Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

Exp. N° 4524

Se recibió oficio Nº 2011-1265 de fecha 06 Mayo de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual remite expediente signado con el Nº NP11-L2011-000650, con motivo de declinatoria de competencia, que hicieran en el juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, incoado por el ciudadano, H.M. venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº. V-5.390.842, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados M.V.M. y J.B.M., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.139 y 87.931, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ello en virtud de la declinatoria de Competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 28 de ABRIL de 2011.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), y en fecha 30 de Mayo de 2011, se admitió el presente Recurso, por la Jueza S.J.E.S., a cargo de este Juzgado.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega el querellante que…” fue elegido por votación popular el día 03 de diciembre de 2000, miembro principal de la junta Parroquial Alto de los Godos, del municipio Maturín del estado Monagas, siendo acreditado como tal el día 06 de diciembre de 2000, desde ese mismo momento asumió sus funciones ininterrumpidamente por todo el periodo de gestión, siendo reelegido para la misma responsabilidad en los comicios del 08 de agosto de 2005, terminando sus funciones el 28 de enero de 2011 por disposición de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial numeral 24, disposición transitoria Segunda, por lo que cumplió sus funciones por un tiempo de 10 años y 45 días…”

Indica que…” sus funciones como miembro de la junta parroquial las realizaba en sesiones ordinarias y mesas de trabajo, además de trabajar en las distintas comisiones, en las cuales debía asumir responsabilidades de trabajo encomendadas por la junta parroquial, sin embargo en su condición de miembro parroquial debía trabajar en hora y días distintos a los señalados incluyendo horarios nocturnos, los días sábados, domingos y feriados, Adujo igualmente que el Municipio Maturín del Estado Monagas le adeuda las siguientes cantidades:

  1. Treinta y cuatro mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos (34.726,41Bs.) por concepto de indemnización de antigüedad, a razón de 10 años y 45 días, desde el 06 de diciembre de 2000 hasta el 28 de enero de 2011.

  2. Veinticinco mil trece bolívares con setenta y tres céntimos (25.013,73 Bs.) por concepto de bono vacacional, a razón de 40 días de sueldo por cada año de servicio que nunca le fue pagada.

  3. Cincuenta y seis mil noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (56.099,09 Bs.) por concepto de bonificación de fin de año, a razón de 90 días de sueldo por cada año de servicio que nunca le fue pagada.

Asimismo…” fundamenta la presente demanda en varias disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 3, 87, 89, 91, 92, 93, 94 y 146 de la Constitucional del República Bolivariana de Venezuela; 3, 4, 14, 15 y 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público al Municipio Maturín del Estado Monagas, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagarle conforme a las disposiciones legales señaladas. Adicionalmente a las cantidades antes señaladas, demandan igualmente las costas procesales y la indexación o corrección monetaria, por el transcurrir del tiempo durante el proceso, en base a las tasas que fije el Banco Central de Venezuela, así como los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios generados por la mora por los beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica, y se ordene practicar la respectiva experticia complementaria del fallo, para determinar los conceptos antes aludidos…”

Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil quinientos noventa bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 150.590,92

En fecha 10 de Enero de 2012, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

En fecha 03 de Julio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de las partes de este proceso, donde las partes manifestaron renunciar a la apertura del lapso probatorio, por lo que se fija la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Ahora bien en fecha 11 de Julio de 2012, se realizó la audiencia definitiva en presencias de las partes de este proceso, Este tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) intentada, por el ciudadano H.M., ya identificado, asistidos por los abogados en ejercicios, J.M.B.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 87.931 y 46.139, contra la Alcaldía del Municipio Maturín.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano, H.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.390.842, asistido por los abogados, en ejercicios, M.V.M. y J.B.M., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.139 y 87.931, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS , por órgano de su ALCALDÍA, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  1. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

En el presente caso no es asunto controvertido la cualidad del demandante como Miembro Principal de la Junta Parroquial Altos de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, desde el día 06 de Diciembre de 2000, hasta el 28 de enero de 2011, lo cual es reconocido por ambas partes. La controversia radica en la pretendida condición de funcionario público de elección popular invocada por el querellante y la naturaleza de los servicios prestados al Municipio Maturín, es decir, si efectivamente puede equipararse la función legislativa de un miembro de la Junta Parroquial a una relación de empleo público pues de ser así, ésta origina derecho a las prestaciones sociales en los términos del artículo 92 de la Carta Magna y demás conceptos reclamados en la querella.

En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)

.

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

.

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

De todo lo expuesto, se desprende, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Por lo ante expuesto, este Tribunal debe traer a colación los criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes ya se han pronunciado sobre la distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, -en casos similares- en tal sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: P.J.P.v.. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales…

(…)

Así pues, es importante señalar por esta Juzgadora que de el criterio jurisprudencial antes transcrito que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, lo ha sostenido la Corte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversos casos (Vid: sentencia N° 2007- 1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren J.d.E.L.), siendo el de más reciente data de fecha 11 de marzo de 2009, ex: AP42-R-2008-000351 (caso: A.R.O. vs Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual se determinó lo siguiente:

“De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé: “(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien es importante señalar por esta Juzgadora, que de acuerdo a la perspectiva antes acogida, y dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever éstas, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Sentenciadora otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, esta Juzgadora Superior niega el pago de prestaciones sociales, asimismo, previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitado por el ciudadano H.M., toda vez que -conforme se señaló-, tanto los Concejales como los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de Julio de 2008, caso J.R.S.. Así se decide.

Así las cosas, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), intentado por el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.390. 842, asistido por los abogados M.V.M. y J.B.M., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.139 y 87.931, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS,

Déjese transcurrir dos (02) días del lapso que falta para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal., a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los treinta y un (31) día del mes de Junio del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

EL Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 09:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J.

LT/JFJ/JAF

Exp. No. 4524

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