Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 03 de Junio del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 2021/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretario: Abg. M.M.

Fiscal: Abg. Simara López

Victima: Representante Legal de la Victima ciudadana R.P.B.

Defensor: Abg. P.A.

Acusado: H.A.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.815, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/12/1974, de ocupación obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, casa Nº 40 Guanare, Estado Portuguesa

Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Simara López, en contra del acusado Olidez R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.806, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento no indica, soltero, obrero y domiciliado en Boca de Maya carretera de Penetración Principal, vía Gato Negro, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por estimarla responsable del delito de Lesiones Intencionales Graves y Trato Cruel, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , fundamentando su acusación en los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto del año 2005, por denuncia que interpusiera la ciudadana J.d.C.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en contra del ciudadano Olidez R.G.M., manifestando “ …que el padrastro de mi nieta, lesiona a la niña cada vez que quiere en varias partes del cuerpo, sin razón justificada”

Hechos que ubica en los tipos penales de Lesiones Intencionales Graves y Trato Cruel, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; en perjuicio de la niña de Roselbi Pineda de año y medio de edad para la fecha y representada por la ciudadana R.P.B.; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento del acusado Olidez R.G.M.. Seguido se le impuso al acusado Olidez R.G.M., del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. Por su parte el defensor expuso los alegatos de su condición de defensa, haciendo formal oposición a la acusación por considera que no hay suficientes elementos de convicción y es por ello que solicitó no sea admitido el escrito acusatorio y decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido y se dicte libertad plena. La victima, representante de la niña ciudadana R.d.C.P.B., por su parte alego, que la denuncia la puso al abuela de la niña diciendo que su esposo la maltrataba, pero cuando ella se la llevo, la niña ya llevaba un orado en la cara porque se había caído, la abuela de la niña me la quiere quitar por eso es que inventó eso.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

En cuanto a lo alegado por la defensa estima el Tribunal de la revisión efectuada al escrito acusatorio y escuchada la exposición de las partes en la sala de audiencia; este Tribunal aprecia que si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado Olidez R.G.M., razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y en su lugar se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como Lesiones Intencionales Graves y Trato Cruel, contenida en los artículo 415 (Código Penal) y 254 (LOPNA)

Segundo

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Expertos:

Dr. O.C., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para la fecha de los hechos; quien practico valoración médica Nº 9700-057-1117 de fecha 22/08/2005, a la niña victima de año y medio de edad, cursante al folio 01 de la causa.

Dra. B.C.R., Odontólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien le practico valoración medica a la lesión causada a la niña en la mejilla, determinando que se trataba de mordedura humana, registrado bajo el Nº 9700-127-000138 de fecha 25/08/2005, cursante al folio 33 de la causa

._ Funcionarios:

R.L. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, por ser quienes realizaron la Inspección S/Nº de fecha 23/08/2005 practicada en el lugar de los hechos; cursante al folio 10, de la primera pieza de la causa.

.- Ciudadana:.

J.d.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.829, comerciante, de ocupación oficios del hogar y residenciada en Barrio Guaicaipuro calle principal, callejón de tierra antes de llegar a la Escuela, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Tercero

En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la Fiscalía, es de apreciar que a el acusado Olidez R.G. en audiencia de presentación de imputado este Tribunal en fecha 26/08/2005 decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º estableciéndole un régimen de presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo, esta Instancia considera que en aras de garantizar la culminación del proceso se estima procedente mantener la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad ampliando el régimen de presentación de cada 15 días por cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo; acordándose notificar a las partes de este particular en virtud de que en la correspondiente acta no se dejo constancia del pronunciamiento al respecto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Olidez R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.806, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento no indica, soltero, obrero y domiciliado en Boca de Maya carretera de Penetración Principal, vía Gato Negro, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por estimarlo responsable del delito de Lesiones Intencionales Graves y Trato Cruel, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña ( se omite el nombre por razones de ley) representada por la ciudadana R.P.; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 02, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. M.M.

El Suscrito Secretario Abg. M.M., adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-1723/08 seguida en contra de Olydes R.G.. Certificación que se expide al Primer (01) días del mes de Junio del año 2009.

El Secretario,

Abg. M.M.

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