Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003275

ASUNTO: RP11-P-2014-003275

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Dieciséis (16) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-003275, seguido al ciudadano H.K.C.Z.. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el Imputado H.K.C.Z. y el Defensor Privado, Abg. H.G.. No encontrándose presente la Representante de la Victima (Un N.O.). En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 13-01-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. H.G., quien expuso: Visto que mi representado cumplió con las condiciones impuestas por éste Tribunal, al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, de lo cual se puede evidenciar en el Informe consignado por mi representado, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal se Extinga la Acción Penal y de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decrete el Sobreseimiento de la causa. Solicito copias certificadas, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano H.K.C.Z., quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por éste Tribunal, y quiero que me cierren mi causa. Así mismo, consigno en este acto Informe de las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, toda vez que por ante el despacho que represento no cursa nueva denuncia de la victima en contra del imputado de autos, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, y el Defensor Privado, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado H.K.C.Z., ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 13-01-2015, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor del ciudadano H.K.C.Z., la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Negligencia de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Un N.O., por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Reparación de la Cancha Pública, del Sector La Tubería, Urbanización Libertador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de los Miembros del C.C. de la Urbanización Libertador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado H.K.C.Z., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Constancia suscrita y sellada por los Miembros del C.C.E.L., Urbanización Libertador, Sector La Tubería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, las Composiciones Fotográficas, y lo manifestado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, y el Defensor Privado, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de la imputada por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa al Imputado antes identificado, por la comisión del delito de Negligencia de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Un N.O., en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano H.K.C.Z., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.347.714, nacido en fecha 07-09-1976, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comercialización de pescado, hijo de H.C. y M.Z., y residenciado en la Urbanización Libertador, Calle Miranda, Casa Villa Zorrilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Negligencia de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Un N.O., en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese al Representante Legal de la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

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