Decisión nº PJ0102006000098 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

Causa N° GP02-L-2005-001810

Motivo: DAÑO MORAL

Incoado por los ciudadanos H.N.T.G. y V.R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.072.832 Y V-14.137.042, respectivamente.

En contra de las empresas GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. Y VIGILANTES 24, C.A y, demandada solidariamente.

Por una parte comparecen la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado Nº 86.266, en su carácter de Apoderada Judicial de los accionantes.

Y la abogada L.M.V., inscrita en el Inpreabogado Nº 74.134, en representación de VIGILANTES 24, C.A.

Se dejó constancia de la incomparecencia de representación de la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. a la audiencia de juicio.

Audiencia de Juicio:

Como punto previo la representación de los demandantes, indico a la ciudadana Juez, que el Testigos J.T.V., no estuvo presenta al momento del llamado a la audiencia, la representación de la demandada VIGILANTES 24 C.A., señalo a la Juez, que es un hecho notorio el tráfico en Valencia y que además el testigo era de suma importancia para las resultas de los hechos que aquí se ventilan, la ciudadana Juez , concluyó que era cierto lo del tráfico en Valencia, por lo que indicó a las partes que se iba a escuchar al testigo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, la cual ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y resumió exponiendo verbalmente los alegatos; de seguidas, se le concede el derecho de palabra la representante de la co-demandada VIGILANTES 24, C.A., quien igualmente ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en sus contestación a la demanda y resumieron verbalmente sus defensas y alegatos. Se deja constancia, que la parte hizo uso del derecho a replica y contrarréplica. Se declara terminada la fase de alegatos, y seguidamente se apertura la fase de evacuación de pruebas promovidas por ambas partes en el mismo orden en que fueron promovidas y admitidas por este Tribunal.

PRUEBAS: De la parte actora, promovió documentales, y para evacuar en esta audiencia.

PRIMERO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) Del libro de novedades llevado por la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., para la fecha 21/12/2004. Dada la incomparecencia de la requerida no se evacuo la prueba promovida.

SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) JOSE VELASQUEZ 2) MODESTO MONTOYA, 3) HENRRY IZQUIERDO, 4) R.M., 5) H.G., Y 6) F.M.S.. Quienes no comparecieron a la audiencia quedando desierto el acto.

De la co-demandada VIGILANTES 24, C.A, promovieron documentales, y para evacuar en esta audiencia:

PRIMERO

TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) J.T.V. CI: 12.073.274, 2) D.C., CI: 11.345.681, 3) J.C.G., CI: 10.422.257. Compareciendo al acto el ciudadano J.T.V. CI: 12.073.274, después del llamado del Alguacil M.G., en relación los restantes ciudadanos se deja constancia que no comparecieron a la audiencia quedando desierto el acto.

Se deja constancia que ambas partes hicieron uso del derecho a hacer observaciones y conclusiones.

J.T.V. CI: 12.073.274. Fue juramentado, interrogado y repreguntado.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE JUICIO:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

Alegan daño por denuncia, que fueron imputados y se dictó sobreseimiento, alegan daños a la reputación con impactos a nivel familiar, laboral y comunitario.- Que se divulgó en la empresa un volante donde Vigilantes 24 hace manifestación sobre la culpabilidad.- Que hubo individualizacion de los dependientes. Que hubo publicación en periódico.- Sostienen la culpa in vigilando, iure et de iure.- Que vigilantes 24 en su contestación opone cosa juzgada la cual solo existe respecto a las prestaciones pero no respecto al daño moral.- Que vigilantes 24 en su contestación insiste a pesar del sobreseimiento, pues se dice que un sobreseimiento no quiere decir que sean inocentes.- Que la promocion del video viola la privacidad y la ley de telecomunicaciones.-

Parte actora: La razón de accionar contra vigilantes 24 , que después hubo un sobreseimientos de la causa, la demandada le causa daño a mi representados, ya que los inculparon de un hecho delictivo que no fue realizado por ellos. Que sea condenado vigilantes 24 c.a., por el daño causado a los demandantes.

ALEGATOS DE VIGILANTES 24:

Insisten en la cosa juzgada, cartas de renuncia, y transacciones homologadas en autos, que de la transacción se evidencia que no se adeuda nada ni de prestaciones sociales ni por otra indemnización, y ésta última pudiera abarcar lo debatido.- Que subsidiariamente alegan que para que haya hecho ilícito deben darse 3 requisitos concurrentes, culpa, daño y nexo causal.-

Que no hay culpa de vigilantes 24 porque el traslado lo decidió el CICPC, que vigilantes 24 fueron contratados para la vigilancia y por ello cumplieron con su deber, pues hubo sustracción de mercancía.- Que el supuesto daño por ataque de pánico, ira, depresión, pesadillas, cambios de humor, al respecto no existe experticia psiquiátrica, que no hay ni informe médico ni tratamiento, por lo que no se ha probado el daño.- No hay daño, no hay hecho ilícito.- Que vigilantes 24 de vícitma pasó a victimario.- Que hay temeridad en la demanda pues tambien se demandó en los tribunales penales por difamación e injuria, y que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.- Que no hubo acusación, que acusación no es lo mismo que denuncia, que sí hubo denuncia por sustracción de mercancía en la empresa donde vigilantes 24 está contratada para la vigilancia.- Que todos los vigilante que se encontraban fueron llamados al salón corsa.- Que tuvo que haber habido complicidad.- La mercancía no fue sacada de la empresa, solo se encontró en un vehículo.- Es el CIPC quien hace el traslado, la averiguación, que no o hubo ni detenidos ni sometidos a juicio.-

Demandada Vigilantes 24 C.A.:

En primer lugar se habla de un hecho ilícito que inculpa a mi demandada, no se puede hablar de culpa, cuando los demandantes indican que mi presentada les causo un daño porque los sometió al escarnio publico, al tribunal no se ha traído un especialista que indique le que se le causó un daño psicológicos a los demandantes, además mi representada es la victima contra cuyos bienes se realizó un hecho ilícito, demás estamos siendo juzgados por dos tribunales por la misma causa por difamación por los tribunales penales, hablan de una acusación y debe definir denuncia y acusación , llamaron a todos los vigilantes para verificar los hechos que ocurrieron , para las averiguaciones pertinentes, ni la empresa general motor ni vigilantes 24 , acusó a ninguno de los accionantes.

Actora:

Los puntos con respecto al cambio de humor, los demandantes tuvieron régimen de representación, en el libelo se habla de entidad y no de daño psicológico.

Demandada.

Quien decide el traslado es el Cuerpo de Investigaciones , y en cuanto a la publicación en prensa igual fue la prensa que acompaña al CICPC.

J.T.:

YO RECIBIE UNA LLAMADA DE PARTE DEL CIUDADANO CEBALLO, QUE HABIA VISTO SACANDO REPUESTO DE LA PLANTA, QUE PRESUMIA CUMPLICIDAD CON UN GRUPO DE OFICIALES, SE LLAMÓ AL CUARTO DE CONTROL Y A PRIMERAS HORAS DE LA MAÑANA EN VIGILANTES 24 , EN ESA MOMENTO LE PEDIMOS AL PERSONAL QUE ESTABA EN NOCTUNO QUE ESTUVIERAN EN EL SALON CORSA, QUE TENIAMOS INFORMACION QUE HABIA OCURRIDO UNA NOVENDA EN PUESTO DE VIGILANCIA NO. 1, EL SR. CASTILLO… SE LLAMO A CICPC, PARA CONTATAR LO ESTABA SUCEDIENDO y QUIEN DECIDE TRALADAR SON LOS FUCIONARIOS EL CPTJ.

ALGUN TRABABAJADOR INCULPO ALGUN TRABAJDOR DE VIGILANTES 24., ENTRE ELLOS HUBO AMENAZAS, UNA DE LAS PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE ESTABA INVOLUCRADA, Y ESTE A SU VEZ LE GRITABA IMPROPERIOS.

L A PARTE ACTORA REPREGUNTA AL TESTIGO Y ÉSTE CONTESTA QUE ES GERENTES DE OPERACIONES, DIRECTOR DE GESTION HUMANA, UN TRABAJDOR DE LA LINEA GERENCIAL.-

LA JUEZ PREGUNTA AL TESTIGO, Y EL TESTIGO CONTESTA QUE

DIRIGE RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL A NIVEL NACIONAL.

ANALISIS DE LA DECLARACION TESTIMONIAL: Esta sentenciadora aprecia que el testigo, declaró que se llamó a todos los vigilantes al salon corsa por las novedades de las que tenía conocimiento, siendo que se aprecia ésta declaración en virtud de que el testigo sabe y le consta lo ocurrido en el salon corsa por haber estado en dicho salón como testigo presencial.-

La parte ACTORA CONCLUYE: QUIERO DEMOSTRAR A LA JUEZ QUE LA EMPRESA DENUNCIO, Y DESPUES FUE RATIFICADO POR EL TESTIGO . INSISTE EN EL DAÑO NIVEL DE LA VIDA LABORAL, COMUNITARIA Y SOCIAL.

PARTE DEMANDADA.

NIEGO LA INVIVIDUALIZACION YA QUE NO FUE MI REPRESNTADA , SINO EL CUERPO TECNICO POLICIAL, Y EL TESTIGO ERA EL QUE EN EL MOMENTO DEL ACONTECIMIENTO ESTABA PRESENTE, Y ERA JEFE DE OPERACIONES.

LA JUEZ. PREGUNTA A LA DEMANDADA: SI LA MERCANCIA SALIO O NO DE LA EMPRESA? R: NO SE SABE QUIEN ESTABA SACANDO LA MERCANCIA, Y EL VIDIO LO DESMOSTRABA PARA ESO SE QUERIA HACER LA PROMOCIÓN DEL VIDEO , YA QUE VIGILANTES 24 ES LA EMPRESA ENCARGADA DE SUMINISTRAR LA SEGURIDAD

Desistimiento de los accionantes de la pretensión incoada contra GENERAL MOTORS DE VENEZUELA

Consta en autos al folio 64 desistimiento de los accionantes respecto a la pretensión incoada contra General Motors de Venezuela.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En principio, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto los accionantes deben probar los hechos que fundamentan su pretensión y las co- demandadas aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente: “…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado”, en este sentido se aprecia, que si bien es cierto, en la responsabilidad civil por hecho propio (Art. 1.185 Código Civil) los accionantes deben probar los 3 requisitos del hecho ilícito, tal como se menciona en doctrina sentada, también es cierto igualmente, que la situación varía tratándose de responsabilidad civil por hecho propio artículo 1185 ó responsabilidad por hecho ajeno artículo 1.191 del Código Civil, y en éste sentido se aprecia que la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.191, invocando la responsabilidad de los dueños y principales (responsabilidad por hecho ajeno) por el hecho ilícito cometido por sus sirvientes ó dependientes en el ejercicio de las funciones encomendadas.- En éste sentido, tratándose de la responsabilidad por hecho ajeno (artículo 1191 Código Civil), ésta sentenciadora hace suya la doctrina que ha establecido que (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones):

….a.- Presunción de culpa: La presunción de culpa tiene como contenido una culpa personal , que se presupone cometida por el dueño ó principal, culpa que puede ser in eligiendo ó in vigilando, ó en la no realización de un determinado resultado. Esta presunción de culpa es de carácter absoluto, irrefragable, ó juris et de jure, pues no se le permite al dueño ó principal efectuar la prueba en contrario. Aunque el dueño ó principal pretendiese demostrar la ausencia de culpa (que vigiló ó eligió bien al dependiente, que no incurrió en ninguna imprudencia ó negligencia, que desarrolló siempre y en todo caso actividad ó conducta prudente y diligente), en todo caso responde.-

b.- Presunción de causalidad jurídica: La presunción de vínculo de causalidad ó de causalidad jurídica consiste en presuponer que el daño sufrido por la víctima a consecuencia del hecho ilícito del dependiente fue causado por la culpa personal (que se presume) del dueño ó principal.- La presunción de causalidad jurídica es de carácter relativo ó juris tantum, pues puede ser desvirtuada por el dueño ó principal mediante la demostración de una causa extraña no imputable como causa del daño sufrido por la víctima .- Si el dueño ó principal demuestra el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe ó la culpa de la víctima, como causa del daño por ésta sufrida, destruye la presunción de causalidad jurídica, por la cual se presupone que la causa del daño sufrida por la víctima fue la culpa del dueño ó principal y establece un nuevo vínculo causal entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño. Por lo tanto, el dueño ó principal queda liberado de responsabilidad.

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VALORACION DE LAS OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

De la actora:

  1. Promovió marcado “C”, sobreseimiento de la causa, el cual no acompaña al libelo y solicitó se oficiara al Tribunal Penal. Al respecto, si bien es cierto no constan en auto las resultas, sin embargo es un hecho admitido en la audiencia de juicio (y es un hecho notorio judicial para ésta juzgadora, quien conoció de caso de identicas pretensiones contra la misma demandada), que sí existe un sobreseimiento de la causa con relación a los accionantes por los hechos que dieron origen a la presenta causa laboral, por lo que éste Juzgado conoce por hecho notorio judicial (Expediente Nro. GP02L-2005-002191), de la copia simple de actuaciones en el expediente Nº GP01-P-2005-877 pertenecientes al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Valoración: Prueba la cosa juzgada penal y extinción de la acción penal, pues con relación a los actores, el tribunal penal dicto sobreseimiento de la causa, por no constatarse la efectiva participación de los actores en la obtención de las piezas y objetos, por lo que se encuentran exentos de toda responsabilidad penal, pues los hechos no pueden atribuírsele a su persona. Así se deja establecido en ésta jurisdicción laboral.-

  2. - Marcado D, y E, consta liquidación de los accionantes. Valoración: Prueban la relación de trabajo que existió entre las partes.-

  3. - Marcado “G”, consta copia simple de aclaratoria institucional de fecha 13/01/2005. VALORACION: Se aprecia con valor probatorio Se valora en las consideraciones para decidir

  4. - Solicito la exhibición de : 1) Libro de novedades llevado por General Motors en fecha 21/12/2004. Valoración: Esta juzgadora aprecia que se admitió la prueba ordenando la exhibición, el auto de admisión no fue apelado y quedó firme, por lo que ante el desistimiento de los actores respecto a la acción incoada contra General Motors de Venezuela, ésta última no compareció a la audiencia y no hubo exhibición.-

  5. - Testimoniales: No comparecieron a la audiencia.

    De la co-demandada VIGILANTES 24, C.A:

  6. Invoco el merito favorable de los autos.

  7. Marcados “B, C, D” consta cartas originales de renuncia de los accionantes y auto de homologación de las transacciones. VALORACIÓN: Se aprecian que la fecha de las mismas es concordante con la fecha en que ocurren los hechos que motivan la presente causa, por lo que se presume la vinculación entre las renuncias y los hechos que motivan la presente causa.- Respecto al auto de homologación de transacciones laborales. VALORACION: Se desecha la cosa juzgada opuesta de conformidad con las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-

  8. Marcado “E”, consta CD contentivo de video. DE LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS. Se negó su admisión por no encontrarse reunidos los requisitos de ley para su promoción, características del equipo, seriales cinta, marca, modelo etc. ; se niega en resguardo al derecho constitucional a la propia imagen de las personas por lo que se ordena su desglose teniéndose para su guarda y custodia en este despacho hasta que la parte promoverte solicite su devolución.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Compareciendo al acto el ciudadano J.T.V. CI: 12.073.274 (reproducción audiovisual).-

    ANALISIS DE LA DECLARACION TESTIMONIAL: Esta sentenciadora aprecia que el testigo, declaró que se llamó a todos los vigilantes al salon corsa por las novedades de las que tenía conocimiento, siendo que se aprecia ésta declaración en virtud de que el testigo sabe y le consta lo ocurrido en el salon corsa por haber estado en dicho salón como testigo presencial.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PRIMER PUNTO PREVIO: Respecto a la cosa juzgada opuesta por Vigilantes 24, es necesario revisar si hay ó no identidad de objeto, en éste sentido se tiene: Identidad ó no de objeto: En cuanto al límite del objeto de la cosa juzgada, ha señalado la doctrina como ejemplo “...un actor que haya reclamado primero solo el capital, podrá luego pretender en un nuevo juicio los interés, ó si en el proceso anterior se le han reconocido solo los intereses moratorios, podrá instaurar un nuevo juicio para demandar otras indemnizaciones por daños. En efecto, sí puede, por cuanto la cosa juzgada se extiende solamente en la medida en que se ha resuelto sobre la pretensión planteada en la demanda ó en la reconvención (pretensión procesal), pero si el objeto litigioso no es alcanzado enteramente por la resolución, quien se considera con el derecho material podrá atacar de nuevo en vía judicial”. (Domingo Salgado, “La excepción de cosa juzgada. Aplicaciones en el Derecho Venezolano”. Jurídicas Rincón página 92, Barquisimeto, Abril 2003).-

    Al respecto aprecia ésta sentenciadora que en la transacción opuesta como cosa juzgada por la parte codemandada Vigilantes 24, no hay identidad de objeto, pues se trata de pretensiones procesales distintas y diferentes, ya que, comparando la transacción opuesta con la presente demanda, se evidencia que se trata de dos pretensiones procesales distintas y diferentes a saber:

    PRETENSIÓN: Señala la doctrina procesal que, la pretensión es la que está compuesta por los hechos que narra el actor y los fundamentos de derecho en los cuales subsume los hechos, en el caso de autos, en la presente demanda los hechos aleados por los accionantes son que los vigiliantes (entre ellos los accionantes) fueran llevados al salón Corsa en la sede de General Motor donde permanecieron por un tiempo, resultando finalmente por ante las autoridades competentes reseñados, siendo denunciados los hechos por el patrono, y demandan daño moral por afectaciones emocionales derivadas de la situación vivida; por el contrario, el objeto respecto al cual se celebró transacción, es la prestación de servicios por un tiempo determinado para el patrono, se pagan las prestaciones sociales, por lo que se celebró transacción. En consecuencia, resulta evidente que los hechos que conforman ambas pretensiones son distintos, pues la transacción ni menciona indemnización por daños morales, ni se mencionan los hechos del 21-12-2004, apreciando ésta juzgadora que el objeto de la transacción opuesta y el objeto de ésta demanda por daño moral es distinto y en consecuencia no existe cosa jugada.- Así se deja establecido.-

SEGUNDO

Se deja establecido el desistimiento por parte de los accionantes respecto a la pretensión incoada contra General Motors de Venezuela.-

TERCERO

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Compareciendo al acto el ciudadano J.T.V. CI: 12.073.274 (reproducción audiovisual).- ANALISIS DE LA DECLARACION TESTIMONIAL: Esta sentenciadora aprecia que el testigo, declaró que se llamó a todos los vigilantes al salon corsa por las novedades de las que tenía conocimiento, siendo que se aprecia ésta declaración en virtud de que el testigo sabe y le consta lo ocurrido en el salon corsa por haber estado en dicho salón como testigo presencial. En consecuencia, ésta sentenciadora aprecia que el testigo sabe que se individualizó al grupo de vigilantes nocturnos que estaba de guardia, (reproducción audiovisual), en consecuencia, en este sentido también se aprecia los alegatos esgrimidos por la apoderada actora en audiencias de juicio quien señalo que hubo individualización por que a todos los llevaron al salón corsa; en este sentido también se aprecia el contenido de la aclaratoria institucional que la co-demandada Vigilantes 24 hizo, lo cual igualmente es subsumible dentro de la llamada individualización, individualización del grupo trasladado al salon corsa, siendo que la individualizacin del grupo de vigilantes del turno de guardia nocturno es el hecho causante del daño (daño a la reputación), daño que alegó la apoderada actora en audiencia de juicio. Así se deja establecido.-

CUARTO

El tribunal aprecia que el testigo que declaró en audiencia pasada empleado activo de la co-demandada Vigilantes 24 se evidencia de su declaración en esta sede jurisdiccional, que un grupo de trabajadores de la co-demandada vigilantes 24 fue llamado al salón corsa antes de que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al respecto aprecia esta sentenciadora, que este hecho de llamar a los trabajadores al salón corsa antes de que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas constituyó un manejo inapropiado de la situación, subsumible en la definición misma de lo que se entiende por impericia como un tipo de culpa, siendo además que por hecho notorio judicial, ésta sentenciadora está en conocimiento por haber conocido de una caso de idénticas pretensiones (Expediente Nro. GP02L-2005-002191), de la existencia de un contrato que obliga a la codemandada Vigilantes 24 con General Motors, siendo que en dicho contrato (la parte demandada alegó en audiencia de juicio, que estaba contratada para la vigilancia) se encontraba el procedimiento a seguir, en los casos de daños o perdidas de los bienes de la propiedad de la contratante, (siendo que se entiende por impericia: falta de conocimientos o de la practica que cabe exigir a uno en su profesión arte u oficio. Torpeza. Inexperiencia), la impericia queda evidenciada al analizar el contrato suscrito por la contratista Vigilantes 24 pues en dicho contrato se lee, cláusula 10º, que la contratada asume plena responsabilidad por todos los daños o perdidas propiedad de la contratante, que la contratante le notificara los daños o perdidas dentro de los 5 días siguientes al día en que la contratada se percate de los mismos; la contratante le suministrará a la contratada las copias de las denuncias formuladas ante el organismo competente en los casos de que dichas denuncias sean necesarias, es decir que de acuerdo a las cláusulas contractuales aprecia esta juzgadora que vigilantes 24 se extralimitó al actuar en la forma en que lo hizo ya que manejo la situación inapropiadamente y separándose de lo que se encuentra pactado tal como consta en el contrato del cual tiene conocimiento ésta juzgadora por hecho notorio judicial, pues ésta sentenciadora está en conocimiento del indicado contrato por haber conocido de una caso de idénticas pretensiones (Expediente Nro. GP02L-2005-002191), y la representación de Vigilantes 24 alegó en audiencia de juicio ser contratada para la vigilancia. En este punto se retoma lo señalado por la apoderada actora en audiencia de juicio cuando alegó que sí hubo individualización de todos los llevados al salón corsa, apreciando esta juzgadora que cuando Vigilantes 24 traslada a los trabajadores de turno, entre ellos los actores al salón corsa, los actores fueron tácitamente individualizados antes de que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que el llamado del grupo de trabajadores al salon corsa hasta la llegada del CICPC, no se encuentra ajustada a derecho, ni ajustada al contrato ya indicado, pues la función de investigación la tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no Vigilantes 24, y así se deja establecido.

QUINTO

Igualmente se adminicula lo antes expuesto a la solicitud hecha por la apoderada actora en audiencia de juicio quien hace valer, afirmación que se lee en la contestación de demanda, cuando Vigilantes 24 hace aclaratoria al tribunal indicando que sobreseimiento no equivale a inocencia ( reproducción audiovisual), apreciando esta juzgadora que lo antes expuesto es igualmente subsumible en la llamada individualización, siendo que la individualización es la causa del daño, y siendo que ésta juzgadora aprecia además como las causas del daño moral, tanto el manejo inapropiado de la situación a cargo de la co-demandada Vigilantes 24 (inobservando el procedimiento previsto en el contrato suscrito con General Motors arriba indicado), manejo inapropiado que llevó a la individualización tácita de los actores en el salón corsa donde además estuvieron antes de que llegara el CICPC.-

SEXTO

Respecto a la prueba de los traumas psicológicos y emocionales o psíquicos (alegatos de las codemandadas), esta juzgadora aprecia los alegatos hechos por la apoderada actora en audiencia de juicio, pues esta ultima hizo valer que situaciones como las vividas por los actores (alegada tanto en el libelo, ratificadas en audiencia de juicio ), apreciando ésta juzgadora que las situaciones vividas generan como reacción natural en cualquier persona, una afectación emocional determinada y que no hace falta ser experto ni medico para llegar a tal conclusión, estimando ésta sentenciadora que existe confusión al respecto pues la presente demanda no es por enfermedad profesional.-

SEPTIMO

Respecto a la codemandada Vigilantes 24, no consta en autos que haya probado la causa extraña no imputable como causa del daño moral sufrido por las víctimas .- El dueño ó principal Vigilantes 24 no demostró el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe ó la culpa de las víctimas, como causa del daño moral por éstos sufrido, por lo que no se destruyó la presunción de causalidad jurídica, por la cual se presupone que la causa del daño sufrida por las víctimas fue la culpa del dueño ó principal, por lo que no se estableció un nuevo vínculo causal entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño. Por lo tanto, el dueño ó principal Vigilantes 24 no queda liberado de responsabilidad por hecho ajeno y así se deja establecido de conformidad con el artículo 1191 Código Civil.-

OCTAVO

Por todo lo antes expuesto a los fines de indemnizar el daño moral denunciado (afectaciones emocionales por la situación vivida a raíz de los hechos del 21-12-2004) a los fines de aproximarse a una indemnización capaz de reestablecer en algo la situación anterior, reestablecer en algo el estado ó condición que los actores tenían antes de los hechos del 21-12-2004, es por lo que en el presente caso se estima prudencial, pertinente, equitativo y justo lo siguiente:

  1. Se condena a la codemandada Vigilantes 24 a publicar en tres distintos diarios de amplia circulación regional (La Calle, Notitarde y Carabobeño), con intervalo de 7 días entre cada una de dichas publicaciones, un comunicado publico visible de tamaño suficientemente apropiado (con letra de fácil y cómoda legibilidad), donde se deje constancia que los actores no tiene ninguna relación con los hechos que aparecieron publicados con anterioridad en los diarios La Calle y Notitarde, pues una decisión que consta en expediente penal dicto sobreseimiento por lo que se extinguió la acción penal y en consecuencia, se debe hacer la aclaratoria a los fines de hacer constar que los actores no se encuentran de ninguna manera ni comprometidos ni relacionados con los hechos ocurridos ni publicados en los diarios antes mencionados pues el tribunal penal competente, dicto sobreseimiento de la causa, por no constatarse la efectiva participación de los actores , por lo que se encuentran exentos de toda responsabilidad penal, pues los hechos no pueden atribuírsele a su persona.-

OCTAVO

Se deja establecido el desistimiento de los accionantes respecto a la pretensión incoada contra General Motors.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada contra VIGILANTES 24, C.A, y SIN LUGAR contra la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A, todo con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos H.N.T.G. y V.R.V.R. contra las empresas GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. Y VIGILANTES 24, C.A .-

En consecuencia, se condena a VIGILANTES 24, C.A conforme a lo ordenado en la motiva de éste fallo.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día Siete (07) del mes diciembre del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2.30 p.m.

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

Exp. GP02-L-2005-001810.

DPdS/am/dp

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