Decisión nº XP01-P-2009-000738 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 3 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000738

ASUNTO : XP01-P-2009-000738

AUTO DE EJECUCIÓN PENA SIN DETENIDOS

En virtud de haber quedado definitivamente firme, la sentencia de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, a los penados H.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-42.547.950, de veintinueve años de edad, estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento Guainia, de profesión u oficio Ama De Casa, residenciada actualmente en el barrio La Esperanza, Puerto Inírida, Casa S/N, Colombia; L.A.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.19.017.568, de treinta y siete años de edad, estado civil Soltero, natural de Puerto Inírida, Departamento Guainia, Colombia, lugar donde nació el 13/10/1972, de profesión u oficio Pescador, residenciada en el Barrio La Esperanza, casa S/N, Colombia, M.A.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-42.547.667, de veintisiete años de edad, de estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento de Guainia, Colombia, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida, Colombia, A.A.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-42.545.286, de cuarenta y cinco años de edad, de estado civil Soltera, natural de Puerto Inírida, Departamento Guainia, Colombia, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida, Colombia, RUZ Q.I., nacionalidad Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-1.033.077.595, nacionalidad Colombiana, de veinticinco años de edad, de estado civil soltero, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha, 20/03/1984, de profesión Moto- Taxista, residenciada en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Puerto Inírida; por el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en calidad de AUTORES, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION (f. 141 al 148 P. I); este Juzgado Ejecutor de sentencias, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA

    FECHA DE CUMPLIMIENTO:

    Los penados H.H., L.A.G., M.A.M., A.A.G., RUZ Q.I., fueron detenidos preventivamente el día 21 DE ABRIL DE 2009 (f. 8 al 18 P.I), permaneciendo en esa condición hasta el día 22 DE JUNIO DE 2009 (f. 125 al 137 P. I); conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí Ejecuta, considera que los precitados penados permanecieron detenidos en definitiva, un tiempo de DOS (02) MESES CON UN (01) DIA, faltándole por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse los mismos en libertad.

  2. DE LAS PENAS ACCESORIAS:

    Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

    1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los penados en libertad.-

    2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

  3. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:

    En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que los mismos se encuentran en Libertad.

    Ahora bien, por cuanto se desprende que los ciudadanos H.H., L.A.G., M.A.M., A.A.G., RUZ Q.I., fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad técnica Nº 10, a los fines de que se sirva designar equipo técnico, de manera urgente, para la evaluación psico-social de los penados antes mencionados. En consecuencia líbrese boleta de citación a los mismos, a objeto de imponerlos del presente auto. Se acuerda mantenerlos en libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a la Representación Fiscal. La Defensa. Los penados. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia. C.N.E.. Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar los penados de autos. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

    LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

    ABG. K.M.A.A.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. LISIS ABREU ORTIZ

    KIRA.-

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