Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002219

ASUNTO : SP11-P-2008-002219

AUDIENCIA ESPECIAL DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Realiza.C. fue la audiencia especial de solicitud de sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el día 01 de octubre de 2008, se verifico la presencia de las partes encontrándose presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. N.S.G.; el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan C.P., actuando en este acto en v.d.P. de la Unidad del Ministerio Público; el imputado y su Defensora Privada Abg. R.E.Y.A..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal quien formulo su solicitud en el caso N° 20-F8-001100-2001, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo al concedérsele el derecho de palabra al imputado manifestó no querer declarar y cederle el derecho de palabra a su defensora quien señalo su conformidad con dicha solicitud por ser procedente y ajustada a derecho.

Este Tribunal para decidir prescinde la declaración de la victima tomando en cuenta que el Tribunal agoto todos los medios para su comparecencia al debate y no fue posible su ubicación.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y de lo expuesto en la audiencia especial, observa:

Al folio 01 consta denuncia interpuesta por la ciudadana G.I.L.C., quien manifestó que iba a denunciar a un ciudadano llamado Yiyo Lamus, por ser dueño del perro que agredió físicamente a su nieto E.P. el día 25 de junio de 2006 a las 4:30 de la tarde, sin causa alguna, para que el mismo les colabore con las medicinas y mantenga encerrado al perro.

Al folio 20 corre resultado de examen medico legal practicado a la presunta victima concluyendo el medico forense J.C.V., que el mismo presenta herida contusa en cuero cabelludo, región parietal izquierda, sutura de tres puntos externos, separados, pabellón auricular izquierdo saturado con tres puntos externos y contusión equimotica en región, necesitando doce días de incapacidad.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo constituye el delito de ABANDONO DE ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 528 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hecho ocurrido en fecha 26 de junio del año 2006, de lo cual se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, que establece: “...5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.L.H.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 18-10-1975, de 33 años de edad, hijo de N.N. (v) y de O.M.L. (v), soltero, Panadero, titular de la cédula de identidad N° 12.252.446, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, No. 16-34, diagonal a Aluminios Corona, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.40.68, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE ANIMALES previsto y sancionado en el Artículo 528 del Código Penal por encontrarse la acción evidentemente prescrita. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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