Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

PARTE RECURRENTE: H.G.R., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN.-

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-

EXPEDIENTE Nº 2008- 515

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), y sus anexos, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 1.995, por el ciudadano H.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.230, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual solicita el pago por diferencia de prestaciones sociales; recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de Mayo de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008-515.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Inicia la parte querellante en su escrito: “, (…), prestó sus servicios personales como Medico Adscrito al departamento de División del Concejo Municipal del distrito Guaicaipuro, con sede en la ciudad de los Teques, relación esta a la cual dio termino por renuncia voluntaria, siendo objeto de la liquidación de prestaciones Sociales, por un monto de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa con Treinta Céntimos (Bs 347.590,30) según orden de pago Nº 94-1574 con fecha 05 de Mayo de 1.994, cantidad que recibió el 20/05/1994, luego de lo cual en fecha 26 de julio de 1.994 dirigió una comunicación al Director General de Administración de dicha entidad en la cual solicita un reparo en el cálculo de las Prestaciones Sociales que fueron liquidadas, por diferencias sobre:

• Pago sobre los intereses de las prestaciones sociales (Fideicomisos)

• Capitalización de Fideicomisos, ambos contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales

Indexación Salarial.

Ahora bien, luego de innumerables gestiones personales ante los diferentes destinatarios de sui condición anterior, y dado lo infructuoso de las mismas, solicito respuesta ente el Sindico Procurador de la entidad en cuestión, posteriormente en fecha 08-12-1.994, recibió copia del dictamen en la cual el Sindico Procurador dictamina favorablemente sobre la reclamación planteada (…)”.

Finalmente el querellante en su escrito recursivo, específicamente en el capítulo titulado “Capitulo II” solicita que: i) Convenga en pagar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Con Noventa y Seis Céntimos (Bs 1.494.439,96), más los intereses calculado a la rata para la fecha hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. Por último de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Calcule las costas y costos del presente juicio.

III

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 11 de Mayo de 1.995 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la presente causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa en la ley, ordenándose las notificaciones pertinentes.

En fecha 01 de junio de 1.995 el Juzgado ordeno citar mediante cartel al representante del ente demandado.

En fecha 28 de Septiembre de 1.995 la juez Rosa Aguilar se avoca a la Presente causa, ordenando librar boleta de notificación a las partes

En fecha 23 de Noviembre de 1.995 se recibió escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas presentado por la Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la abogada E.M.d.P..

En fecha 05 de Diciembre de 1.995 el abogado H.d.C.G. parte querellante en el presente juicio consigna escrito en la cual realiza la subsanación de las cuestiones previas alegadas u opuestas por la parte querellada.

En fecha 15 de enero de 1.996 el abogado demandante consigna diligencia en la cual solicita pronunciamientos de lo expuesto en autos.

Por auto de fecha 16 de enero de 1.996 se fijo el decimo (10º) día de despacho para dictar sentencia interlocutoria

En fecha 26 de Mayo de 1.997 se dicto sentencia en la cual se dicto sentencia en la cual se declaro Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Parte querellada la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. En consecuencia se declaro Incompetente por razón de la materia para conocer del presente juicio y se declina la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose las notificaciones de ley.

En fecha 16 de Junio de 1.997 el abogado H.d.C.G. parte querellante en el presente juicio consigno escrito en el cual solicitando la regulación de competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de junio de 1.997 se ordena remitir el expediente al juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la solicitud de regulación de competencia.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1.998 se corrige la omisión voluntaria de fecha 26 de Mayo de 1.997, y se ordena librar nuevo oficio.

En fecha 18 de Septiembre de 1.998 se recibió el expediente en el Tribunal de la Carrera Administrativa. En fecha 21 de septiembre de 1.998 se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de Septiembre de 1.998 el tribunal de la carrera administrativa Juzgado de sustanciación se declara Incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 1.998 se plantea el conflicto negativo de competencia por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de enero de 1.999 se recibió el expediente ante la Corte suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil. En fecha 14 de Abril de 1.999 se dicta sentencia en la cual se declara competente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital.

En fecha 17 de mayo de 1.998 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital admite la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 04 de agosto de 1.999 el abogado H.G. consigna escrito de promoción de pruebas. Así mismo en fecha 09 de agosto de 1.999 se ordeno agregar a los autos el escrito consignado.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1.999 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 07 de octubre de 1.999 se fijo el tercer día para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 13 de Octubre de 1.999 la parte demandante consigno escrito de informes, así mismo se ordeno agregarlos a los autos.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2.004 el Juez Jorge Núñez se aboca a la presente causa, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 20 de octubre de 2.004 se declara abierto el lapso de 60 días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Abril de 2008 se recibió ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso administrativo el presente expediente.

Así mismo por auto de fecha 05 de Mayo de 2.008 la Juez Sol Gámez se avoco a la presente causa, en virtud de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2.008 en acatamiento al acta Nº 2008-002 de fecha 11 de Abril de 2.008, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2.007, publicada en gaceta oficial 38.701 del 08 de Junio del mismo año.

En fecha 24 de noviembre de 2.009 la abogada G.d.B. solicita que la juez se aboque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.009 en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.d.R., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procede al ABOCAMIENTO, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. En tal sentido, el Tribunal fija el lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del querellado, para su reanudación. Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho. En consecuencia se ordeno notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ibidem.

Por auto de fecha 19 de enero de 2.010 se niega el pedimento solicitado por cuanto la presente controversia es netamente funcionarial y por lo tanto no opera la indexación monetaria.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y en ese sentido podemos señalar lo siguiente:

La caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no sin antes establecer que el lapso de caducidad aplicable en el presente caso es el de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis), pues la misma se encontraba vigente para la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como consta en el folio 03 del presente expediente judicial.-

Asimismo es menester señalar lo consagrado en la extinta Ley de Carrera Admistrativa en su Artículo 82;

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que el pago de las prestaciones sociales (o parte del pago) sobre el cual versa el thema decidendum, fue recibido por el querellante el ciudadano H.G.R. en fecha 05 de Mayo de 1.994 y en fecha 08 de Mayo de 1.995 realizo la interposición de la demanda contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que, debe entenderse, a los efectos de realizar el cómputo de los seis (6) meses de caducidad, que desde el día 05 de Mayo de 1.994 (fecha en la cual recibió el pago de las Prestaciones Sociales, tal como lo declara el querellante en su escrito de libelo de la demanda (folio 01) y así mismo consta en el expediente judicial planilla de liquidación de sus prestaciones sociales de esa misma fecha (folio 3), hasta el día 08 de mayo de 1.995 (fecha de la interposición de la querella), han transcurrido un (01) año y tres días exactamente, tiempo este que supera con creces el lapso de (6) meses que disponía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el presente caso, para ejercer la respectiva acción, por lo que la misma resulta forzosamente declararla inadmisible por caducidad.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos), interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 1.995, por el ciudadano H.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.230, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el presente caso,

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de la Región Capital con sede en Caracas, a los (04) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010).

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA: M.G.

LA SECRETARIA

DRA: ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, 04 de Febrero de 2010, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DRA: ANNY GARRIDO

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008-515

MGS/ASG/Andreina.-

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