Sentencia nº RC.00199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000809

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia de medidas surgida en el juicio de partición de herencia intentado por los ciudadanos H.C. y L.C.S., patrocinados por la abogado en el ejercicio de su profesión J.L., contra YUBIRÍ C.C.S. y M.C.S., sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2007, que negó la solicitud de desocupación del inmueble objeto de partición, realizada por la actora.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La formalizante en su escrito solicita a esta Sala acuerde la medida de desocupación del inmueble objeto de partición.

Ahora bien, respecto a la incompetencia de esta Sala para decretar medidas cautelares durante el tramite de un recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia de fecha 4 de julio de 2006, caso: C.P.B., contra M.A.P.O., exp. N° 2005-000429, señaló lo siguiente:

…De la interpretación de las normas precedentemente citadas permiten concluir que la posibilidad de decretar medidas preventivas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual está comprendida la Sala de Casación Civil, está prevista respecto de aquellos procedimientos o trámites que estén regulados en la propia Ley del Tribunal Supremo de Justicia, pues esa regla de carácter general, resulta inaplicable frente a aquella de rango especial, en la cual establece de forma precisa que en lo referente al trámite y decisión del recurso de casación, el procedimiento aplicable es aquel establecidos en los códigos y leyes que regulen la materia respectiva, que en el caso concreto es el procedimiento civil ordinario, cuyo recurso de casación está claramente definido en los artículos 312 y siguientes.

(…Omissis…)

Asimismo, si bien el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que en todo estado y grado de la causa pueden ser decretadas medidas preventivas, esta Sala de Casación Civil ha delimitado esta facultad sólo respecto de los jueces de instancia, basado en la misma consideración de que no constituye una instancia más del proceso, por estarle vedado en la ley la posibilidad de juzgar sobre los hechos, lo que evidentemente es una labor que debe ser cumplida en oportunidad de decidir el decreto de una medida cautelar.

(…Omissis…)

Lo expuesto permite determinar, que ese poder cautelar del Tribunal Supremo de Justicia podrá ser utilizado por las Salas que lo conforman, siempre y cuando se trate de un procedimiento expresamente establecido en la propia Ley del Tribunal Supremo de Justicia, o en aquellos casos que la ley aplicable por remisión permita el cumplimiento de esa labor, no así cuando ello no esté permitido en atención del recurso en particular considerado, como es el recurso de casación.

En efecto, de conformidad con lo previsto en la referida ley pueden presentarse ante este Alto Tribunal demandas o solicitudes que en definitiva admiten que durante su tramitación se acuerden providencias cautelares con la finalidad de garantizar las resultas del juicio, pero no sucede igual con otro tipo de peticiones. Así, cuando lo que se interpone ante la Sala es un recurso de casación, éste se fundamentará con razonamientos que sustenten la nulidad del fallo recurrido, y esta Sala de Casación Civil se limitará exclusivamente a revisar la legalidad de la decisión impugnada…

De modo que, en aplicación de la jurisprudencia antes trascrita y por ser esta Sala un tribunal de derecho, no puede decretar medidas cautelares, pues tal competencia corresponde únicamente a los tribunales de instancia salvo los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la solicitud planteada por la hoy recurrente, es improcedente. Así se decide.

I

Sin fundamento en ningún ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante apoya su escrito de la siguiente manera:

…Yo, J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.537.847, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.225 y debidamente habilitada para ejercer en Casación según consta de inscripción por ante la Sala de Casación Civil bajo el N° 6123 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.A. (SIC) CHAVEZ (SIC) SUAREZ (SIC) y L.C.C. (SIC) SUAREZ (SIC), todos plenamente identificados en las actas procesales estando dentro de la oportunidad legal para la formalización del Recurso de Casación anunciado por ante el JUZGADO SUPERIOR DECIMO (SIC) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (SIC) METROPOLITANA DE CARACAS, quien conoció de la apelación interpuesta por ante el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (SIC) METROPOLITANA DE CARACAS, a la negativa de acordar la medida de secuestro solicitada paso a exponer y solicitar: Ciudadanos Magistrados, en el mes de mayo del año 2.005 actuando en nombre y representación de los ciudadanos H.A. (SIC) CHAVEZ (SIC) SUAREZ (SIC) y L.C.C. (SIC) SUAREZ (SIC) plenamente identificados en las actas procesales demandé por la vía del juicio de Partición de Herencia fundamentado en los artículos 1.067, 1069 (sic) del Código Civil y 43,777 y siguientes de Código de Procedimiento Civil a sus legítimas hermanas YUBIRI (SIC) C.C. (SIC) SUAREZ (SIC) y M.C. (SIC) SUAREZ (SIC), todos declarados únicos y universales herederos de la ciudadana C.A. SUAREZ (SIC) VASQUEZ (SIC) fallecida ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 23 de julio de 2.001. Siendo que en los procedimientos judiciales existen medidas cautelares nominadas e innominadas a los efectos de garantizarse las resultas del juicio, procedí a solicitar en escrito libelar la medida contenida en el artículo 599 ordinal 4to., del Código de Procedimiento Civil; que consiste en la medida de secuestro del inmueble descrito en la demanda a la cual se acompaño (sic) copia certificada del título de propiedad del inmueble y comprobado en juicio único bien a partir. La motivación de tal solicitud radicó en el hecho de que la ciudadana M.C. (SIC) SUAREZ (SIC) ocupa el inmueble destinado a vivienda y único objeto de Partición aprovechando en uso, goce y disfrute del mismo sin siquiera cumplir con lo más elemental que significa el pago de las cuotas de condominio desde hace aproximadamente cinco (5) años.

Habiéndose solicitado tanto en escrito libelar, como en las distintas etapas del juicio a fin de garantizar las resultas de este (sic), la medida de secuestro del inmueble contenida en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil que establece

En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599”…

El artículo supra señalado pertenece al Capitulo (sic) II que trata “De la partición”; Medida que me fuere negada por el Tribunal (sic) de causa JUZGADO UNDECIMO (SIC) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (SIC) METROPOLITANA DE CARACAS; Las razones esgrimidas por el Tribunal (sic) de Instancia (sic) para negar la medida es que no se daban los presupuestos procesales como son el “PERICULUM INMORA y el FUMUS B.I.”. Razonamiento distinto al planteado por la Superioridad oyente del Recurso de Apelación quien basa su negativa en el hecho de que se consignaron copias simples de documentos privados. Cabe plantearse algunas consideraciones: El hecho cierto de que existe un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda cuyas características están plenamente identificadas es (sic) actas procesales, inmueble éste que es el único objeto de Partición en un juicio de Partición de Herencia, el cual no puede ser dividido entre cuatro (4) por ser indivisible o como señala el Partidor en su informe “de difícil división”, cuya única opción es vender a fin de repartir entre cuatro (4) herederos y para ello es absolutamente necesario que el inmueble se encuentre libre de bienes y personas a fin de lograr que no quede ilusoria la ejecución del fallo; en virtud de la imposibilidad de una Partición amistosa y la necesidad de acudir a la vía judicial a fin de repartir la herencia dejada por la de cujus a sus herederos.

La vía legal ciudadanos Magistrados, me permite la Partición pero a la fecha no me ha permitido la ejecución de la Partición.

Ciudadanos Magistrados, la decisión del Tribunal (sic) Superior (sic) para negarme la medida establece que no se probó la urgente necesidad de la desocupación por cuanto no existe nada que la justifique; que los documentos consignados son copias fotostáticas o documentos privados que no representan para el Juzgador (sic) medio de prueba. Sin embargo y si bien es cierto que son copias las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas, menos aún rechazadas. Lo cierto es que la ciudadana M.C. (SIC) SUAREZ (SIC), desde hace aproximadamente cinco (5) años ocupa el inmueble que dejó en herencia su fallecida madre, bien este (sic) que pertenece a cuatro (4) hermanos y que solamente es disfrutado por uno de ellos y ni siquiera cumple con algo tal (sic) elemental y fundamental, como lo es el pago del condominio.

Ciudadanos Magistrados riela a las actas copia del expediente 24696 contentivo de una demanda por Cobro de Bolívares (cuotas de condominio) interpuesto por el Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá y su Junta de Condominio, en virtud de que sobre el inmueble existe una deuda de condominio que excede de trece millones de bolívares; es decir que, la persona que usufructúa el inmueble no paga el condominio, lo que provocó que el Condominio accionara judicialmente a fin de cobrar la deuda; no conforme con ello, riela a las actas medida de embargo sobre el inmueble en Partición por la citada deuda de condominio; sin embargo no he logrado que los Tribunales (sic) de Justicia (sic) me permitan la desocupación del inmueble a fin de lograr la justicia necesaria para no uno; sino cuatro que son la cantidad de herederos.

Ciudadanos Magistrados solicito respetuosamente a esta Instancia (sic) considere en base a los documentos consignados, ver el fondo del planteamiento, el cual es la urgente necesidad de la desocupación del inmueble objeto de partición. El artículo 779, me da esa opción al establecer, que en cualquier estado de la causa.

Por otra parte es necesario considerar que existe una demanda posterior, con una medida posterior que ya fue acordada, lo cual podría impedir la ejecución de la Partición; este Tribunal (sic) Supremo (sic) en jurisprudencia pacífica a reiterado las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de medidas cautelares siendo estas (sic); el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta (sic) circunstancia y del derecho que se reclama.

Ambos presupuestos están dados en este caso específico, en virtud de la demanda interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, contra los Herederos de C.A. SUAREZ (SIC) VASQUEZ (SIC), por deuda de condominio que pesa sobre el inmueble; inmueble sobre el cual se decretó una medida de embargo, y cuya deuda para la fecha de la interposición de la demanda sobrepasaba la suma de trece millones de bolívares, y que con crece a la fecha la ha superado, siendo el embargo por más de treinta millones de bolívares, todo lo cual pone en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; y el medio de prueba riela a las actas como lo es copia del expediente de la demanda por cobro de bolívares cuotas de condominio, el cual solicito a esta Majestad de ser necesario solicité (sic) al Tribunal (sic) verifique su originalidad, ello en virtud de que al no ser parte en el juicio, mal podría solicitar copia certificada.

Ciudadanos Magistrados, los presupuestos procesales para acordar la medida se encuentran dados y plasmados en actas es por ello que apelo a esta Instancia a fin de resolver una situación que lleva tres años en proceso y que después de años posiblemente sus resultas sean vanas por no poder ejecutar el fallo, al encontrarse el apartamento ocupado la venta en subasta pública es difícil, ya que esto (sic) acarrearía para el comprador la situación de tener que interponer un juicio de desocupación que les acarrearía gastos y resultaría inviable. El tratadista R.O.O. y el procesalista P.C. se han referido este último al buen derecho, y el primero a las medidas cautelares innominadas; para referirse a cuando debe acordarse dichas (sic) medida y que deben estar los dos presupuestos; vale decir el “PERICULUM IN MORA y EL FUMUS B.I.”; presupuestos que están evidenciados en las actas procesales, por cuanto existe tanto el medio de prueba como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de un juicio sobrevenido de cobro de bolívares vía ejecutiva acompañado de una medida de embargo sobre el inmueble objeto de partición.

Ciudadanos Magistrados; las razones esgrimidas en Instancia (sic) y en Superior (sic) son totalmente diferentes; si bien es cierto que el Superior (sic) ratifica la decisión del a quo; no es menos cierto que basa su decisión en razonamientos distintos al de Primera (sic) Instancia (sic); éste lejos de verificar los presupuestos establecidos en la Ley Adjetiva, fundamente su decisión en que se trata de copias de documentos según el, son documentos privados sin valor; Sin embargo en los Informes (sic) presentados es (sic) su oportunidad esta apoderado actora solicitó al Tribunal (sic) que de ser necesario solicitara (sic) al Tribunal (sic) de causa informara la existencia de los documentos originales que rielan tanto en el expediente signado 22268 contentivo del juicio de Partición (sic); así como el expediente signado 24696 contentivo de la demanda por cobro de bolívares cuotas de condominio incoadas por el Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, y que fueron consignados en copia por esta apoderado actora como medio de prueba para demostrar la preexistencia de los requisitos fundamentales establecidos en la Ley (sic) y señalados reiteradamente por esta Magistratura para que sea (sic) procedente las medidas cautelares.

Es por todas las consideraciones expuestas solicito a esta Magistratura de manera respetuosa acuerde la medida solicitada, que es de urgente necesidad a fin de garantizar el derecho de la mayoría sobre una minoría que se ha adueñado de un bien que no le pertenece en totalidad y con ello no permite el sano desenvolvimiento del juicio. Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y en consecuencia sea acordada la medida en virtud de que se cumple el presupuesto establecido en la norma y acogido por esta máxima instancia.

Es Justicia, Caracas a los 07 días del mes de diciembre de 2.007…

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del escrito de formalización, se evidencia que la recurrente no cumplió con la carga de señalar en primer lugar cual es la sentencia recurrida, pues del desarrollo de su denuncia se constata que esta solo señaló el tribunal que dictó el fallo, sin indicar la fecha del mismo.

De la misma manera, la formalizante no razonó los vicios que contiene la recurrida y menos aún determinó con precisión los quebrantamientos o infracciones a que se refiere, si es a los contenidos en el ordinal 1º o al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, su denuncia se enfoca en solicitar a esta Sala el decreto de una medida de desocupación del bien inmueble objeto de partición, lo cual conforme a lo expresado en el punto previo de la presente decisión, esto es improcedente.

Ahora bien, en relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala ha expresado, entre otras decisiones, Esta Sala en sentencia N° 374 de fecha 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A. contra Retazos Pilis, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:

…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la doctrina de la Sala ha sostenido el criterio según el cual el recurso de casación debe exhibir una redacción diáfana y clara, lo suficientemente fundamentada de manera que permita a los Magistrados de este Alto Tribunal enfrentar la norma presuntamente infringida con la sentencia acusada con base a lo expresado por el recurrente, sin que sea necesario desentrañar intrincados escritos o bien inferir de aquellos exageradamente sucintos, la intención de lo delatado.

En el sub iudice, observa la Sala que es de tal imprecisión la denuncia, como se expresó precedentemente, que se ve imposibilitada de ejercer la función excepcional de extremar sus funciones conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la misma, ya que ésta carece de la técnica requerida en su fundamentación, pues no cuenta con las explicaciones básicas que permitan entender el vicio delatado, cómo, cuando y por qué estima el formalizante que la recurrida infringió las normas denunciadas.

En consecuencia, la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2007.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000809

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