Decisión nº 87 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano H.R.G., representado judicialmente por los Abogados J.R.M., Delibet Medina, I.J.M., A.R.G.D.M., Adexa Escobar Olmos, Frannel Velásquez, B.A.V., Inirida Viloria Romero, Francys Astudillo, L.D., F.V. y Á.T., contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A., representada judicialmente por los Abogados T.N., O.R., Lisselott Castillo, A.M., M.E.C., F.R., Á.A.A., A.M.C.T., C.V., Y.C., C.C. y M.U.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión definitiva en fecha 25/10/2006, en la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 12 de julio de 2007, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 01/08/2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 01 de agosto de 2007, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, por lo complejo del asunto, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo oral para la fecha 06/08/2007, en el día y hora antes indicado, este Juzgado profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

Que, estuvo prestando servicios personales para la demandada, de manera ininterrumpida, desde el 09/08/1978 hasta el 08/09/2000, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

Que, la prestación personal de servicios duró veintidós (22) años, y veintinueve (29) días.

Que, su salario promedio diario era de Bs.44.164,25, lo que equivale a un monto mensual de Bs. 1.324.927,50.

Que, desempeño un cargo como Liniero Electricista II.

Que, la demandada a través de la implementación de una política administrativa interna, dictó los lineamientos para el presupuesto del año 2001, a saber: 1) no crear nuevos cargos, 2) reducir la nómina a un 20%, preferiblemente personal entre 14 y 18 años de antigüedad, 3) tomar la previsiones para los despidos concertados del personal con más de 20 años de servicios en la demandada.

Que, la demandada establece un plan especial transitorio, en su punto numero 5 concertado especial donde establece aditamento del 5% por cada año de servicio superior a 10 años, reconocido por incentivo por renuncia, se le aplicara a los trabajadores que han prestado entre 20 o 24 años de servicios.

Que, él decidió acogerse a lo previsto en la convención colectiva vigente cláusula N° 50, beneficio le fue concedido por la demandada y al concertado especial de incentivo por renuncia este último no lo tomo en consideración la empresa demandada para el pago de las prestaciones sociales del trabajador.

Que, en lo relativo a las prestaciones sociales, la accionada incurre en un error de cálculo en el salario promedio, pues no incluyo todos los conceptos que integraban su salario variable, que a su vez, forman parte del mismo.

Alegan que para el cálculo de las utilidades se considere como parte integrante del salario promedio anual, en forma acumulativa, los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, descanso trabajado, Día feriado trabajado, A.d.T., A.d.V., viáticos, entre otros.

Solicita que la demandada deberá cancelarle el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; de acuerdo a la antigüedad cláusula 50 de la Convención Colectiva, antigüedad de acuerdo a lo establecido al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, partes de las utilidades de los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000 y por ultimo la indexación judicial.

Y por ultimo solicita que la empresa aquí demandada le pague un monto por Bs. 54.115.901,11.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Admite, que el actor, para la fecha de egreso, había prestados servicios ininterrumpidos, desde el 09/08/1978 hasta el 08/09/2000, por lo que reconoce el tiempo de servicio.

Admite, que el actor prestó sus servicios en el cargo de Liniero Electricista II.

Niega que el salario promedio diario percibido por el actor haya sido la cantidad de Bs. Bs.44.164,25.

Niega que la remuneración mensual alegada por el actor sea la cantidad de Bs. 1.324.927,50.

Niega, que haya decidido una serie de lineamientos para todas sus unidades organizativas, consistentes en no crear nuevos cargos, en reducir la nómina a un 20%, preferiblemente del personal con una antigüedad entre 14 y 28 años, en tomar las previsiones para realizar los despidos concertados del personal con mas de 20 años de servicios en la empresa.

Niega, el plan especial transitorio,.

Admite, que el actor decidió acogerse a lo previsto en la convención colectiva vigente cláusula Nº 50, el cual establece el retiro voluntario de la Convención Colectiva 1.994 – 1.997, prorrogada hasta el año 2.000 y que la demandada procedió a liquidar las Prestaciones Sociales del extrabajador, de acuerdo a dicha cláusula.

Niega, que la demandada haya incurrido en error alguno al calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al no incluir en el salario promedio los conceptos alegados.

Niega, que la accionada le deba al actor alguna diferencia en el monto del salario tomado para el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, ya que todo lo que le fue cancelado se calculó en base a lo previsto en la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

Alega que el salario promedio real que devengó el demandante, que fue el utilizado para el cálculo de la liquidación respectiva era el de Bs. 40.003,01 diario, que equivale a un monto de Bs. 1.200.090,48 mensual.

Niega, lo reclamado por concepto de diferencia de utilidades, ya que las canceló conforme a lo previsto en la convención colectiva.

Niega, que para el cálculo de las utilidades se considere como parte integrante del salario promedio anual, en forma acumulativa, los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, descanso trabajado, Día feriado trabajado, A.d.T., A.d.V., viáticos, entre otros.

Niega, que deba de pagarle al actor el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; de acuerdo a la antigüedad cláusula 50 de la Convención Colectiva, antigüedad de acuerdo a lo establecido al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, la indexación judicial.

Niega, todas y cada una de las cantidades demandadas por el actor, así como la indexación o corrección monetaria.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

II

DE LA PRESCRIPCIÓN

En cuanto a este punto, quien decide verifica que dicha defensa no se hizo valer ante esta Alzada, ni fue solicitada la revisión de lo acordado por el A quo en cuanto a dicho alegato; en tal sentido, esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo dictaminado por el juzgador de primer grado, es decir, su improcedencia. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que al hoy accionante le fue cancelado treinta (30) días por concepto de antigüedad por cada año de servicio, es controvertido el salario para cuantificar el concepto antigüedad, así como el denominado plan transitorio especial. Así se declara.

En cuanto al salario base para cuantificar las utilidades de los periodos reclamados, dicho punto será resuelto en el presente capítulo. Así se declara.

En cuanto al salario base para cuantificar la antigüedad, le corresponde a la accionada demostrar el salario que adujo en la contestación. Así se declara.

En cuanto al denominado plan transitorio especial le corresponde al actor demostrar su procedencia, por ser lo reclamado mediante el mencionado un exceso a lo previsto en la Ley. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

Junto al libelo:

1) En cuanto a los recibos de pagos (folios 08 al 43), se constata concuerda mucho de ellos con los aportados por la accionada (Vid, folios 374 al 403), por lo que, se les confiere valor probatorio. Así se declara.

En el lapso probatorio, produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) En cuanto a la documental denominada “ACTAS” (folios 157 al 173, 185 al 190 y 201 al 203 primera pieza), se puntualiza que su contenido debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 176 al 184 y 191 al 200, se verifica que se trata de acuerdo celebrado entre la hoy accionada y los ciudadanos E.V. y D.G.; sin embargo debe precisar quien juzga que no aporta elemento alguno para esclarecer lo controvertido de la presente causa; ya que se repite es un acuerdo entre las personas antes indicadas. Así se declara.

4) En cuanto a las copias de las sentencias que rielan a los folios 203 al 235, se verifica que no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

5) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 236 al 246 y 250, no se les confiere valor probatorio por tratarse de copias simples. Así se declara.

6) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 247 al 249, se verifica que su contenido no es controvertido. Así se declara.

7) Promovió la prueba de informes a los siguientes entes:

  1. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ARAGUA: Se verifica al folio 53 de la segunda pieza del expediente, que se recibió respuesta donde informa aspectos relativos a las actas de fecha 20/05/1998 y 29/09/1999 y 24/11/1999, al respecto se verifica que ya esta Alzada, se pronunció con respectos a las mencionadas actas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

En cuanto a la información recibida en fecha 09/05/2005 y que riela a los folios 71 al 72; se verifica que con respecto a las documentales a que se hace referencia, ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

8) Promovió la prueba de exhibición varios instrumentos: Al respecto se constata que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

2) En cuanto a las documentales que rielan marcó “A, B y C” (folios 278 al 280), se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que se refiere a las cantidades canceladas al actor. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que riela al folio 281 al 284, marcada C1, al ser elaborada unilateralmente por la accionada, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a la convención colectiva, se verifica que son normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

5) En cuanto a los documentos que rielan al folio 380 al 403, ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

6) En cuanto a la información requerida al SENIAT, se constata que al folio 14 al 38, se recibió respuesta del mismo, de donde se extrae que en los ejercicios que van desde el año 1995 hasta el año 2000, el balance de la accionada fue negativo, es decir, arrojo pérdidas, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

7) En cuanto al reconocimiento de las documentales marcadas “C y C1”, se verifica que ya este Tribunal se pronunció con respecto a las mencionadas documentales, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

8) En lo que respecta a la inspección judicial, es imposible su valoración, ya que la misma no llegó a evacuarse. Así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actas quedó admitida la existencia de la relación laboral y la suma pagada al finalizar la relación laboral. Asimismo, quedó admitido, que la accionada canceló al hoy accionante por concepto de antigüedad la cantidad de treinta (30) días por cada año de servicio. Así se declara.

Por otro lado, del examen concatenado del acervo probatorio, quedó evidenciado: Que, por actas de fecha 29/09/1999 y 24/11/199, se acordó establecer un plan transitorio especial para la salida de la empresa de aquellos trabajadores con más de veinte años. Asimismo se estableció en las mencionadas actas, que la accionada elaborará un instructivo que sería presentado a la Federación, y que sería estudiado cada caso en particular. 2). Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión del demandante.

En lo que respecta al plan transitorio especial, esta Alzada observa, que aún cuando llegó a demostrarse a través de las actas de fecha 29/09/1999 y 24/11/1999, que se instauró el mencionado plan, sin embargo el mismo estaba supeditado en cuanto a su aplicación, a la presentación del instructivo que creara sus bases y su posterior aprobación. Así se declara.

Determinado lo anterior, y siendo que no se llegaron a crear las bases para la aplicación del denominado plan transitorio especial, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

En cuanto a la adición de preaviso, se constata que no es un hecho controvertido que la relación culminó por haberse acogido el hoy accionante al pago doble de antigüedad (cláusula 50 de la convención colectiva); siendo en tal sentido improcedente dicha petición. Así se declara.

En lo que respecta a la diferencia reclamada por concepto de utilidades, se constata que no es controvertido que al hoy accionante para la fecha de su egreso la accionada cancela la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades y que dicha concepto se ha cancelado en base al salario básico.

Ahora bien, el artículo 29 de la Convención Colectiva, vigente para el momento del egreso del hoy accionante, establecía:

CLAUSULA 29: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

La empresa conviene pagar a sus Trabajadores la participación en los beneficios líquidos que obtenga al final de cada ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, si, la cantidad resultante de aplicar la citada disposición legal, no alcanzare a cien (100) días de Salario Básico, la Empresa pagará la diferencia hasta alcanzar esos cien (100) días Salario Básico, aquí indicados.

De la interpretación de la norma convencional parcialmente transcrita, se colige que la empresa demandada debe cancelar las utilidades conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo se verifica que a su vez, dicha norma trae otra opción de cancelación, la cual, opera si la cantidad resultante no alcanza los cien (100) días de salario básico. Ahora bien, quedó demostrado que durante los ejercicio en los cuales se reclama diferencia no obtuvo ganancia alguna, todo lo contrario fue probado que arrojó perdidas; en tal sentido, a criterio de quien decide, entra a operar la segunda opción para cancelar el concepto de utilidades, es decir, los días indicados por el actor en su libelo que van de cien (100) a ciento veinte (120) días, los cuales deben multiplicarse por el salario básico devengado por el actor en cada ejercicio. Así se declara.

Establecido lo anterior, y verificado que la accionada canceló las utilidades, conforme a la segunda opción prevista en la norma convencional, por no haber generado ganancia alguna, es forzoso declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas como diferencia por el concepto de utilidades. Así se decide.

En cuanto al salario percibido por el actor, se observa que la accionada indica la suma de Bs.40.003,01 (Vid, folio 137 1era., pieza) como salario promedio diario, superior al monto indicado por el actor (Bs.1.131.416,50 mensual, es decir, Bs. 37.713,79 diarios, Vid, folio vuelto del 2 y 03); en tal sentido, esta Alzada tiene como salario promedio diario percibido por el actor la suma de Bs.40.003,01, para el momento de finalizar la relación laboral. Así se declara.

Determinado lo anterior, y teniendo los elementos necesarios, pasa este Tribunal a cuantificar el concepto de antigüedad, correspondiente al hoy demandante.

Salario Diario........................................Bs. 40.003,31.

Alícuota de Utilidades..........................Bs. 1.977,97 (Bs.474.713,10 / 240 días).

Alícuota de Bono Vacacional………..Bs. 3.889,21 (Bs.40.003,31 *35 días /360).

Salario Base Diario…Bs.45.870,49.

Salario Base que debe multiplicarse por la cantidad de días que le corresponden al actor por concepto de antigüedad, es decir, mil trescientos veinte (1320), correspondiente al pago doble del mencionado concepto, arrojando un total de Bs.60.549.046,80 suma a la que hay que deducirle lo ya pagado por la accionada, o sea, la cantidad de Bs.54.822.196,60, quedando un remanente a favor del actor que alcanza el monto de Cinco Millones Setecientos Veintiséis Mil Veinte Ochocientos Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.5.726.850,20), que es la suma que este Tribunal acuerda a favor del reclamante por concepto de diferencia del concepto antigüedad. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad antes condenada y el pago de los intereses moratorios, en los términos siguientes:

En cuanto a los intereses moratorios antes acordados, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia del concepto de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre (inclusive) de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad condenada como diferencia debida por concepto de antigüedad, y que fue señalada anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de la demandada hasta la ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 25/10/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos anteriormente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.432.894, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/04/1993, bajo el Nº 49, Tomo 456-A; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelar la cantidad determinada en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬__

M.G.B.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬______

M.G.B.

Exp. No. 15.675.

JHS/mgb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR