Decisión nº PJ0572010000069 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000164

PARTE ACTORA: H.L.R.C.

APODERADOS JUDICIALES: G.E.P., R.A.R. y H.E.P.R..

PARTE DEMANDADA: A.F.G.S.

APODERADOS JUDICIALES: O.P.M., EDUARDO AULAR BARRIOS Y X.G..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2010-000164

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano H.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.155, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados G.E.P., R.A.R. y H.E.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.970, 129.781 y 135.525, contra el ciudadano A.F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.917, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados: O.P.M., EDUARDO AULAR BARRIOS Y X.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 20.644, 26.948 y 55.484, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 155 al 172, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo del año 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

….PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.L.R.C. contra A.F.G. SANCHES (SIC) ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada A.F.G.S. a pagar la cantidad de. (Bs. 12.983,51).Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada….

Asimismo se observa de la parte motiva del fallo recurrido, quel A-quo condenó a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1. “….ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: …. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 09 de febrero de 1998 hasta el 17 de julio de 2009 y cuya terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria. No obstante, fue un hecho controvertido el tiempo de la relación de trabajo; ya que alega la accionada que el accionante desde el día 26 de febrero hasta el 15 de junio de 2009, estuvo de reposo, existiendo una suspensión de la relación de trabajo por tres (03) meses y 19 días; lo cual indica la demandada que el tiempo efectivo de servicios es de 11 años, 01 mes y 19 días. ….: En consecuencia este Tribunal establece en base a las normas antes descritas que ciertamente como lo alega la accionada, el tiempo de servicio del accionante es de 11 años, 01 mes y 19 días, Por lo tanto el tiempo que haya duro la suspensión; es decir los 03 meses y 19 días, no se computan en el tiempo de servicio del accionante; siendo que la antigüedad del accionante comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión y así se declara. En consecuencia se procede a realizar los cálculos para así determinar los montos a condenar a la accionada a que le cancele al accionante los montos que aquí se establezcan,

Fecha de abonos de antigüedad N°.Días.

Antigu. Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Total

09/06/1998 05 11,26 0,46 0,21 11.93 59.65

09/07/1998 05 11,26 0,46 0,21 11,93 59,65

09/08/1998 05 11,26 0,46 0,21 11,93 59,65

09/09/1998 05 11,26 0,46 0,21 11.93 59,65

09/10/1998 05 11,26 0,46 0,21 11,39 59,65

09/11/1998 05 11,26 046 0,21 11,39 59,65

09/12/1998 05 11,26 0,46 0,21 11,39 59,65

09/01/1999 05 11,26 0,46 0,21 11,39 59,65

09/02/1999 05 11,26 0,46 0,21 11,39 59,65

09/03/1999 05 11,26 0,46 0,21 11,39 59,65

09/04/1999 05 11,26 0,46 0,21 11,39 59,65

09/05/1999 05 13,52 0,56 0,30 14,38 71,90

09/06/1999 05 13,52 0,56 0,30 14,38 71,90

09/07/1999 05 13,52 0,56 0,30 14,38 71,90

09/08/1999 05 13,52 0,56 0,30 1438 71.90

09/09/1999 05 13,52 0,56 0,30 14,38 71,90

09/10/1999 05 13,52 0,56 0,30 14,38 71,90

09/11/1999 05 13,52 0,56 0,30 14,38 71,90

09/12/1999 05 13,52 0,56 0,30 14,38 71,90

09/01/2000 05 13,52 0,56 0,30 14,38 71,90

09/02/2000 05 13,52 0,56 0,30 14,38 71,90

09/03/2000 05 13,52 0,56 0,30 14,38 71,90

09/04/2000 05 13,52 0,56 0,30, 14,38 71,90

09/05/2000 05 16,22 1,4 9,0 37,73 188,65

09/06/2000 05 16,22 1,4 9,0 37,73 188,65

09/07/2000 05 16,22 1,4 9.0 37,73 188,65

09/08/2000 05 16,22 1,4 9.0 37,73 188,65

09/09/2000 05 16,22 1,4 9.0 37,73 188,65

09/10/2000 05 16,22 1,4 9.0 37,73 188,65

09/11/2000 05 16,22 1,4 9.0 37,73 188,65

09/12/2000 05 16,22 1,4 9.0 37,73 188,65

09/01/2001 05 16,22 4,0 9.0 66,91 334,55

09/02/2001 05 16,22 4,0, 9.0 66,91 334,55

09/03/2001 05 16,22 4,0 10.8 70,53 352,65

09/04/2001 05 16,22 4,0 10.8 70,53 352,65

09/05/2001 05 16,22 4.0 10.8 70,53 352,65

09/06/2001 05 16,22 4,0 10.8 70,53 352,65

09/07/2001 05 16,22 4,0 10.8 70,53 352,65

09/08/2001 05 16,22 4,0 10.8 70,53 352,65

09/09/2001 05 16,22 4,0 10.8 70,53 352,65

09/10/2001 05 16,22 4.0 10.8 70,53 352,65

09/11/2001 05 16,22 4.0 10.8 70,53 352,65

09/12/2001 05 16,22 4.0 10.8 70,53 352,65

09/01/2002 05 16,22 4.0 10,8 70,53 352,65

09/02/2002 05 16,22 4.0 10,8 70,53 352,65

09/03/2002 05 17,84 4,4 1,3 35.30 176.5

09/04/2002 05 17,84 4,4 1,3, 23,54 176,5

09/05/2002 05 17,84 4,4 1.3, 35,30 176,5

09/06/2002 05 17,84 4,4 1.3, 35,30 176.5

09/07/2002 05 17,84 4,4 1.3 35,30 176,5

09/08/2002 05 17,84 4,4 1.3 35,30 386,50

09/09/2002 05 17,84 44,60 14,86 77,30 386,50

09/10/2002 05 17,84 44,60 14,86 77,30 386,50

09/11/2002 05 17,84 44,60 14,86 77,30 386,50

09/12/2002 05 17,84 44,60 14,86 77,30 386,50

09/01/2003 05 17,84 44,60 14,86 77,30 386,50

09/02/2003 05 17,84 44,60 14,86 77,30 386,50

09/03/2003 05 17,84 44,60 16,35 78,79 393,95

09/04/2003 05 17,84 44,60 16,35 78,79 393,95

09/05/2003 05 17,84 44,60 16,35 78,79 393,95

09/06/2003 05 17,84 44,60 16,35 78,79 393,95

09/07/2003 05 17,84 44,60 16,35 78,79 393,95

09/08/2003 05 17,84 44,60 16,35 78,79 393,95

09/09/2003 05 17,84 44,60 16,35 78,79 393,95

09/10/2003 05 17,84 44,60 16,35 78,79 393,95

09/11/2003 05 17,84 44,60 16,35 78,79 393,95

09/12/2003 05 17,84 44,60 16,35 78,79 393,95

09/01/2004 05 20,00 150,00 16,35 186,35 931,75

09/02/2004 05 20,00 150,00 16,35 186,35 931,75

09/03/2004 05 20,00 150,00 20,00 190,00 950,00

09/04/2004 05 20,00 150,00 20,00 190,00 950,00

09/05/2004 05 20,00 150,00 20,00 190,00 950,00

09/06/2004 05 20,00 150,00 20,00 190,00 950,00

09/07/2004 05 20,00 150,00 20,00 190,00 950,00

09/08/2004 05 20,00 150,00 20,00 190,00 950,00

09/09/2004 05 20,00 150,00 20,00 190,00 950,00

09/10/2004 05 20,00 150,00 20,00 190,00 950,00

09/11/2004 05 20,00 150,00 20,00 190,00 950,00

09/12/2004 05 20,00 150,00 20,00 190,00 950,00

09/01/2005 05 20,00 50,00 20,00 90,00 450,00

09/02/2005 05 20,00 50,00 21,66 91,00 455,00

09/03/2005 05 20,00 50,00 21,66 91,00 455,00

09/04/2005 05 20,00 50,00 21,66 91,00 455,00

09/05/2005 05 20,00 50,00 21,66 91,00 455,00

09/06/2005 05 25,00 62,50 21,66 109,16 545,80

09/07/2005 05 25,00 62,50 21,66 109,16 545,80

09/08/2005 05 25,00 62,50 21,66 109,16 545,80

09/09/2005 05 25,00 62,50 21,66 109,16 545,80

09/10/2005 05 25,00 62,50 21,66 109,16 545,80

09/11/2005 05 25,00 62,50 21,66 109,16 545,80

09/12/2005 05 25,00 62,50 21,66 109,16 545,80

09/01/2006 05 25,00 62,50 21,66 109,16 545,80

09/02/2006 05 25,00 62,50 21,66 109,16 545,80

09/03/2006 05 25,00 62,50 27,08 114,58 572,90

09/04/2006 05 25,00 62,50 27,08 114,58 572,90

09/05/2006 05 25,00 62,50 27,08 114,58 572,90

09/06/2006 05 25,00 62,50 27,08 114,58 572,90

09/07/2006 05 25,00 62,50 27,08 114,58 572,90

09/08/2006 05 25,00 62,50 27,08 114,58 572,90

09/09/2006 05 27,50 68.75 27,08 123,33 616,65

09/10/2006 05 27,50 68.75 27,08 123,33 616,65

09/11/2006 05 27,50 68.75 27,08 123,33 616,65

09/12/2006 05 27,50 68.75 27,08 123,33 616,65

09/01/2007 05 27,50 68.75 27,08 123,33 616,65

09/02/2007 05 27,50 68.75 27,08 123,33 616,65

09/03/2007 05 27,50 68,75 32,08 128,33 641,65

09/04/2007 05 27,50 68,75 32,08 128,33 641,65

09/05/2007 05 27,50 68,75 32,08 128,33 641,65

09/06/2007 05 27,50 68,75 32,08 128,33 641,65

09/07/2007 05 27,50 68,75 32,08 128,33 641,65

09/08/2007 05 27,50 68,75 32,08 128,33 641,65

09/09/2007 05 27,50 68,75 32,08 128,33 641,65

09/10/2007 05 27,50 68,75 32,08 128,33 641,65

09/11/2007 05 27,50 68,75 32,08 128,33 641,65

09/12/2007 05 27,50 68,75 32,08 128,33 641,65

09/01/2008 05 27,50 68,75 32,08 128,33 641,65

09/02/2008 05 27,50 68,75 32,08 128,33 641,65

09/03/2008 05 27,50 68,75 34,37 130,62 653.10

09/04/2008 05 27,50 68,75 34,37 130,62 653,10

09/05/2008 05 27,50 68,75 34,37 130,62 653,10

09/06/2008 05 27,50 68,75 34,37 130.62 653,10

09/07/2008 05 27,50 68,75 34,37 130,62 653,10

09/08/2008 05 27,50 68,75 34,37 130,33 653,10

09/09/2008 05 50,00 125,00 34,37 209,37 1.046,85

09/10/2008 05 50,00 125,00 34,37 209,37 1.046,85

09/11/2008 05 50,00 125,00 34,37 209,37 1.046,85

09/12/2008 05 50,00 125,00 34,37 209,37 1.046,85

09/01/2009 05 50,00 125,00 34,37 209,37 1.046,85

09/02/2009 05 50,00 125,00 34,37 209,37 1.046,85

TOTAL

Antigüedad, correspondiente a cada año trabajado, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado de conformidad al artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia la accionada de autos deberá cancelar por este concepto al demandante, la cantidad de XXX (SIC)y así se estable.

Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados insupra (sic) la cantidad CENTIMOS (Bs. 13.639,76) y así se establece

VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

….. este Tribunal no acuerda los conceptos demandados por vacaciones pagadas, más no disfrutadas .Así se establece. ….sin embargo en la contestación de la demanda el accionado admite que le debe al accionante; por vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de días siguientes: 6,50 que multiplicados por el salario diario de Bs, 50,00, le adeuda la cantidad por este concepto de Bs. 350,00, más el bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Incomento admite que le debe 4,50 días por el salario diario de Bs.50,00, dando así la cantidad de Bs. 225,00, por este concepto que la accionada deberá cancelara al accionante la cantidad total de Bs. 575 y así se decide.

CONCEPTOS DEMANDADDOS (sic) POR UTILIDADES FRACCIONADAS.

….sin embargo en la contestación de la demanda al folio 134 de expediente reconoce que le adeuda las utilidades fraccionadas en virtud del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole 7,50 días por este concepto a un salario básico de 50, multiplicados por los 7,50 días otorgados en base a los años ininterrumpidos que duro la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 375,00).

CONCEPTO DEMANDADOS POR DIAS DE DESCANSO SEMANALES OBLIGATORIOS.

El accionante de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda estos conceptos laborales; no obstante no logro traer elementos suficientes de convicción, que probase que realmente trabajo todos los días de descanso semanales obligatorios, mientras duro la relación de trabajo; asimismo el accionado, trae a los autos recibos de pagos donde se evidencia que si cancelo los días domingos laborados los cuales corren insertos al folio 74, 77, 81, 83, por lo cual resulta forzó para este Tribunal no acordar los conceptos demandados por Descanso Semanales Obligatorios y así se decide.

CONCEPTO DEMANDADOS POR DIAS FERIADOS DOMINGOS

El accionante de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda estos conceptos laborales; no obstante no logro traer elementos suficientes de convicción, que probase que realmente trabajo todos los días domingos , mientras duro la relación de trabajo; asimismo el accionado, trae a los autos recibos de pagos donde se evidencia que si cancelo los días domingos laborados los cuales corren insertos al folio 74, 77, 81, 83, 84, 86, por lo cual resulta forzó para este Tribunal no acordar los conceptos demandados por Descanso por Días Feriados Domingos y así se decide.

CONCEPTO DEMANDADOS POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL

El accionante en el libelo de la demanda al folio 32, demanda el pago de este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 de su Reglamento; sin embargo el accionado en su contestación de demanda y asimismo en la audiencia de juicio admite que debe este concepto al actor, como bien se evidencia al folio 132 del expediente, donde señala un monto mayor al demandado por el accionante; en consecuencia esta juzgadora ordena que la accionada le cancele al accionante la cantidad de Bs. 3.179,22 por el concepto de Prestación Adicional de Antigüedad y así se decide… .........................“.- Fin de la Cita. (Resumen extraído del Sistema Juris 2000).

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte accionante, en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

1) Que se trata de un trabajador rural permanente de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que éste se encontraba obligado a prestar servicios durante los días domingos y feriados.

2) Que la antigüedad del trabajador es 11 años y cinco meses, por lo cual no puede excluirse el lapso que estuvo el actor de reposo.

3) Que para el cálculo de las utilidades fraccionadas y alícuota de utilidades, debe tomarse en consideración el pago de 90 días.

4) Que en lo atinente al pago de las vacaciones no disfrutadas, los días domingos y feriados trabajados, la Juez A Quo erró en la distribución de la carga de la prueba, dada la forma en la cual dio contestación a la demanda y los elementos que cursan en autos, especialmente los provenientes de la exhibición de documentos, la cual fue silenciada por la recurrida.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 36)

• Que comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 09 de Febrero de 1998, en calidad de Obrero rural permanente.

• Que laboraba en una unidad agrícola y pecuaria propiedad del accionado realizando labores de: Cuido, vacunación y herramiento de ganado vacuno, bobino, ovino, caballar, cerdos, gallinas y demás aves de corral, aplicarles las curas y medicinas correspondientes ordenadas por el médico veterinario, rotación del ganado en los potreros, mantenimiento de las cercas y empalizada, montar y domar caballos, inspeccionar el buen funcionamiento de las maquinarias agrícolas, las cuales también operaba, empacadura de pastos, entre otras.

• Que su horario de trabajo era de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 04:00 p.m.; comenzando el día lunes a las 07:00 a.m., los días miércoles después de las 4:00 p.m., iba a su casa familiar, en Boca de Aroa y regresaba el día siguiente antes de las 7:00 a.m., posteriormente regresaba a su casa los domingos después de las 4:00 p.m., y volvía al trabajo el día lunes antes de las 7:00 a.m., y así trabajo los días feriados, sin descanso alguno y menos disfrutar físicamente de sus vacaciones anuales, pernoctando de noche en el fundo a excepción de los días miércoles y domingos antes indicados.

• Que su tiempo de servicios fue de 11 años, 5 meses y 8 días.

• Que laboró hasta el 17 de Julio de 2009, por renuncia, dándole el preaviso de ley.

• Que su último salario fue de Bs. F. 50,00, diarios, sin incluir las percepciones salariales que conforman el salario integral.

• Que al renunciar, le presentó a su patrono una planilla con el cálculo de las prestaciones sociales debidas, la cual fue elaborada por la sub-inspectoría del Trabajo de Tucacas, a su petición, donde se establecían los conceptos y montos prestacionales debidos.

• Que su patrono consideró exagerado los cálculos realizados, por lo que el actor instó el procedimiento de reclamo en sede administrativa, siendo que su patrono al acudir al llamado que se le hizo ofreció pagarle la cantidad de Bs. F. 22.506,70, a lo cual se le deduciría los anticipos recibidos de Bs. F. 5.639,27, negándose a tal ofrecimiento, toda vez que jamás recibió cantidad alegada, terminando la etapa administrativa sin lograr ningún acuerdo.

• Que ante tal conducta, el actor decide instar el pago de sus prestaciones laborales en sede judicial.

• Prestación de Antigüedad:

Fecha Salario Alícuota Alícuota Salario Antigüedad Total

Diario Utilidad Bono vacac Integral

Feb-98 0

Mar-98 0

Abr-98 0

May-98 11266,66 1877,78 219,07 13363,51 5 66817,55

Jun-98 11266,66 1877,78 219,07 13363,51 5 66817,55

Jul-98 11266,66 1877,78 219,07 13363,51 5 66817,55

Ago-98 11266,66 1877,78 219,07 13363,51 5 66817,55

Sep-98 11266,66 1877,78 219,07 13363,51 5 66817,55

Oct-98 11266,66 1877,78 219,07 13363,51 5 66817,55

Nov-98 11266,66 1877,78 250,37 13394,81 5 66974,05

Dic-98 11266,66 1877,78 250,37 13394,81 5 66974,05

Ene-99 11266,66 1877,78 250,37 13394,81 5 66974,05

Feb-99 11266,66 1877,78 250,37 13394,81 5 66974,05

Mar-99 11266,66 1877,78 250,37 13394,81 5 66974,05

Abr-99 11266,66 1877,78 250,37 13394,81 5 66974,05

May-99 13520 2253,33 300,44 16073,77 5 80368,85

Jun-99 13520 2253,33 300,44 16073,77 5 80368,85

Jul-99 13520 2253,33 300,44 16073,77 5 80368,85

Ago-99 13520 2253,33 300,44 16073,77 5 80368,85

Sep-99 13520 2253,33 300,44 16073,77 5 80368,85

Oct-99 13520 2253,33 300,44 16073,77 5 80368,85

Nov-99 13520 2253,33 338 16111,33 5 80556,65

Dic-99 13520 2253,33 338 16111,33 5 80556,65

Ene-00 13520 2253,33 338 16111,33 5 80556,65

Feb-00 13520 2253,33 338 16111,33 5 80556,65

Mar-00 13520 2253,33 338 16111,33 5 80556,65

Abr-00 13520 2253,33 300,44 16073,77 5 80368,85

May-00 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Jun-00 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Jul-00 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Ago-00 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Sep-00 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Oct-00 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Nov-00 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Dic-00 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Ene-01 16224 2704 405,6 19333,6 5 96668

Feb-01 16224 2704 405,6 19333,6 5 96668

Mar-01 16224 2704 405,6 19333,6 5 96668

Abr-01 16224 2704 405,6 19333,6 5 96668

May-01 16224 2704 405,6 19333,6 5 96668

Jun-01 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Jul-01 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Ago-01 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Sep-01 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Oct-01 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Nov-01 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Dic-01 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Ene-02 16224 2704 360,53 19288,53 5 96442,65

Feb-02 16224 2704 405,6 19333,6 5 96668

Mar-02 17846,4 2974,4 446,16 21266,96 5 106334,8

Abr-02 17846,4 2974,4 446,16 21266,96 5 106334,8

May-02 17846,4 2974,4 446,16 21266,96 5 106334,8

Jun-02 17846,4 2974,4 446,16 21266,96 5 106334,8

Jul-02 17846,4 2974,4 396,59 21217,39 5 106086,95

Ago-02 17846,4 2974,4 396,59 21217,39 5 106086,95

Sep-02 17846,4 2974,4 396,59 21217,39 5 106086,95

Oct-02 17846,4 2974,4 396,59 21217,39 5 106086,95

Nov-02 17846,4 2974,4 396,59 21217,39 5 106086,95

Dic-02 17846,4 2974,4 396,59 21217,39 5 106086,95

Ene-03 17846,4 2974,4 396,59 21217,39 5 106086,95

Feb-03 17846,4 2974,4 446,16 21266,96 5 106334,8

Mar-03 17846,4 2974,4 446,16 21266,96 5 106334,8

Abr-03 17846,4 2974,4 446,16 21266,96 5 106334,8

May-03 17846,4 2974,4 446,16 21266,96 5 106334,8

Jun-03 17846,4 2974,4 446,16 21266,96 5 106334,8

Jul-03 17846,4 2974,4 396,59 21217,39 5 106086,95

Ago-03 17846,4 2974,4 396,59 21217,39 5 106086,95

Sep-03 17846,4 2974,4 396,59 21217,39 5 106086,95

Oct-03 17846,4 2974,4 396,59 21217,39 5 106086,95

Nov-03 20000 3333,33 444,44 23777,77 5 118888,85

Dic-03 20000 3333,33 444,44 23777,77 5 118888,85

Ene-04 20000 3333,33 444,44 23777,77 5 118888,85

Feb-04 20000 3333,33 500 23833,33 5 119166,65

Mar-04 20000 3333,33 500 23833,33 5 119166,65

Abr-04 20000 3333,33 500 23833,33 5 119166,65

May-04 20000 3333,33 500 23833,33 5 119166,65

Jun-04 20000 3333,33 500 23833,33 5 119166,65

Jul-04 20000 3333,33 444,44 23777,77 5 118888,85

Ago-04 20000 3333,33 444,44 23777,77 5 118888,85

Sep-04 20000 3333,33 444,44 23777,77 5 118888,85

Oct-04 20000 3333,33 444,44 23777,77 5 118888,85

Nov-04 20000 3333,33 444,44 23777,77 5 118888,85

Dic-04 20000 3333,33 444,44 23777,77 5 118888,85

Ene-05 20000 3333,33 444,44 23777,77 5 118888,85

Feb-05 20000 3333,33 500 23833,33 5 119166,65

Mar-05 20000 3333,33 500 23833,33 5 119166,65

Abr-05 20000 3333,33 500 23833,33 5 119166,65

May-05 25000 4166,67 625 29791,67 5 148958,35

Jun-05 25000 4166,67 625 29791,67 5 148958,35

Jul-05 25000 4166,67 555,56 29722,23 5 148611,15

Ago-05 25000 4166,67 555,56 29722,23 5 148611,15

Sep-05 25000 4166,67 555,56 29722,23 5 148611,15

Oct-05 25000 4166,67 555,56 29722,23 5 148611,15

Nov-05 25000 4166,67 555,56 29722,23 5 148611,15

Dic-05 25000 4166,67 555,56 29722,23 5 148611,15

Ene-06 25000 4166,67 555,56 29722,23 5 148611,15

Feb-06 25000 4166,67 625 29791,67 5 148958,35

Mar-06 25000 4166,67 625 29791,67 5 148958,35

Abr-06 25000 4166,67 625 29791,67 5 148958,35

May-06 25000 4166,67 625 29791,67 5 148958,35

Jun-06 25000 4166,67 625 29791,67 5 148958,35

Jul-06 25000 4166,67 555,56 29722,23 5 148611,15

Ago-06 25000 4166,67 555,56 29722,23 5 148611,15

Sep-06 25000 4166,67 611,11 29777,78 5 148888,9

Oct-06 27500 4583,33 611,11 32694,44 5 163472,2

Nov-06 27500 4583,33 611,11 32694,44 5 163472,2

Dic-06 27500 4583,33 611,11 32694,44 5 163472,2

Ene-07 27500 4583,33 611,11 32694,44 5 163472,2

Feb-07 27500 4583,33 687,5 32770,83 5 163854,15

Mar-07 27500 4583,33 687,5 32770,83 5 163854,15

Abr-07 27500 4583,33 687,5 32770,83 5 163854,15

May-07 27500 4583,33 687,5 32770,83 5 163854,15

Jun-07 27500 4583,33 687,5 32770,83 5 163854,15

Jul-07 27500 4583,33 611,11 32694,44 5 163472,2

Ago-07 27500 4583,33 611,11 32694,44 5 163472,2

Sep-07 27500 4583,33 611,11 32694,44 5 163472,2

Oct-07 27500 4583,33 611,11 32694,44 5 163472,2

Nov-07 27500 4583,33 611,11 32694,44 5 163472,2

Dic-07 27500 4583,33 611,11 32694,44 5 163472,2

Ene-08 27500 4583,33 687,5 32770,83 5 163854,15

Feb-08 27500 4583,33 687,5 32770,83 5 163854,15

Mar-08 27500 4583,33 687,5 32770,83 5 163854,15

Abr-08 27500 4583,33 687,5 32770,83 5 163854,15

May-08 27500 4583,33 687,5 32770,83 5 163854,15

Jun-08 27500 4583,33 687,5 32770,83 5 163854,15

Jul-08 27500 4583,33 611,11 32694,44 5 163472,2

Ago-08 27500 4583,33 611,11 32694,44 5 163472,2

Sep-08 50000 8333,33 1111,11 59444,44 5 297222,2

Oct-08 50000 8333,33 1111,11 59444,44 5 297222,2

Nov-08 50000 8333,33 1111,11 59444,44 5 297222,2

Dic-08 50000 8333,33 1111,11 59444,44 5 297222,2

Ene-09 50000 8333,33 1111,11 59444,44 5 297222,2

Feb-09 50000 8333,33 1250 59583,33 5 297916,65

Mar-09 50000 8333,33 1250 59583,33 5 297916,65

Abr-09 50000 8333,33 1250 59583,33 5 297916,65

May-09 50000 8333,33 1250 59583,33 5 297916,65

Jun-09 50000 8333,33 1111,11 59444,44 5 297222,2

17.637.675,21

o Reclama el pago de Bs. F. 17.637,67, por prestación de antigüedad.

o Días adicionales a la prestación de antigüedad, la parte actora reclama este concepto en base al salario promedio anual devengado por el trabajador, estableciendo la cantidad de Bs. F. 3.012,60, discriminados en el siguiente cuadro:

Desde Salario promedio Días Total Equivalentes

1999 13890,41 2 27780,82 27,7

2000 16112,87 4 64451,48 64,45

2001 18668,71 6 112012,26 112,01

2002 18935,4 8 151483,2 151,48

2003 19776,78 10 197767,8 198

2004 23013,69 12 276164,28 276,16

2005 25479,45 14 356712,3 356,71

2006 27945,2 16 447123,2 447,12

2007 31643,83 18 569588,94 569,58

2008 40,47 20 809,4 809,4

3012,6

• Intereses sobre prestación de antigüedad, a determinar por experticia

• Vacaciones anuales no disfrutadas, aun cuando su patrono pagaba este concepto conjuntamente con la utilidades en el mes de diciembre, reclama su pago por no haberlas disfrutadas: 230,46 días x Bs. F. 50,00 = Bs. F. 11.523,00, discriminados así: Año 1998: 12,5 días, año 1999: 16 días, año 2000: 17 días, año 2001: 18 días, año 2002: 19 días, año 2003: 20 días, año 2004: 21 días, año 2005: 22 días, año 2006: 23 días, año 2007: 24 días, año 2008: 25 días y año 2009: 26 días, total 230.46 días

• Utilidades fraccionadas año 2009, por cuanto el patrono pagaba 90 días por este concepto, le corresponden 45 días x Bs. F. 50,00 = Bs. F. 2.250,00

• Días de descanso semanales obligatorios: Efectúa el reclamo en virtud que su patrono estaba obligado a concederle al trabajador un día de descanso distinto del día domingo y nunca lo hizo, vale decir, no tenía un día de descanso, solo las noches, por tanto reclama su pago conforme al último salario devengado, a saber: Bs. F. 50,00 + 50,00 salario realizado + el incremento del 50 %, que serían 25,00 = Bs. F. 125,00 x 549 días laborados durante toda la prestación del servicio = Bs. F. 68.625,00.

• Día feriado domingo; de acuerdo al artículo 322 de la Ley Orgánica del Trabajo, que durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento, no obstante, establece el articulo 88 del Reglamento de la ley, que el día domingo trabajado deberá pagarse como lo establece el articulo 154 ejusdem, por tanto se procede a reclamar los días domingos laborados discriminados específicamente en el escrito libelar en los folios 29 y 30, que en resumen sería de la siguiente forma: Bs. F. 50,00 + 50,00 salario realizado + el incremento del 50 %, que serían 25,00 = Bs. F. 125,00 x 679 días domingos laborados durante toda la prestación del servicio = Bs. F. 84.875,00

• Intereses moratorios constitucionales.

• Total reclamado Bs. F. 187.923,87.

• Solicita el pago de la indexación, y las costas del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 131-134,):

HECHOS QUE ADMITE:

 Que el actor prestó servicios para su representado.

 Que ingresó a prestar servicios el 09 de febrero de 1998

 Que renunció a su puesto de trabajo el 17 de julio de 2009.

 Que su tiempo de servicios fue de 11 años, 5 meses y 8 días.

 Que hubo una suspensión en la relación de trabajo, toda vez que, el actor estuvo de reposo 3 meses y 19 días, por tanto ese tiempo no se debe computar a la antigüedad, por tanto su tiempo de servicios es de 11 años, 1 mes y 19 días.

 Que su último salario diario fue la cantidad de Bs. F. 50,00

HECHOS QUE NIEGA.

Fundamenta la improcedencia de la pretensión del actor en los siguientes hechos:

 Que el actor no era trabajador rural permanente sino encargado, o supervisor del personal del fundo.

 Que laborara de lunes a domingos, sino que laboró de lunes a sábado de 7:00 a.m a 12:00 m., y de 1:00 a 4:00 p.m., teniendo los domingos de descanso.

 Negó que el actor realizara las labores mencionadas en el escrito libelar, ya que al ser el encargado, su esfuerzo laboral era intelectual y no manual.

 Que resulta inverosímil que el actor en 11 años de servicios nunca hubiera descansado un día.

 Que su representada le notificó al actor que el pago de sus prestaciones sociales se encuentran a su disposición en la casa del fundo, pero éste se ha negado al pretender se le indemnice cantidades exorbitantes.

 Que desde 1998 hasta el año 2003, se le pagó al actor 15 días de utilidades; en el año 2004, 90 días y en los años siguientes 2005 al 2009, 30 días, por lo que rechaza adeudar por este concepto 90 días. Tal hecho fue expresamente admitido por el actor en la audiencia de juicio.

 Alega que el actor estuvo de reposo desde el 26 de febrero de 2009hasta el 15 de junio de 2009, por lo cual no laboró durante tres meses.

 Admite adeudar al actor la cantidad de Bs. F. 31.853,59, discriminados así:

 Prestación de antigüedad Bs. 15.514,38.

 Antigüedad adicional: Bs. F. 3.179,22.

 Intereses sobre prestaciones: Bs. F. 13.159,99.

 Deducciones: Anticipos otorgados al actor: Bs. F. 5.639,27.

 Total a liquidar Bs. F. 26.214,32.

 Que el actor reclama la antigüedad desde el 09 de mayo de 1998, cuando lo correcto era a partir del 09 de junio de 1998. y efectúa aporte de antigüedad para los meses, abril y mayo de 2009, aun cuando para ese tiempo la relación estaba suspendida, por encontrarse de reposo.

 Que realiza los cálculos de las incidencias de las utilidades en base a 90 días cuando lo correcto es a 30 días a partir del año 2005.

 No deduce los aportes de antigüedad ni los anticipos solicitados por la cantidad de Bs. F. 5.638,27.

 Que el actor anualmente cobraba y disfrutaba sus vacaciones, por lo que niega el alegato del actor.

 Que su representada admite adeudar las siguientes conceptos:

 Vacaciones fraccionadas: calculadas a 6.25 días x 50,00 = 325,00, Bs. F.

 Bono vacacional fraccionada: estimado en la cantidad de 4,50 días x 50,00 para un total de Bs. F. 225,00

 Utilidades Fraccionadas = 7,50 días x Bs. F. 50,00 = Bs. F. 375,00

 Montos estos que superan lo reclamado por el actor.

 Negó adeudar cantidad alguna por concepto de días de descansos semanales obligatorios laborados y de los días domingos feriados, por ser incierto que hubiera laborado esos días. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

 Negó que deba pagar intereses moratorios por cuanto ella ha ofrecido pagar al actor sus prestaciones y este se ha negado a recibir dicho pago.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

o HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

1. La existencia de la relación de trabajo.

2. Tiempo de servicio

3. Salario

o HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

1. La prestación del servicio en días de descanso obligatorio, días domingos feriados.

2. Cargo ejercido por el actor

3. Disfrute de vacaciones legales.

4. Días a pagar por concepto de utilidades

5. Pago de anticipos de prestaciones

Le corresponde a la accionada demostrar los hechos controvertidos indicados en los numerales 2, 3 y 5, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

“................También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

............Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

.............También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…..........Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).

Cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso R.R.C., O.S., R.M., KLIVER CHIRINOS JIMÉNEZ y O.J.C., contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., (antes CEVEGAS, C.A.) cito:

……3) Vacaciones vencidas y bono vacacional:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, será condenada por tales conceptos…..

(Fin de la cita destacado del tribunal)

Corresponde al actor demostrar el hecho controvertido señalados en los numerales 1 y 4, vale decir: Que laboró durante los días de descanso y feriados y que la accionada paga 90 días por concepto de utilidades, por cuanto la cantidades reclamadas por estos conceptos obedecen a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia proferida por Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2002, cito:

……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

............... no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……............. (Fin de la cita).

IV.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE

Folios 127-129 DEMANDADA

Folios 65-67

1. Documentales 1. Documentales

2. Exhibición 2. Informes

3. Informes

4. Testimoniales

ANÁLISIS PROBATORIO.

1) DOCUMENTALES:

Consignadas con el escrito libelar.

 Cursa a los folios 40 al 50, copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el N° 067-2009-03-00246, contentivo de procedimiento de reclamo incoado por el actor contra su patrono, por ante la Sub –Inspectoría del Trabajo en Tucacas Estado Falcón, donde la parte actora –reclamante -, se identifica como Encargado de la Agropecuaria El Ancla, donde laboró desde el 09/02/1998 hasta el 17/07/2009, con un sueldo mensual de Bs. F. 1.500,00. El ente administrativo realizó un cálculo estimatorio de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, no disfrutadas, utilidades, días feriados, de descanso y domingos, en la cantidad de Bs. F. 50.651,02. Se observa del acta de comparecencia levantada al efecto el 17 de Agosto de 2009, cursante al folio 48, que la accionada ofreció pagar la cantidad de Bs. F. 22.506,70, aduciendo no adeudar vacaciones no disfrutadas, días de descanso y días feriados, ofrecimiento no aceptado por el trabajador, no logrando ninguna conciliación. Esta acta se adminicula con la cursante a los folios 72 y 73, consignada por la parte accionada.

La parte accionada no objetó las referidas documentales, por lo cual se le confiere valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo atinente al cargo ejercido por el actor, quien en su solicitud de reclamo indica que se desempeñó como “Encargado”.

2. Exhibición de documentos: La parte actora solicitó a la accionada la exhibición de los siguientes documentos:

o Recibos de pagos de los salarios devengados durante la relación laboral-

o Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional.

o Recibos de pago de las utilidades, durante todos los años de la relación de trabajo.

La accionada en audiencia de juicio consignó carpeta contentiva de comprobantes de pago, no objetada por la parte actora, de los cuales se evidencia que la accionada pagó al actor los siguientes salarios:

PERIODO CONCEPTO ASIGNACION Folio

valor anterior valor actual

01/07/09 al 15/07//09 Sueldos y salarios 750,00 187

16/06/09 al 30/06/09 Sueldos y salarios 750,00 188

01/04/09 al 15/04/09 Sueldos y salarios 750,00 189

16/03/09 al 31/03/09 Sueldos y salarios 750,00 190

01/03/09 al 15/03/09 Sueldos y salarios 750,00 191

16/02/09 al 28/02/09 15 días 750,00 192

01/11/08 al 15/11/08 Sueldos y salarios 750,00 193

16/10/08 al 31/10/08 Sueldos y salarios 750,00 194

01/10/08 al 15/10/08 Sueldos y salarios 750,00 195

16/09/08 al 30/09/08 Sueldos y salarios 750,00 196

01/09/08 al 15/09/08 Sueldos y salarios 750,00 197

16/08/08 al 31/08/08 Sueldos y salarios 750,00 198

01/08/08 al 15/08/08 Sueldos y salarios 750,00 199

01/07/08 al 15/07/08 Sueldo 750,00 200

Día domingo 100,00 y

Día feriado laborado 50,00 201

Total 900,00

16/06/08 al 30/06/08 Sueldo 575,00 202

01/06/08 al 15/06/08 Sueldo 575,00 203

16/05/08 al 31/05/08 Sueldo 575,00 204

16/03/08 al 31/03/08 15 días 502,50 205

16/02/08 al 29/02/08 15 días 502,50 206

01/02/08 al 15/02/08 15 días 502,50 207

16/01/08 al 31/01/08 15 días 412,50 208

01/12/07 al 15/12/07 15 días 412.500,00 412,50 209

16/11/07 al 30/11/07 15 días 412.500,00 412,50 210

01/11/07 al 15/11/07 15 días 412.500,00 412,50 211

01/10/07 al 15/10/07 15 días 412.500,00 412,50 212

16/09/07 al 30/09/07 15 días 412.500,00 412,50 213

01/09/07 al 15/09/07 15 días 412.500,00 412,50 214

16/08/07 al 31/08/07 15 días 412.500,00 412,50 215

01/08/07 al 15/08/07 15 días 412.500,00 412,50 216

16/07/07 al 31/07/07 15 días 412.500,00 412,50 217

05/07/07 al 15/07/07 15 días 412.500,00 412,50 218

01/06/07 al 15/06/07 15 días 412.500,00 412,50 219

06/05/07 al 30/05/07 15 días 412.500,00 412,50 220

01/05/07 al 15/05/07 15 días 412.500,00 412,50 221

16/04/07 al 30/04/07 15 días 412.500,00 412,50 222

01/04/07 al 15/04/07 15 días 412.500,00 412,50 223

16/03/07 al 31/03/07 15 días 412.500,00 412,50 224

16/02/07 al 28/02/07 15 días 412.500,00 412,50 225

01/02/07 al 15/02/07 15 días 412.500,00 412,50 226

16/01/07 al 31/01/07 15 días 412.500,00 412,50 227

01/01/07 al 15/01/07 Sueldos y salarios 412.500,00 412,50 228

01/12/06 al 15/12/06 Sueldos y salarios 412.500,00 412,50 229

16/11/06 al 30/11/06 Sueldos y salarios 412.500,00 412,50 230

01/11/06 al 15/11/06 Sueldos y salarios 412.500,00 412,50 231

16/10/06 al 31/10/06 Sueldos y salarios 412.500,00 412,50 232 y 233

30/09/06 al 15/10/06 Sueldos y salarios 412.500,00 412,50 234

16/09/06 al 30/09/06 Sueldos y salarios 412.500,00 412,50 235

01/09/06 al 15/09/06 Sueldos y salarios 412.500,00 412,50 236

16/08/06 al 31/08/06 Sueldos y salarios 375.000,00 375,00 237

01/08/06 al 15/08/06 Sueldos y salarios 375.000,00 375,00 238

16/07/06 al 31/07/06 Sueldos y salarios 375.000,00 375,00 239

01/07/06 al 15/07/06 Sueldos y salarios 375.000,00 375,00 240

16/06/06 al 30/06/06 Sueldos y salarios 375.000,00 375,00 241

16/04/06 al 30/04/06 Sueldos y salarios 375.000,00 375,00 242

01/04/06 al 15/04/06 Sueldos y salarios 375.000,00 375,00 243

16/03/06 al 31/03/06 Sueldos y salarios 375.000,00 375,00 244

01/03/06 al 15/03/06 Sueldos y salarios 375.000,00 375,00 245

16/04/05 al 30/04/05 Sueldos y salarios 300.000,00 300,00 246

16/04/05 al 30/04/05 15 días 502,50 0,50 247

01/04/05 al 15/04/05 15 días 502,50 0,50 248

16/02/05 al 28/02/05 Sueldos y salarios 300.000,00 300,00 249

16/02/05 al 31/01/05 Sueldos y salarios 300.000,00 300,00 250

15/11/04 al 30/11/04 15 días 300.000,00 300,00 251

01/11/04 al 15/11/04 15 días 300.000,00 300,00 252

16/10/04 al 31/10/04 15 días 300.000,00 300,00 253

01/10/04 al 15/10/04 15 días 300.000,00 300,00 254

16/09/04 al 30/09/04 15 días 300.000,00 300,00 255

01/09/04 al 15/09/04 15 días 300.000,00 300,00 256

15/08/04 al 31/08/04 15 días 300.000,00 300,00 257

01/08/04 al 15/08/04 15 días 300.000,00 300,00 258

16/07/04 al 31/07/04 15 días 300.000,00 300,00 259

16/06/04 al 30/06/04 15 días 300.000,00 300,00 260

01/06/04 al 15/06/04 15 días 300.000,00 300,00 261

16/05/04 al 31/05/04 15 días 300.000,00 300,00 262

01/05/04 al 15/05/04 15 días 300.000,00 300,00 263

16/04/04 al 30/04/04 15 días 300.000,00 300,00 264

01/04/04 al 14/04/04 15 días 300.000,00 300,00 265

01/03/04 al 14/04/04 15 días 300.000,00 300,00 266

16/02/04 al 29/02/04 15 días 300.000,00 300,00 267

01/02/04 al 15/02/04 15 días 300.000,00 300,00 268

16/01/04 al 31/01/04 15 días 300.000,00 300,00 269

01/01/04 al 15/01/04 15 días 300.000,00 300,00 270

01/12/03 al 15/12/03 15 días 300.000,00 300,00 271

16/11/03 al 30/11/03 15 días 300.000,00 300,00 272

01/11/03 al 15/11/03 15 días 300.000,00 300,00 273

16/10/03 al 31/10/03 15 días 267.696,00 267,70 274

01/10/03 al 15/10/03 15 días 267.696,00 267,70 275

16/09/03 al 30/09/03 15 días 267.696,00 267,70 276

01/09/03 al 15/09/03 15 días 267.696,00 267,70 277

16/08/03 al 31/08/03 15 días 267.696,00 267,70 278

01/08/03 al 15/08/03 15 días 267.696,00 267,70 279

06/07/03 al 31/07/03 15 días 267.696,00 267,70 280

01/07/03 al 15/07/03 15 días 267.696,00 267,70 281

16/06/03 al 30/06/03 15 días 267.696,00 267,70 282

Día feriado laborado 1 día 17.846,40 17,85 y

285.542,40 285,54 283

01/06/03 al 15/06/03 15 días 267.696,00 267,70 284

16/05/03 al 31/05/03 15 días 267.696,00 267,70 285

01/05/03 al 15/05/03 15 días 267.696,00 267,70 286

01/04/03 al 15/04/03 15 días 267.696,00 267,70 287

15/03/03 al 31/03/03 15 días 267.696,00 267,70 288

01/03/03 al 15/03/03 15 días 267.696,00 267,70 289 y 290

16/02/03 al 28/02/03 15 días 267.696,00 267,70 291

01/02/03 al 15/02/03 15 días 285.542,40 285,54 292

16/01/03 al 31/01/03 15 días 267.696,00 267,70 293

01/01/03 al 15/01/03 15 días 267.696,00 267,70 294

16/12/02 al 31/12/02 15 días 267.696,00 267,70 295

01/12/02 al 15/12/02 15 días 267.696,00 267,70 296

16/11/02 al 31/11/02 15 días 267.696,00 267,70 297

01/11/02 al 15/11/02 15 días 267.696,00 267,70 298

16/10/02 al 30/10/02 15 días 267.696,00 267,70 299

01/10/02 al 15/10/02 15 días 267.696,00 267,70 300

01/09/02 al 15/09/02 15 días 267.696,00 267,70 301 y 302

16/08/02 al 31/08/02 15 días 267.696,00 267,70 303

01/08/02 al 15/08/002 15 días 267.696,00 267,70 304

16/07/02 al 31/07/02 15 días 267.696,00 267,70 305

Día laborado 1 día 17.846,40 17,85

285.542,40 285,54

01/07/02 al 15/07/02 Sueldo 267.696,00 267,70 306

16/06/02 al 30/06/02 Sueldo 267.696,00 267,70 307

01/06/02 al 15/06/02 Sueldo 267.696,00 267,70 308

16/05/02 al 31/05/02 Sueldo 267.696,00 267,70 309

01/05/02 al 15/05/02 Sueldo 267.696,00 267,70 310

Día laborado 17.846,00 17,85

285.542,00 285,54

16/04/02 al 30/04/02 Sueldo 267.696,00 267,70 311

17.846,00 17,85

285.542,00 285,54

01/04/02 al 15/04/02 Sueldo 267.696,00 267,70 312

06/03/02 al 31/0/02 Sueldo 267.696,00 267,70 313

01/03/02 al 15/03/02 Sueldo 267.696,00 267,70 314

01/02/02 al 15/02/02 Sueldo 243.360,00 243,36 315

01/06/01 al 15/06/01 Sueldo 243.360,00 243,36 316

16.224,00 16,22

259.584,00 259,58

01/04/01 al 15/04/01 Sueldo 243.360,00 243,36 317

16/02/01 al 28/02/01 Sueldo 243.360,00 243,36 318

16/12/00 al 31/12/00 Sueldo 243.360,00 243,36 319

01/12/00 al 15/12/00 Sueldo 243.360,00 243,36 320

16/11/00 al 30/11/00 Sueldo 243.360,00 243,36 321

01/11/00 al 15/11/00 Sueldo 243.360,00 243,36 322

16/10/00 al 31/10/00 Sueldo 259.584,00 259,58 323

01/10/00 al 15/10/00 Sueldo 243.360,00 243,36 324

15/09/00 al 30/09/00 Sueldo 243.360,00 243,36 325

01/09/00 al 15/09/00 Sueldo 243.360,00 243,36 326

16/08/00 al 31/08/00 Sueldo 243.360,00 243,36 327

01/08/00 al 15/08/00 Sueldo 243.360,00 243,36 328

16/07/00 al 30/07/00 Sueldo 0,00 329

Feriado 275.808,00 275,81

01/07/00 al 15/07/00 Sueldo 243.360,00 243,36 330

Retroactivo 162.240,00 162,24

405.600,00 405,60

16/06/00 al 30/06/00 Sueldo 0,00 331

Feriado (24 de junio) 216.320,00 216,32

01/06/00 al 15/06/00 Sueldo 202.800,00 202,80 332

16/05/00 al 30/05/00 Sueldo 202.800,00 202,80 333

01/05/00 al 15/05/00 Sueldo 202.800,00 202,80 334

Feriado (01 de mayo) 13.520,00 13,52

216.320,00 216,32

16/04/00 al 30/04/00 Sueldo 202.800,00 202,80 335

Feriados 40.560,00 40,56

243.360,00 243,36

01/04/00 al 15/04/00 Sueldo 202.800,00 202,80 336

16/10/99 al 30/10/99 Sueldo 202.800,00 202,80 337

16/07/99 al 30/07/99 Sueldo 202.800,00 202,80 338

01/07/99 al 15/07/99 Sueldo 202.800,00 202,80 339

16/06/99 al 30/06/99 Sueldo 202.800,00 202,80 340

01/06/99 al 15/06/99 Sueldo 202.800,00 202,80 341

Retroactivo mayo 67.600,00 67,60

270.400,00 270,40

16/03/99 al 30/03/99 Sueldo 169.000,00 169,00 342

01/03/99 al 15/03/99 Sueldo 169.000,00 169,00 343

16/02/99 al 28/02/99 Sueldo 169.000,00 169,00 344

01/02/99 al 15/02/99 Sueldo 169.000,00 169,00 345

16/01/99 al 30/01/99 Sueldo 169.000,00 169,00 346

01/01/99 al 15/01/99 Sueldo 169.000,00 169,00 347

La parte actora reconoció los comprobantes de pago de salario, arguyendo que de ellos se observaba el pago de los días domingos y feriados, por lo cual alega que “si se admite el pago de ciertos días feriados, la carga se revierte al patrono”, de igual manera que si consta de las Actas del expediente o hay evidencias de que se pagaron esos días negados, se revierte la carga de la prueba.

A tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: E.A.B.M., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, SERECA C.A.,), cito:

……..Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la carga de la prueba le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la carga de la prueba, respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece……..

(Fin de la cita).

Indica la accionada que los recibos de pago de vacaciones se encuentran consignados a los autos desde el folio 75 al 91 y los recibos de pago de utilidades rielan del folio 92 al 105. Por cuanto este Tribunal observa que tales documentos fueron promovidas como documentales por la accionada, el mérito de valoración se expondrá en el capítulo correspondiente al análisis de las pruebas de la demandada.

3. Informes: La parte actora solicitó informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, por lo cual no emite este Tribunal mérito de valoración alguno.

4. Testimoniales: La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1. G.N.,

2. H.N.R.,

3. J.D.

4. C.A.B.,

5. C.A.B., (desierto)

Comparecieron a juicio, a los fines de proceder a declarar los siguientes:

1) G.R.N.:

2) H.R.N.R.:

3) J.V.D.N..

4) C.A.B..

1) G.R.N.:

Al ser interrogado por su promovente, indicó:

1) ¿Informe al Tribunal si usted conoce al Sr. H.R.?

R = Si lo conozco.

2) ¿Desde qué tiempo usted lo conoce?

R = Desde hace trece años.

3) ¿Usted conoce o puede precisar en dónde trabajó el Sr. H.R. desde el mes de febrero de 1998 hasta el mes de julio de 2009?

R = Trabajó con el Sr. A.G. en la Finca El Ancla.

4) ¿Usted puede precisar qué funciones ejercía el Sr. Rojas en esa finca?

R = El era encargado, pero hacía todo, ordeñaba, vacunaba. Arreglaba empalizadas, todo eso.

5) ¿Usted puede precisar qué días de la semana trabajaba el Sr. H.R.?

R = Todos los días salía a trabajar, de lunes a lunes mejor dicho.

6) ¿Usted puede precisar que él trabajaba los meses de diciembre, cuando le correspondía sus vacaciones?

R = Las vacaciones el las trabajaba.

Ante las repreguntas expresó:

1) ¿Usted trabajó con el Sr. A.G.?

R = No

Ante la respuesta anterior, manifestó el apoderado judicial de la demandada que el deponente trabajó en la finca 16 días, desde el 04 de mayo hasta el 20 de mayo de 2009.

2) Si dice que no trabajó como le consta que arreglaba empalizadas, que hacía de todo siendo el encargado del fundo?

R = Yo pasaba y siempre lo había visto y ese es el trabajo del encargado se hace de todo.

3) Pero a usted no le consta eso?

R = Si me consta porque lo veía trabajando, porque yo trabajaba por esos lados.

4) Usted vive cerca de donde está instalada la finca?

R = No.

Tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que no crea convicción de certeza respecto a los hechos narrados, al indicar en las respuestas a las repreguntas 2 y 3 que pasaba y lo veía trabajando, lo cual es un hecho circunstancial, por lo que de manera alguna pudiera haber advertido o distinguido que el trabajo realizado era durante vacaciones o la realización de todas las tareas descritas.

2) H.R.N.R.:

Ante las preguntas formuladas por su promovente indicó:

1) Informe al Tribunal si usted conoce al Sr. H.R.?

R = Si lo conozco.

2) ¿Desde qué tiempo aproximadamente?

R = Diecisiete o dieciocho años.

3) ¿Usted puede informar o tiene conocimiento dónde trabajó el Sr. H.R. desde febrero de 1998 hasta el mes de julio de 2009?

R = Trabajó en la finca llamada “El Ancla” que queda por la vía Las Lapas.

4) ¿Usted conoce qué trabajos, qué funciones ejercía el Sr. Rojas en esa finca?

R = Si.

5) ¿Puede describirlo?

R = Trabajaba como obrero utiliti porque hacía de todo tipo de trabajo, arreglaba cerca, arreglaba corrales, hacía de toda cosa, rastreaba las tierras.

6) ¿Usted tiene conocimiento qué día de la semana trabajaba el Sr. H.R. en esa finca?

R = Todos los días.

Al ser repreguntado, manifestó:

1) ¿Diga el testigo dónde está residenciado?

R = Boca de Aroa.

2) ¿Eso queda lejos de la finca?

R = Si, queda como a dos o tres horas.

3) ¿Cómo le consta a usted lo que está declarando aquí?

R = Soy albañil y laboro por esa finca cuando varios propietarios por esa misma región me solicitan su trabajo.

4) Con qué frecuencia usted visita la finca “El Ancla”?

R = No, voy poco por ahí, pero no los fines de semana, viernes, sábado y domingo porque esos días para uno laborar.

Tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que, sus declaración se contradice con la del primer testimonio, por cuanto señala que el actor era obrero, no creando convicción de certeza respecto a los hechos narrados, por cuanto al indicar en la respuesta a la repregunta Nº 04 que iba poco por la finca, se infiere que sus visitas eran circunstanciales, por lo que de ninguna manera pudiera haber advertido o distinguido que el trabajo realizado era durante vacaciones o la realización de todas las tareas descritas.

3) J.V.D.N.:

Al ser interrogado por su promovente, indicó:

1) Diga si usted conoce al Sr. H.R.?

R = Si lo conozco.

2) ¿Puede determinar tiempo aproximado que hace que usted lo conoce?

R = Mas o menos hace como siete años.

3) ¿Usted puede establecer o informar al Tribunal dónde trabajó el Sr. H.R. desde el mes de febrero de 1998 hasta julio de 2009?

R = Trabajó en la finca“El Ancla” del Sr. A.G..

4) ¿Usted puede precisar qué funciones o que trabajo ejercía el Sr. H.R. ahí en esa finca?

R = El inyectaba, era tractorista y limpiaba la cerca como un obrero normal.

5) ¿Usted puede precisar qué días de la semana trabajaba el Sr. H.R. esas actividades?

R = Todos los días de lunes a lunes.

6) ¿Incluso en la época en qué le tocaban sus vacaciones?

Si, también.

Ante el interrogatorio de la demandada expuso:

1) ¿Diga el testigo dónde vive?

R = Yo vivo en Falcón, Boca de Aroa.

2) ¿Diga si usted conoce al Sr. Rojas desde hace siete años cómo le consta que ingresó a trabajar en 1998 para el Sr. González.

R = Yo lo conozco desde hace tiempo y tiene tiempo trabajando porque yo tengo familia en Tucacas y siempre lo veía pasar casi todos los días, todos los días.

3) Con qué frecuencia usted va a la finca “El Ancla”?

R = Yo tengo familia que tienen finca cerca de la finca “El Ancla” allá en Tucacas siempre veía de vecino.

4) Con qué frecuencia iba a la finca?

R = No, yo no iba a la finca.

Tal deposición no merece valor probatorio al no crear convicción de certeza en esta juzgadora, por cuanto resulta inverosímil que pueda constarle los hechos narrados cuando de todas las respuestas dada a las repreguntas formuladas por la demandada se observa que no visitaba la finca donde laboraba el actor, aunado que si para el para el año 1998 no lo conocía, cómo es que les consta la fecha de inicio de la relación de trabajo.

4) C.A.B.:

Al ser interrogado por el promovente, expresó:

1) ¿Informe al Tribunal o diga si usted conoce al Sr. H.R.?

R = Mas o menos nos distinguimos hace aproximadamente 12 años.

2) ¿Usted sabe o tiene conocimiento dónde ha trabajado el Sr. H.R.?

R = Yo lo mas que lo he distinguido es en la finca“El Ancla”.

3) ¿Qué trabajo cumplía allí el Sr. H.R.?

R = Trabajando con animales, con peces, con ganado, un tiempo que habían ovejas.

4) ¿Qué día de la semana usted puede precisar trabajó el Sr. H.R. allí?

R = Usted sabe que en las fincas todos los días se trabaja, no hay descanso, porque hay que ponerles agua, alimentos, todo eso es trabajo.

Ante las repreguntas formuladas por el demandado, expresó:

1) ¿Dónde vive usted?

R = Yo ahorita estoy viviendo en las lapas.

2) ¿podría precisar dónde queda eso?

R = El primer molino de la entrada de las lapas.

3) ¿Eso queda cerca de la finca?

R = Si, como a media hora.

4) ¿Con qué frecuencia va a usted a la finca?

R = A veces ibamos hacia esos lados a pescar, iba en bicicleta y regresaba.

Tal deposición no merece valor probatorio, por cuanto resulta contradictorio que el testigo pueda constarle con precisión los hechos declarados, toda vez que de la respuesta a la repregunta Nº 4 se observa, que ocasionalmente recorría los alrededores de la finca al indicar “…a veces ibamos hacia esos lados a pescar…..”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Documentales:

 Corre a los folios 68 y 69 al 72, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y hoja de cálculo de la prestación de antigüedad y las incidencias del salario, elaboradas por la Sociedad de Hecho A.G. y E.d.G., donde se discriminan montos que en su decir corresponden al actor por concepto de Prestaciones Sociales.

Tales documentos al no estar suscritos por la parte actora carecen de valor probatorio, por lo cual no le son oponibles.

 Corre a los folios 74 al 91, planillas de liquidación de vacaciones y comprobante de pagos debidamente seriados o numerados, adelantos de pagos con cargo a las vacaciones, contentivos de las siguientes cantidades:

a. Vacaciones:

Año salida reincorporación Monto

2008 13/12/2008 13/01/2009 Bs. F. 2.300,00 (Folio 74 y 75)

2007 19/12/2007 09/01/2008 Bs. 1.402.500,00 (Folio 77 y 78)

2006 18/12/2006 06/01/2007 Bs. 1.155.000,00 (Folio 79 y 80)

2004-2005 19/12/2005 12/01/2006 Bs. 925.000,00 (Folio 81 y 82)

2003-2004 01/03/2005 26/03/2005 Bs. 740.000,00 (Folio 83)

2002-2003 16/03/2004 07/04/2004 Bs. 660.000,00 (Folio 84 y 85)

2001-2002 16/04/2003 12/05/2003 Bs. 642.470,37 (Folio 86 al 89)

1999 Bs. 324.480,00 (Folio 90 y 91)

Señala la parte actora que los documentos consignados a los folios 74, 75, 77 al 90, referidos al pago de vacaciones correspondientes a los períodos 2008, 2007, 2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002 y 1999 resultan impertinentes a la causa por cuanto no se están demandando las vacaciones correspondientes al año 2008, ni tampoco se está demandando la falta de pago, sino que no fueron disfrutadas.

b. Salarios:

Período Concepto Asignación

01/01/09 al 15/01/09 Sueldos y salarios 100 (Folio 76)

Señala la parte actora que el documento consignado al folio 76, resulta impertinente a la causa por cuanto no se está demandando el pago de salario.

La parte actora no desconoció los referidos documentos, sin embargo aduce que los mismos resultan impertinentes a la causa por cuanto no es un hecho controvertido que recibió el pago por concepto de vacaciones, reclamando el pago correspondiente por no haberlas disfrutados.

La parte actora no enervó la eficacia probatoria que dimanan de los comprobantes de pago, pues sólo se fundamentó en su impertinencia a la causa y no a su contenido, por lo cual al no desconocerlos, merecen valor probatorio, ahora bien, las planillas de liquidación de vacaciones contienen una descripción de la fecha de salida y reincorporación de las vacaciones, tal como fue descrito supra, por lo cual es menester adminicularlas con los comprobantes de pago de salario que consten en autos a los fines de poder determinar si el actor efectivamente prestó o no servicios durante tales días, por lo cual se observa:

La parte actora reclama el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos:

o Fracción 1998

o Años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008.

o Fracción 2009.

En fecha 22 de diciembre de 1999, el actor recibió el pago de las vacaciones correspondientes al período 01 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 1999, mas no indica el período de su disfrute, por lo cual se tiene como cierto que al actor no le fue otorgado el derecho al disfrute de sus vacaciones para el período 1998-1999, resultando procedente el pago para el referido período.

Respecto al disfrute de las vacaciones correspondientes para los períodos 1999-2000 y 2000-2001, no consta en autos ni el pago ni disfrute de dicho período, por lo cual se tiene por cierto que el actor no disfrutó sus vacaciones en tales períodos, por lo cual se hace procedente el reclamo para tales períodos.

En cuanto al período 2001-2002, se observa a los folios 86 al 89, planilla de liquidación de vacaciones en el cual se indica como fecha de salida 16 de abril de 2003 hasta el 12 de mayo de 2003 por lo cual debe entenderse que en dicho período el actor no prestó servicios, es por ello que al concatenarse con el comprobante de pago cursante al folio 286, correspondiente al período 01 de mayo de 2003 al 15 de mayo de 2003, la accionada sólo pagó 04 días de salario, de lo cual se infiere que el actor efectivamente disfrutó sus vacaciones, reincorporándose el día 12 de mayo de 2003, computándose 04 días de labores, tal como fue cancelado por la accionada, en consecuencia se declara improcedente el reclamo por concepto de vacaciones no disfrutadas para el período 2001-2002.

En lo atinente al período 2002-2003, se observa al folio 84 planilla de liquidación de vacaciones en la cual se indica que el actor inició el disfrute en fecha 16 de marzo de 2004 hasta el 07 de abril de 2004, al concatenarse con el contenido del comprobante de pago cursante al folio 265, se observa que para el período 01 de abril de 2004 hasta el 14 de abril de 2004 al actor se le pagó 15 días de salario, de lo cual se infiere que laboró durante tales días sin disfrutar sus vacaciones, en consecuencia se declara procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas para el período 2002-2003.

En cuanto al período 2003-2004, se observa al folio 83 planilla de liquidación de vacaciones en el cual se indica como fecha de inicio del disfrute de las vacaciones 01 de marzo de 2005 y de reincorporación el 26 de marzo de 2005, sin embargo no consta a los autos comprobantes de pago de salario equivalentes al mes de marzo de 2005, en consecuencia se tiene por cierto que el actor disfrutó las vacaciones en el período que se indica en la planilla de liquidación, por lo cual se declara improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas para el período 2003-2004.

Respecto al período 2004-2005, se observa al folio 81 planilla de liquidación de vacaciones, en la cual se indica como fecha de inicio de disfrute de vacaciones 16 de diciembre de 2005 con fecha de reincorporación 11 de enero de 2006, sin embargo no consta a los autos comprobantes de pago de salario equivalentes al mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, en consecuencia se tiene por cierto que el actor disfrutó las vacaciones en el período que se indica en la planilla de liquidación, por lo cual se declara improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas para el período 2004-2005.

En cuanto al período 2005-2006, se observa al folio 79 planilla de liquidación de vacaciones en la cual se indica como fecha de inicio de vacaciones 18 de diciembre de 2006 y de reincorporación 06 de enero de 2007, al concatenarse con el contenido del comprobante de pago cursante al folio 228, se observa que para el período 01 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2007 al actor se le pagó 15 días de salario, de lo cual se infiere que laboró durante tales días sin disfrutar sus vacaciones, en consecuencia se declara procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas para el período 2005-2006.

En lo referente al período 2006-2007 se observa al folio 77 planilla de liquidación de vacaciones, en la cual se indica como fecha de inicio de disfrute 20 de diciembre de 2007 con reincorporación en fecha 09 de enero de 2008, sin embargo no consta a los autos comprobantes de pago de salario equivalentes al mes de diciembre de 2007 y enero de 2008, en consecuencia se tiene por cierto que el actor disfrutó las vacaciones en el período que se indica en la planilla de liquidación, por lo cual se declara improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas para el período 2006-2007.

Para el período 2007-2008 se observa al folio 74, planilla de liquidación de vacaciones, en la cual se indica fecha de inicio del disfrute vacacional 15 de diciembre de 2008 hasta 13 de enero de enero de 2009, al concatenarse con el comprobante de pago cursante al folio 76, se observa el pago de los días 14 y 15 de enero de 2009, por reintegro de las vacaciones del actor, en consecuencia, se tiene por cierto su disfrute, declarándose improcedente lo atinente a las vacaciones no disfrutadas para el período 2007-2008.

Cursa a los folios 92 al 105, recaudos contentivo de recibos de pagos de las utilidades recibidos por el actor, y comprobante de pagos debidamente firmados, recibos de pagos, adelantos con cargo a este concepto, por los periodos señalados a saber:

Año Días Monto

2008 30 Bs. F. 1.246,67 (Folio 92)

2006 30 Bs. 825.000,00 (Folio 93 y 94)

2006 Anticipo 2006 Bs. 568.750 (Folio 95 y 96)

2005 Anticipo Bs. 750.000,00 (Folio 97 y 98)

2004 90 Bs. 1.800.000,00 (Folio 99 y 100)

2003 Bs. 300.000,00 (Folio 101 y 102)

2002 Bs. 262.054,91 (Folio 103)

2002 Bs. 524.109,82 (folio 104).

1999 15 Bs. 202.800,00 (Folio 105)

La parte actora alegó la impertinencia de los comprobantes de pago por concepto de utilidades, por cuanto alega reclamar sólo el período o fracción del año 2009, de igual manera indica que al serle cancelado 90 días de utilidades, la accionada para los años subsiguientes debía pagar la misma cantidad, por cuanto en su decir viola el Principio de la Condición mas Favorable y el Principio de la Progresividad de los Derechos Laborales.

Los documentos contentivos de pago de utilidades merecen valor probatorio, al no ser desconocidos por la parte actora, teniéndose por cierto que el actor recibió las cantidades descritas.

 Folios 106 al 119, contentivo de planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, realizadas por el actor, avaladas de comprobante de pago con indicación del numero de cheque y monto concedido, y presupuesto de ferreterías, en las siguientes fechas:

Fecha Monto

4/12/2006 Bs. 1.500.000,00 -folio 106 y 107-

30/11/2004 Bs. 1.300.000,00 –folio 109 y 110-

30/11/2004 Bs. 200.000,00 –folio 112-

03/06/2002 Bs. 1.439.274,95 –folio 115-

25/02/1999 Bs. 100.000,00 –folio 118 y 119-

La parte actora impugnó los documentos cursantes a los folios 106 referido a una solicitud de anticipo de prestaciones; folio 107 referido a un comprobante de pago; folio 108 referido a un presupuesto de materiales de construcción emitido por un tercero, por cuanto los mismos no contiene su firma.

Impugna el actor los documentos cursantes a los folios 109 referido a la solicitud de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.300.000,00 –anterior denominación monetaria- de fecha 30 de noviembre de 2004. Tal documento no se encuentra suscrito por el actor por lo cual le es inoponible; Folio 110 referido a copia fotostática de comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad Bs. 1.300.000,00 -anterior denominación monetaria- de fecha 24 de noviembre de 2004, documento éste que al ser impugnado y no demostrarse sus autenticidad con auxilio de algún otro medio de prueba, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lo que respecta al recibo cursante al folio 111 por la cantidad de 1.300.000,00 –anterior denominación monetaria- de fecha 30 de noviembre de 2004, el actor no desconoció la firma del mismo a los fines de enervar su autenticidad, tratándose del original de un documento privado, por lo que se supone auténtica la firma, sin embargo la Juez A Quo al no otorgarle valor probatorio, no ordenó su deducción, razón por la cual este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, no considerará dicho anticipo.

De igual manera impugna la validez de los documentos cursantes a los folios 112, 113 y 114 referidos a copia fotostática solicitud de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 200.000,00 –anterior denominación, comprobante, copia fotostática de comprobante de pago por la referida cantidad, de fecha 25 de noviembre de 2004, así como recibo de pago de fecha 30 de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 200.000,00 –anterior denominación-. En cuanto a las copias fotostáticas contenidas en los folios 112 y 113, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se constata su autenticidad con auxilio de algún otro medio de prueba. En lo atinente al documento privado cursante al folio 114, aún cuando el actor no utilizó el medio procesal idóneo para enervar su eficacia probatoria, a través del desconocimiento a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no considerará el contenido del mismo, dado que el A Quo al no otorgarle valor probatorio, no ordenó deducirlo, por lo que al no alzarse la parte accionada contra dicha resolutoria, el mismo adquirió carácter firme, no pudiendo en consecuencia desmejorar la condición del único apelante.

Impugna los documentos contenidos en los folios 115, 116 y 117, relativos una copia al carbón de comprobante de pago por la cantidad de Bs. 1.439.274,95 –anterior denominación-, de fecha 03 de junio de 2002, orden interna y copia al carbón de planilla de depósito de la cantidad antes referida de fecha 07 de junio de 2002. Tales documentos carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no poder constarse su autenticidad con auxilio de otro medio de prueba.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 118 y 119, contentivos de solicitud de anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 100.000,00 –anterior denominación-, de fecha 25 de febrero de 1999 y comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones por la cantidad antes referida, la parte actora los reconoce, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 120 al 124, copias fotostáticas de certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el actor estuvo de reposo, por hernia discal L4-L5, L5-S1, desde el 26/02/ hasta el 26/03/2009, por discopatia L3-L4, L4-L5, desde el 23/03 al 23/04/2009, justificativo médico, de fecha 28/04 al 27/05/2009, por lumbalgia crónica radicular, y desde el 28/05 al 15/06/2009.

Tales documentos administrativos merecen valor probatorio, al no enervarse su eficacia por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 125-126, recibos de pago salarial otorgados al actor por la accionada en las siguientes fechas:

a. Desde el 01/02/2009 al 15/02/2009, por Bs. 750,00, cargo encargado.

b. Desde el 01/12/2008 al 15/12/2008, por Bs. 750,00, cargo encargado.

Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

3. Informes: Solicita la parte accionada informes a Banesco Banco Universal, cuyas resultas no consta a los autos, por lo cual no se emite mérito de valoración alguno.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a decidir conforme a las denuncias formuladas por la parte actora.

1) En cuanto al cargo ejercido por la parte actora:

Aduce el actor que se encuentra sometido a un régimen especial por ser trabajador rural permanente, al no encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es su labor no es de naturaleza industrial, ni comercial ni de oficina.

La parte accionada alega que no se trata de un obrero sino que el actor era el encargado de la finca.

Refiere la parte actora, que el actor al ser un trabajador rural se encontraba obligado a realizar labores los días domingos y feriados a tenor de lo previsto en el artículo 322 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las pruebas aportadas a los autos, especialmente de la solicitud de reclamo interpuesta en sede administrativa, el actor indica que era encargado de la finca, no obstante a ello, tal calificación no es determinante para dar por cierto que el actor prestó servicios los días domingos y feriados, por cuanto el artículo 322 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 322

Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.

De lo anterior se infiere que el trabajador rural se encuentra obligado a realizar labores durante los días feriados, siempre y cuando por su naturaleza o urgencia no pueda aplazarse para otro día, de tal manera que aún siendo trabajador rural, la obligatoriedad de la prestación del servicio durante un día feriado, depende de una condición, cual es la urgencia de la labor, de manera pues que debe entonces demostrarse en la secuela del juicio, la necesidad de ejercer una determinada labor el día feriado.

En la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se interrogó a la parte actora respecto a:

¿Qué diferencia existe entre un trabajador rural permanente y un encargado?

R = No existe ninguna porque las labores son las mismas e incluso van mas allá porque quien supervisa la labor de los demás obreros es ese encargado lo que quiere decir que tiene que estar permanentemente en las mismas labores.

¿O sea que el tiene a su cargo la supervisión de otros trabajadores?

R = Si podría llamarse así, aunque el reclamo se hizo mucho después que terminó la relación de trabajo.

De tal manera que el cargo ejercido por el actor no es fundamental para resolver la presente causa, por cuanto la norma lo que dispone es la obligatoriedad de prestar servicios en días feriados según la urgencia.

2) En lo atinente a la exclusión de los días de reposo para el cómputo de la antigüedad, vacaciones y utilidades:

Se observa de las actas del expediente, que hubo un lapso de suspensión de la relación laboral por enfermedad del trabajador, así se constata a los folios 120 al 124, de los cuales se extrae que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió certificados de incapacidad (reposo) por presentar el actor hernia discal L4-L5, L5-S1, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2009, posteriormente se le otorga otro reposo por presentar discopatia L3-L4, L4-L5, desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 23 de abril de 2009, seguidamente a través de justificativo médico, se le otorga un reposo desde 28 de abril de 2009 hasta el 27 de mayo de 2009, por presentar lumbalgia crónica radicular, y un último reposo desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 15 de junio de 2009.

La relación de trabajo se mantuvo suspendida desde el día 26 de febrero de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009, esto es por un lapso de 03 meses y 20 días.

La parte actora le atribuye carácter ocupacional a la enfermedad del actor para excepcionarse en las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo no consta en el expediente que la enfermedad sea de carácter ocupacional, simplemente existe constancia de una discapacidad temporal por una enfermedad que se supone de origen común hasta tanto se demuestre lo contrario, de tal manera que siendo de origen común debe entenderse que la relación se mantuvo suspendida por un lapso de 03 meses y 20 días, no encontrándose dentro de las excepciones de la interrupción de la relación de trabajo referidas a:

1. En caso de maternidad (pre y post-natal), tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social

.

2. Conflictos colectivos declarados o que se tramiten de conformidad con lo previsto en los artículos 494 al 506 Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece el artículo 505 ejusdem:

El tiempo de servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por su ausencia del trabajo con motivo de un conflicto colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo

.

3. Las enfermedades ocupacionales, tal como se encuentra establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o trabajadora comprenderá, en caso de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal

Corolario de lo expuesto, al no encontrarse el actor dentro de las excepciones referidas, la relación de trabajo se mantuvo suspendida por un lapso de tres meses y veintitrés días, debiendo excluirse dicho lapso de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial

.

En consecuencia se declara improcedente la presente delación.

3) En lo atinente al cálculo de las utilidades fraccionadas y alícuota de utilidades:

La parte actora reclama las utilidades fraccionadas así como la alícuota de utilidades para la conformación del salario integral, fundamentada en el pago de 90 días de utilidades, toda vez que la accionada en el año 2004 pagó tal cantidad de días, por lo cual en su decir debió continuar en los años subsiguientes otorgando la bonificación de fin de año en base a 90 días de salario.

Señala el actor que la Juez A Quo, para el cálculo de la alícuota de utilidades se fundamentó en el pago de 15 de días de salario.

A los fines de verificar los días de utilidades que la Juez A Quo consideró en el cálculo de la antigüedad, se observa parte de la operación numérica empleada, así por ejemplo:

Fecha de abonos de antigüedad N°.Días.

Antigu. Salario Diario Alícuota de Utilidades

09/06/1998 05 11,26 0,46

09/07/1998 05 11,26 0,46

09/08/1998 05 11,26 0,46

09/09/1998 05 11,26 0,46

De la transcripción parcial del cálculo efectuado por la recurrida, se observa que tomó como alícuota de utilidades la cantidad de 0,46 días que al multiplicarse por 360 días arroja la cantidad de 165,60 días que al dividirse entre el salario diario de Bs. F. 11,26 días, resulta la cantidad de 15 días.

De la contestación a la demanda se observa al folio 134 que la demandada reconoce que adeuda al actor la cantidad de 7,50 días x Bs. 50,00 = Bs. 375,00 tomando como tiempo efectivo de trabajo una antigüedad de 11 años, un mes y 19 días.

De acuerdo a los datos aportados por la accionada se observa que ésta para el cálculo de la fracción de las utilidades tomó como base un mes efectivo de trabajo, señalando la cantidad de 7,50 días, los cuales al multiplicarse por 12 meses arroja la cantidad de 90 días de salario, por lo cual se infiere un reconocimiento que al actor le corresponde el pago de la bonificación de fin de año en base a 90 días, en consecuencia yerra la Juez A Quo al conformar el salario integral computando una alícuota de utilidades en base a 15 días y no en 90 días, tal como se desprende de la propia contestación de la demanda.

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la conformación de la alícuota de utilidades para el cálculo de la antigüedad en base a 90 días, empero en cuanto a la fracción de utilidades la misma se encuentra ajustada a derecho, dada la exclusión del tiempo de suspensión de la relación de trabajo, resultando parcialmente procedente la presente delación.

4) Respecto a las vacaciones pagadas y no disfrutadas, así como los días domingos y feriados, se observa:

  1. Vacaciones no disfrutadas

    La parte actora reclama el pago de las vacaciones por cuanto no obstante haberlas cancelado el patrono, no se le otorgó el disfrute de las mismas.

    La accionada por su parte niega que el actor no hubiere disfrutado de sus períodos vacacionales, para lo cual promovió recibos de pago no desconocidos por la parte actora.

    Correspondía a la parte demandada demostrar que el actor efectivamente disfrutó de sus períodos vacacionales, por lo cual este Tribunal adminiculando los recibos o planillas de pago de vacaciones con los comprobantes de pago de salario se pudo determinar tal como se reseña en el análisis de las documentales de la accionada que el actor disfrutó algunos períodos vacacionales, los cuales se resumen así:

    1) El actor debió disfrutar vacaciones desde del día 01 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 1999, al no ser demostrado el disfrute surge procedente el pago para el período 1998-1999.

    2) Al no constar en autos ni el pago ni el disfrute de las vacaciones correspondientes para los períodos 1999-2000 y 2000-2001, resulta procedente el reclamo para tales períodos.

    3) Al constatarse que el actor disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2001-2002, se declara improcedente el reclamo para este período.

    4) Al no evidenciarse el disfrute de vacaciones para período 2002-2003, se declara procedente su pago.

    5) Se constata que el actor si disfrutó las vacaciones correspondiente a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, por lo cual se declara improcedente el pago para tales períodos.

    6) Por cuanto la accionada no demostró que el actor disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2005-2006, se declara procedente su reclamo.

    7) Al quedar demostrado el disfrute de vacaciones para los períodos 2006-2007 y 2007-2008.

    8) En cuanto a la fracción para el período 1998, es menester precisar que el disfrute a las vacaciones es procedente una vez que se ha cumplido un año ininterrumpido de servicios, tal como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas……

    En consecuencia el empleador no se encontraba en la obligación de otorgar el disfrute de vacaciones antes de cumplir un año ininterrumpido de servicios.

    Sólo resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas una vez concluida la relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 225

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    Por lo que en consecuencia surge improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas y fraccionadas para el período 1998.

  2. Domingos y feriados:

    Se observa que la parte actora reclama el pago de los días de descanso semanales, los cuales aduce laboró durante toda la vigencia de la relación laboral, indicando además que tales días de descanso correspondía al día domingo.

    Por otra parte también señala la actora, que por considerarse el día domingo como feriado la accionada adeuda días feriados (Domingo).

    Respecto al trabajo en día feriado domingo trabajado, se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando la accionada alega hechos nuevos o bien de las actas del expediente se desvirtúa la negativa por lo que mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde., ahora bien es menester distinguir lo siguiente:

    De los comprobantes de pago de salario consignados en la exhibición de documentos, se puede observar el pago de algunos domingos y algunos días feriados:

    PERIODO CONCEPTO ASIGNACION Folio

    valor anterior valor actual

    01/07/08 al 15/07/08 Sueldo 750,00 200

    Día domingo 100,00 y

    Día feriado laborado 50,00 201

    Total 900,00

    16/06/03 al 30/06/03 15 días 267.696,00 267,70 282

    Día feriado laborado 1 día 17.846,40 17,85 y

    285.542,40 285,54 283

    16/07/02 al 31/07/02 15 días 267.696,00 267,70 305

    Día laborado 1 día 17.846,40 17,85

    285.542,40 285,54

    16/07/00 al 30/07/00 Sueldo 0,00 329

    Feriado 275.808,00 275,81

    16/06/00 al 30/06/00 Sueldo 0,00 331

    Feriado (24 de junio) 216.320,00 216,32

    Feriado (01 de mayo) 13.520,00 13,52

    216.320,00 216,32

    16/04/00 al 30/04/00 Sueldo 202.800,00 202,80 335

    Feriados 40.560,00 40,56

    243.360,00 243,36

    De lo anterior se extrae que al actor se le pagó días domingos, no obstante a ello, la accionada negó de manera absoluta que éste los hubiere laborado, por lo cual se tiene como cierta la afirmación del actor respecto a la labor durante los días domingos de descanso semanal.

    Por regla general el día de descanso coincidirá con el día domingo salvo pacto en contrario por las partes, por tratarse de una empresa que no puede interrumpir sus labores, tal como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de extinción de la relación laboral:

    Artículo 88. Descanso semanal. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, no puede pretender el actor una remuneración doble por ser día de descanso y por ser día feriado, por cuanto al coincidir éstos, el empleador sólo está obligado al pago de un día de salario, tal como lo establece el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la extinción de la relación de trabajo:

    Artículo 91. Coincidencia de días feriados. Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.

    Como consecuencia de lo anterior resulta improcedente el reclamo doble del día domingo como descanso semanal y como feriado. Y así se decide.

    ¿Cómo se efectúa el cálculo?

    El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados y de descanso, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable.

    El espíritu de la Ley en declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, pues generalmente el domingo es el día descanso.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador hubiere prestado servicios el día de descanso semanal, tendrá derecho a un día completo de salario.

    Artículo 218

    Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado……

    En consecuencia, se declara parcialmente procedente la presente delación.

    Una vez decidido cada uno de los puntos o hechos objeto de apelación, pasa este Tribunal al cálculo de los derechos que corresponden al actor:

    En cuanto al salario:

    La Juez A Quo determinó un salario el cual no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por lo cual quedó firme, en consecuencia este Tribunal confirma en los siguientes términos:

  3. Desde Junio de 1998 hasta abril de 1999: Bs. 11,26.

  4. Desde mayo de 1999 hasta abril de 2000: Bs. 13,52.

  5. Desde mayo de 2000 hasta febrero de 2002: Bs. 16,22.

  6. Desde marzo de 2002 hasta octubre de 2003: Bs. 17,84.

  7. Desde noviembre 2003 hasta abril 2005: Bs. 20,00.

  8. Desde mayo 2005 hasta agosto 2006: Bs. 25,00.

  9. Desde septiembre de 2006 hasta agosto 2008: Bs. 27,50.

  10. Desde septiembre de 2008 hasta febrero 2009: Bs. 50,00.

    Respecto a la antigüedad:

    La relación de trabajo se inició en fecha 09 de febrero de 1998 hasta el 17 de julio de 2009, para un tiempo de 11 años, 5 meses y 8 días, sin embargo por cuanto la relación de trabajo se suspendió por un lapso de 3 meses y 20 días producto de una enfermedad del actor, al excluir dicho lapso, se tiene un tiempo efectivo de 11 años, 01 meses y 19 días.

    Conformación del salario integral:

    La alícuota de utilidades se calcula en base a 15 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2003 y 90 días a partir del año 2004 y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Derechos procedentes:

    1. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

    Fecha salario diario Utilidades B. Vac. Ali. Util Ali. B. Vac S. Integral Días Acumulado

    Feb-98

    Mar-98

    Abr-98

    May-98

    Jun-98 11,26 15,00 7,00 0,47 0,22 11,95 5,00 59,74

    Jul-98 11,26 15,00 7,00 0,47 0,22 11,95 5,00 59,74

    Ago-98 11,26 15,00 7,00 0,47 0,22 11,95 5,00 59,74

    Sep-98 11,26 15,00 7,00 0,47 0,22 11,95 5,00 59,74

    Oct-98 11,26 15,00 7,00 0,47 0,22 11,95 5,00 59,74

    Nov-98 11,26 15,00 7,00 0,47 0,22 11,95 5,00 59,74

    Dic-98 11,26 15,00 7,00 0,47 0,22 11,95 5,00 59,74

    Ene-99 11,26 15,00 7,00 0,47 0,22 11,95 5,00 59,74

    Feb-99 11,26 15,00 8,00 0,47 0,25 11,98 5,00 59,90

    Mar-99 11,26 15,00 8,00 0,47 0,25 11,98 5,00 59,90

    Abr-99 11,26 15,00 8,00 0,47 0,25 11,98 5,00 59,90

    May-99 13,52 15,00 8,00 0,56 0,30 14,38 5,00 71,92

    Jun-99 13,52 15,00 8,00 0,56 0,30 14,38 5,00 71,92

    Jul-99 13,52 15,00 8,00 0,56 0,30 14,38 5,00 71,92

    Ago-99 13,52 15,00 8,00 0,56 0,30 14,38 5,00 71,92

    Sep-99 13,52 15,00 8,00 0,56 0,30 14,38 5,00 71,92

    Oct-99 13,52 15,00 8,00 0,56 0,30 14,38 5,00 71,92

    Nov-99 13,52 15,00 8,00 0,56 0,30 14,38 5,00 71,92

    Dic-99 13,52 15,00 8,00 0,56 0,30 14,38 5,00 71,92

    Ene-00 13,52 15,00 8,00 0,56 0,30 14,38 5,00 71,92

    Feb-00 13,52 15,00 9,00 0,56 0,34 14,42 5,00 72,11

    Mar-00 13,52 15,00 9,00 0,56 0,34 14,42 5,00 72,11

    Abr-00 13,52 15,00 9,00 0,56 0,34 14,42 5,00 72,11

    May-00 16,22 15,00 9,00 0,68 0,41 17,30 5,00 86,51

    Jun-00 16,22 15,00 9,00 0,68 0,41 17,30 5,00 86,51

    Jul-00 16,22 15,00 9,00 0,68 0,41 17,30 5,00 86,51

    Ago-00 16,22 15,00 9,00 0,68 0,41 17,30 5,00 86,51

    Sep-00 16,22 15,00 9,00 0,68 0,41 17,30 5,00 86,51

    Oct-00 16,22 15,00 9,00 0,68 0,41 17,30 5,00 86,51

    Nov-00 16,22 15,00 9,00 0,68 0,41 17,30 5,00 86,51

    Dic-00 16,22 15,00 9,00 0,68 0,41 17,30 5,00 86,51

    Ene-01 16,22 15,00 9,00 0,68 0,41 17,30 5,00 86,51

    Feb-01 16,22 15,00 10,00 0,68 0,45 17,35 5,00 86,73

    Mar-01 16,22 15,00 10,00 0,68 0,45 17,35 5,00 86,73

    Abr-01 16,22 15,00 10,00 0,68 0,45 17,35 5,00 86,73

    May-01 16,22 15,00 10,00 0,68 0,45 17,35 5,00 86,73

    Jun-01 16,22 15,00 10,00 0,68 0,45 17,35 5,00 86,73

    Jul-01 16,22 15,00 10,00 0,68 0,45 17,35 5,00 86,73

    Ago-01 16,22 15,00 10,00 0,68 0,45 17,35 5,00 86,73

    Sep-01 16,22 15,00 10,00 0,68 0,45 17,35 5,00 86,73

    Oct-01 16,22 15,00 10,00 0,68 0,45 17,35 5,00 86,73

    Nov-01 16,22 15,00 10,00 0,68 0,45 17,35 5,00 86,73

    Dic-01 16,22 15,00 10,00 0,68 0,45 17,35 5,00 86,73

    Ene-02 16,22 15,00 10,00 0,68 0,45 17,35 5,00 86,73

    Feb-02 16,22 15,00 11,00 0,68 0,50 17,39 5,00 86,96

    Mar-02 17,84 15,00 11,00 0,74 0,55 19,13 5,00 95,64

    Abr-02 17,84 15,00 11,00 0,74 0,55 19,13 5,00 95,64

    May-02 17,84 15,00 11,00 0,74 0,55 19,13 5,00 95,64

    Jun-02 17,84 15,00 11,00 0,74 0,55 19,13 5,00 95,64

    Jul-02 17,84 15,00 11,00 0,74 0,55 19,13 5,00 95,64

    Ago-02 17,84 15,00 11,00 0,74 0,55 19,13 5,00 95,64

    Sep-02 17,84 15,00 11,00 0,74 0,55 19,13 5,00 95,64

    Oct-02 17,84 15,00 11,00 0,74 0,55 19,13 5,00 95,64

    Nov-02 17,84 15,00 11,00 0,74 0,55 19,13 5,00 95,64

    Dic-02 17,84 15,00 11,00 0,74 0,55 19,13 5,00 95,64

    Ene-03 17,84 15,00 11,00 0,74 0,55 19,13 5,00 95,64

    Feb-03 17,84 15,00 12,00 0,74 0,59 19,18 5,00 95,89

    Mar-03 17,84 15,00 12,00 0,74 0,59 19,18 5,00 95,89

    Abr-03 17,84 15,00 12,00 0,74 0,59 19,18 5,00 95,89

    May-03 17,84 15,00 12,00 0,74 0,59 19,18 5,00 95,89

    Jun-03 17,84 15,00 12,00 0,74 0,59 19,18 5,00 95,89

    Jul-03 17,84 15,00 12,00 0,74 0,59 19,18 5,00 95,89

    Ago-03 17,84 15,00 12,00 0,74 0,59 19,18 5,00 95,89

    Sep-03 17,84 15,00 12,00 0,74 0,59 19,18 5,00 95,89

    Oct-03 17,84 15,00 12,00 0,74 0,59 19,18 5,00 95,89

    Nov-03 20,00 15,00 12,00 0,83 0,67 21,50 5,00 107,50

    Dic-03 20,00 15,00 12,00 0,83 0,67 21,50 5,00 107,50

    Ene-04 20,00 90,00 12,00 5,00 0,67 25,67 5,00 128,33

    Feb-04 20,00 90,00 13,00 5,00 0,72 25,72 5,00 128,61

    Mar-04 20,00 90,00 13,00 5,00 0,72 25,72 5,00 128,61

    Abr-04 20,00 90,00 13,00 5,00 0,72 25,72 5,00 128,61

    May-04 20,00 90,00 13,00 5,00 0,72 25,72 5,00 128,61

    Jun-04 20,00 90,00 13,00 5,00 0,72 25,72 5,00 128,61

    Jul-04 20,00 90,00 13,00 5,00 0,72 25,72 5,00 128,61

    Ago-04 20,00 90,00 13,00 5,00 0,72 25,72 5,00 128,61

    Sep-04 20,00 90,00 13,00 5,00 0,72 25,72 5,00 128,61

    Oct-04 20,00 90,00 13,00 5,00 0,72 25,72 5,00 128,61

    Nov-04 20,00 90,00 13,00 5,00 0,72 25,72 5,00 128,61

    Dic-04 20,00 90,00 13,00 5,00 0,72 25,72 5,00 128,61

    Ene-05 20,00 90,00 13,00 5,00 0,72 25,72 5,00 128,61

    Feb-05 20,00 90,00 14,00 5,00 0,78 25,78 5,00 128,89

    Mar-05 20,00 90,00 14,00 5,00 0,78 25,78 5,00 128,89

    Abr-05 20,00 90,00 14,00 5,00 0,78 25,78 5,00 128,89

    May-05 25,00 90,00 14,00 6,25 0,97 32,22 5,00 161,11

    Jun-05 25,00 90,00 14,00 6,25 0,97 32,22 5,00 161,11

    Jul-05 25,00 90,00 14,00 6,25 0,97 32,22 5,00 161,11

    Ago-05 25,00 90,00 14,00 6,25 0,97 32,22 5,00 161,11

    Sep-05 25,00 90,00 14,00 6,25 0,97 32,22 5,00 161,11

    Oct-05 25,00 90,00 14,00 6,25 0,97 32,22 5,00 161,11

    Nov-05 25,00 90,00 14,00 6,25 0,97 32,22 5,00 161,11

    Dic-05 25,00 90,00 14,00 6,25 0,97 32,22 5,00 161,11

    Ene-06 25,00 90,00 14,00 6,25 0,97 32,22 5,00 161,11

    Feb-06 25,00 90,00 15,00 6,25 1,04 32,29 5,00 161,46

    Mar-06 25,00 90,00 15,00 6,25 1,04 32,29 5,00 161,46

    Abr-06 25,00 90,00 15,00 6,25 1,04 32,29 5,00 161,46

    May-06 25,00 90,00 15,00 6,25 1,04 32,29 5,00 161,46

    Jun-06 25,00 90,00 15,00 6,25 1,04 32,29 5,00 161,46

    Jul-06 25,00 90,00 15,00 6,25 1,04 32,29 5,00 161,46

    Ago-06 25,00 90,00 15,00 6,25 1,04 32,29 5,00 161,46

    Sep-06 27,50 90,00 15,00 6,88 1,15 35,52 5,00 177,60

    Oct-06 27,50 90,00 15,00 6,88 1,15 35,52 5,00 177,60

    Nov-06 27,50 90,00 15,00 6,88 1,15 35,52 5,00 177,60

    Dic-06 27,50 90,00 15,00 6,88 1,15 35,52 5,00 177,60

    Ene-07 27,50 90,00 15,00 6,88 1,15 35,52 5,00 177,60

    Feb-07 27,50 90,00 16,00 6,88 1,22 35,60 5,00 177,99

    Mar-07 27,50 90,00 16,00 6,88 1,22 35,60 5,00 177,99

    Abr-07 27,50 90,00 16,00 6,88 1,22 35,60 5,00 177,99

    May-07 27,50 90,00 16,00 6,88 1,22 35,60 5,00 177,99

    Jun-07 27,50 90,00 16,00 6,88 1,22 35,60 5,00 177,99

    Jul-07 27,50 90,00 16,00 6,88 1,22 35,60 5,00 177,99

    Ago-07 27,50 90,00 16,00 6,88 1,22 35,60 5,00 177,99

    Sep-07 27,50 90,00 16,00 6,88 1,22 35,60 5,00 177,99

    Oct-07 27,50 90,00 16,00 6,88 1,22 35,60 5,00 177,99

    Nov-07 27,50 90,00 16,00 6,88 1,22 35,60 5,00 177,99

    Dic-07 27,50 90,00 16,00 6,88 1,22 35,60 5,00 177,99

    Ene-08 27,50 90,00 16,00 6,88 1,22 35,60 5,00 177,99

    Feb-08 27,50 90,00 17,00 6,88 1,30 35,67 5,00 178,37

    Mar-08 27,50 90,00 17,00 6,88 1,30 35,67 5,00 178,37

    Abr-08 27,50 90,00 17,00 6,88 1,30 35,67 5,00 178,37

    May-08 27,50 90,00 17,00 6,88 1,30 35,67 5,00 178,37

    Jun-08 27,50 90,00 17,00 6,88 1,30 35,67 5,00 178,37

    Jul-08 27,50 90,00 17,00 6,88 1,30 35,67 5,00 178,37

    Ago-08 27,50 90,00 17,00 6,88 1,30 35,67 5,00 178,37

    Sep-08 50,00 90,00 17,00 12,50 2,36 64,86 5,00 324,31

    Oct-08 50,00 90,00 17,00 12,50 2,36 64,86 5,00 324,31

    Nov-08 50,00 90,00 17,00 12,50 2,36 64,86 5,00 324,31

    Dic-08 50,00 90,00 17,00 12,50 2,36 64,86 5,00 324,31

    Ene-09 50,00 90,00 17,00 12,50 2,36 64,86 5,00 324,31

    Feb-09 50,00 90,00 18,00 12,50 2,50 65,00 5,00 325,00

    Mar-09

    Abr-09

    May-09

    Jun-09 50,00 90,00 18,00 12,50 2,50 65,00 5,00 325,00

    16.740,08

    Lo anterior arroja una antigüedad acumulada de Bs. F. 16.740,08

    Por concepto de días adicionales de antiguedad:

    2000. 14,42 5,00 72,11 2,00 28,84

    2001.17,35 5,00 86,73 4,00 69,39

    2002: 17,39 5,00 86,96 6,00 104,35

    2003: 19,18 5,00 95,89 8,00 153,42

    2004: 25,72 5,00 128,61 10,00 257,22

    2005: 25,78 5,00 128,89 12,00 309,33

    2006: 32,29 5,00 161,46 14,00 452,08

    2007:35,60 5,00 177,99 16,00 569,56

    2008: 35,67 5,00 178,37 18,00 642,13

    2009: 65,00 5,00 325,00 20,00 1.300,00

    110,00 3.886,32

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 3.886,32 sin embargo al no ser objeto de apelación se confirma la cantidad determinada por la recurrida esto es Bs. F. 3.179,22.

    2. Vacaciones anuales no disfrutadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho, al disfrute de un período vacacional de 15 días hábiles y un día adicional remunerado, por cada año de servicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de (7) días de salario y 01 día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, por lo que al actor le corresponde:

    Período Días

    1998-1999 15

    1999-2000 16

    2000-2001 17

    2002-2003 19

    2005-2006 22

    89 50 4.450,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 4.450,00.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas, al no ser objeto de apelación se confirma la condenatoria de la recurrida, esto es Bs. 575,00.

    3. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene el deber de distribuir entre todos sus trabajadores un porcentaje de los beneficios líquidos obtenidos al finalizar su ejercicio económico anual, por lo que se causó a favor del actor: 90 días/12 meses = 7,50 días x 01 mes = 7,50 días x Bs. 50,00 = Bs. F. 375,00.

    4. Días de descanso semanal: Reclama el actor 549 días que al no ser desvirtuado se tiene por cierto, a razón de un día de salario tal como lo establece el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: 549 días x Bs. 50,00 = Bs. 27.450,00.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.155, de este domicilio, contra el ciudadano A.F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.917 y condena a este último al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    1. Prestación de Antigüedad: Bs. F. 16.740,08

    2. Días adicionales de antigüedad: Bs. F. 3.179,22.

    3. Vacaciones anuales no disfrutadas: F. 4.450,00.

    4. Vacaciones fraccionadas: Bs. 575,00.

    5. Utilidades fraccionadas: Bs. F. 375,00.

    6. Días de descanso semanal: Bs. 27.450,00.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, se confirma lo establecido en la Primera Instancia al no ser objeto de apelación:

    …….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:52 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE Nº. GP02-R-2010-000164.

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