Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2168

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: H.R.M.B., portador de la cédula de identidad Nro. 2.690.975, representado por el abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.304.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional del Menor (INAM).

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Libis M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.757, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM).

I

En fecha 13-03-2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 13-03-2008, siendo recibida en fecha 14-03-2008.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega que en fecha 01-12-1995, ingresó a prestar sus servicios al Instituto Nacional del Menor (INAM) y en fecha 30-10-2006, egresó desempeñando el cargo de Adjunto al Director de Administración con un sueldo mensual de Bs. 2.021.381,28, equivalente actualmente a Bs. F 2.021,39. Que la pensión otorgada fue de Bs. 1.414.966,90 mensual.

Indica que en fecha 01 de enero de 2005, le fue otorgada una prima por jerarquía equivalente a Bs. 600.000 mensuales, la cual cobró hasta el mes de marzo, ya que en el mes de abril le fue suspendida sin ningún tipo de información, por lo que desde que le fue suspendida hasta el momento que es pensionado, transcurrieron 19 meses, por lo que son 19 mensualidades por concepto de p.d.j. que le adeuda el mencionado Instituto, mensualidades que ascienden a la cantidad e Bs. 11.400.000,00, actualmente Bs. F 11.400,00.

Expresa que las prestaciones sociales fueron calculadas sobre un sueldo que no era, cancelándosele la cantidad de Bs. 32.679.452,23 y que legalmente tenían que ser calculados bajo el sueldo integral y la prima, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte del sueldo, existiendo así una diferencia por concepto de prestaciones sociales.

Arguye que no recibe sus prestaciones sociales, sino hasta el 13-12-2007, habiendo recibido hasta esa fecha la cantidad Bs. 1.414.966,90 equivalente a Bs. F.1.414.97 mensuales por concepto de pensión; pero que la cláusula 31° de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, referida a la reestructuración, descentralización, fusión-supresión y/o liquidación que se encuentra vigente la cual establece: “Las partes convienen que los Ministerios, Institutos Autónomos u otros Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional que sean afectados por reestructuración, transferencia, descentralización, reorganización, fusión, supresión, modernización, liquidación (que es el caso del Instituto Nacional del Menor) y transformación se comprometen a conocer los acuerdos relacionados con el personal. A tales fines, se incorporará a un representante de FENTRASEP con su respectivo suplente y/o a las organizaciones sindicales afiliadas a la Federación en dicho procedimiento. Asimismo, en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se suceden en los órganos y entes públicos como consecuencia de los procesos antes indicados se conviene pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio viene percibiendo cada funcionario público, dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean pagadas todas y cada una de las cantidades que les corresponden a los funcionarios públicos con ocasión de la terminación de su relación laboral, incluyendo las prestaciones sociales”, por lo que desde la fecha en que egresa y la fecha en que le cancelan las prestaciones sociales, había transcurrido 13 meses y 12 días, durante los cuales no se le canceló la indemnización acordada en el contrato macro. Por lo que se ha generado una diferencia mensual de Bs. 1.206.414,38 lo que hacen un total de Bs. 15.723.600,75.

Señala lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiesta que el INAM le adeuda la cantidad de Bs. F 11.400,00, por concepto de p.d.j. que dejaron de cancelarle en su debida oportunidad; asimismo señala que debe cancelarle la cantidad de Bs. F, 15.723,60, que las dos cantidades suman un total de Bs. F 23.000,60; que igualmente se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales, por no haber incluido en el sueldo base para su cálculo la prima por jerarquía, además de la diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora.

Solicita que este Juzgado ordene al INAM, calcular nuevamente las prestaciones que le corresponden, incluyendo en el sueldo base para su cálculo, y a partir del 01 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de p.d.j. y le cancele la diferencia entre el nuevo cálculo y la cantidad de Bs. 32.679.452,23, que le fuera cancelada en fecha 13-12-2007.

Solicita que en base al sueldo de Bs. 2.621.381,28, se le ordene al INAM hacer el nuevo cálculo para obtener la mensualidad que le corresponde a su representado por concepto de pensión.

Señala que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ordene al INAM, la cancelación de la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, desde el 01-01-2005, hasta el 30-10-2006 (fecha de egreso), así como también los intereses de mora calculados desde el 01-11-2006, hasta la fecha de su cancelación, para lo cual pide se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto debido por estos conceptos.

Solicita que a las cantidades demandadas le sea aplicada la corrección monetaria conforme a la jurisprudencia que han establecido los Tribunales Superiores del Trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), al momento de dar contestación a la querella, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en los cuales trata de fundamentarse la querella intentada por el ciudadano H.R.M.B., con la que pretende que el Instituto, sea condenado al pago de una presunta diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que a su decir, quedaron pendientes de ser pagados por el referido ente.

Expresa que el querellante se desempeñaba como Adjunto al Director de Administración, al momento en que le fue otorgada la pensión por incapacidad. Que dicho cargo lo venía desempeñando en el Instituto desde el 28-07-2004, de acuerdo al contenido del oficio N° OP-802-Desig./N°87 de fecha 20-07-2004, suscrito por el entonces Presidente del Instituto. Que si bien es cierto, para el momento de su jubilación, devengaba el sueldo mensual equivalente a Bs. 2.021.381,28, no es menos cierto, que al otorgamiento de la pensión por incapacidad, la Ley establece un límite máximo y un límite mínimo dependiendo del grado de incapacidad en el cual se encuentra el funcionario a ser pensionado, para lo cual hace referencia a lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, 15 y 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, artículos 7 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones antes referida. Indica que de las normas mencionadas, se puede evidenciar que el Instituto al momento de efectuar los cálculos del monto que le corresponde al recurrente actúo dentro del marco de la legalidad y se tomó en consideración los conceptos que la ley establece como sueldo base para efectuar dicha operación aritmética, como lo son: sueldo: Bs. 1.340.519,00; prima de profesionalización: Bs. 160.862,28; bonificación a empleados: Bs. 520.000,00; total Bs. 2.021.381,28, con una pensión del 70% por Bs. 1.414.966,90. Por lo que mal puede pretender el querellante que se le otorgue una pensión de invalidez diferente a la establecida, siendo está la que corresponde por ley y así solicita a este Tribunal lo establezca en la sentencia definitiva.

Indica que, el querellante expresa que en fecha 01 de enero de 2005 le fue otorgada una prima por jerarquía equivalente a Bs. 600.000,00 la cual cobró hasta el mes de marzo toda vez que en el mes de abril le fue suspendida sin ningún tipo de información. A tal efecto la representación del Instituto niega, rechaza y contradice tales alegatos y expresa en defensa de los derechos e intereses del organismo que representa que, en el punto de cuenta y agenda Nro. 054 de fecha 25-01-2005, mediante el cual, la máxima autoridad del Instituto aprobó el otorgamiento de la referida prima a los cargos del Alto Nivel y de Confianza del Organismo, se expresó con claridad que el pago solo procedería para aquellos funcionarios que se encuentran en servicio efectivo.

Señala que se observa del contenido del expediente del recurrente que, para el momento de la aprobación de la P.d.J. se encontraba de reposo y así se mantuvo hasta el momento en que le fue concebida la pensión por invalidez, siendo precisamente ese el motivo de su concesión. De manera que mal, puede pretender el pago de la p.d.j. cuando una de las condiciones para su otorgamiento es que el trabajador se encuentre en servicio efectivo, por cuanto el monto se asigna al cargo y no a la persona, se trata de una prima funcional, es decir, que se paga a la persona que efectivamente se encuentre en el desempeño del cargo.

Niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por el ciudadano H.M., conforme a los cuales se le adeuda 19 mensualidades por concepto de p.d.j. equivalente a la cantidad de Bs. F 11.400,00, ya que no le corresponden por encontrarse en situación de reposo y visto que la referida prima fue otorgada al cargo y no a la persona, debiendo entenderse entonces que el pago le corresponderá a quien estuviere en ejercicio del cargo, por lo cual, aún cuando el ciudadano en cuestión ostentaba para la fecha de la asignación de la Prima, el cargo de Adjunto al Director de Administración no estaba prestando efectivamente el servicio. De manera que dicho pago correspondía a quien estuviere supliendo la falta temporal del mencionado ciudadano en dicho cargo y no al Ciudadano HERMES quien se insiste se mantuvo de reposo hasta el momento de ser beneficiado con la pensión por invalidez.

Rechaza y contradice, el alegato del recurrente según el cual el Instituto no le notificó la decisión de suspenderle el pago de la p.d.j., por cuanto dicha decisión es un acto interno que no requiere la notificación y publicación establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como ha quedado claramente sentado por criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la sentencia de fecha 03-03-2004 caso A.R.Z. vs Ministerio de Infraestructura y reiterada en la sentencia N° 126 del 25-01-2006. Solicita que se desechen los alegatos esgrimidos por el querellante en ese sentido y así solicita sea declarado en la definitiva.

Niega, rechaza y contradice lo esgrimido por la parte actora al señalar que, no es sino hasta el 13-12-2007 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32.679.452,23, en cuyo cálculo no le fue incluido en el sueldo base, el monto por concepto de p.d.j. ni la diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora. Toda vez que mal puede solicitar la inclusión en sus prestaciones sociales el monto por concepto de p.d.j., si dicho monto no le corresponde de acuerdo a las razones claramente esgrimidas, por lo que solicita que tales consideraciones sean admitidas y apreciadas conforme a derecho en la definitiva y le permitan desechar los alegatos del actor declarándolo así en la definitiva.

Niega, rechaza y contradice los argumentos del recurrente toda vez que el mismo pretende el reconocimiento por parte del Instituto de un monto que no le corresponde, ya que de la lectura de la cláusula 31° de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, se desprende que su situación no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma, ya que el motivo de su egreso no es por reestructuración, transferencia, descentralización, reorganización, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación, es decir, lo que constituye un requisito indispensable para ser acreedor del pago de la indemnización mencionada.

Solicita sea negada la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades solicitadas, siendo las mismas improcedentes, ya que el pago de las cantidades reclamadas es improcedente e infundado.

Solicita sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, la querella interpuesta por el recurrente, mediante la cual solicita que se haga nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales incluyendo el sueldo base, a partir del 01 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 600.000,00 que debía percibir por p.d.j.. Que se le cancele la diferencia entre el nuevo cálculo y la cantidad que percibió el 13 de diciembre de 2007 por concepto de prestaciones sociales. Que se le calcule nuevamente el monto que percibe por pensión y se le pague la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006. Y los intereses de mora calculados desde el 01 de noviembre de 2006 hasta la fecha de su cancelación, toda vez que tales conceptos devienen de la errada petición del reconocimiento del pago por p.d.j. e indemnización según la cláusula 31 de la Convención Colectiva. Conceptos que no le corresponden al querellante.

Y por último solicita se confirme en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo de remoción contenido en el oficio supra-referido con todos los pronunciamientos de la ley.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribuna para decidir observa que:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente que el Instituto Nacional del Menor (INAM) le re-calcule las prestaciones sociales incluyendo en dichos cálculos la p.d.j. y lo señalado en la cláusula 31° de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, tomándose en cuenta el sueldo integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre el monto que genere el recalculo se le cancelen los intereses sobre el monto de las prestaciones sociales desde el 01-01-2005 hasta el 30-10-2006 y los intereses de mora desde el 01-11-2006 hasta la fecha de su cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así obtener la mensualidad que le corresponde por concepto de pensión de incapacidad.

Alega la parte actora que, egresó del INAM el 30-10-2006 desempeñando el cargo de Adjunto al Director de Administración con un sueldo mensual de Bs. 2.021.381,28 (Bs.F 2.021,38), por pensión de incapacidad percibiendo la cantidad de Bs. 1.414.966,90 mensuales, (Bs.F 1.414,97). Expresa que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomó un sueldo que no era, que se le canceló por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32.679.452,23 (Bs.F 32.679,45), y que tenían que ser calculadas bajo el sueldo integral de Bs. 2.021.381,28; que no se tomó en cuenta para dicho cálculo la p.d.j. por Bs.F 600,00 desde el 01 de abril de 2005 adeudándosele 19 mensualidades que ascienden a la cantidad de Bs.F 11.400,00 y lo establecido en la cláusula 31° de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, referente a la indemnización mensual, ya que percibió por pensión de incapacidad la cantidad de Bs.F 1.414,97 lo cual generó una diferencia mensual de Bs.F 1.206,41, lo que hace una sumatoria de Bs. F 15.723,60 y que las dos cantidades hacen un total de Bs. F 23.000,60.

A tal efecto la parte recurrida expresó en su escrito de contestación que, para el cálculo de la pensión de incapacidad del recurrente el Instituto actuó dentro del marco de la legalidad, otorgándosele una pensión del 70% con un monto mensual de Bs. F 1.414.97. Que la p.d.j., se pagaba sólo aquellos funcionarios que se encontraban en servicio activo y para el momento de la aprobación de la misma el recurrente se encontraba de reposo, manteniéndose así hasta que le fue otorgada la pensión de invalidez, no correspondiéndole la p.d.j. así como tampoco su inclusión en el cálculo para el pago de las prestaciones. Indica que la situación del recurrente no encuadra con lo establecido en la cláusula 31° de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, ya que el motivo de su egreso no es por reestructuración, transferencia, descentralización, reorganización, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación, sino por pensión de incapacidad, por tal motivo no es el querellante acreedor de la indemnización establecida en dicha cláusula.

En relación a los alegatos de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la solicitud del recurrente que se le debió incluir en el cálculo de las prestaciones sociales la p.d.j. de Bs.F 600,00 desde el 01 de abril de 2005 adeudándosele 19 mensualidades que ascienden a la cantidad de Bs.F 11.400,00, al respecto se tiene que a los folios 136 al 138 del presente expediente riela agenda N° 054, punto N° 1, de fecha 25-01-05, firmado por el Director de la Oficina de Personal (E), del Instituto Nacional del Menor, del cual se desprende que se autorizó para asignar la p.d.j. a los cargos de alto nivel y de confianza del Instituto, la cual está dirigida a “…compensar los niveles de complejidad, las competencias y distribución de funciones por razón del grado de desempeño que por mandato legal son propias de dichos cargos dentro de la Institución”, lo cual determina que dicha prima corresponde al ejercicio del cargo y por ende procede el pago sólo aquellos funcionarios que se encuentran en servicio efectivo. Al folio 140 riela memorando suscrito por el Director de Personal (E) del Instituto, dirigido a la División de Relación con el Empleado (Dpto. de nomina, registro y control), de fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual se le informa a dicha División que, según agenda N° 054, N° 1, del 25-01-2005, donde se estableció que el pago de p.d.j. para el personal de alto nivel sólo procederá cuando exista la prestación efectiva del servicio, exceptuando de recibir tal retribución aquellos funcionarios que se encontraban de reposo médico continuo al momento de la fecha de la vigencia (01-01-2005), procediéndose a efectuar el descuento respectivo y la paralización por nómina de la referida prima al recurrente.

Por otra parte se tiene que para la fecha del mencionado memorando el recurrente se encontraba de reposo médico entre los años 2004 al 2006, desde el 16-11-04 al 15-10-2006 tal y como se desprende a los folios 141, 145 al 166 del presente expediente y a los folios 183 al 192 del expediente administrativo, por lo que se procedió a otorgarle la pensión de invalidez con efecto a partir del 30-10-06 (folio 36 pieza principal) y al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales (23-01-2007) como se desprende a los folios 29 al 35 no se le incluyó la p.d.j., ya que desde la fecha de vigencia del otorgamiento de la prima (01-01-2005) hasta la fecha en que el recurrente egresa por incapacidad, el mismo se encontraba de reposo médico, por ende no estuvo activo en el ejercicio del cargo de Adjunto al Director, por lo cual, mal podría solicitar la inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales la p.d.j., debiendo negar este Tribunal tal pedimento. Así se decide.

Señala el recurrente que desde la fecha en que egresa (30-10-06) y la fecha en que le cancelan las prestaciones sociales (13-12-07), habían transcurrido 13 meses y 12 días, durante los cuales no se le canceló la indemnización acordada en la cláusula 31° de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. Que sólo ha percibido la cantidad de Bs.F 1.414,97 mensuales por concepto de pensión de invalidez, generándose una diferencia mensual de Bs. 1.206.414,38 lo que hacen un total de Bs. 15.723.600,75.

En tal sentido la parte recurrida niega, rechaza y contradice el argumento del recurrente toda vez que el mismo pretende el reconocimiento por parte del Instituto de un monto que no le corresponde, ya que de la lectura de la cláusula 31° de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, se desprende que su situación no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma, por cuanto el motivo de su egreso no es por reestructuración, transferencia, descentralización, reorganización, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación, requisito indispensable para ser acreedor del pago de la indemnización mencionada.

Al respecto este Juzgado observa que, a los folios 09 al 28 y 74 al 126 de la pieza principal riela Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, discutida y firmada entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), con vigencia del 01-01-2003/01-01-2005, expresando la cláusula 31° lo siguiente:

CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: REESTRUCTURACIÓN DESCENTRALIZACIÓN FUSIÓN – SUPRESIÓN Y/O LIQUIDACIÓN. Las partes convienen que los ministerios, institutos autónomos u otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional que sean afectados por reestructuración, transferencia, descentralización, reorganización, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación se comprometen a concertar los acuerdos relacionados con el personal a tales fines se incorporará a un representante de FENTRASEP con su respectivo suplente, y/o a las organizaciones sindicales afiliadas a la federación en dicho procedimiento.

Asimismo, en todos y cada uno de los movimientos de egresos que sucedan en los órganos y entes públicos, como consecuencia de los procesos antes indicados, se conviene pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación del servicio viene percibiendo cada funcionario público. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean pagadas todas y cada una de las cantidades que correspondan a los funcionarios públicos con ocasión a la terminación de su relación laboral, incluyendo las prestaciones sociales

.

De la cláusula transcrita se desprende que, la indemnización mensual allí expresada sólo es aplicable a los funcionarios que sean afectados por las circunstancias antes mencionadas, entre las cuales están reestructuración, transferencia, descentralización, reorganización, fusión, supresión, etc, y en el caso del recurrente se le otorgó una pensión de incapacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con efecto a partir del 30-10-06 por un monto de Bs. 1.414.966,90 mensuales, egresando del Instituto Nacional del Menor por incapacidad, más no por ninguna de las circunstancias antes señaladas, a los cual ha de agregarse, dicha aplicación desnaturalizaría la noción de sueldo; siendo ello así, no es acreedor de tal beneficio, debiendo negar este Tribunal la diferencia solicitada por la indemnización contenida en la cláusula 31° antes expresada. Así se decide.

En relación a la solicitud del recurrente que se le calcule nuevamente las prestaciones sociales incluyendo en el sueldo base los conceptos de p.d.j. desde el 01-01-2005 por la cantidad de Bs.F 600,00 mensuales y se le cancele la indemnización contenida en la cláusula 31° de la Convención Colectiva, que igualmente se le cancele la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales desde el 01-01-2005 hasta el 30-10-2006 (fecha de egreso), así como los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 01-11-2006 hasta su efectiva cancelación.

Debe indicar el Tribunal que aún cuando se rechazó el pago de diferencia por concepto de p.d.j., conforme los términos y argumentos anteriormente expuestos, debe agregar este Tribunal que en el supuesto negado que procediera el pago de dicha diferencia, la misma no podría ser usada para el cálculo de pensiones, bien sea de jubilación o de incapacidad, toda vez que de acuerdo a los términos previstos en la Ley que regula la materia de jubilaciones de funcionarios y empleados públicos, el sueldo que ha de servir de base de cálculo es el sueldo básico, más la primas que por antigüedad y servicio eficiente disfrutare el funcionario, lo cual excluye las nociones de salario integral o sueldo integral (según sea el caso) y en tal razón, tampoco procedería el cálculo sobre la p.d.j. que pretende el actor y así se decide.

Este Tribunal debe señalar que, visto que en el presente caso no procede el pago de la p.d.j., así como tampoco procede la indemnización establecida en la cláusula 31° de la Convención Colectiva, y habiéndose negado los mismos, no existe diferencia alguna que recalcular en relación al pago de las prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud hecha por el querellante que se le cancelen los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, se desprende a los folios 29 al 34 del presente expediente que le fueron calculadas las prestaciones al recurrente en fecha 23-01-2007 tomando el sueldo mensual que percibía, arrojando dicho calculo un monto a cancelar de Bs. 27.199.054,95, siendo las mismas canceladas al actor en fecha 13-12-2007 por la suma de Bs. 32.679.452,33, existiendo una diferencia entre el monto calculado inicialmente y el monto cancelado de Bs. 5.480.397,38, lo cual indica que le fue cancelada una diferencia por intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal debe negar el pago de intereses moratorios en cuanto a las prestaciones sociales ya canceladas. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano H.R.M.B., portador de la cédula de identidad Nro. 2.690.975, representado por el abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.304, mediante la cual solicita diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional del Menor (INAM).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 08-2168

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