revista existe y las facturas existen, considero que a pesar de que tengo varias entradas, uno tiene derecho a mejorar, solicito un reconocimiento para verificar que a mi no me han pagado nada, lo que se presento fue un prototipo de cómo seria la revista; es decir el tipo de papel del que se haría y en cuanto a la cédula doctora yo la saque en un operativo porque tiene mi numero. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: ““Ya por lo anteriormente explanado hemos podido apreciar de que ha sido más bien asaltado en su buena fe, el mismo defendido esta manifestando que hay una persona que le indicó que cobre una factura con la finalidad de hacer efectivo ese pago, en ningún momento lo está negando. y más aun que es un comerciante y pensando en función del comercio el aceptó ya que se iba a ganar un cinco por ciento, leyendo las actas la única declarante manifiesta que nunca vio a la persona y que tampoco tuvo contacto con mi defendido de alli podemos tomar en consideración que no hay testigos para verificar que mi cliente fue el autor material o intelectual del hecho punible, tenemos tambien que el declarante escucho una conversación en acento cubano pero nunca manifestó que era el señor Perdomo, no significa en lo absoluto que tenga que ver con eso, el delito no llegó a consumarse puesto que no se le ha conseguido nada de valor ni mucho menos dinero en efectivo. En lo que respecta a la cedula de identidad, mi defendido ha manifestado que es su cédula de identidad por eso es que la defensa técnica rechaza y contradice la precalificación solicitada por el Ministerio Público como lo es el delito de Estafa, en ningún momento a tratado de materializar ese acto punible ya que no ha llegado a realizar tal Estafa porque no hay testigo alguno que me pueda indicar que fue la persona autora de este hecho, mas aun; aunque no sea el momento oportuno, las pruebas deber ser licitas y pertinentes tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que vinculen el hecho punible ya que estamos en una presunción de inocencia conforme el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 46 numerales 2 y 4 y el artículo 60 de la ya mencionada Carta Magna, asi es que esta defensa técnica en vista de que no tenemos una prueba fehaciente para vincular a mi representado, solicita la libertad plena de mi defendido o una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a que las actuaciones se sigan por la via del procedimiento ordinario, la defensa se adhiere a la misma. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

El delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se evidencia del acta de entrevista tomada a la ciudadana Feo Garate M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.55.992, cursante al folio 140, en la cual menciona las circunstancias en las que el hoy imputado se comunicaba con ella a la empresa LIPESA, solicitando la cancelación de cierta cantidad de dinero, con la promesa de publicar en una revista publicidad relativa a la misma, esto, haciéndose pasar por funcionario del Ministerio del Ambiente, e igualmente esto se desprende del acta policial levantada con motivo a la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista tomada al ciudadano Q.R.G.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.470.589.

En este sentido el delito de estafa según A.O., (Nueva Enciclopedia Jurídica, tomo IX, página 57, es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

El artículo 462 del Código Penal vigente, señala: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”. El artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, es necesario que el sujeto activo despliegue una conducta dirigida al engaño en contra del sujeto pasivo, en el caso en concreto el imputado haciéndose pasar Teniente Coronel J.E.P. funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente pretendió que la víctima hiciera un desembolso de dinero (3.000.000,00), prometiéndole u ofertándole publicitarlos en una revista denominada Ambiente, exigiendo la elaboración del cheque a nombre de la empresa Comunicación Ambiental.

A través de la utilización de artificios o medios capaces de engañar, y sorprender la buena fe de la víctima, el sujeto activo hace caer en error al sujeto pasivo representando una falsa representación de la realidad, traduciéndose en el resultado de la acción engañosa la cual tiene por objeto lograr despojarlo de bienes de carácter patrimonial, haciendo creer a la ciudadana Feo Garate M.M., que si entregaba la cantidad solicitada podría obtener un espacio publicitario en la revista denominada ambiente, procurando para sí un beneficio económico en perjuicio del engañado.

El delito de estafa se consuma una vez que el sujeto activo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno; en el presente caso es obvio que no se consumó el delito in cometo, toda vez que la empresa LIPESA, finalmente no entregó o emitió el cheque solicitado por el hoy imputado, configurándose así el delito en grado de FRUSTRACIÓN.

El delito frustrado, existe cuando el sujeto activo ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para realizarlo, sin embargo no lo logra por circunstancias ajenas a su voluntad; el primero de los elementos del delito frustrado es que el sujeto tenga la intención de consumar el delito, en el presente caso el delito de estafa comporta indefectiblemente el dolo que no es más que la voluntad consiente (intención) de inducir en error a la víctima, por medio de los artificios o engaños con el propósito de obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno. El segundo elemento es que el agente haya empleado medios idóneos, apropiados con la intención de cometer el delito, lo cual es obvio dado que haciéndose pasar por Teniente Coronel adscrito al Ministerio del Ambiente, llamó a la empresa LIPESA, en la persona de la ciudadana M.F.G. ofreciendo publicitar a la referida empresa en una revista cuyo objeto es la protección del medio ambiente a cambio de tres millones de bolívares, sólo que el ofrecimiento le pareció extraño y optaron por verificar los datos de ese ciudadano ante el Ministerio del Ambiente quienes informaron que esa persona no era funcionario adscrito a ese organismo; aunado a ello el ciudadano Q.R.G.A., quien funge como asesor de seguridad de la empresa LIPESA, verificó a través de su asistente que la dirección impresa en la factura (recibida vía fax) no correspondía a ninguna oficina del Ministerio del Ambiente. Al tener toda esa información pospusieron el pago para el día 05.12.06, el sujeto le hizo entrega de la factura, original de la portada de la revista y de un tríptico, procediendo a comunicarse con el Ministerio quienes a su vez ordenaron que se trasladara el personal de seguridad hasta la empresa donde observaron al sujeto identificándolo pues ya tenían varios casos similares, por lo que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes lograron su aprehensión, impidiendo así que se consumara el delito.

Así mismo cursa en las actas procesales específicamente al folio 162, 163, 164 y 165, acta policial de fecha 06.12.06, Cédula de Identidad Nº 4.056.967 a nombre del ciudadano Perdomo A.H.J., planilla R9.

Del acta policial se desprende que al realizar la reseña dactilar tipo R13 a los fines de verificar los posibles registros policiales del citado ciudadano y al momento de realizar la reseña, se practicó un peritaje dactiloscópico con la impresión dactilar plasmada en la planilla, lográndose determinar que la huella tomada no corresponde a la de la Cédula de Identidad y que la misma es falsa; así se desprende que el hoy imputado da desplegado una conducta que puede subsumirse en el artículo 322 del Código Penal, el cual tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, pues al requerírsele la identificación ofreció dicho documento (falso).

En este orden de ideas se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (05.12.06) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 05.12.06, cursante al folio 02. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión de los delitos antes mencionados, pues ello se puede constatar del acta policial, lo cual es un documento que merece credibilidad, donde señalan los funcionarios aprehensores que se trasladaron la empresa LIPESA, a los fines de verificar si a la empresa se había presentado un ciudadano quien haciéndose pasar como funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente bajo el pretexto de colaborar con la publicación de una revista había solicitado cierta cantidad de dinero, una vez en el lugar se entrevistan con la Gerente de Finanzas (M.F.) quien les informa de las llamadas recibidas, entregándole los documentos recibidos vía fax (cursantes en autos a los folios 7, 8, 9 y 10), y que al verificar el RIF en el Web Site del SENIAT se constató que el mismo pertenecía a la persona natural de nombre C.S.. Se apersonó en la empresa el funcionario de seguridad del Ministerio del Ambiente R.G., quien les informó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el ciudadano iría a retirar el cheque, por lo que los mismos permanecieron en la empresa a espera del hoy imputado; siendo las dos de la tarde hizo acto de presencia un ciudadano que presuntamente era el funcionario del Ministerio del Ambiente quien retiraría el cheque, por lo que procedieron a su aprehensión decomisándole una bolsa de papel blanca con la inscripción de fundambiente Fundación de Educación Ambiental, así como una serie de documentación la cual se encuentra descrita al folio 04 y vto. Se verificó que la factura Nº 0175 coincidía con la copia rosada que portaba ese ciudadano, la cual se encontraba en la bolsa.

Consta en autos acta de entrevista tomada a la ciudadana Feo Garate M.M., Gerente de Finanzas de la empresa LIPESA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente; que el día 29.11.06 llamó por teléfono un ciudadano que se identificó como el Teniente Coronel E.P. quien le indicó ser funcionario del Ministerio de la Defensa y que estaba haciendo una revista de fin de año del Ministerio del Ambiente y que requería la colaboración a cambio de publicar un anuncio en la revista, y le solicitó que le enviara vía fax la información, enviándole copia de la factura en la cual especificaba el monto (3.000.000,00) , copia de una publicación que la empresa había realizado en la Revista Barriles y copia de la portada ambiente, al verificar el RIF en el Web Site del SENIAT se constató que correspondía a persona natural C.S., despertó suspicacia ya que sólo presentaba teléfonos celulares, por lo que le informó la situación al ciudadano Q.G.A. deS. de la empresa, quien inició la investigación, descubriendo que la dirección aportada no correspondía a oficinas del Ministerio del Ambiente. Así mismo éste atendió la llamada del ciudadano y le informó que el cheque no estaba listo por falta de fondos. Llegado el día 05.12.06 se presentó el funcionario de seguridad del Ministerio del Ambiente, quien llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Cursa en autos al folio 144 impresión de la pantalla de la página web del SENIAT, en la que se deja ver que el RIF Nº V-031825012 corresponde a C.S.C.A..

Riela a los folios 145 vto. y 146 vto. acta de entrevista tomada al ciudadano Q.R.G.A., asesor de seguridad de la empresa LIPESA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente; el 01.12.06 la Lic. M.F. le informó las llamadas recibidas relacionadas con la supuesta publicación en una revista del Ministerio del Ambiente y que chequeara antes de emitir el cheque, trató de comunicarse con el ciudadano quien se identificó como el Teniente Coronel E.P. lo cual fue infructuoso, por lo que envió a su asistente (Walter Yamawaki) a verificar la dirección aportada en la factura, dirección que no correspondía al Ministerio del Ambiente y que sólo había una tienda del Ministerio del Ambiente; procedió a comunicarse al Ministerio Relaciones Públicas con la Lic. Elinor Zamora quien le manifestó que era una situación extraña y que podría tratarse de una estafa. Al mediodía del día 01.12.06 llegó a la recepción un ciudadano de contextura gruesa, cabello canoso, de piel blanca, quien solicitaba el cheque para la publicación del Ministerio del Ambiente, haciéndole saber que el cheque no estaba listo por falta de fondos y que no podría entregársele sino hasta el día 05.12.06 a partir de las 02:00 pm, entregándole el original de la factura, original de la portada de la revista del Ministerio del Ambiente y un tríptico de Funda Ambiente, se retira, y llama el Teniente Coronel agradeciéndome que emita el cheque el día martes. Procedió a comunicarse con el Ministerio del Ambiente donde la Lic. Elimor Zamora le advirtió que puede tratarse de una estafa y que tienen varios casos similares; se presentaron en la empresa los funcionarios de seguridad del Ministerio y se presentó el ciudadano en busca del cheque, dándose cuenta los funcionarios que se trataba de una persona con la que tenían un caso, por lo que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En vista de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dado lo anteriormente mencionado quien suscribe estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la conducta desplegada por el hoy imputado, la cual constituyó en realizar reiteradas oportunidades diversas llamadas telefónicas a las víctimas exigiendo el pago de la suma tantas veces mencionada, haciéndose pasar por el Teniente Coronel E.P. prometiendo publicitar a la empresa LIPESA en una revista del Ministerio del Ambiente.

Por todo lo antes expuesto es por lo que quien decide considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos delictivos enunciados anteriormente, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en lo atinente al delito de estafa éste comporta una pena que va de uno a cinco años de prisión y el delito de Uso de Documento Falso comporta una pena que va de seis a doce años de prisión, pena ésta última bastante elevada.

En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el caso de la estafa, este delito lesiona en gran magnitud de la propiedad, el legislador tutela los bienes de carácter patrimonial, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto con perjuicio ajeno (de la víctima); mientras que el delito de uso de documento falso el objetivo jurídico es proteger la fe pública, susceptible de ser violada por el uso del documento falso, el cual se consuma con el simple uso del documento falso; aunado a que con la utilización de ese documento falso bien podrían cometerse otros delitos.

De la revisión de las actas procesales, específicamente del folio 147 vto. Acta policial del fecha 05.12.06 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que al verificar en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) los posibles registros que pudiera tener el ciudadano Perdomo A.H.J., se pudo constatar que presenta una solicitud vigente de fecha 15.10.98 expediente Nº 10947 por el delito de estafa por el Juzgado de Municipio de Sucre y J.Á.L.. De igual manera aparece involucrado en las actas procesales Nº G-649-021 de fecha 19.03.04 por el delito de estafa. Así mismo presenta los siguientes registros: 1.- G-649-021 de fecha 19.03.04 por el delito de estafa. 2.- G-073-851 de fecha 16.03.02 por el delito de estafa. 3.- F-426-590 de fecha 03.05.99 por el delito de estafa. 4.- F-170-672 de fecha 22.09.98 por el delito de estafa. 5.- E-892-287 de fecha 30.06.97 por el delito de estafa. 6.- E-575-490 de fecha 17.05.96 por el delito de estafa. 7.- D-186-424 de fecha 07.02.91 por el delito de estafa. 8.- C-936-771 de fecha 19.01.90 por el delito de lesiones personales. 9.- 869-598 de fecha 22.12.89 por el delito de estafa. 10.- C-747-304 de fecha 09.09.89 por el delito de estafa. 11.- C-681-871 de fecha 04.07.1989 por el delito de hurto de vehículo. 12.- C-211-427 de fecha 13.04.87 por el delito de estafa. 13.- B-976-175 de fecha 08.04.86 por el delito de estafa. 14.- B-471-445 de fecha 26.03.82 por el delito de hurto de vehículo, todo esto conduce a determinar la conducta predelictual del imputado de autos, lo que crea en el ánimo de quien decide la poca disposición a someterse a la persecución penal en el presente caso, dada la infinidad de registros que presenta.

Luego de lo anteriormente observado quien decide estima que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2, 3, 4 y 5, así como el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano H.J. PERDOMO ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3, 4 y 5, parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena de su representado o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

Finalmente solicitó la defensa y el imputado la celebración de un reconocimiento en rueda de individuos, la cual se ordenó fijar para el día viernes 15.12.06 a las 10:00 horas de la mañana, debiendo el Ministerio Público realizar las diligencias tendientes a hacer comparecer a los ciudadanos M.F. y Q.R.G..

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.J. PERDOMO ALVARADO, manifestando nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-05-54, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, trabajando actualmente como cobrador de la revista Comunicación Ambiental, estado civil soltero, hijo de E.D.P. (f) y de A.P. (f), residenciado en la Vereda 11, Casa N° 62, Urbanización M.B.I., Maracay-Estado Aragua; titular de la cédula de identidad N° 4.056.967, detenido el 05.12.06, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3, 4 y 5, parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta c misión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial El Paraíso. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de su representado o al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa e imputado se fija como fecha para la celebración del reconocimiento en rueda de individuos el día viernes 15.12.06 a las 10:00 horas de la mañana, debiendo el Ministerio Público realizar las diligencias tendientes a hacer comparecer a los ciudadanos M.F. y Q.R.G.. Líbrense las correspondientes comunicaciones oficiales.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, en Caracas a los 07 días del mes de diciembre de 2006.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.

Causa Nº 7312-06

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