Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: H.O., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.077.062.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.M.P., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 32.844.

PARTE DEMANDADA: A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.821.825.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados H.C.G. y S.R.P., en ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.196 y 6.236.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 10.717

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de julio de 2000, contentivo de la acción que por Reivindicación interpusieren los Abogados C.E.N. y J.L.M. en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana H.O..

Mediante auto de fecha 20 de septiembre 2000, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho mas una día de termino de distancias siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente se ordenó la citación de conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación de la parte demandada.

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, previa la solicitud de la accionante, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2000 se acordó la citación mediante carteles conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2001, compareció el Abogado H.C.G., consignó Poder que acredita su representación como Apoderado de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2001, la representación de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° todos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dichas cuestiones previas fueron contradichas por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2001.

La parte actora presentó escrito de pruebas de la incidencia mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2001, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo de 2001.

En fecha 27 de septiembre de 2001 la Doctora S.A. se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. Dicha notificación fue cumplida conforme a derecho.

Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2001 se resolvieron y declararon Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas.

Se ordenó y practicó la notificación de las partes de la Interlocutoria dictada.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2002, el Doctor V.G.J. se avocó al conocimiento de la causa.

Previa la solicitud del apoderado actor, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002 se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 02/07/2002 hasta el 14/10/2002, ambos inclusive; practicado el computo ordenado se dejó constancia que transcurrieron 23 días de Despacho.

En fecha 05 de noviembre de 2002, la representación de la parte actora consignó Escrito de Pruebas; siendo admitidas mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002, se admitieron las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002 el Apoderado actor, solicita se tenga por confesa a la demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2003, comparece el Apoderado de la parte demandada y solicita la reposición de la causa, por cuanto la notificación de la interlocutoria practicada a su mandante lo fue en su residencia y la misma no había fijado su domicilio procesal en esa dirección, por tanto dicha notificación debió ser practicada en la Cartelera del Tribunal, conforme a Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho pedimento fue resuelto y declarado Sin Lugar por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2003.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004, la Doctora M.F. se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de noviembre de 2004 se profirió la definitiva declarándose Con Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta.

Previa la notificación de las partes, en fecha 15 de diciembre de 2004 el Apoderado de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra la definitiva dictada; siendo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de enero de 2005 ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de alzada a los fines de resolver la misma.

En fecha 1° de diciembre de 2005 se dictó Sentencia que resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, se declaró: Sin Lugar el recurso de apelación, se confirmó la Sentencia Apelada y en consecuencia Con Lugar la demanda.

Previa la notificación de las partes, comparece la representación de la parte demandada y anunció Recurso de Casación contra la Sentencia dictada, siendo admitido mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006.

Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia en la cual, Casa de Oficio la Sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la Nulidad de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2001, Repone la causa al estado que se encontraba para la fecha antes dicho y ordenó al a quo notifique a la accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007 este Tribunal dictó auto ordenando darle cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 26 de febrero de 2007 se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto la boleta de notificación librada y se ordenó una nueva.

En fecha 13 de junio de 2007 el Doctor H.C. se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose y practicándose la notificación de las partes.

Mediante escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2007 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007, por no ser las misma manifiestamente ilegales ni impertinentes.

La representación de la parte actora consigna diligencia en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual solicita se dicte sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que, consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1993, bajo el N° 38, Tomo 02 Protocolo Primero que la ciudadana A.G. adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un inmueble constituido por una Casa distinguida con el N° 07, ubicada en la Vereda 4, Sector 3 de la Urbanización M.M., Guarenas, Estado Miranda.

Que, consta de documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro de fecha 28 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 26, Tomo 18, Protocolo I, venta que con pacto de retracto hiciere la antes dicha ciudadana al ciudadano M.P.R..

Que, transcurrido el lapso pactado por las partes para el ejercer el derecho de retracto por parte de la vendedora sin que tal derecho ejerciera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.536 del Código Civil el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad.

Que, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el N° 14, Tomo 18, Protocolo Primero, el ciudadano M.P.R. dio en venta pura y simple a la ciudadana H.O. el inmueble constituido por una Casa distinguida con el N° 07, ubicada en la Vereda 4, Sector 3 de la Urbanización M.M., Guarenas, Estado Miranda.

Que, la ciudadana H.O. mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1998, bajo el N° 32, Tomo 1, Protocolo I, adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda mencionada en el acápite anterior.

Que, el inmueble propiedad de la accionante se encuentra habitado por la ciudadana A.G. desde el mes de mayo de 2000 y que han sido infructuosas las gestiones para la restitución del bien.

Que, demanda por Reivindicación a la ciudadana A.G. a los fines de la entrega del inmueble a la propietaria.

Que, sustenta la acción incoada en el dispositivo contenido en los Artículos 545, 547, 548 y 1.920 ordinal 1° todos del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° todos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resueltas mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2001 declarándolas todas Sin Lugar.

Siendo la oportunidad para la contestación a la Demanda y encontrándose la accionada a derecho por estar válidamente notificada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Primero. En copia certificada Documento Poder conferido por la ciudadana H.O. por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de junio de 2000, inserto bajo el N° 34, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Segundo. En copia certificada documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda de fecha 14 de septiembre 1993, anotado bajo el N° 38, Tomo 9°, Protocolo Primero, contentivo de la operación de compraventa realizada entre el Inavi y la ciudadana A.G.. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Tercero. En copia certificada documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda de fecha 28 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 26, Tomo 18°, Protocolo Primero; documento éste mediante el cual la ciudadana A.G. da en venta con pacto de retracto al ciudadano M.P.R.. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Cuarto. En copia certificada, documento de prórroga para el ejercicio del retracto legal, Autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 02 de septiembre 1996, inserto bajo el N° 60, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente por la parte a quien se le opuso, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Quinto. En su forma original documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda de fecha 30 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 14, Tomo 18°, Protocolo Primero; documento éste mediante el cual el ciudadano M.P.R. da en venta a la accionante el inmueble que se pretende reivindicar. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil otorgándole pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Sexto. En su forma original documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha 28 de enero de 1998, registrado bajo el N° 32, Tomo 1°, Protocolo Primero; contentivo de la venta que de la parcela de terreno hiciere el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la parte actora. Ya que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil otorgándole pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:

Primero. En copia simple documento de adquisición de la vivienda que se solicita reivindicar y el terreno sobre ella construida. Por cuanto dichos documentos fueron analizadas y valorados supra, se hace inoficioso hacerlo nuevamente. Y Así se establece.

Segundo. En su forma original contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre la ciudadana R.M.M.P. y H.O.. Por cuanto dicho documento no guarda relación con la presente acción, no se le concede valor probatorio alguno. Y Así se establece.

Tercero. En copia simple justificativo de propiedad a favor de la ciudadana R.M.M.P.. Por cuanto dicho documento no guarda relación con la presente acción, no se le concede valor probatorio alguno. Y Así se establece.

Cuarto. En su forma original 03 comunicaciones enviadas por la ciudadana R.M.M.P. a la accionante en el presente juicio, ciudadana H.O.. Por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros que no son parte ni causantes de los mismos, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y visto que tales documentos no fueron ratificados se desechan del proceso y no se les concede valor probatorio alguno. Y Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo, al ejercicio de la Acción Reivindicatoria de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

A los fines de sustentar la acción la representación de la parte actora aportó al proceso las documentales de las cuales se evidencia la cadena titulativa del inmueble, así como también el documento de propiedad del cual dimana su derecho a ejercer la reivindicación, documentos éstos que fueron debidamente a.y.v.p. este Juzgador previamente, de la revisión de las actas que conforman el proceso y de las pruebas dichas se evidencia palmariamente el derecho de propiedad de la accionante la ciudadana H.O. sobre el bien inmueble que se solicita reivindicar.

Igualmente debe a.q.l.p. causa resuelve el hecho de la contumacia de la parte demandada a comparecer al proceso, aún cuando, tal como consta en autos, fue debidamente citada, debiendo determinarse si en el presente asunto se configuró la Confesión Ficta preceptuada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del artículo transcrito se desprenden los requisitos de procedencia de la misma, vale decir, ausencia de contestación a la demanda, no promover prueba alguna que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

Tomando en consideración los conceptos antes dichos tenemos que, de una revisión minuciosa de las actas del proceso se concluye que la parte demandada, ciudadana A.G. aun siendo citada y posteriormente notificada, en fecha 06 de agosto de 2007, en los términos ordenados en la Sentencia dictada en esta misma causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 y conforme a lo dispuesto en los Artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este Juzgado, cursante al folio 16 de la Pieza II del presente expediente; visto igualmente el cómputo de los Días de Despacho transcurridos por antes este Tribunal entre el día 06 de agosto de 2007 exclusive hasta el día 17 de Octubre de 2007 inclusive, computo éste y auto que lo ordena que riela a los folios 19 y 20 de la Pieza II del presente expediente, en el cual se determina la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Contestación a la Demanda y visto que transcurrido el mismo la parte demandada no dio contestación, conforme a lo estatuido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil configurándose el primer presupuesto para que sea declara la confesión ficta.

Igualmente tenemos que siendo la etapa procesal correspondiente a la Promoción de Pruebas, dicha parte no promovió prueba alguna, lo cual constituye otro requisito exigido por la norma adjetiva citada, vale decir, en vista de su incomparecencia y vista la ausencia de promover prueba alguna dentro de la etapa procesal correspondiente, se configura el Segundo requisito de Procedibilidad para la declaratoria de ´la Confesión Ficta.

Cumplidos los primeros dos requisitos pasa de seguidas a a.q.l.p. causa resuelve, si la pretensión de la accionante se encuentra o no ajustada a derecho, vale decir, si ha lugar al cumplimiento del tercer requisito para que sea procedente la declaratoria de Confesión Ficta:

Como antes fue señalado, la controversia planteada está referida a una Acción Reivindicatoria, conforme al supuesto contenido en el Artículo 548 del Código Civil.

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

  1. Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;

  3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.

Con fecha 27 de Abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló:

(…) La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…

…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)

(Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Analizados los documentos acompañados por la accionante junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:

En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:

Tal como supra se expresó, la parte actora aportó al proceso las documentales de las cuales dimana su derecho de propiedad, fundamentales para el ejercicio de la acción reivindicatoria: PRIMERO: Documento de adquisición del inmueble Protocolizado en fecha 30 de octubre de 1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado M.r. bajo el N° 14, Tomo 18, Protocolo Primero y, SEGUNDO: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado M.R. bajo el N° 32, Tomo 1°, Protocolo Primero; por tanto, se encuentra debidamente probado en autos el derecho de propiedad que sobre el inmueble identificado como: Casa N° 7, ubicada en la Vereda 4, Sector 3 de la Urbanización M.M.d. la Ciudad de Guarenas Estado Miranda y de la parcela de terreno sobre ella construida, le asiste a la accionante, ciudadana H.O.. Así se establece.

En lo que respecta al segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento publico valorado por este Tribunal. Así se establece.

En lo que respecta al tercer punto: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.

En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documentos públicos debidamente Protocolizados de los cuales certeramente se evidencia la igualdad entre la titular del derecho de propiedad del inmueble del cual se solicita reivindicar y la accionante.

Como corolario de todo lo antes dicho, con fundamento a las normas y conceptos jurídicos dichos, así como también a los alegatos y probanzas aportadas al proceso, debe este juzgador concluir que la acción ejercida por la parte actora debe prosperar en derecho y así habrá de declararse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.

De igual manera, por todo lo antes dicho, debe indefectiblemente declarar quien la presente causa sentencia que la acción incoada se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico y el ejercicio de la misma se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se encuentra lleno el tercer presupuesto para la declaratoria de la Confesión Ficta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana H.O., titular de la Cédula de Identidad número 3.077.062 contra la ciudadana A.G., titular de la Cédula de Identidad número 4.821.825.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la acción se condena a la parte demandada, ciudadana A.G. a la restitución y entrega material, real y efectiva a la parte actora, ciudadana H.O. del bien reivindicado, identificado como: UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA CON TODAS SUS ANEXIDADES, PERTENENCIAS E INSTALACIONES, DISTINGUIDA CON EL NÚMERO SIETE (N° 7), UBICADA EN LA VEREDA CUATRO (04), SECTOR TRES (03) DE LA URBANIZACIÓN “MANUEL MARTÍNEZ” DE LA CIUDAD DE GUARENAS, JURISDICCIÓN DEL MENIPEO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, construida sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Vereda número uno (N°1), mediante línea recta que mide Catorce Metros (14,00 Mts); SUR: Con Pared que da a la casa distinguida con el número cinco (N°5) mediante línea recta que mide Catorce Metros (14,00 Mts); ESTE: Con Vereda número cuatro (N° 04) que es su frente, mediante línea recta que mide Ocho Metros (8,00 Mts) y OESTE: Con pared que da a la casa distinguida con el número doce (N°12) de la Vereda número dos (02) y es su fondo mediante línea recta que mide Ocho Metros (8,00 Mts); bien inmueble éste adquirido según documento Protocolizado en fecha 30 de octubre de 1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado M.r. bajo el N° 14, Tomo 18, Protocolo Primero y la Parcela de terreno sobre ella construido según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado M.R. bajo el N° 32, Tomo 1°, Protocolo Primero.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULNY ZIGLER

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULNY ZIGLER

Exp. N° 10717

HDVC/hdvc

Quien suscribe, YULNY SIGLER, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente N° 10717 contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana H.O., contra la ciudadana A.G., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. En la Ciudad de Los Teques a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULNY ZIGLER

Exp. N° 10717

HDVC/hdvc

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