Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 05 de Marzo del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2CS- 4777/06

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. A.G.

Fiscal: Abg. Simara López

Victima: el niño (omitido por razones de ley) representado

por la ciudadana I.R.C.

Defensor: Abg. P.A..

Imputado: H.A.M.

Delito: Violación

Asunto: Auto Ratificando Medida privativa de Libertad.

Vista la solicitud de ratificación de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por las Abogadas A.V. y Simara López, en condición de Fiscales Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a razón de la materialización de la Orden de Aprehensión que librara el Tribunal de Control Nº 2 de esta sede judicial, en fecha 27 de Junio del año 2006, en contra del ciudadano H.A.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.815, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/12/1974, de ocupación obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, casa Nº 40 Guanare, Estado Portuguesa; por estimar el referido Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción que lo comprometía, en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño (se omite su nombre por razones de ley), representado por la ciudadana I.R.C.; en investigación llevada por esa representación fiscal bajo el Nº 18-F06-1C-0346-06, siendo recibida por este Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de Guardia el día 04 de Marzo del año 2009, dictando el correspondiente auto de entrada y fijación de oportunidad para la audiencia de presentación el 05 de Marzo del año en curso; realizándose la misma en fecha indicada a los fines de determinar si se mantiene o no la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 27/06/2006, en auto motivado tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

OBJETO DE LA AUDIENCIA

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 05 de Marzo del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, por haberse consumado la orden de aprehensión del H.A.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.815, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/12/1974, de ocupación obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, casa Nº 40 Guanare, Estado Portuguesa, librada por este Juzgado, en fecha 27/06/2006, en su propia residencia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, según la cual requiere ratifique el decreto de Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño de cinco años de edad, para la fecha de quien se omite su nombre por resguardo de su integridad moral de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; representado por la ciudadana I.R.C.; este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa , encontrándose en horas de guardia e integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz y la secretaria Abg. Erimar Karina y el alguacil de la sala, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de todas las partes necesarias para el desarrollo del acto, el tribunal informa en un lenguaje claro a el aprehendido las razones de la detención y el motivo de la presente audiencia, así como las formalidades y solemnidades del acto, observando el tribunal que el referido ciudadano fue colocado a la orden de este Tribunal dentro del lapso legal, cumpliendo así la representación del Ministerio Público con lo previsto al respecto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, aprecio que el ciudadano H.A.M., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Se le notificó a el aprehendido el derecho que tiene de nombrar a su defensor de confianza, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho a Ser Oído, a tales efectos, se le preguntó si tenían defensor privado, manifestando el aprehendido que no, procediendo el Estado Venezolano de dotarlo de defensa, garantizándole sus derechos, a través de la Unidad de la Defensa Pública, recayendo en el Defensor de Guardia, Abg. P.A., aceptando la misma por no tener impedimento alguno. Seguido se dio inicio a la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. Simara López, quien solicita se ratifique la aprehensión judicial dictada por este mismo Tribunal, en fecha 27/06/2006 en contra del ciudadano aprehendido H.A.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.815, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/12/1974, de ocupación obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, casa Nº 40 Guanare, Estado Portuguesa, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño ( omitido su nombre por razones de ley) representado por la ciudadana I.R.C., en atención a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo de forma pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y relación causal en la que se produjo la aprehensión del antes indicado ciudadano H.A.M.; así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga la aprehensión del mismo. Solicita se ordene continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, a razón de que faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal procedió a informar en lenguaje sencillo a el aprehendido de la imputación fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del precepto constitucional y legal , previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; así como de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en esta acto; es de mandato imponerlas, indicándoles que si así era el deseo de ellos, podían declarar en forma libre, espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello , a lo cual el imputado H.A.M., manifestó en forma individualizada “ SI QUERER DECLARAR”, lo cual efectúo bajo los siguientes términos: “ Yo no se nada de eso, soy un hombre de trabajo, tengo mis hijos, trabajo en el trapiche y coso zapato, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. P.A., quien manifestó: Objeta la aprehensión de sus defendido fundamentadose en el hecho de que desde que sucedieron los hechos hasta la presente su representado siempre ha residido en el mismo lugar, cuestionado qué como es que ahora después de tres años es que se materializa; así mismo solicito se le impusiera de ser procedente una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, en función a l Principio de Presunción de Inocencia. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Mantiene en todos y cada uno de sus efectos la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta sede judicial en fecha 27/06/2006 en contra del imputado H.A.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.815, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/12/1974, de ocupación obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, casa Nº 40 Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño ( omitido), representado por la ciudadana I.R.C.; estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad y Boleta de Notificación a la victima.

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Agosto del año 2006, fue aperturada investigación 18-F06-1C-0346-06, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, como es la Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en virtud del contenido de la transcripción del Acta de Investigación Penal Nº D41-GNB-SIP-102-09, de fecha 03/03/2009 en la cual se deja constancia que acatando instrucciones de éste Tribunal, correspondiente a la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano H.A.M., titular de la cédula de Identidad Nº 15.308.815, residenciado en la calle 2, casa Nº 40 del Barrio Monseñor Unda de la Ciudad de Guanare, se constituyo comisión integrada por el Sargento Supervisor J.G.R., y los Sargentos Mayor, D.R.M., J.F., O.M., Á.G. y A.V.G., se trasladaron y constituyeron en el Barrio Monseñor Unda y localizaron al ciudadano H.A.M., ejecutando por lo tanto la orden antes mencionada; quedando así detenido el referido ciudadano; y colocando a la orden de este Tribunal en fecha 04/03/2009; fijando el tribunal en esta fecha oportunidad para la audiencia respectiva el día 05/03/2009, encontrándose el Tribunal en su lapso legal respectivo.

De la referida averiguación se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:

.- Acta Policial de fecha 29/05/2004,suscrita por funcionario detective Jeanmar Puga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en la cual deja constancia como se inicia investigación.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/05/2006, suscrita por el funcionario Jeanmar Puga, adscrito a la subdelegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Unda, calle 2, casa Nº 40 de esta ciudad con la finalidad de ubicar a una persona llamada el mono, siendo atendido por una ciudadana de nombre M.d.C.M., quien se identifico como madre del ciudadano apodado el Mono y a su vez informo que para ese momento el referido no se encontraba en su residencia, aportándonos los datos filiatorios identificándolo como H.A.M. natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.815, soltero, obrero, de fecha de nacimiento 09/12/19074

.- Acta de Inspección Nº 740 de fecha 07/06/2008, suscrita por los funcionarios Agentes H.M., L.V. y J.D.R., adscritos a la Subdelegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en una vía pública en la carretera vía hacia Bocono La mesa del Zorro, Municipio Sucre Estado Portuguesa

.- Acta Policial de fecha 29/05/2006 suscrita por el funcionario H.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

.- Acta Policial de fecha 30/05/2006, suscrito por el funcionario Jeanmar Puga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de las diligencia practicada en la investigación llevada en contra de H.A.M..

.- Informe Médico Nº 9700-057-649 de fecha 30/05/2006; suscrito por el Dr. F.B. médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia de haber practicado examen médico al niño de 05 años de edad, de quien se suprime el nombre por razones estrictas de ley.

.- Entrevista de fecha 30/05/2006, a la ciudadana I.R.C., quien se identifico como la abuela del niño, y expuso el conocimiento que tiene de los hechos.

.- Entrevista de fecha 30/05/2006 al niño (victima), quien expuso como sucedieron los hechos, específicamente como el ciudadano llamado el Mono abuso sexualmente de él.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Oídas las solicitudes de las partes, este tribunal estima procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho Punible, el cual no se encuentre evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad; aplicando este supuesto al caso bajo estudio, es de observar, que el hecho suscitado en fecha 29/05/2009, motivo del presente proceso, encuadra en el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, prescribiendo el mismo a los 15 años; como se observa, la acción penal no esta prescrita y el mismo merece pena privativa de libertad.

  2. - Como elementos de convicción, se ratifican el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solo la comisión del delito, sino la presunta participación o autoría en la consumación del hecho que se le atribuye al hoy imputado H.A.M., a razón de la relación de causalidad existente, entre el suceso ocurrido en fecha 29/05/2009 en el Barrio Monseñor Unda de esta ciudad de Guanare, en el cual el ciudadano H.A.M. ( El Mono), abusa sexualmente del niño de cinco años de edad, de quien se omite el nombre por razones de ley, cuando se encontraba jugando al frente de su casa, ubicada en el barrio Monseñor Unda, al final, casa sin número de esta ciudad; recogiéndolo en su bicicleta y llevándolo a un monte procediendo a quitarle el short y su ropa interior para posteriormente abusar de él, Lugo lo deja nuevamente en su casa él niño le cuenta a la abuela ciudadana I.R.C. y esta no le cree y es al rato que se da cuenta por que otro de sus nietos le dijo que el niño estaba botando sangre por el rabito, lo revisó y vio que era verdad, por lo que un vecino llevó al niño al Hospital donde quedo recluido; atendido por el médico J.M.G., quien diagnostico dictación a nivel del ano; para el día 30/05/2006, ser revisado por El Dr. F.B. médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, diagnosticando desgarro profundo triangulares reciente que se extiende a esfínter anal y ano propiamente dicho, ubicado a hora 12-3-6-9 en comparación con la esfera del reloj.

  3. - Peligro de Fuga y de Obstaculización, conforme al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se videncia de la presunta comisión del delito, apreciando las circunstancia del caso en particular, la pena que podría llegar a imponerse que supera el límite de 10 años, de la presunción legal del peligro de fuga establecido por el legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado, a razón de que en este caso, se ha vulnerando la intimidad y el pudor de un niño de apenas 05 años de edad, estimándose que encontrándose en estado de libertad, pudiera influir de manera negativa, en testigos, victimas, expertos para que estos informen falsamente o de manera desleal o reticente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tendientes contrarias a la verdad de los hechos y por ende a la realización de la justicia.

En base a lo antes expuesto se evidencia que el aprehendido H.A.M., supra identificado, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de gran magnitud y que el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones solicito la privación judicial preventiva de libertad, siendo acordada por este mismo Tribunal de Control Nº 2 de esta sede judicial en fecha 27/06/2006, existiendo por tanto una orden judicial, encuadrando tal situación en lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Es por lo que se considera procedente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir otra medida cautelar suficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo dispone el artículo 243 de la misma norma adjetiva antes invocada.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Mantiene en todos y cada uno de sus efectos la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 27/06/2006 en contra del ciudadano H.A.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.815, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/12/1974, de ocupación obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, casa Nº 40 Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño ( omitido), representado por la ciudadana I.R.C., por la presunta comisión del delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño de conco años de edad, de quien se omite su identidad por razones obvias de ley, representado por la ciudadana I.R.C., estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Juez de Control N° 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. A.G.

La Suscrita Secretaria Abg. A.G., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-4777/06 seguida en contra de H.A.M.. Certificación que se expide a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. A.G.

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