Decisión nº 019 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Agosto de 2006

196° y 147°

JUEZ PRESIDENTE Abg. G.M.R.

JUECES ESCABINOS:

L.A.H.C.

R.J.O.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho, Abogado J.A.C.R..

ACUSADO: HERMIDES MENESES GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Tarra Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 24-07-83, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.266.642, casado, de profesión Campesino, residenciado en la Vereda Gabioneta, Sector Corregimiento de la Gabarra, Tibú, Norte de Santander de la República de Colombia.

ACUSADO: M.A.P.N., de nacionalidad Colombiana, natural de La Gamarra, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-03-76, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.177.556, soltero, de oficio Campesino, residenciado en Trocha de Ganadera, Parcela La Cieneguera, Municipio de Tibú, Norte de Santander de la República de Colombia.

ACUSACION: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. H.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.051, con domicilio procesal en el Oficentro Galavis, Piso 1, Oficina 35, Barrio La Inmaculada, calle 08, entre avenida 13 y 14, El Vigía, Estado Mérida, Teléfonos 0275-8820498, 8814897 y 0414-7575727.-

Abg. H.G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.442, con domicilio procesal en el Oficentro Galavis, Piso 1, Oficina 35, Barrio La Inmaculada, calle 08, entre avenida 13 y 14, El Vigía, Estado Mérida, Teléfonos 0275-8820498, 8814897 y 0414-7575727.-

Abg. C.J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.606, con domicilio procesal en el Oficentro Galavis, Piso 1, Oficina 35, Barrio La Inmaculada, calle 08, entre avenida 13 y 14, El Vigía, Estado Mérida, Teléfonos 0275-8820498, 8814897 y 0414-7575727.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 11 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, una comisión del Ejército Venezolano, perteneciente a la Segunda División de Infantería, de la 25 Brigada de Cazadores, de la 252 Batallón de Cazadores “Coronel Celedonio Sánchez”, realizaban labores de reconocimiento en Jurisdicción de la Base de Protección Fronteriza SOCUAVO, del Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando lograron visualizar a dos ciudadanos que se trasladaban en dos animales equinos (mulas), por el sector denominado La Escuelita, cerca de la carretera Machiques – Colón, a quienes les fue solicitado la identificación, y practicado una requisa corporal, momento en el cual cayeron del interior de la ropa (franela) que portaba el ciudadano M.A.P.N., dos bolsas plásticas, una de color transparente y celeste contentiva en su interior de una sustancia de forma granular, color marrón, con un olor fuerte y penetrante, y en la bolsa transparente, se hallaba una sustancia tipo polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de 420,3 gramos y un peso neto de 408,8 gramos de Cocaína. Por tales hechos, fueron detenidos el prenombrado ciudadano M.A.P.N. y HERMIDES MENESES GONZALEZ.

Con base a los hechos planteados por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., en el día y hora señalada para la celebración de la audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente a los ciudadanos HERMIDES MENESES GONZALEZ y M.A.P.N., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:

  1. Testimonio de los funcionarios Stte (Ej) J.M.T. y Dtgdo (GN) AGUIRRE PALENCIA JAIME, adscritos a la Primera Compañía de Cazadores del 252 Batallón de Cazadores “Cnel CELEDONIO SANCHEZ”, destacados en la Base de Protección Fronteriza SOCUAVO, Municipio J.M.S.d.E.Z., quienes practicaron la aprehensión de los acusados HERMIDES MENESES GONZALEZ y M.A.P.N., así como la incautación de la Droga.

  2. Testimonio de los funcionarios S/2do (GN) R.N.J. y D/G M.S.M., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la Inspección Ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  3. Testimonio del experto E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó la experticia química a la sustancia incautada.

  4. Testimonio de los funcionarios C/1ro (GN) CAMARGO JAUREGUI JOSE y D/G (GN) R.T.W., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a dos animales equino (Yeguas).

  5. Resultado de Experticia Química N° C0-LC-LR-1-DIR-0489, de fecha 24 de Marzo de 2006, realizada a la sustancia incautada, por el experto E.J.S.C., experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Acta de Experticia Técnica de Reconocimiento N° 299 de fecha 21 de Marzo de 2006, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional CAMARGO JAUREGUI y R.T.W., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, a dos animales equinos (Yeguas), para ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Acta de Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, realizada por los funcionarios militares R.N.J. y M.S.M., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de ser incorporada por su lectura a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los alegatos de la defensa fueron los siguientes:

    De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar los alegatos jurídicos en descargo de mis hoy defendidos, considero que es deber nombrar principios jurídicos que regulan este debate 1.) Buscar justicia. 2.) El Estado es el que tiene que desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, es deber del Ministerio Público traer a esta Audiencia, los posibles antecedentes penales que tuvieran mis defendidos y no los trajo. A los Escabinos es bueno recordarles que deben apreciar por los sentidos y palpar todo lo que suceda en esta Audiencia, les recuerdo que existe el Principio de Seguridad Jurídica, cuando vean que hay algo que perjudique a los acusados, deben verlo en proporción pequeña, y cuando los beneficie deben verlos ampliamente, ratifico los testigos que promovimos en descargo, finalmente vamos a esperar que pasa con las pruebas que el Ministerio Público promovió

    .

    Para demostrar sus alegatos, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba:

  8. - Testimonio de la ciudadana B.C.V.G., titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 27.805.898.

  9. - Testimonio del ciudadano F.A.V.G., titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.179.257.

  10. - Testimonio del ciudadano A.C., titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 8.162.669.

  11. - Testimonio de la ciudadana C.A.N.O., titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 37.410.119.

  12. - Oficio N° CCF.11180/489, de fecha 07-03-2006, suscrito por el ciudadano R.M.C., Director de Soberanía Territorial y Desarrollo Fronterizo, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, para ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Oficio N° 5015-DPRNS-COG-060562, de fecha 23-02-2006, suscrito por la ciudadana C.O.G.B., en su carácter de Defensora del P.R.N.d.S. de la República de Colombia, a objeto de ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Dos (02) ejemplares en su original, del diario colombiano LA OPINION, de fechas 21 y 22-02-2006, donde reseñan la noticia del procedimiento efectuado por el ejército venezolano, a fin de ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal Colegiado, valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa técnica, declara: durante el debate probatorio no se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a Juicio. Esto es, no quedó debidamente acreditado que el día 11 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano M.A.P.N., haya sido encontrado llevando oculto ilícitamente entre sus ropas, sustancia estupefacientes y psicotrópicas de las denominadas Cocaína, cuando transitaba en compañía del ciudadano HERMIDES MENESES GONZALEZ, montados en unos animales equinos (mulas), por el sector denominado “Camellón Socuavó”, específicamente en el sector La Escuelita, del Municipio J.M.S.d.E.Z.. A esta conclusión arriba el Tribunal mixto con Escabinos con el examen y comparación de los siguientes elementos de pruebas:

    El acusado HERMIDES MENESES GONZALEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó querer rendir declaración en la Audiencia Oral y Pública, quien expuso: “Yo estaba en mi casa, el otro compañero vive como a una hora de donde yo vivo, me buscó para que lo acompañara a buscar unos animales que se le habían extraviado, salimos los dos en la mañana y por el sector Vetas de Oriente, nos sorprendió el ejército, nos hizo el alto, revisando y golpeándonos, nos hicieron regresar por donde veníamos, eso es territorio colombiano, no sé que estarían buscando, nos llevaron más adelante, queda como a 35 kilómetros de la frontera, quemaron ellos una vivienda y violaron otras de los campesinos, y de allí sacaron una escopeta, un hacha, a lo que hicieron eso, nos hicieron regresar y en la frontera estaba el Convoy, pero estábamos vendados y amarrados, nos encerraron en un cuarto, al momento que nos agarraron llevan a un civil colombiano también amarrado y encapuchado, nos taparon la cara a los tres y nos arrecostaron a una pared, nos quitaron las capuchas y en una mesa estaban nuestras cédulas con unas bolsas, yo protesté y nos estropearon otra vez, nos hicieron firmar unos papeles como a las 7 de la noche, nos acusaron de guerrilleros, porque y que nos vieron uniformados, nos llevaron a un calabozo, luego en la mañana nos sacaron y nos trajeron al Comando, luego para el Retén, allí no nos querían recibir por lo estropeados que estábamos y allí le dijeron a los militares que nos llevaran a Medicatura Forense, nos llevaron al médico forense, nos examinó y nos volvieron a traer al Retén y nos dijeron que si hacíamos todo más difícil nos mataban y nos tiraban al río. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, a qué se dedica? CONTESTO: “Al cultivo de yuca, maíz”. OTRA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue en el sector Vetas de Oriente, como a las 8 de la mañana del día Sábado 11 de Febrero de 2006” OTRA: ¿Diga usted, como le consta que el lugar donde fue aprehendido era territorio colombiano? CONTESTO: “Porque los que viven allí son colombianos” OTRA: ¿Diga usted, hacia dónde se dirigían cuando fueron aprehendidos? CONTESTO: “Nos dirigíamos hasta el sector La Escuelita” OTRA: ¿Diga usted, describa el lugar donde fue practicado el procedimiento? CONTESTO: “Es un lugar desolado” OTRA: ¿Diga usted, a quien le pertenece las bestias que iban a buscar? CONTESTO: “A Marcos Navarro” OTRA: ¿Diga usted, de quienes son la bestias en las que ustedes iban cuando fueron aprehendidos? CONTESTO: “Una mía y la otra de él”. Por su parte, la defensa técnica no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    El acusado M.A.P.N., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó querer rendir declaración en la Audiencia Oral y Pública, quien expuso: “La parcela donde nosotros vivimos queda cerca de un camino real, en la mañana cuando iba a buscar los animales, dejaron el portón abierto, busqué al vecino para que me acompañara, caminamos un largo rato, hasta llegar a la frontera, habían unos militares, nos tiraron al piso y nos hicieron quitar la ropa, quemaron la primera casa y la segunda abrieron las puertas, se robaron unas escopetas y unas machetillas, habían quemado la bandera colombiana, luego nos llevaron a la base y nos metieron en un cuarto encapuchado, luego nos sacaron y uno le decía al otro que nos fusilaran, y le dijo que nos quitaran la capucha para que viéramos y vi una bolsa, luego nos trajeron al comando, y me preguntaban que si me quería ir, entonces dinos con quien trabajas, si con la guerrilla o los paracos, uno me decía que me ha visto con un comandante de la guerrilla que se llama Zamora y yo le dije que yo no lo conocía, que nunca había venido a Venezuela, nos metimos en un cuarto y al otro día nos trajeron al retén, y allí no nos querían recibir y le dijeron que nos llevara al médico forense, y cuando salimos de allí, ellos nos dijeron que estábamos haciendo las cosas difíciles, que nos iban a matar y tirar en el río para que nos comieran los mariano. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, cómo explica que si en la mesa reconoció que la bolsa contenía marihuana, como no reconoció que no era marihuana, sino Cocaína? CONTESTO: “Eso eran hierbas y lo otro no lo había visto” OTRA: ¿Diga usted, que estaba haciendo Hermides cuando usted llegó a decirle que lo acompañara a buscar las bestias? CONTESTO: “Creo que acababa de llegar de trabajar” OTRA: ¿Diga usted, cómo explica que el señor Remides se encontraba durmiendo? CONTESTO: “Yo pensaba que acababa de llegar de trabajar, él estaba un poco sudado” OTRA: ¿Diga usted, a quienes pertenecen las bestias donde ustedes iban? CONTESTO: “Un vecino nos las vendió”. La Defensa técnica no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Testigos de la Fiscalía:

    Testimonio Jurado del ciudadano J.M.T., quien expuso: “Para ese momento me encontraba en la Base de protección Fronteriza Socuavó, se recibió una denuncia donde había una presunta siembra de droga, se formó una comisión de 60 hombres y nos dirigimos hasta el sector La Escuelita, límites entre Venezuela y Colombia, como a las siete y treinta de la mañana, cuando llevábamos una hora de recorrido, observamos dos hombres en caballo, procedimos a requisarlos y le encontramos a uno de ellos, una bolsa con sustancia estupefacientes, lo detuvimos y seguimos el recorrido buscando el sembradío de coca, el cual no pudimos encontrar, trajimos a los ciudadanos detenidos hasta la Base, y le informamos a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Fue de 7:30 a 8:00 de la mañana, del día 11 de Febrero de 2006, en el sector La Escuelita” OTRA: ¿Diga usted, el sector La Escuelita es territorio Venezolano o Colombiano? CONTESTO: “Es territorio venezolano” OTRA: ¿Diga usted, cómo sabe que el sector La Escuelita es sector venezolano? CONTESTO: “Porque se tomaron coordenadas con GPS, las cuales indicaron que el territorio es venezolano” OTRA: ¿Diga usted, cuando le hicieron la requisa a esas personas que le encontraron? CONTESTO: “Dos bolsas, una con sustancia granulada de color marrón, con olor fuerte y penetrante y la otra también contenía droga” OTRA: ¿Diga usted, si esas bolsas a las que nos estamos refiriendo, se la encontraron a uno de ellos o a los dos? CONTESTO: “Sólo a uno y nos dijo que se lo iba a dejar a otra persona más adelante” OTRA: ¿Diga usted, las características de las personas a las que les incautó las bolsas antes mencionadas? CONTESTO: “Era una persona delgada, baja, trigueña, llevaba un Jean, una botas de hule, y una camisa” OTRA: ¿Diga usted, luego del procedimiento de la detención, que otro procedimiento realizaron? CONTESTO: “Continuamos con el recorrido para realizar reconocimiento de la zona” OTRA: ¿Diga usted, si habían otras personas al momento del procedimiento? CONTESTO: “No”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, si antes de realizar la requisa a estas personas, le manifestó que presumían que llevaban droga? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, en algún momento desde la aprehensión de estos ciudadanos, hasta que los trasladan a la Base Militar, estuvieron asistidos por algún abogado? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si ratifica que no hubo testigo en el momento del procedimiento? CONTESTO: “Si ratifico” OTRA: ¿Diga usted, en el momento del recorrido llegaron a incautar escopetas, cuchillos o machetes? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si esta persona es trigueña? (El Abogado defensor señaló al acusado M.A. PINTO)? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, si cuando detienen a los hoy acusados, los impuso de sus derechos? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si las personas desde el momento que las detuvieron venían esposados? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, llevaban una tercera persona al momento en que practicaron la detención de los hoy acusados? CONTESTO: “Había una tercera persona pero estaba en la base, el fue quien nos dio la información del sembradío de coca.

    Testimonio Jurado del ciudadano M.M.S., quien expuso: “Yo sé de lo de la droga, la tenía el Comandante y yo fui nombrado para hacerle la experticia, la experticia arrojó que era droga, una bolsa era azul y la otra transparente. Es Todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, ratifica en su contenido y firma el acta de Inspección Ocular que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si esta es mi firma y ese es el lugar a que yo fui” OTRA: ¿Diga usted, si puede describir el lugar de la detención? CONTESTO: “Si es un camellón, de la carretera Machiques - Colón que está cerca de la frontera” OTRA: ¿Diga usted, el territorio es venezolano o colombiano? CONTESTO: “Es venezolano, faltan como dos o tres kilómetros para llegar a la frontera” OTRA: ¿Diga usted, pudo observar si hay viviendas cerca del lugar de la detención? CONTESTO: “No, es despoblado, hay viviendas lejos como a un kilómetro” OTRA: ¿Diga usted, esa vía hacia donde va a dar? CONTESTO: “A Colombia, a Tibú” OTRA: ¿Diga usted, observó una Escuelita? CONTESTO: “Si como a dos kilómetros mas allá”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, cómo tiene conocimiento del sitio donde presuntamente realizaron la aprehensión? CONTESTO: “Fui con el teniente”. A pregunta formulada por la Juez presidente, respondió: ¿Diga usted, podría indicar a que distancia queda la casa más cercana al lugar donde realizaron la aprehensión de los hoy acusados? CONTESTO: “Como a un kilómetro, están muy lejos de donde me dijo el teniente que fue donde lo aprehendieron”.

    Testimonio Jurado del ciudadano E.J.S.C., quien expuso: “Se trataba de dos envoltorios transparente y azul, con olor fuerte y penetrante ambos con sustancias de color beige, aspecto homogéneo, los cuales se identificaron con los números 1 y 2, yo recibí la muestra de las manos del funcionario que estaba de guardia, le realicé la prueba de orientación con el reactivo Scott, resultando que era cocaína base, luego se utilizó un aparato, el cual la mide en forma cuantitativa y cualitativa, arrojando cocaína base con un porcentaje de pureza de 50.19 %, esta sustancia estupefaciente trae como consecuencia a las personas que la consumen, efectos físicos y psíquicos, en los efectos físicos hay aumento de la frecuencia cardiaca, hipertensión arterial, anorexia, pupilas dilatadas y perdida del reflejo pupilar, en los efectos psíquicos la persona siente un estado de bienestar, alerta general, hiperactividad mental, confusión mental, efecto de rebote, también hay efectos de tolerancia, ya que ésta persona puede cometer acciones que no haría en su estado natural. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, ratifica en su contenido y firma del Informe Pericial que le pongo de manifiesto? CONTESTO: “Si es el contenido y mi firma” OTRA: ¿Diga usted, los resultados que arrojó la experticia practicada? CONTESTO: “Cocaína Base, con pureza de 50.19 %, la cocaína base es impura, puede estar ligada con querosén, ladrillo rallado, y los efectos pueden ser aún más dañinos” OTRA: ¿Diga usted, la cantidad de droga que llegó a sus manos, tanto en peso neto como en bruto? CONTESTO: “Según el informe, el bruto la cantidad era de 420 gramos, esto significa que fue pesada con todo el envoltorio, y la cantidad en neto fue de 408 gramos, esto es una cantidad bastante significativa para quien pueda consumirla” OTRA: ¿Diga usted, dónde se puede conseguir esa cantidad de droga? CONTESTO: “No lo sé, puedo decir que si de diez a veinte miligramos esa droga produce daños, como será la cantidad de 408 gramos” OTRA: ¿Diga usted, si esa cantidad que le fue incautada a los acusados, es fácil obtenerla? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, con que finalidad ligan la droga? CONTESTO: “Para rendirla y así poder hacer el negocio más rentable. La Defensa repreguntó al testigo, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Testigos de la Defensa.

    Testimonio Jurado de la ciudadana B.C.V.G., quien expuso: “Esos muchachos pasaron por mi casa, uno de ellos entró a mi casa y me pidió las llaves para abrir el portón, yo les pregunté para donde iban y les dije que si iban por los lados de la frontera, que tuvieran mucho cuidado porque estaba la guardia, luego yo monté una bestia y salí y cuando iba por el sector de La Escuelita, escuché ruidos y gritos, y me extrañó porque yo sabía que eso estaba sólo, me desmonté de la bestia y seguí caminando, vi que alguna gente lloraba, otras gritaban y se quejaban, también vi a los del ejército, y vi que tenían a uno camuflado y vi que las caras eran de los mismos muchachos que habían pasado por mi casa, yo me escondí, luego los militares se fueron, seguí escondida y al rato regresaron con una fumigadora, machetillas, también vi cuando agarraron al señor Marcos, le quitaron los documentos y se los despedazaron, los trataban mal, yo me quedé un tiempo escondida, quería salir pero tenía miedo que también me agarraran y me golpearan, en el sector La Escuelita, estaba la bandera tirada y quemada. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, exactamente donde presenció que detuvieron a los ciudadanos HERMIDES MENESES GONZALEZ y M.A.P.N.? CONTESTO: “En Vetas de Oriente, Sector La Escuelita” OTRA: ¿Diga usted, si llegó a observar que le quitaran a uno de ellos sus pantalones? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo hay de la casa quemada al lugar de la detención? CONTESTO: “Como una hora”. A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, dónde queda el sector La Escuelita? CONTESTO: “En Colombia” OTRA: ¿Diga usted, cómo le consta que ese sector es colombiano? CONTESTO: “Porque está retirado de la frontera” OTRA: ¿Diga usted, ese lugar hay unos hitos que dividen la frontera? CONTESTO: “Si están más allá” OTRA: ¿Diga usted, esos hitos están fijos o son superficiales? CONTESTO: “Son superficiales” OTRA: ¿Diga usted, a qué hora salió de su casa? CONTESTO: “Yo salí de mi casa a las ocho de la mañana” OTRA: ¿Diga usted, que distancia hay desde su casa hasta el sector La Escuelita? CONTESTO: “Hay una hora y media. Es todo”.

    Testimonio Jurado del ciudadano F.A.V.G., quien expuso: “El viernes salí a las cinco de la mañana al mercado, al pasar por la alcabala de Socuavó, me agarraron y me dejaron allí, me dijeron que me pusiera el uniforme del ejército y un pasa montaña, me montaron en un convoy y me llevaron hasta el sector La Escuelita, allí me encontré con los compañeros aquellos (El Tribunal deja constancia que señaló a los hoy acusados), a ellos los bajaron de las bestias a planazos, después seguimos de la escuelita a dos horas más adelante, donde quemaron la casa y después en otra sacaron unas hachas, unas romanas y dos escopetas, seguimos como a cinco minutos pero como no había camino nos regresamos. A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, que día practicaron la detención del señor MARCOS y HERMIDES? CONTESTO: “El Viernes 11 de Febrero entre siete y ocho de la mañana” OTRA: ¿Diga usted, si cuando lo detuvieron permaneció todo el tiempo en el comando? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo hay desde el lugar donde vive usted, hasta la escuelita? CONTESTO: “Una hora”. La Defensa preguntó al testigo, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura por el Ministerio Público:

  15. Resultado de Experticia Química N° C0-LC-LR-1-DIR-0489, de fecha 24 de Marzo de 2006, realizada a la sustancia incautada, por el experto E.J.S.C., experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela.

  16. Resultado de Experticia de Reconocimiento realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional CAMARGO JAUREGUI y R.T.W., a dos animales equinos (Yegua).

  17. Resultado de Acta de Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, realizada por los funcionarios militares R.N.J. y M.S.M..

    Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura por la Defensa:

  18. Oficio N° CCF.11180/489, de fecha 07-03-2006, suscrito por el ciudadano R.M.C., Director de Soberanía Territorial y Desarrollo Fronterizo, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

  19. Oficio N° 5015-DPRNS-COG-060562, de fecha 23-02-2006, suscrito por la ciudadana C.O.G.B., en su carácter de Defensora del P.R.N.d.S. de la República de Colombia.

  20. Dos (02) ejemplares en su original, del diario colombiano LA OPINION, de fechas 21 y 22-02-2006, donde reseñan la noticia del procedimiento efectuado por el ejército venezolano.-

    El Tribunal deja constancia que los Abogados Defensores del acusado voluntariamente y de común acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, desistieron del testimonio de los ciudadanos A.C. y C.A.N.O..

    Asimismo, se hace constar que no comparecieron a rendir declaración al debate oral y público los ciudadanos J.A.P., J.R.N., J.C.J. y W.R.T., muy a pesar de habérseles librado los correspondientes mandatos de conducción.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis efectivo y ponderado de los elementos de pruebas que han sido presentados, controvertidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no permite a este Tribunal Colegiado, establecer con certeza, que el día 11 de Febrero de 2006, entre las 7:30 y 8:00 horas de la mañana, el ciudadano M.A.P.N., hubiera sido detenido llevando oculto ilícitamente entre sus ropas, sustancia estupefacientes y psicotrópicas de las denominadas Cocaína, cuando transitaba en compañía del ciudadano HERMIDES MENESES GONZALEZ, montados en unos animales equinos (mulas), por el sector denominado”Camellón Socuavó”, específicamente en el sector La Escuelita, del Municipio J.M.S.d.E.Z., toda vez que no se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permitan acreditar la responsabilidad penal de los mismos en el hecho punible por el cual fueron acusados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Pues, si bien el funcionario militar del Ejército Venezolano Teniente J.M.T., quien participó en el procedimiento de aprehensión de los acusados M.A.P.N. y HERMIDES MENESES GONZALEZ, el día 11 de Febrero de 2006, entre las 7:30 y 8:00 de la mañana, en el sector La Escuelita de la carretera Machiques – Colón, en jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., afirmó, que observó a dos ciudadanos que se trasladaban a caballo, a los cuales requisaron y le incautaron a uno de ellos, dos bolsas una con sustancia granulada de color marrón, con olor fuerte y penetrante y la otra también contenía droga, que de acuerdo con la experticia química practicada a la sustancia incautada, cuyo informe pericial incorporado al Juicio por su lectura, ratificado y ampliado durante la Audiencia por el ciudadano E.J.S.C., experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, Departamento de Química de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien lo suscribe con tal carácter, lo decomisado resultó ser Cocaína Base, con un porcentaje de pureza de 50,19 %, que igualmente deja expresa constancia que las muestras recibidas se trata de dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrado uno en material plástico y el otro en material sintético transparente con franjas azules, contentivos ambos de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante, que se hallaban precintadas con el sello plástico N° 358695, con un peso bruto de 420,3 gramos y peso neto de 408,8 gramos. Que los prenombrados acusados M.A.P.N. y HERMIDES MENESES GONZALEZ, reconocieron que en la mañana del Sábado 11 de Febrero de 2006, entre las 7:30 a 8:00, los dos se trasladaban en bestias, cuando en el camino fueron sorprendidos por el ejército en la frontera, en el sector conocido como Vetas de Oriente, ya que habían salido en búsqueda de unos animales que se hallaban extraviados; no obstante, el testimonio del funcionario militar J.M.T., no puede ser apreciado y se desestima, por cuanto aseguró a viva voz durante la audiencia, que se recibió una denuncia sobre una presunta siembra de droga y la comisión que se trasladó hasta el sector La Escuelita estaba conformada por 60 hombres, lo que ratificó cuando al ser preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió, 60 hombres, 2 profesionales (él) y el distinguido de la Guardia y el resto soldados alistados; acudiendo únicamente a la Audiencia Oral y Pública a prestar declaración, el prenombrado funcionario militar, constituyendo el sólo dicho del ciudadano J.M.T., un indicio de culpabilidad pero que no puede ser considerado como plena prueba, ya que su dicho queda en el aire al no haber sido corroborado por ningún otro testigo que haya presenciado el procedimiento, o que adminiculado a otro elemento de prueba contundente, permita establecer la responsabilidad penal de los acusados en el hecho. En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores, que los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas, donde sólo intervengan funcionarios policiales y el inspeccionado, solo pueden ser tenidos como válidos siempre que sean racionales y coherentes en su causa y consecuencia, además de considerarse las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el procedimiento, de lo contrario deben ser desechados, pues debe respetarse el debido proceso, más aún cuando en el caso concreto acudió a prestar declaración jurada una sola de las personas que practicaron y presenciaron el procedimiento. Se considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio del debido proceso, el aceptar como prueba contundente lo dicho por el funcionario militar J.M.T., resultando indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos. Aunado a ello, con el testimonio de J.M.T., se demostró que al momento de practicar el procedimiento de inspección de persona no advirtieron a los acusados de autos acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndoles su exhibición. Así se tiene que a repreguntas de la Defensa ¿Diga usted, les manifestó que presumían que llevaba droga?, respondió, “No”, ratificando igualmente que no se hicieron acompañar de testigos por lo despoblado de la zona; quedando evidenciado que el procedimiento de inspección, se realizó en contravención a la previsión contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin advertir a las personas acerca de la sospecha, del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    Por otro lado, las testimoniales de los acusados M.A.P.N. Y HERMIDES MENESES GONZALEZ, son primordial y más que una prueba deben ser observadas como un derecho del imputado, no puede desvalorizarse su testimonial por el hecho de estar frente a un funcionario que goza de fé pública, es un derecho constitucional que va más allá de una prueba de las que pudieran ser valoradas en juicio, la declaración del acusado constituye un derecho y así está previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable”, todo lo antes expuesto, hace que deben tenerse como ciertas las declaraciones de los prenombrados acusados, quienes negaron el hecho imputado, al no resultar contradicho con las pruebas debatidas y examinadas en el transcurso del debate; pues no se trata de cualquier testimonial, sus testimonios constituyen dentro del proceso, un presupuesto necesario, a través del cual ellos manifiestan su inocencia y pretenden desvirtuar lo aludido tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el testigo J.M.T., sería ilógico cercenarle el derecho al acusado de quien se presume su inocencia y contrario al principio de igualdad de las partes que sólo pudiera existir una sola versión de los hechos, este principio apunta a la necesidad de oír a todos los sujetos para intentar descubrir la verdad material.

    En cuanto al testimonio de M.M.S., no le merece fe a este Tribunal su dicho, resultando contradictorio, sólo respecto de la afirmación que realizó en el Juicio oral y público cuando manifestó “Yo sé de lo de la droga, la tenía el Comandante y yo fui nombrado para hacerle la experticia, la experticia arrojó que era droga, una bolsa era azul y la otra transparente. Es todo”. Así se tiene que a pregunta formulada por el Ministerio Público, aseveró que ratificaba en su contenido y firma el acta de Inspección Ocular que se le exhibía en el momento, todo lo cual hace concluir, que realmente no tuvo participación alguna en la práctica de la experticia química sobre la sustancia incautada, la que no se encuentra suscrita por éste, por lo que se desestima parcialmente su dicho. No obstante, se valora su testimonio en cuanto a la inspección practicada en fecha 13 de Marzo de 2006 en el lugar del suceso, cuya acta fue incorporada por su lectura al juicio oral y público, ratificada y ampliada por el funcionario M.M.S., quien la suscribe con tal carácter, con la finalidad de comprobar el estado del lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, así como los rastros y efectos materiales hallados y que sean de utilidad en la investigación del hecho, con la individualización del o los partícipes en el, no logrando llevar a cabo su cometido en cuanto al hallazgo de rastros y efectos materiales útiles en la investigación, resultando útil para la determinación del sitio del suceso, más no para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.

    En relación al testimonio jurado de B.C.V.G. y F.A.V.G., rendidos en la Audiencia Oral y Pública, advierten quienes juzgan, que los mismos no son objetivos, que obstruyen la verdad de los hechos, al dar claras muestras de estar emocionalmente aprehendidos a la idea de favorecer a los acusados de autos, que nace de la convivencia por ser vecinos del sector, aflorando el interés de asegurar unas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que los conllevan a ser contradictorios y por lo tanto mendaces. Así se observa además al comparar la declaración de B.C.V.G., y la del propio acusado HERMIDES MENESES GONZALEZ, así tenemos, que el acusado HERMIDES MENESES GONZALEZ, entre otras cosas manifestó “nos encerraron en un cuarto, al momento que nos agarraron llevan a un civil colombiano también amarrado y encapuchado, nos taparon la cara a los tres y nos arrescostaron a una pared, nos quitaron las capuchas y en una mesa estaban nuestras cédulas con unas bolsas, yo protesté y nos estropearon otra vez”, y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió, que los hechos ocurrieron el día Sábado 11 de Febrero de 2006, como a las ocho de la mañana. Ahora bien, al comparar esta declaración con el testimonio rendido por la ciudadana B.C.V.G., se observa que ésta manifestó a viva voz en la audiencia pública que luego que los acusados estuvieron en su casa, ella montó una bestia y salió, cuando iba por el sector La Escuelita, escuchó ruidos y gritos, que se extrañó, pero siguió adelante caminando, que se escondió, vió a una persona camuflada y las caras de las personas que habían pasado por su casa, que se quedó un rato escondida, observó que al señor Marcos le quitaron sus documentos y se los destrozaron. A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió, que salió de su casa a las 8:00 de la mañana, que desde su casa hasta el sector La Escuelita, hay una hora y media de camino. Por lo que, no se explican estos juzgadores, si según el dicho del propio acusado HERMIDES MENESES GONZALEZ, los hechos ocurrieron entre las 7:30 y 8:00 de la mañana, y la testigo B.C.V.G., aseguró haber salido de su casa a esa hora, existiendo 1 hora y ½ de camino hasta el sector La Escuelita, ¿Cómo pudo observar los hechos que originaron la presente causa?, además en modo alguno el acusado señaló durante su deposición, que habían destrozados sus documentos, como tampoco que habían personas que gritaban, lloraban y se quejaban, expresando igualmente que el sitio era despoblado, todo lo cual hace inverosímil y carente de credibilidad el testimonio de la mencionada testigo, y consecuencialmente no le asigna ninguna valoración, desestimándole totalmente.

    Por otra parte, al analizar la deposición jurada del ciudadano F.A.V.G., se tiene que éste aseguró durante el debate oral y público, que el viernes a las 5:00 de la mañana salió hacer mercado, y al pasar por la alcabala de Socuavó, lo agarraron, lo dejaron allí, le pusieron un uniforme, pasamontañas y lo montaron en un convoy, trasladándolo hasta el sector La Escuelita, no obstante, incurre en serias contradicciones. Así al ser repreguntado por el Ministerio Público, respondió, que lo detuvieron el día Viernes 11 de Febrero de 7:00 a 8:00 de la mañana, y que le dieron su libertad el día Sábado a las 5:30 de la tarde, asegurando que permaneció todo el tiempo en el Comando desde el momento que lo detuvieron, lo que hace colegir a este Tribunal que no estuvo presente en el lugar de los hechos, por lo que su testimonio deba ser desestimado totalmente, no asignándole ninguna valoración.

    El Tribunal desestima la experticia Técnica de Reconocimiento N° 299 de fecha 21 de Marzo de 2006, practicada a los dos (02) animales equinos (mulas), incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, en virtud que los expertos que la suscriben no acudieron a ratificarla. En ese sentido, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine dispone: “El dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la Audiencia”. De lo parcialmente trascrito, se colige la obligación que tienen los expertos que practiquen experticias de reconocimientos, de acudir a la audiencia a rendir su informe oral, esto con el fin de darle a la parte contraria del promovente, la oportunidad de controlar la prueba mediante el interrogatorio.

    Igualmente se desestima el oficio N° CCF.11180/489, de fecha 07-03-06, suscrito por el ciudadano R.M.C., en su condición de Director de Soberanía Territorial y Desarrollo Fronterizo, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, y 5015DPRMS-COG-060562, de fecha 23-02-2006, suscrito por la ciudadana C.O.G.B., en su carácter de Defensora del P.R.N.d.S. de la República de Colombia. Así también los dos (02) ejemplares en su original, del diario Colombiano “La Opinión”, de fechas 21 y 2202-2006, por cuanto de los mismos, no surge ningún elemento útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Dichos medios probatorios tenían por objeto demostrar el procedimiento efectuado por los funcionarios militares, según la Defensa Técnica, en territorio Colombiano.

    De modo que, no pudo individualizarse con las pruebas presentadas, examinadas y debatidas durante la Audiencia del presente Juicio, que los acusados M.A.P.N. y HERMIDES MENESES GONZALEZ, sean autores del hecho por el cual acusó el Ministerio Público, por cuanto no se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes, que permitan establecer la responsabilidad penal de los mismos, lo que ha inducido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a solicitar la Absolución del acusado HERMIDES MENESES GONZALEZ, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Por lo tanto, se produjo en estos juzgadores el convencimiento de la inculpabilidad penal de los ciudadanos M.A.P.N. y HERMIDES MENESES GONZALEZ, en la comisión del hecho por el cual fueron acusados por la mencionada Fiscalía, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos deben ser ABSUELTOS. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a los hechos y el derecho invocado por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en Forma Mixta con Escabinos y por UNANIMIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los acusados HERMIDES MENESES GONZALEZ y M.A.P.N., plenamente identificados en la primera parte de esta Sentencia, de la referida acusación fiscal interpuesta en su contra. Se ordena su libertad mediante el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Treinta y Uno (31) de Julio de 2006, a las 04:30 minutos de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San C.d.Z., Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abg. G.M.R..

Los Jueces Escabinos,

L.A.H.C.. R.J.O.P..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..-

En la misma fecha siendo las tres de la tarde del día 10 de Agosto de 2006, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 019 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..-

Causa Penal N° J01.0308.2006.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR