Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2005-003999

PARTE DEMANDANTE H.R.D.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.627.030.

APODERADOS JUDICIALES E.H.G.R. y P.A. GALLO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.152 y 84.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA A.J.D.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.344.874.

APODERADO JUDICIAL J.S.M.G., inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 70.240.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Se inicia el presente procedimiento en juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentado por los abogados E.H.G.R. y P.A. GALLO C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.R.D.J.M.O., contra el ciudadano A.J.D.P.S..

En fecha 21 de Noviembre del 2005, el Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 01 de Diciembre del 2005, el tribunal libró compulsa y comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara y seguidamente se remitió con oficio.

En fecha 25 de Mayo del 2006, se agregó a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida

En fecha 29 de Junio del 2006, el abogado J.S.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.D.P.S., contestó la demanda

En fecha 10 de Agosto del 2006, el tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 13 de Octubre del 2006, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de Enero del 2007, el tribunal fijó la presente causa para el acto de informes.

En fecha 17 de Mayo del 2007, el co-apoderado actor solicitó se dicte sentencia.

En fecha 09 de Octubre del 2007, solicitó avocamiento de la causa.

En fecha 25 de Octubre del 2007, el suscrito Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libró boleta de notificación.

En fecha 14 de Noviembre del 2007, el co-apoderado actor suministró la dirección del demandado a los fines de que se practique la notificación.

En fecha 17 de Julio del 2008, el alguacil consignó boleta de notificación del demandado, por cuanto le fue imposible localizar al mismo.

En fecha 13 de Octubre del 2008, el co-apoderado actor solicitó la notificación por correo.

En fecha 29 de Septiembre del 2009, el co-apoderado actor solicitó cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Octubre del 2009, el tribunal libró el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Octubre del 2009, el co-apoderado actor consignó el cartel debidamente publicado.

En fecha 09 de Diciembre del 2009, el tribunal dejó constancia de haberse vencido el lapso de avocamiento y seguidamente fijo la presente causa para sentencia.

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que en fecha 01 de Mayo del 2005, ocurrió un accidente de transito en la Carretera Siquisique – Aguada Grande, sector Guanarito, donde estuvieron involucrados los ciudadanos H.R.D.J.M.O. y el ciudadano A.J.D.P.S., del cual este último se dio a la fuga, y luego fue ubicado por el actor, quien a su vez se dirigió a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 51 del Estado Lara, a los fines de levantar el croquis del accidente y hacer una relación de los daños sufridos en el vehículo y el avalúo de los daños causados, de las cuales se encuentran contenidas en el expediente Nro. 2.387.

Así mismo alega la parte actora, que las partes llegaron a un acuerdo, llevados por ante la Oficina de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, inserto bajo el nro. 287, Tomo IV, de fecha 30-05-2005, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, en el que se evidencia que el ciudadano A.J.D.P.S., se comprometía a realizar todas las reparaciones necesarias al vehículo involucrado en el accidente, a saber: parachoques, capot, parrilla, frontal, faros de la luz y el stop, combi/direccional, guardafango delantero izquierdo, carter del guardafango, puerta izquierda completa, cabina y tablero de la cabina, cajón, radiador, batería, barras de dirección, chasis, bases del motor, aspas, parabrisas delantero y trasero, volante de la dirección, espejo retrovisor, así como los daños ocultos producto de la colisión; el cual es propiedad del ciudadano H.R.D.J.M.O., cuyas características del vehículo son: MARCA: Ford; CLASE: Camioneta; MODELO: F-100; TIPO: Pick-Up; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10U50037, COLOR: Azul; PLACA: 535-KAU.

Por otra parte, deja constancia el actor, que por motivo de esta situación le ha causado daños por cuanto a que dicho vehículo era el medio que utilizaba para transportar mercancía para la compra venta, y por no contar con otro vehículo, ni medios económicos para repararlo, ha traído como consecuencia del mismo la disminución de sus ingresos, debido a que este es su único medio de vida.

Por todo lo antes narrado, y en vista de que ha vencido el plazo establecido de dos meses para que el causante del accidente cumpliera con lo convenido, el ciudadano H.R.D.J.M.O., se ha visto obligado a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, al ciudadano A.J.D.P.S., para que convenga en cumplir con su obligación o en su defecto sea condenado por el tribunal, de la siguiente manera:

PRIMERO

Realizar todas las reparaciones necesarias al vehículo propiedad del la parte actora, y plenamente identificado. SEGUNDO: Los daños y perjuicios producto del hecho ilícito, que le fueron ocasionados, calculados por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), actualmente, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000). TERCERO: Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el tribunal. Solicitó se decrete la medida de Embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la indexación o corrección monetaria, en virtud de la mora en el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demandada por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000) actualmente, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.196 y 1.167 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda el abogado J.S.M.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.D.P.S., de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes de la presente demanda. Negó, rechazó, y contradijo que en fecha 01-05-2005, haya ocurrido un accidente en el cual haya estado involucrado su mandante. Negó, rechazó, y contradijo que el causante de dicho accidente haya sido su mandante y que el mismo se haya dado a la fuga. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con la obligación que le fue interpuesta en el plazo convenido en el contrato celebrado entre las partes. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.J.D.P.S., haya causado y le siga causando daño alguno al ciudadano H.M.O.. Negó, rechazó y contradijo la cuantía de la demanda, por ser exagerada la misma. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya incurrido en mora en el incumplimiento de su obligación y que motivado a ello deba indexar cantidades de dinero al demandante. Afirmó que no es cierto que en el accidente en fecha 01-05-2005, estuviera involucrado el vehículo propiedad de su cliente, y como prueba de ello hizo mención del expediente nro. 2387, proveniente de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, del Estado Lara, en el cual se evidencia que se desconoce las características del segundo vehículo por no encontrarse en el sitio del accidente, así como se desconoce los datos del conductor por ausentarse del sitio. Así mismo, alegó que para el momento del accidente su poderdante había dejado su camión al cuidado de terceras personas, razón por la cual no tiene la certeza si durante la ausencia del mismo se hubiera causado algún daño a terceros, ya que el camión no presentaba huellas o evidencia de haber sido chocado, pero para evitar posibles mal entendidos y complicaciones que pudieran dar lugar a desacuerdos y enfrentamientos entre las partes, optó su mandante a suscribir un contrato y asumir la responsabilidad de realizar las reparaciones al vehículo propiedad del ciudadano H.R.D.J.M., para entregarlo totalmente reparado en un plazo de dos meses, contados a partir del 30-05-2005, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Afirmó que a los fines de que su mandante diera cumplimiento a lo pautado, procedió a contratar los servicios de un mecánico, a quien le aportó los repuestos necesarios para llevar a cabo el trabajo, pero que debido a circunstancias que desconoce, dicho mecánico no pudo realizar el trabajo en el lapso establecido, situación que quizás causó molestias al propietario del vehículo, por lo que opto por llevárselo, desconociendo el por que y teniendo noticias del referido demandante al momento en que es notificado de la demanda. Negó el incumplimiento de lo convenido, alegando como prueba los repuestos que aun se encuentran en manos del mecánico contratado, a la espera de que el demandante lleve el vehículo a los fines de que se proceda a trabajar en las reparaciones pertinentes. Así mismo, declaró que no tiene lugar a resarcimiento o indemnización por daños y perjuicios por cuanto su mandante no ha dado lugar a ello, ni mucho menos existe lugar a la indexación de cantidad de dinero alguno, toda vez que quien no ha suministrado el vehículo, es el demandante. Por último solicitó que el tribunal declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Invocó el merito jurídico de los autos, actos y actas, que favorezcan a su representado, específicamente los siguientes:

  1. - Documento autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Nro. 287, Tomo VI, de fecha 30-05-2005, de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto en autos. El mismo al no ser impugnado, se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Las alegaciones del demandado contenido en el escrito de contestación de la demanda, anexo a los autos. La misma no constituye material probatorio, razón por la cual, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

    Solicitó que la confesión judicial, ut supra señalada, sea valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente juicio, se ventila una acción por cumplimiento de contrato que tiene como objeto que el demandado realice las reparaciones necesarias a un vehiculo propiedad del demandante, cuyas características y demás determinaciones están suficientemente descritas en el texto del libelo de demanda, así como se le resarza los daños y perjuicios, por haber incumplido con la obligación asumida en el contrato autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el Nro. 287, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

    Por otra parte la demandada además de alegar como defensa no haber ocasionado el accidente que dio origen al mencionado contrato, además alegó que ella no ha incumplido con su obligación, toda vez que ella adquirió los repuestos y solo espera que el demandante acuda al taller para ejecutar el trabajo necesario.

    En este sentido, este Juzgador considera oportuno desechar de plano el argumento esgrimido por la parte demandada, cuando rechazo y contradijo la responsabilidad que tiene en la ocurrencia del accidente de transito que originó el contrato, cuya obligación aquí se demanda, por el hecho mismo de haber reconocido, de forma autentica la responsabilidad en el mencionado accidente y comprometiéndose a subsanar los daños ocasionados al mismo, mediante contrato, el cual al no haber sido impugnado ni tachado, dichos argumentos están totalmente fuera de contexto. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

    El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1264 del Código Civil.

    En el presente caso, la parte actora fundamenta la acción de cumplimiento de contrato, en el incumplimiento de la parte demandada, en el hecho de que no realizó la reparación a los daños causados al vehiculo de su propiedad, a la cual se comprometió a repararlo según el contrato de marras.

    Por su parte, el demandado admitió haber firmado el referido contrato donde asumió la obligación de hacer las reparaciones demandadas, excepcionándose en el hecho de que la parte demandante no ha acudido al taller para que se le realizara los referidos trabajos, toda vez que los repuestos fueron comprados y permanecen bajo el poder del mecánico contratado.

    De lo anterior es evidente, que se hace obligatorio para este juzgador, proceder a estudio del referido contrato para determinar la procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, citamos los artículos 1159, 1160, 1167 1168 del código civil, y el artículo 506 del código de procedimiento civil.

    Artículo 1.159.-

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.-

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.-

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De aquí, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto es que las partes están obligados a cumplir lo allí convenido, así como sus consecuencias.

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

    Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

    Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el también citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

    Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

    Siendo que en el presente caso, la parte demandada con sus alegatos, encuadró su conducta en la excepción de contrato no cumplido, para excusar el hecho de que no ha cumplido con su obligación de repararle al demandante el vehiculo de su propiedad, alegando que el incumplimiento es de parte de éste, toda vez que no ha acudido al taller contratado para la reparación del vehiculo.

    Debe señalarse que la aludida excepción de contrato no cumplido, se encuentra prevista en el artículo 1168 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    Esta disposición legal concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado. Como puede observarse, la referida excepción conduce a la suspensión de los efectos del contrato más no a su extinción. En consecuencia, el contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

    Ahora, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.

    Nuestra doctrina ha señalado que deben cumplirse ciertas condiciones para que proceda la excepción de incumplimiento de la obligación contractual, a saber:

  3. Que se trate de un contrato bilateral, conforme al artículo 1134 del Código Civil.

  4. Que se esté en plena demostración que el incumplimiento que da lugar a la excepción es un incumplimiento culposo de la contraparte.

  5. El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia.

  6. Deben ser obligaciones de ejecución simultánea, esto es, de cumplimiento ordinario: “Dando y dando”.

  7. Que el oponente de la excepción no haya motivado el incumplimiento de la contraparte.

  8. El demandado, esto es, la persona del excipiens u oponente, puede alegar ésta defensa, cuando el demandante incumpla las obligaciones genéricas plasmadas en el artículo 1160 Código Civil.

    Del argumento esgrimido por la parte demandada, se desprende que el mismo no obedece a una excepción de pago, sino a un hecho propio del demandante, esto es el no haber llevado el vehiculo a reparar al taller contratado.

    Por otra parte, de la forma en que ha quedado establecido es evidente con claridad meridiana, que la parte demandada, no demostró conforme a la carga de la prueba que le correspondió, que adquirió los repuestos para la reparación del vehiculo, que había contratado los servicios de un mecánico para dicha reparación, y por ultimo que fue por una omisión del demandante que no se ha reparado el vehiculo de su propiedad. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al quedar establecido que la parte demandada no demostró en el presente caso las existencias concurrentes de las condiciones para que proceda la excepción de incumplimiento de la obligación contractual, queda desechada la defensa de excepción de contrato no cumplido, alegado por el apoderado de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de todo lo narrado es forzoso concluir que la presente acción de cumplimiento de contrato, debe ser declarado con lugar. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a que el demandado debe pagarle la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000), por concepto de daños y perjuicios, este Juzgador considera que conforme ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que en estos casos el demandante de daños y perjuicios tiene sobre sí la carga de alegar suficiente y particularizadamente tanto los daños que alega haber sufrido, como que los mismos provienen de la conducta omisiva del demandado, y siendo que no existen en autos pruebas que le permitan apreciar estos hechos, es forzoso declarar improcedente los daños y perjuicios aquí demandados. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, este Juzgador observa que la obligación del demandado es la de reparar el daño del vehiculo, sobre el cual no se estableció cantidad alguna, es evidente que la indexación en los términos planteados debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano H.R.D.J.M.O., contra el ciudadano A.J.D.P.S., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Se obliga al demandado, ciudadano A.J.D.P.S., a cumplir con la reparación del vehiculo MARCA: Ford; CLASE: Camioneta; MODELO: F-100; TIPO: Pick-Up; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10U50037, COLOR: Azul; PLACA: 535-KAU.

TERCERO

Se declara sin lugar la demanda por daños y perjuicios.

CUARTO

Se declara sin lugar la indexación monetaria.

QUINTO

Por no haber vencimiento total, no hay condena en costas.

SEXTO

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso del diferimiento se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:38 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.

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