Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SAN CRISTÓBAL, 22 DE OCTUBRE DE 2009

CAUSA PENAL Nº: 4JU-1488-09

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.S.G.

ACUSADO: H.M.S.

FISCAL: ABG. N.B.P.

DEFENSOR: ABG. J.C.H.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: MARIA INES ARTAHONA MARIÑO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano H.M.S. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, la Abogada ABG. N.B.; audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de Veintidós de Octubre de 2009, el acusado H.M.S., al concedérseles el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a los acusados de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

H.M.S., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 03 de Marzo de 1979 soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 26.229.183, soltero y residenciado en la Avenida Carabobo, con Calle 20, carrera Nr. 8, casa sin número, Guadualito, Estado Apure.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirmó que en fecha 18 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 hora de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento de Fronteras Nr. 12, con Sede en La Pedrera, se encontraban en el Punto de Control Fijo, ubicado en la citada localidad, cuando arribó un vehículo por la vía que conduce a ese sector desde la ciudad de San Cristóbal, TIPO SPORT WAGON, MARCA DAITHASU, PLACA AA268PD, USO PARTICULAR, MODELO TERIOS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122GO29504836 Y SERIAL DEL MOTOR K3VEA, indicándole los efectivos al conductor estacionarse a un lado de la vía, específicamente en el área de la fosa, con la finalidad de identificar a los pasajeros, siendo el mismos H.M.S., seguidamente al solicitarle al conductor la identidades el mismo, mostró gran nerviosismo, por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos de nombre W.M.G. y G.Z.S., en cuya presencia y de los dos testigos se inició la revisión del vehículo, minuciosamente desde la parte delantera, luego la parte interna, seguidamente la parte trasera, encontrando una cava de plástico de color azul y blanco, con aza y ruedas de color negro, la cual transportaba en su interior pescado fresco con hielo y se constató que la misma presentaba un peso excesivo al normal del este tipo de recipientes térmicos, procedieron entonces a retirar los tornillos de la cava y revisar detalladamente las paredes laterales, se pudieron ver en sus orillas un pegamento transparente y se procedieron a retirar las caras de las paredes para ver que había en su interior, observándose la cantidad de seis (06) envoltorios grandes y dos (02) envoltorios pequeños, para un total de ocho (08) envoltorios, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco que de acuerdo a la prueba de orientación, pesaje y precintaje, resultaron contener COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE 7,927 kilogramos y UN PESO NETO DE 6,870 kilogramos.

El 20 de Agosto de 2009, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y en esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Control, decretó la Flagrancia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Abreviado.

Por cuanto, la representación Fiscal estimó, que los hechos narrados configuran el punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, antes identificado.

Por ser evidente que el mencionado ciudadano cometió los delitos mencionados y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas y Vehículos, de fecha 18 de agosto de 2009, en la cual dejan constancia que en fecha 18 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 hora de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento de Fronteras Nr. 12, con Sede en La Pedrera, se encontraban en el Punto de Control Fijo, ubicado en la citada localidad, cuando arribó un vehículo por la vía que conduce a ese sector desde la ciudad de San Cristóbal, TIPO SPORT WAGON, MARCA DAITHASU, PLACA AA268PD, USO PARTICULAR, MODELO TERIOS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122GO29504836 Y SERIAL DEL MOTOR K3VEA, indicándole los efectivos al conductor estacionarse a un lado de la vía, específicamente en el área de la fosa, con la finalidad de identificar a los pasajeros, siendo el mismos H.M.S., seguidamente al solicitarle al conductor la identidades el mismo, mostró gran nerviosismo, por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos de nombre W.M.G. y G.Z.S., en cuya presencia y de los dos testigos se inició la revisión del vehículo, minuciosamente desde la parte delantera, luego la parte interna, seguidamente la parte trasera, encontrando una cava de plástico de color azul y blanco, con aza y ruedas de color negro, la cual transportaba en su interior pescado fresco con hielo y se constató que la misma presentaba un peso excesivo al normal del este tipo de recipientes térmicos, procedieron entonces a retirar los tornillos de la cava y revisar detalladamente las paredes laterales, se pudieron ver en sus orillas un pegamento transparente y se procedieron a retirar las caras de las paredes para ver que había en su interior, observándose la cantidad de seis (06) envoltorios grandes y dos (02) envoltorios pequeños, para un total de ocho (08) envoltorios, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco que de acuerdo a la prueba de orientación, pesaje y precintaje, resultaron contener COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE 7,927 kilogramos y UN PESO NETO DE 6,870 kilogramos.

2-. Dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR-1- DB- 2009/2480 de fecha 08 de Septiembre de 2009, realizado por la experto TSU. J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio de La Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nr. 1, en donde concluye que la sustancia incautada es COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE 7,927 kilogramos y UN PESO NETO DE 6,870 kilogramos .

3-. Resultado del Dictamen Pericial de Identificación Técnica, al teléfono celular que le fue incautado al acusado.

4-. Resultados del Dictamen Pericial Grafotécnico Nr. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/285, a la Cédula de Identidad del acusado y al Titulo de Propiedad del Vehículo incautado, llegando a la conclusión que los mismos son originales.

5-. Resultados del Dictamen Pericial Grafotécnico Nr. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/2586, a las Cédula de Identidad del acusado y al Titulo de Propiedad del Vehículo incautado, llegando a la conclusión que los mismos son originales.

6-. Resultado de la Experticia de Vehículo Nr. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2484, realizado al vehículo en el cual fue incautada la sustancia estupefaciente, el cual se encuentra con sus seriales originales y no está solicitado por Cuerpos de Seguridad del Estado

7-. Resultado del Dictamen Pericial de Estudio Técnico Nr.CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2488, de fecha 26 de Agosto de 2009, en el cual se determinó que en la Cava Térmica, hallada en el vehículo acoplan perfectamente los 08 envoltorios contentivos de la sustancia estupefaciente incautada.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienes de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano H.M.S. , es responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el 18 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 hora de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento de Fronteras Nr. 12, con Sede en La Pedrera, se encontraban en el Punto de Control Fijo, ubicado en la citada localidad, cuando arribó un vehículo por la vía que conduce a ese sector desde la ciudad de San Cristóbal, TIPO SPORT WAGON, MARCA DAITHASU, PLACA AA268PD, USO PARTICULAR, MODELO TERIOS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122GO29504836 Y SERIAL DEL MOTOR K3VEA, indicándole los efectivos al conductor estacionarse a un lado de la vía, específicamente en el área de la fosa, con la finalidad de identificar a los pasajeros, siendo el mismos H.M.S. , seguidamente al solicitarle al conductor la identidades el mismo, mostró gran nerviosismo, por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos de nombre W.M.G. y G.Z.S., en cuya presencia y de los dos testigos se inició la revisión del vehículo, minuciosamente desde la parte delantera, luego la parte interna, seguidamente la parte trasera, encontrando una cava de plástico de color azul y blanco, con aza y ruedas de color negro, la cual transportaba en su interior pescado fresco con hielo y se constató que la misma presentaba un peso excesivo al normal del este tipo de recipientes térmicos, procedieron entonces a retirar los tornillos de la cava y revisar detalladamente las paredes laterales, se pudieron ver en sus orillas un pegamento transparente y se procedieron a retirar las caras de las paredes para ver que había en su interior, observándose la cantidad de seis (06) envoltorios grandes y dos (02) envoltorios pequeños, para un total de ocho (08) envoltorios, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco que de acuerdo a la prueba de orientación, pesaje y precintaje, resultaron contener COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE 7,927 kilogramos y UN PESO NETO DE 6,870 kilogramos.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declararse culpable al acusado H.M.S., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Considera este Juzgador, que la pena que le corresponde al acusado H.M.S. por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado H.M.S., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al acusado H.M.S., a las penas accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA en costas procesales, al acusado H.M.S., en virtud de ser la Justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Mantiene la Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que les fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Control al acusado H.M.S..

QUINTO

ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehículo TIPO SPORT WAGON, MARCA DAITHASU, PLACA AA268PD, USO PARTICULAR, MODELO TERIOS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122GO29504836 Y SERIAL DEL MOTOR K3VEA, de conformidad con el artículo 61, ordinal 4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los veintidós (22) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1488-09

L.S.G.

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