Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006

Años 195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000058.

PARTE ACTORA: H.R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.905.541.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C. DIAZ Y J.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.102.049 y 56.291 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION MARIVAN C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 9 de Mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de Enero del 2006, por el ciudadano H.R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.905.541, asistido por su apoderado judicial J.C.D.A. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 12).

Recibida la demanda por este juzgado el día 23 de Enero de 2006, el tribunal procede a admitirla en fecha 23 de Enero de 2006, ordenando notificar a la demandada, VIGILANCIA Y PROTECCION MARIVAN C.A, en la persona de los ciudadanos O.D.C. ACOSTA Y A.M. para que por si o por medio de representante comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de Abril de 2006, el Alguacil J.G. rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en la misma fecha, 24 de Abril de 2006 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada A.V.S. comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 24 de Abril de 2006 hasta el día 9 de Mayo de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, sus apoderados judiciales J.C. DIAZ Y J.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.102.049 y 56.291 respectivamente, no compareciendo el demandado, ni por si ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la presunción de admisión de los hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano H.R.R. y la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MARIVAN C.A

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 29 de Diciembre del 2004 y finalizó en fecha 15 de Julio del 2005.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Retiro Justificado.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de Vigilante.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte de los demandados, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.600.000,00)

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 29 de Diciembre del 2004 y finalizó en fecha 15 de Julio del 2005.

 Duración de la relación de trabajo: 6 meses y 16 días.-

 Salario mensual: Bs. 600.000,00

 Salario Diario: Bs. 20.000Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• En el escrito libelar se peticionan las horas extraordinarias y bono nocturno, calculadas en base a la ley sustantiva y a la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI) y las empresas de vigilancia privada del Estado Lara, en la cual se establece como tope de la jornada laboral la cantidad de once (11) horas diarias y visto que el actor laboraba jornadas de 24x24, se hace acreedor de la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.074.881,82) por concepto de horas extraordinarias y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.273.490,1) por el bono nocturno adeudado.

• Artículos 153,154, 217,218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el escrito libelar el actor peticiona los montos correspondientes a los días domingos, de descanso y feriados trabajados, discriminando el horario en que los laboró y la cantidad de los mismos, con lo cual el accionante se acredita la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.687.954,55), por concepto de días de descanso laborados. En relación a los días feriados laborados el accionante acredita el monto de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.193.184,85). Así se estableció.

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula Nro. 3 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI) : Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 6 meses y 16 días laborado, multiplicados a razón del salario diario integral (calculado incluyendo bono nocturno, horas extraordinarias, recargo por dias feriados trabajados y dias de descanso semanal, incidencia por bono vacacional y utilidades) devengado en cada mes acreditado, arroja la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.341.233,25) .

• Cláusula Nro. 3 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI): Se demandan las utilidades fraccionadas, correspondientes al lapso de 6 meses y 16 días laborados. Siendo que la citada Convención estipula la cancelación de 30 días de salario por año laborado, con lo cual, el actor se hace acreedor de 16.36 días de salario días, a razón del salario diario integral, con lo cual se obtiene un total de SEISCIENTOS VEINTIUN SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.621.732,59), Así se establece.

• Cláusula 2 de la de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI): Se demandan cantidades por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, acreditándose la demandante 15 días de salario normal devengado, por la fracción correspondiente a los 6 meses y 16 días laborados, con lo cual se obtiene una cantidad de. QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.526.636,36) Así se establece.

• Artículo 100, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte actora demanda la cantidad correspondiente a la indemnización contemplada en la ley sustantiva en los casos en que se produce el despido injustificado, toda vez que conforme al artículo 100 parágrafo único ejúsdem, los efectos patrimoniales del retiro justificado, se equiparan a los del despido justificado, con lo cual, a la trabajadora se le acreditan un total de sesenta (60) días de salario, ello a razón de un salario integral diario obteniéndose un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.2.235.175,57) Así se establece.

• Se peticionan igualmente los montos por salario no cancelado correspondiente a la primera quincena de Julio del 2005 con lo cual el trabajador se acredita la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,00).

• Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo: la parte accionante invoca en su escrito libelar, la mencionada cláusula, la cual prevé en su texto la obligación que recae sobre la empresa en los casos de retiro por cualquier causa de un trabajador, en cancelarle sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de 15 días, caso contrario deberá pagarle al mismo los salarios caídos hasta el momento en que se efectúe el pago. En consecuencia, se ordena el cálculo de los salarios caídos transcurridos desde 15 días posterior al retiro hasta la fecha de dictado de esta sentencia a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el Tribunal.

• En relación a los intereses sobre prestaciones sociales se demanda según lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la tasa de promedio activa y pasiva determinada por el Banco central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, realizada por un experto que designará oportunamente el Tribunal.

En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.7.254.289,09) según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican, Es por ello que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.7.254.289,09) Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.905.541 en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MARIVAN C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.7.254.289,09) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO

Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.

La Secretaria

Abg. A.V.S..

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

Abg. A.V.S..-

LJML/avs.

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