Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

LOS HECHOS

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2010, en la que estableció los siguientes hechos:

Considera este Tribunal acreditado que el día 14 de julio de 2010, el ciudadano D.Y.Q., conducía el vehículo taxi en el comúnmente (sic) laboraba prestándole servicio a M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO.

Así mismo quedó acreditado el ingreso de los acusados M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, ingresaron en una residencia que era investigada por presumirse que era destinada para ocultar droga.

Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de los acusados D.Y.Q.V., M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, que una vez interceptado el vehículo taxi se encontró en la parte posterior del asiento del conductor una bolsa blanca la cual contenía dos panelas envueltas en material sintético de color azul, que su vez contenía Un Kilo Con Setecientos Setenta Tres (sic) Gramos Con Quinientos Miligramos De Marihuana, las cuales expedían un fuerte olor que se expandió por todo el vehículo.

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Por estos hechos, el mencionado Tribunal de Juicio CONDENÓ a los ciudadanos M.E.D.S. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.038.791, D.Y.Q. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.146.034 y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad número E-88.236.808, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al último de los prenombrados ciudadanos le fue aplicado el artículo 100 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 2 de noviembre de 2010, fue interpuesto Recurso de Apelación por el Abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.461, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HERMIDES DÍAZ SALCEDO y M.E.D.S..

En fecha 5 de noviembre de 2010, fue interpuesto Recurso de Apelación por los Abogados M.A.C. y Ghirian N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 48.064 y 127.950, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano D.Y.Q.V..

En fecha 30 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los jueces Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitrago Alvarado (ponente) y A.T.G., declaró SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados D.R., en su condición de defensor de los ciudadanos HERMIDES DÍAZ SALCEDO y M.E.D.S. y M.A.C. y Ghirian N.C., en su carácter de defensores del ciudadano D.Y.Q..

En fecha 12 de julio de 2011, fue interpuesto Recurso de Casación por el Abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.592, en su condición de defensor privado del ciudadano HERMIDES DÍAZ SALCEDO.

En fecha 27 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente, siendo asignada la ponencia del presente expediente a la Dra. B.R.M.L..

En fecha 17 de abril de 2012, la Sala declaró admisible la primera y segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado HERMIDES DÍAZ SALCEDO.

En fecha 18 de mayo de 2012, la Sala mediante auto N°162, anuló la admisión de la primera denuncia del Recurso de Casación presentado por el abogado A.C. en su condición defensor del ciudadano HERMIDES DÍAZ SALCEDO, por cuanto en dicha denuncia invocó argumentos de Defensa a favor del ciudadano D.Y.Q.V., no siendo el precitado abogado su defensor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 465 eiusdem.

En fecha 3 de julio de 2012, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO A.C.S. EN SU CONDICIÓN DEFENSOR DEL CIUDADANO HERMIDES DÍAZ SALCEDO

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia a la recurrida por “Falta de Aplicación y Errónea Aplicación…del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal” y para fundamentar su denuncia señaló lo siguiente:

…del pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones… fácilmente se puede constatar que la Alzada no resolvió de manera clara y precisa los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, como por ejemplo el que se refiere a que la recurrida “llega a la convicción de que los ciudadanos D.Y.Q.V., M.E.D.S. Y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, son los autores materiales del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin señalar de una manera precisa, individual y circunstanciada, con cual (sic) elementos de pruebas, da por demostrado la comisión del delito ya mencionado por parte de las personas condenadas” …

(Omissis)

…se evidencia que la Corte de Apelaciones no le dio respuesta a los alegatos planteados por la defensa técnica en las dos primeras denuncias formuladas en el recurso de apelación, ni expresó en forma clara los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró procedente desestimar esas denuncias.

(Omissis)

En consecuencia, respetuosamente solicito de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, ANULE el fallo recurrido y ORDENE la remisión del expediente a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de que una Sala Accidental dicte nueva sentencia prescindiendo del vicio señalado.

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La Sala para decidir observa:

El recurrente alegó en la segunda denuncia del presente Recurso de Casación, que la Corte de Apelaciones del estado Mérida, no resolvió motivadamente las denuncias presentadas por el defensor de los ciudadanos HERMIDEZ DÍAZ SALCEDO y M.E.D.S., atinentes a la responsabilidad penal de los ciudadanos D.Y.Q.V., M.E.D.S. y HERMIDES DÍAZ SALCEDO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

De seguida esta Sala pasa a transcribir el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HERMIDES DÍAZ SALCEDO y M.E.D.S., en el cual denunció:

“PRIMERA DENUNCIA:

Quien aquí Recurre…desea señalar que en la presente Sentencia Definitiva existe una Incorrecta Valoración de Las Pruebas y se incurre el Vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación (sic) de una n.j., al no aplicar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La Sentencia Condenatoria dictada en contra de mis representados se dicta valorando sólo el dicho de los Funcionarios Actuantes del procedimiento los cuales tienen demasiadas contradicciones, D.J.M.M., J.A.V.R. Y J.J.N.C., desestimando el Testimonio de los Testigos las cuales son contrarias a la de los funcionarios, Testigos Instrumentales ciudadanos L.J.J.C. Y R.O.P.G. quienes señalaron:

LISANDRO J.J.C. quien señaló, Ese día lo primero que vi fue una panela de marihuana, ese día me llamaron y me dijeron que sirviera como testigo, yo vi un taxista, en la parte atrás del conductor una bolsa blanca, en el taxi habían dos panelas de droga y de allí nos fuimos a la comandancia

.

(Omissis).

R.O.P.G. quien señaló:

Yo estaba laborando en mi trabajo cuando un funcionario me pidió la colaboración para verificar un taxi y lo revisaron y encontraron un paquete contentivo de droga, consiguieron un solo paquete en el taxi. Es todo.

(Omissis).

Y.D.V.P.G. testigo promovido por la defensa manifestó.

Esos señores que están detenidos nunca los había visto, son 75 panelas, son 75 kilos y no son 73 como dicen después de que revisaron la casa me llevaron al retén del vigía y yo llegué llorando y ya estaba la señora y el policía dijo que eran 73 míos y dos de la señora, yo no entiendo porque ellos están con la droga mía, es todo.

(Omissis).”.

SEGUNDA DENUNCIA

En la Sentencia Condenatoria emitida en contra de mis representados se incurrió también en el Vicio de Ilogicidad manifiesta, debido a que tan sólo el dicho de los Funcionarios Actuantes dio fundamento a la Sentencia y en la administración de las Pruebas (sic) no se explicó de manera clara y lógica el por qué se desestimaron Testimonios tan importantes como los de los Testigos Instrumentales y Testificales de la Defensa, señalando que esta Defensa Técnica está consciente que no son obligatorios mas sin embargo cuando los mismos son utilizados en un Procedimiento su Testimonio debe dar soporte y legalidad al dicho de los Funcionarios Actuantes en los Procedimientos y debe ser valorado con carácter obligatorio por el Tribunal, resultando evidente que en esta Sentencia Condenatoria se valora las Pruebas debatidas en el Juicio Oral de manera Ilógica al dar pleno valor al dicho de los Funcionarios Actuantes y desconocer lo señalado de manera conteste por los Testigos Instrumentales y por los Testigos Presenciales, ya que hubo contradicciones durante todo el debate tanto de los funcionarios como dem (sic) los testigos, ya que esta defensa técnica en sus conclusiones manifestó que la duda favorece al reo y que ahí debió haberse dado el principio del indubio proreo (sic), ya que llamó la atención el por qué mis dos representados nunca presenciaron la revisión del vehículo y los testigos del procedimiento manifestaron que no conocían a mis defendidos ya que solamente habían visto al taxista. Como se condena a dos personas sin haber participado nunca en el procedimiento, violando así el debido proceso y tratados internacionales, determinando que Ilógico es todo lo contrario a la lógica y al sentido de Aplicación de la N.J..

Es por todo lo antes expuesto que ruego a la Honorable Corte de Apelaciones que se analicen detenidamente los hechos y el derecho y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.”.

A fin de constatar la veracidad o no del vicio de falta de motivación señalado, la Sala transcribe lo expresado por la recurrida al resolver el recurso de apelación, presentado por la defensa de los ciudadanos HERMIDES DÍAZ SALCEDO y M.E.D.S., indicando lo siguiente:

Observa esta Alzada que de la decisión recurrida se evidencia, que en procedimiento policial llevado a efecto por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, fueron detenidos en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los ciudadanos M.E.D.S., Hermides Díaz Salcedo y D.J.Q.V., dicho procedimiento se llevó a efecto en fecha 14 de julio de 2010, en horas del día específicamente 11.40 AM, siendo detenidos los precitados ciudadanos cuando tripulaban un vehículo taxi en el cual se logró incautar debajo de una alfombra que sirve o funge como piso, una bolsa de material plástico de color blanco la cantidad de dos panelas de Marihuana con un peso aproximado de 01 kilo con 773 gramos con 500 miligramos, tal como se evidencia de experticia química que corre inserta en el Asunto Principal al folio 37, evidenciándose que en dicho procedimiento se cumplió con todo lo exigido por nuestro ordenamiento legal para este tipo de actuaciones, es decir, fue un procedimiento totalmente blindado desde el punto de vista legal, tal como se evidencia del acta de investigación policial, ahora bien, alega el recurrente D.R. en su condición de defensor técnico privado de los ciudadanos M.E.D.S. y Hermides Díaz Salcedo, en su escrito de apelación como primera denuncia lo siguiente:

… que existe una Incorrecta Valoración de Las Pruebas y se incurre en el Vicio de Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., al no aplicar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal….” y que la sentencia condenatoria dictada contra sus representados sólo se valora los dichos de los funcionarios policiales, indicando que los mismos tienen contradicciones, desestimando el testimonio de los testigos instrumentales.

Como segunda denuncia señala que en la sentencia condenatoria existe ilogicidad manifiesta, debido a que con tan sólo los dichos de los funcionarios actuantes se dio fundamento a la sentencia.

A este respecto, esta Alzada para dar respuesta a este recurso, considera que las dos denuncias interpuestas por el recurrente guardan entre sí estrecha relación motivo por el cual procedemos a dar respuesta a ambas simultáneamente, en la primera denuncia se observa, que en su escrito el recurrente sólo se limita a transcribir literalmente lo contenido en la actas del proceso, referidas las deposiciones de los ciudadanos: L.J.J.C. y R.O., pero sin fundamentar o explicar, de qué manera el Juez A-quo desestima dichos testimonios y de qué manera son contrarias a la de los funcionarios policiales, al contrario estos testigos afirman que efectivamente en el citado procedimiento fue incautada la droga en el taxi, tal como se evidencia de sus deposiciones las cuales citamos:

L.d.J.J.C., quien señaló, tal como riela al folio 244 del asunto principal:

Ese día lo primero que vi, fue una panela de marihuana, ese día me llamaron y me dijeron que sirviera como testigo, yo vi un taxista, en la parte de atrás del conductor una bolsa blanca, en el taxi habían dos panelas de droga y de allí fuimos a la Comandancia de la Policía...

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R.O.P.G. quien señaló, que riela inserta al folio 245 del asunto principal:

Yo estaba laborando en mi trabajo cuando un funcionario me pidió la colaboración para verificar un taxi y lo revisaron y encontraron un paquete contentivo de droga, consiguieron un solo paquete en el taxi. Es todo

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Ahora bien, del Capítulo IV de la decisión recurrida, referido a la valoración de las pruebas, específicamente las que corren insertas a los folios 238 al 254 del Asunto Principal, se observa que el Juez A quo, realiza una excelente valoración de todo el acervo probatorio, donde queda en evidencia que contrario a lo señalado por el recurrente, sí se valoró a los testigos instrumentales, tal como quedó evidenciado a los folios 244 al 246, citamos la valoración que hace el ciudadano Juez de las deposiciones de dichos testigos:

…Ambos testigos se presentaron seguros en su declaración, y fue aclarado en el careo la cantidad incautada, la cual coincidió con la experticia realizada a la sustancia. Se presentaron congruentes en gran medida con lo señalado por los funcionarios que participaron en el procedimiento, al señalar que se encontró en la parte trasera del asiento del conductor dos panelas que resultaron ser MARIHUANA y el olor fuerte y penetrante que expedía el vehículo al momento de abrirlo, permite acreditar el hecho del hallazgo de la sustancia prohibida que estaba oculta en el vehículo y la posibilidad cierta que tanto el conductor como los pasajeros pudieran detectar el fuerte olor…

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Igualmente en cuanto a las demasiadas contradicciones observadas por el recurrente, en la valoración de las deposiciones de los funcionaros actuantes, éste no señala cuales son dichas contradicciones, sin embargo, esta Alzada, cita lo señalado por el Juez A quo, al folio 243, en su decisión:

…Se otorga eficacia probatoria a las declaraciones de estos funcionarios, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente y si bien pudieron presentar algunas contradicciones estas no fueron de importancia pues la esencia de lo que trasmitieron permitió al tribunal acreditar el hallazgo de la sustancia incautada en el vehículo tipo taxi que conducía D.Y.Q. VERGARA…

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Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar esta primera denuncia, y en relación a la segunda denuncia esta Alzada observa lo siguiente:

Que la sentencia condenatoria fue emitida valorando todo el acervo probatorio, vale decir, funcionarios policiales, testigos, y expertos, ya que, dichas deposiciones fueron armoniosamente a.y.c. y en los cuales se demostró de manera contundente la responsabilidad de los ciudadanos M.E.D.S., Hermides Díaz Salcedo y D.Q.V., de los hechos imputados, lo cual lleva a considerar a esta corte que efectivamente el ciudadano Juez A quo a través de estos testimonios halló suficientes pruebas que involucran los aquí acusados como responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no careciendo la recurrida de ilogicidad manifiesta en su decisión, ya que efectivamente el Juez llegó a esta convicción mediante la aplicación de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual aplicó la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por todo lo antes expuesto considera esta Alzada, que la decisión del Juez A quo fue producto de un razonamiento lógico deductivo de lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento, estableció los verdaderos elementos que le sirvieron de base para la fundamentación y decisión aplicando el derecho al caso en concreto verificándose de esta manera, la legalidad de lo decidido.

En cuanto a lo alegado por el recurrente al señalar:

…que con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no se debe emitir una Sentencia Condenatoria por ser este insuficiente…

A este respecto, esta Alzada considera que el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, permitió al Juez A quo, emitir la sentencia fundamentada en el desarrollo del debate; valorando todo el acervo probatorio, principalmente escuchando las deposiciones de las partes intervinientes en el proceso: funcionarios policiales, expertos, y testigos instrumentales, lo cual le permitió formarse un criterio de convicción que lo llevó a condenar a los acusados cumpliendo su función; en la oportunidad legal correspondiente etapa de Juicio Oral y Público y comprobó o desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados. Igualmente la corporeidad del delito y analizando la declaración de los funcionarios policiales y concatenándolas entre sí; igualmente el acta policial, lo cual le permitió valorar su eficacia probatoria y confrontar sus deposiciones con las esgrimidas con las otras partes intervinientes en el presente caso.

Es así como el Juez A quo respetando la efectiva aplicación de la tutela jurídica, la libertad, la dignidad del ser humano y de igual manera el ordenamiento jurídico, la paz y la armonía social, dictó una decisión totalmente ajustada a derecho, concluyendo que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, es considerado de lesa humanidad por los estragos que actualmente está ocasionando en el mundo entero y principalmente en el seno de la familia, que es el núcleo central de la misma, por tanto esta Corte declara sin lugar esta segunda denuncia.

Por todo lo expuesto anteriormente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. D.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: HERMIDES DIAZ SALCEDO Y M.E. DUGARTE SEMPRUM…”.

De lo antes transcrito, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, resolvió de manera motivada el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R. en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HERMIDES DÍAZ SALCEDO y M.E.D.S..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, resolvió de manera conjunta la primera y segunda denuncia presentada por la defensa de los ciudadanos Hermides Díaz Salcedo y M.E.D.S., toda vez que ambas se referían al vicio de ilogicidad y contradicción en la motivación de la recurrida, pues el abogado D.R., en la primera denuncia del recurso de apelación alegó que el “a quo”, sólo valoró el testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales a su decir fueron contradictorios y en la segunda denuncia señaló que el tribunal de juicio para dictar la sentencia condenatoria sólo se fundamentó en el dicho de los funcionarios actuantes y que no explicó el por qué dejó de analizar los “testigos instrumentales” que “deben ser analizados para darle soporte al dicho de los funcionarios.” .

La Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de los ciudadanos Hermides Díaz Salcedo y M.E.D.S., expresó que mediante un procedimiento policial, efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación de la Sub Comisaría Policial N° 12, con Sede en el Vigía estado Mérida, fueron aprehendidos los ciudadanos Hermides Díaz Salcedo, M.E.D.S. y D.Q.V. en situación de flagrancia; que el procedimiento se llevó a cabo el 14 de julio de 2010, específicamente a las 11:40 am, cuando dichos ciudadanos iban en un vehículo taxi, en el cual se incautó debajo de la alfombra del mismo, una bolsa plástica de color blanco, contentiva de dos panelas de droga denominada Marihuana con un peso aproximado de Un (1) kilo con Setecientos Setenta y Tres (773) gramos con Quinientos (500) miligramos, hechos estos por los cuales se condenó a los precitados ciudadanos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

La alzada al resolver las dos denuncias contenidas en el recurso de apelación presentado por el abogado D.R., señaló que el precitado abogado, se limitó a transcribir lo dicho por los testigos presenciales J.J.C. y R.O., sin indicar en qué consistió la contradicción cuestionada entre los funcionarios policiales y los testigos presenciales del procedimiento, sino que por el contrario lo que resultó contradictorio fue la denuncia presentada por el precitado abogado, toda vez que de las mismas transcripciones, se evidencia que los funcionarios policiales afirmaron haber presenciado un procedimiento en el cual se incautó droga en un taxi y que ello fue confirmado por los testigos presenciales del procedimiento.

Es así que la alzada transcribió las declaraciones de L.d.J.J.C. y de R.O.P.G., en su condición de testigos presenciales del procedimiento policial, tal como riela en los folios 244 y 245 de la pieza 2/2, quienes manifestaron:

El ciudadano L.J.J.C., en su condición de testigo presencial, expresó:

“Ese día lo primero que vi, fue una panela de marihuana, ese día me llamaron y me dijeron que sirviera como testigo, yo vi un taxista, en la parte de atrás del conductor una bolsa blanca, en el taxi habían dos panelas de droga y de allí fuimos a la Comandancia de la Policía...”.

El ciudadano R.O.P.G., en su condición de testigo presencial del procedimiento, manifestó:

Yo estaba laborando en mi trabajo cuando un funcionario me pidió la colaboración para verificar un taxi y lo revisaron y encontraron un paquete contentivo de droga, consiguieron un solo paquete en el taxi. Es todo

.

En cuanto a la falta de valoración de los testigos instrumentales, alegada por la defensa, la Corte de Apelaciones del estado Mérida expresó que a los folios 238 al 254 de la pieza 2/2, se evidencia que el tribunal de juicio valoró correctamente las pruebas que fueron sometidas a su prudente arbitrio y que específicamente en los folios 244 al 246 de la pieza 2/2 se encuentra contenida la valoración dada por el tribunal de juicio a los testimonios de los ciudadanos L.d.J.J.C. y R.O.P.G., testigos presenciales del procedimiento, lo que desvirtúa lo señalado por el abogado D.R..

De seguidas la Corte de Apelaciones, indicó que aun cuando el recurrente no explicó en qué consistieron las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, consideró pertinente citar lo expresado por el tribunal de instancia, al folio 243 de la pieza 2/2:

…Se otorga eficacia probatoria a las declaraciones de estos funcionarios, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente y si bien pudieron presentar algunas contradicciones estas no fueron de importancia pues la esencia de lo que trasmitieron permitió al tribunal acreditar el hallazgo de la sustancia incautada en el vehículo tipo taxi que conducía D.Y.Q. VERGARA…

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Por último, la alzada al resolver el recurso de apelación presentado por el abogado D.R., expresó que el tribunal de instancia valoró correctamente todo el acervo probatorio, es decir, las declaraciones de los funcionarios policiales, testigos y expertos, los cuales fueron analizados y concatenados armoniosamente y que por medio de los cuales se demostró la responsabilidad penal de los ciudadanos M.E.D.S., HERMIDES DÍAZ SALCEDO y D.Q.V. en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que de la revisión de la sentencia impugnada no se evidencia la supuesta ilogicidad alegada por el impugnante, pues el tribunal de juicio aplicó correctamente la sana crítica.

Vistas las consideraciones anteriores, esta Sala resuelve que el Recurso de Casación interpuesto por el defensor del ciudadano HERMIDES DÍAZ SALCEDO, debe declararse sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado A.C.S., en su condición de defensor privado del ciudadano HERMIDES DÍAZ SALCEDO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau.-

11-0379

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