Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-002757

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: H.J.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V- 7.598.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARBORIS COROMOTO VERGARA VASQUEZ y J.E.I., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 90.714 y 90.715.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.S. G, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 50.476.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009)

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha quince (15) de junio de 2007, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha veinte (20) de junio de 2007, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda ordenando la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10-08-2007, es celebrada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual comparecieron ambas partes y promovieron sus pruebas.

En fecha 2-06-2008, fecha de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se ordena la remisión del expediente al juez de juicio.

En fecha 09-07-08, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo el conocimiento de la causa al juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15-07-2008, se da por recibido el expediente.

En fecha 21-07-2008, son admitidas las pruebas.

En fecha 22-07-2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha primero (01) de abril de 2009, es celebrada la Audiencia de Juicio dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, ante la incomparecencia de la demandada nuevamente.

En fecha 14-04-09, el Juzgado a-quo publica el texto integro del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

En fecha 03-06-09, el Juzgado a-quo remite el presente expediente a los Juzgados Superiores, a los fines de realizarse la consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08-06-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 09-06-2009, se da por recibido el presente expediente y se fija un lapso de 30 días para dictar sentencia.

HECHOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha ocho (08) de octubre de 1990, comenzó a prestar sus servicios como obrero a la Universidad Central de Venezuela, en la Dirección de Bienestar Estudiantil (OBE), desempeñándose como auxiliar en el Comedor Estudiantil y posteriormente como Ayudante de Cocina a tiempo completo, cargo que se encuentra en la escala Nro. 2 del Tabulador que rige al personal obrero de la demandada, que su ultimo salario fue de Bs. F 362,01 mensuales, que en fecha 27 de mayo de 2002, renunció al cargo que venia desempeñando, siendo efectiva sus renuncia desde el día 27 de junio del 2002, debido a que cumplió el preaviso de Ley. Sostiene que sus prestación de servicio fue de 11 años y 8 meses que una vez presentada su renuncia, solicitó a la Dirección de Bienestar Estudiantil (OBE), la aplicación de la Cláusula N° 52 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Comedor Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela. Que durante varios años intentó el pago doble de sus prestaciones sociales conforme a la Cláusula N° 52, que en fecha 11 de noviembre se instaló una comisión la cual evaluó el caso del ciudadano actor, concluyendo que la petición realizada cumplía con los requisitos exigidos. Afirma que el día 17 de noviembre de 2007, le fue elaborada su liquidación de prestaciones sociales sin considerar el pago doble, indica que en fecha 16 de junio de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera simple por la suma de Bs. 17.961,73. Reclama la suma de Bs. 17.961,73 por el doble adeudado más los correspondientes intereses.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• C.d.T., emanada de la demandada, a favor del actor (folio 09)

Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor prestó servicios personales a favor de la accionada, desde el 08/10/1990 al 27/06/2002, en el cargo de egreso Ayudante de Cocina (Obrero), a tiempo completo, organismo de adscripción Dirección de O.B.E., de la Universidad Central de Venezuela y que percibía la suma de Bs. F. 362,01, mensuales.

• Acta de la relativa a la Contratación Colectiva folios 10, 11, 12, 13 y 14se evidencia siendo un cuerpo normativo no es objeto de pruebas.-

• Normativa Laboral, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FANASOEV) y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FENASTRAUTV) 1997-1999 (folios 66 al 68)

• Documento en el cual consta Reunión Normativa que rige las relaciones de las partes (folios 70 al 115)

En atención al principio iura novit curia se destaca que el juez es el conocedor del derecho, el cual tiene como una de sus fuentes las contrataciones colectivas, por lo cual no estamos frente a pruebas que se deba admitir sino de fuentes de derecho cuya aplicación e interpretación frente al presente caso corresponde decidir a esta Juzgadora.

• Copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor (folios 16, 17, 18)

Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor recibió la suma de Bs. 17.961,73 por prestaciones sociales, que le fue deducida la suma de Bs. 4.626,61, discriminados en Bs. 3.600,00 por conceptos de anticipos de prestaciones sociales, la suma de 1.026,61 por cobros indebidos, que recibió dicho pago en fecha 16/06/2006, que su tiempo de servicios fue de 11 años y 8 meses, por lo que obviamente cumple con los requisitos exigidos en la Cláusula N° 52 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Comedor Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela.

• Acta de la comisión paritaria en la cual es evaluada la solicitud del actor (folio 69) para la cancelación doble de las prestaciones sociales

Esta prueba no es valorada en atención al principio de alteridad de la prueba por cuanto no consta que el mismo se encontrara suscrito por representante alguno de la demandada.

• Declaración de Parte:

El actor reconoció que solicitó anticipos años antes de su liquidación por la suma actual de Bs. 3.600,00 y que la suma de Bs. 1.026,61, fue deducida por concepto de salario pagados por la Universidad depositados en cuenta del actor mientras se realizaban los tramites administrativos tendientes a su desincorporación de nómina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Sobre la Consulta obligatoria:

En análisis del presente asunto se hace necesario visualizar la norma contenida en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, fundamento de la presente consulta, el cual expresamente señala lo siguiente:

Articulo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional: “Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.”

Es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios.

Igualmente es de observar la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual señala lo siguiente:

Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la república, debe ser consultada al Tribunal Superior correspondiente.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita up-supra se colige sencillamente que la consulta legal resulta obligatoria sobre aquellas Sentencias Definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, es decir que en aquellos caso donde la Republica por intermedio del Procurador General se haya abstenido de interponer el recurso de apelación correspondiente, la sentencia no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley.

Ahora bien conviene señalar, que la prerrogativa o privilegio que concede la norma in comento referida a la consulta obligatoria (artículo 70 eiusdem), solo es aplicada contra aquellas decisiones que efectivamente hayan afectado los intereses patrimoniales del Estado, es decir, donde la decisión de fondo en una controversia haya resultado contraria pretensión e intereses de la República. En el presente caso, se observa que el Juzgado a-quo condenó a un ente en el cual el estado tiene intereses patrimoniales al pago de determinados conceptos laborales, en consecuencia, resulta procedente la presente consulta legal, tomando en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, en la cual se señaló: “(…)Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios…”

Sobre la contradicción de la demanda en todas sus partes:

Tenemos que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda y tampoco se presentó a la celebración de la Audiencia de Juicio. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor sobre la prestación personal de servicios a favor de la accionada. Así se decide.

Sobre los hechos que se tienen como ciertos:

La cláusula 52 de la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes establece que en caso de retiro voluntario, la Universidad demandada se compromete a cancelar los conceptos de ANTIGÜEDAD Y CESANTIA en forma doble, previa evaluación por una comisión paritaria integrada por un representante de la Dirección O.B.E., un representante de la Dirección de Personal y un representante de los trabajadores (Sindicato), siempre y cuando estos trabajadores tengan más de diez (10) años al servicio de la Universidad.-

Ahora bien, ha quedado establecido que el actor prestó sus servicios para la Universidad Central de Venezuela UCV, y que acumuló el tiempo para hacerse acreedor de la aplicación de la Cláusula N° 52 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Comedor Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela

Así tenemos que el monto total por prestaciones sociales correspondientes al actor es de Bs. 17.961,73, de acuerdo al mismo cálculo realizado por la demandada, según consta de planilla de liquidación que fue consignada en el expediente, en la cual se toma en consideración el tiempo total laborado por el actor, el salario básico, mas las respectivas incidecias de utilidades y bono vacacional, como salario base de cálculo. A dicha suma debidamente calculada de Bs. 17.961,73, que fue establecida según los parámetros señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe deducírsele los anticipos ya recibidos los cuales fueron por la suma de Bs. 3.600,00. En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 73/100 CENTIMOS, BS. 14.361,73, por concepto de la aplicación de la Cláusula 52 del Contrato Colectivo que rige las relaciones entre las partes ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de Mora:

Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano H.J.V., titular de la cedula de identidad V- 7.598.446, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la suma de CATORCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS, BS. 14.361,73, de la aplicación de la Cláusula 52 del Contrato Colectivo que rige las relaciones entre las partes; SEGUNDO: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. En caso de incumplimiento se debe aplicar el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: Se calculará la corrección monetaria para la diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme. El cálculo debe hacerse con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión; SEXTO: Se confirma la sentencia objeto de la presente cconsulta obligatoria emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de Julio del dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ

GON/jch/mgoncalves

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